{"id":10218,"date":"2024-05-31T17:26:35","date_gmt":"2024-05-31T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-843-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:35","slug":"t-843-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-843-03\/","title":{"rendered":"T-843-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se realiza un examen que ayudar\u00eda a precisar la enfermedad \u00a0del paciente, para posteriormente determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud. Esta Sala no comparte el criterio de la EPS Susalud, al considerar que el examen solicitado por la demandante no era determinante para su tratamiento, igualmente debieron los jueces de instancia tener en cuenta el dictamen del m\u00e9dico legista, cuando hace referencia a que &#8220;la resonancia nuclear magn\u00e9tica permitir\u00eda llegar a un diagn\u00f3stico que explique todos los componentes del cuadro cl\u00ednico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-751223 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Montoya Posada contra Susalud, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagu\u00ed, Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagu\u00ed Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Montoya Posada en contra de \u00a0la \u00a0EPS Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero del a\u00f1o en curso la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa \u00a0Montoya Posada de 57 a\u00f1os de edad, actuando mediante apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal Municipal ( reparto ), \u00a0por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0afiliada \u00a0a la EPS Susalud manifiesta que el 14 \u00a0de agosto de 2002, cuando se estaba ba\u00f1ando sufri\u00f3 un accidente; por lo cual fue llevada a urgencias a la Cl\u00ednica Antioquia, donde el especialista le diagnostic\u00f3 &#8221; Trauma Lumbar Fractura X Aplasta\/ L 4 p &#8221; \u00a0y le orden\u00f3 el uso de un corset. \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar dolores en la columna, cadera y piernas, consult\u00f3 a un m\u00e9dico particular en la Cl\u00ednica Las Vegas de Medell\u00edn, qui\u00e9n le prescribi\u00f3 el 18 de noviembre \u00a0de 2002, una resonancia nuclear magn\u00e9tica en la Columna Lumbosacra; orden que \u00a0posteriormente fue transcrita \u00a0por un m\u00e9dico adscrito a \u00a0Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la pr\u00e1ctica del exam\u00e9n no fue autorizada, raz\u00f3n por la que la actora \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la IPS \u00a0adscrita a Susalud, en donde \u00a0fue remitida al m\u00e9dico especialista, qui\u00e9n la evalu\u00f3 el 15 de enero de 2003 y determin\u00f3 que no era necesario la realizaci\u00f3n del examen. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ( febrero 25 de 2003 \u00a0), la se\u00f1ora Montoya Posada se encuentra incapacitada; incapacidad que se ha \u00a0venido prolongando hasta cumplir 150 d\u00edas, ante lo cual Susalud le envi\u00f3 un comunicado \u00a0indic\u00e1ndole que de conformidad con el art\u00edculo 206 de la ley 100 de 1993 y art\u00edculo \u00a0227 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, las incapacidades que pasen de 180 d\u00edas, \u00a0no generan prestaciones sociales, raz\u00f3n por la cual le solicitaron \u00a0la evaluaci\u00f3n por medicina laboral. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que Susalud al no realizar la resonancia nuclear magn\u00e9tica, vulnera su derecho fundamental a la salud; toda vez que la lesi\u00f3n que le caus\u00f3 problemas en la columna le ha generado inmovilidad por el dolor \u00a0y ha perdido fuerza en las piernas y en las rodillas, sin presentar \u00a0mejor\u00eda con el uso del corset; por tanto requiere la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico prescrito, para \u00a0determinar las causas del dolor y el respectivo tratamiento para poder recuperarse. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de la referencia, le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de Itagu\u00ed Antioquia, quien mediante auto de \u00a0febrero \u00a027 de 2003, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que brindara las explicaciones pertinentes y enviar a la demandante al m\u00e9dico legista a fin de que dictamine sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el m\u00e9dico legista, afirm\u00f3 que &#8220;si el examen no se hace no pasan cosas significativas, y que dicha evaluaci\u00f3n es una herramienta para obtener un diagn\u00f3stico m\u00e1s concreto, el cual explica todos los componentes del cuadro cl\u00ednico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la p\u00e9rdida de fuerza en las rodillas y el dolor irradiado puede ser ocasionado por compresi\u00f3n de una ra\u00edz medular \u00a0de la columna vertebral y la patolog\u00eda se confunde con un componente emocional, indic\u00f3 que la resonancia es prudente hacerla pues permitir\u00eda aclarar el diagn\u00f3stico pero no sirve de tratamiento y no es urgente, por cuanto no se pone en peligro la vida o la funcionalidad de un \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de Susalud, afirm\u00f3 que la paciente \u00a0fue evaluada por \u00a0el especialista \u00a0el 15 de enero de 2003, y \u00a0no encontr\u00f3 ning\u00fan d\u00e9ficit neurol\u00f3gico, y consider\u00f3 \u00a0que exist\u00eda un componente emocional \u00a0que confunde el diagn\u00f3stico, remiti\u00e9ndola al psiquiatra, quien consider\u00f3 que la paciente presenta &#8221; un trastorno no especificado de personalidad de base&#8221;. Indic\u00f3 que otro m\u00e9dico adscrito a Susalud sugiri\u00f3 \u00a0enviarla al programa progresivo de terapia, reentrenar movilidad, marcha \u00a0y adecuar la musculatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con base en las evaluaciones realizadas se \u00a0determin\u00f3 \u00a0que la paciente no