{"id":10217,"date":"2024-05-31T17:26:35","date_gmt":"2024-05-31T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-834-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:35","slug":"t-834-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-834-03\/","title":{"rendered":"T-834-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por estarse prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por un menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-742493 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Bertilda Roa G\u00f3mez contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cali y el Hospital Universitario \u00a0Evaristo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, Mar\u00eda Bertilda Roa G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cali y el Hospital Universitario Evaristo Garc\u00eda, por considerar que estas entidades le han violado los derechos a la vida y a la salud de su hija Claudia Alejandra Ruiz Roa, una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os de edad a la que se le diagn\u00f3stico leucemia, soplo en el coraz\u00f3n y artritis reum\u00e1tica. La accionante, que por su bajo nivel socio econ\u00f3mico se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud (Sisben nivel 01), se\u00f1ala que a\u00fan no le han asignado una A.R.S. por lo que su hija no ha recibido el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Dieciocho Penal \u00a0del Circuito de Cali, en sentencia de abril 9 de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle, inform\u00f3 que est\u00e1 en condiciones de brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere la menor Claudia Alejandra Ruiz Roa, en el Hospital Universitario del Valle, con cargo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de algo costo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trata de un caso en el que la Corte sigue su jurisprudencia seg\u00fan la cual \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga\u201d. T-972 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Esta decisi\u00f3n ya ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en otros casos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen as\u00ed en este caso, los supuestos f\u00e1cticos fijados por el precedente citado: (i) una entidad prestadora de salud se niega a practicar los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos requeridos por una menor de edad que padece una patolog\u00eda grave (leucemia, soplo en el coraz\u00f3n y artritis reum\u00e1tica) (ii) ordenados por el m\u00e9dico tratante, (iii) estando vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, (iv) y que son necesarios para preservar y mejorar su calidad de vida.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de instancia decidi\u00f3 negar la tutela por cuanto la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Departamental de Cali, inform\u00f3 que ya se hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica del tratamiento requerido por la menor. Considera la Corte que esta mera declaraci\u00f3n no era suficiente para negar la tutela, puesto que no exist\u00eda certeza de la efectiva atenci\u00f3n de la salud a la menor y por ende la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda Departamental no garantizaba los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alegaba. En este orden de ideas, la tutela ha debido concederse y se\u00f1alar un plazo para que se cumpliera lo anunciado por el ente accionado. No obstante lo anterior, y debido al \u00a0compromiso relativo a la vida de una menor que se advert\u00eda en este caso, este Despacho se comunic\u00f3 con el Hospital Universitario del Valle, quien inform\u00f3 que la patolog\u00eda de la menor, efectivamente se est\u00e1 atendiendo en forma \u00edntegra por el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. respecto de los procedimientos m\u00e9dicos cient\u00edficos de quimioterapia, radioterapia y la atenci\u00f3n hospitalaria que ha requerido\u201d.3 En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se decla\u00adrar\u00e1 la carencia de objeto.4 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el 9 de abril de 2003 dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la carencia de objeto en el proceso de la referencia por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en donde se resolvi\u00f3 ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica y la escenograf\u00eda que requer\u00eda, en una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con capacidad t\u00e9cnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-280 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidi\u00f3 reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087 de 2001, por lo que se resolvi\u00f3 ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, la realizaci\u00f3n de los dos ex\u00e1menes con car\u00e1cter de diagn\u00f3stico, que los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan recomendado a la menor a la que se le tutel\u00f3 el derecho). En la sentencia T-911 de 2002 se reiter\u00f3 esta jurisprudencia y se orden\u00f3 a la A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se hab\u00eda hecho a\u00fan, para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados por el m\u00e9dico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en ambos ojos, as\u00ed como los procedimientos m\u00e9dicos tambi\u00e9n indicados por \u00e9l para atender dicho padecimiento en los ojos, la cirug\u00eda para ano imperforado y la colocaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En acciones de tutela revisadas por esta Corporaci\u00f3n, aplicando los mismos criterios, se ha ordenado a las entidades comprometidas, el suministro de un cors\u00e9 ortop\u00e9dico (T-480 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la evaluaci\u00f3n de manejo con especialista en neurolog\u00eda y encefalograma en los casos de epilepsia en ni\u00f1os (T-547 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y resonancia magn\u00e9tica de columna lumbosacra (T-415 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), pues de no hacerlo, la vida de los menores a nombre de quien se interpon\u00edan las correspondientes tutelas se afectaba gravemente. Son precedentes aplicables a este caso, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada en dicho fallos \u00a0record\u00f3 que el derecho fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros requisitos, cuando se requiere atender una grave patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-271de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (en este caso se decidi\u00f3 revocar el fallo de instancia que se revisaba y se declar\u00f3 la carencia de objeto, debido a que la solicitud ya hab\u00eda sido atendida y, por tanto, la violaci\u00f3n hab\u00eda cesado por sustracci\u00f3n de materia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por estarse prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por un menor\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-742493 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Bertilda Roa G\u00f3mez contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cali y el Hospital Universitario \u00a0Evaristo Garc\u00eda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}