requiere de la realizaci\u00f3n del examen de resonancia nuclear magn\u00e9tica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de marzo de 2003, el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal de Itagu\u00ed, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que \u00a0la resonancia nuclear magn\u00e9tica no ha sido practicada debido a \u00a0que \u00a0distintos galenos adscritos a la entidad accionada han considerado que no la requiere por ahora y que la misma no es urgente; adem\u00e1s el m\u00e9dico legista sostuvo que dicho examen le sirve para aclarar el diagn\u00f3stico y no de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que Susalud le ha brindado a la paciente todo el tratamiento que ha requerido \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 28 de marzo de 2003, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Como fundamento de su inconformidad cit\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional, argumentando que debe protegerse su derecho a la salud y al diagn\u00f3stico. Se\u00f1al\u00f3 que no es excusa para que se niegue la acci\u00f3n de tutela el hecho de que el m\u00e9dico legista considere que dicho examen no es urgente, pues una cosa es la urgencia y otra la necesidad, toda vez que s\u00f3lo se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 dar un verdadero diagn\u00f3stico de la enfermedad cuando \u00a0la resonancia magn\u00e9tica le sea realizada y as\u00ed se le recomendar\u00e1 el tratamiento adecuado, para recuperarse. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el 25 \u00a0de abril de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagu\u00ed, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo compartiendo los criterios expuestos por \u00e9ste. Sin embargo, agreg\u00f3 que es claro el diagn\u00f3stico de la paciente, por cuanto se le realiz\u00f3 una tomograf\u00eda axial computarizada, luego de haber ocurrido el accidente, y no existe prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alguna de que la resonancia magn\u00e9tica sea necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de ordenar a la entidad demandada realizar la resonancia nuclear magn\u00e9tica, a\u00fan cuando los m\u00e9dicos adscritos a dicha EPS, consideran que no es determinante para mejorar su estado \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0La no realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, afecta el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se realiza un examen que ayudar\u00eda a precisar la enfermedad \u00a0del paciente, para posteriormente determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte expres\u00f3 en sentencia No T- 366 del 25 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia, el caso sometido a revisi\u00f3n tendr\u00eda que regirse por esa doctrina, toda vez que la afecci\u00f3n que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un v\u00ednculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la pr\u00e1ctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.&#8221; ( se subraya ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto esta Sala no comparte el criterio de la EPS Susalud, al considerar que el examen solicitado por la demandante no era determinante para su tratamiento, igualmente debieron los jueces de instancia tener en cuenta el dictamen del m\u00e9dico legista, cuando hace referencia a que &#8220;la resonancia nuclear magn\u00e9tica permitir\u00eda llegar a un diagn\u00f3stico que explique todos los componentes del cuadro cl\u00ednico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00e9ste \u00a0contexto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Montoya Posada, ve vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de Susalud al no realizarle la resonancia nuclear magn\u00e9tica, toda vez que padece dolores muy fuertes lo cual le ha generado inmovilidad y no ha obtenido ninguna mejor\u00eda con el tratamiento realizado por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00e9sta Corporaci\u00f3n comparte el criterio del m\u00e9dico legista en el sentido de que la no realizaci\u00f3n del examen no compromete el derecho a la vida de la paciente; \u00a0pero hay que tener presente que \u00a0&#8221; La protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida.&#8221; (sentencia T \u00a0376 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la resonancia nuclear magn\u00e9tica se debe realizar a la se\u00f1ora Montoya Posada, para obtener un diagn\u00f3stico m\u00e1s espec\u00edfico, lo cual permitir\u00eda realizarle \u00a0un tratamiento \u00a0que logre su recuperaci\u00f3n; toda vez que manifiesta que presenta \u00a0dolores muy fuertes y lleva incapacitada \u00a0m\u00e1s de 150 d\u00edas, hecho que le ha ocasionado problemas ps\u00edquicos, tal como lo \u00a0afirm\u00f3 el psiquiatra adscrito a Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por la accionante y ordenar\u00e1 a Susalud EPS, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, realice las gestiones tendientes para que se lleve a cabo la resonancia nuclear magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte, Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Itagu\u00ed \u00a0&#8211; Antioquia, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Montoya Posada, en contra de Susalud Seccional Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9ste fallo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a Susalud, o a quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y realice \u00a0la resonancia nuclear magn\u00e9tica a la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Montoya Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO \u00a0 Cuando no se realiza un examen que ayudar\u00eda a precisar la enfermedad \u00a0del paciente, para posteriormente determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud. 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