{"id":10219,"date":"2024-05-31T17:26:35","date_gmt":"2024-05-31T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-844-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:35","slug":"t-844-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-03\/","title":{"rendered":"T-844-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIA DE HECHO EN QUERELLA POLICIVA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754429 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis \u00c1ngel Figueroa Hern\u00e1ndez en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Coello &#8211; Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Coello \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Figueroa Hern\u00e1ndez en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Coello \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El dos de mayo de dos mil tres, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Coello \u2013Tolima, al considerar que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En un breve escrito, afirma que desde marzo cinco (5) de 2003, puso al conocimiento de la Alcald\u00eda Municipal de Coello una querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de un inmueble que el Incora titul\u00f3 a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la administraci\u00f3n demandada no le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente, pues hasta el momento no hay un proceso de polic\u00eda que le permita actuar dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Para el restablecimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, \u00a0se solicita \u201cque se indemnice por los da\u00f1os econ\u00f3micos, civiles y morales y tambi\u00e9n se condene en costas al se\u00f1or Alcalde garantizando el debido proceso en la querella impetrada, dentro del plazo ordenado legalmente\u201d (fl 6). \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue radicado en mayo dos de 2003, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, quien luego de requerir al actor para que bajo la gravedad del juramento se\u00f1ale si no ha instaurado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y solicit\u00f3 copia o fotocopia autentica del proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n sobre el inmueble del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Figueroa Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores diligencias, el despacho judicial entr\u00f3 a resolver la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del quince (15) de mayo de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello -Tolima, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones, el juzgador de instancia consider\u00f3 que ni el Alcalde, ni el se\u00f1or Inspector de Polic\u00eda, han observado el procedimiento establecido para garantizar la legalidad del proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay un total desconocimiento del procedimiento que debe seguirse para adelantar la querella policiva, lo que constituye una incuestionable v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido proceso, en raz\u00f3n a los defectos procedimentales observados, motivo suficiente para que la acci\u00f3n de tutela prospere. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa el Despacho que dentro del proceso policivo no se ha notificado al querellado, \u00e9ste no ha actuado, no se ha decidido gesti\u00f3n alguna de fondo por lo que no se ha causado perjuicio irremediable, por lo que el accionante tienen a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos que garantice materialmente y en forma pronta el disfrute del derecho conculcado, esto es el del debido proceso, cual es la impugnaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al punto de volver el proceso al despacho del se\u00f1or Alcalde para que proceda a pronunciarse en el sentido de si admite o no la querella, reconoce personer\u00eda al abogado, corre traslado de la querella, espera que venza el t\u00e9rmino de traslado y decida si comisiona o no al se\u00f1or Inspector para tramitar el proceso en su etapa de pruebas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, tal como lo afirm\u00f3 el juez de instancia a pesar de que existen una serie de irregularidades en la querella policiva adelantada ante la Alcald\u00eda Municipal de Coello, es improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. O, si por el contrario, la conducta asumida por la administraci\u00f3n municipal, vulnera los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. V\u00eda de hecho \u2013Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe v\u00eda de hecho en las decisiones judiciales, est\u00e1 Corporaci\u00f3n desde sus primeros fallos ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d. (Sentencia T-260 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 tarea del juez constitucional verificar si en el caso sometido a su consideraci\u00f3n, procede el amparo por v\u00eda de tutela, ya que no puede este mecanismo de defensa judicial, residual y subsidiario, reemplazar los procedimientos existentes en la ley; mucho menos puede utilizarse est\u00e1 acci\u00f3n en forma paralela, o cuando est\u00e1 en curso un procedimiento espec\u00edfico el cual encuentra dentro del mismo los mecanismos de protecci\u00f3n se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho, la Corte ha afirmado que la pr\u00e1ctica de estos procesos supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es evitar que la perturbaci\u00f3n se prolongue. Al respecto, en sentencia T-878 de 1999 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de econom\u00eda procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protecci\u00f3n se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los procesos de polic\u00eda m\u00e1s efectivos es el del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbaci\u00f3n, entre otras situaciones, de la posesi\u00f3n que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situaci\u00f3n que exist\u00eda al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n dentro del referido proceso debe ser lo m\u00e1s diligente posible para que la protecci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en \u00fanica instancia, con el fin de no retardar la expedici\u00f3n y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el caso que nos ocupa, en los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, la normatividad aplicable es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 57 de 1905, \u201csobre lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, \u00f3 se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 992 de 1930, \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, podr\u00e1 pedir por s\u00ed o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el Alcalde suspender\u00e1 la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al Poder Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de dicho decreto que preve\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n en dichos procesos, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1975, Consejero Ponente Alvaro P\u00e9rez Vives. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, el decreto 900 de 1991 \u201cC\u00f3digo de Polic\u00eda del Tolima\u201d se\u00f1alado por el juez de instancia, especifica el procedimiento que debe adelantarse para resolver la querella presentada y en \u00e9l se afirma que, una vez recibida la querella, el funcionario deber\u00e1 se\u00f1alar en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas si la admite o no, y mediante auto reconocer\u00e1 personer\u00eda al apoderado, dando a su vez traslado de cinco d\u00edas al querellado para que la conteste. \u00a0<\/p>\n<p>Ya admitida la querella inicial y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, deber\u00e1 el Alcalde comisionar al Inspector de Polic\u00eda, para la instrucci\u00f3n del proceso. Vencidos los t\u00e9rminos de traslado, se se\u00f1ala fecha y hora para que concurran a la audiencia de conciliaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar dentro de los tres d\u00edas siguientes a su convocatoria, si se llega a un acuerdo se dejar\u00e1 constancia en el acta, y lo acordado tendr\u00e1 la misma fuerza de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no haber acuerdo, se deja constancia y se pasa a la practica de pruebas (solicitadas y de oficio), se fija fecha y hora para practicar inspecci\u00f3n judicial con la intervenci\u00f3n de dos peritos y se dispone que en dicha diligencia se reciban la totalidad de las pruebas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado que es de dos d\u00edas, se conceder\u00e1n dos d\u00edas mas a las partes para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n y se profiere sentencia dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante en su escrito sucinto afirma que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el cinco (5) de marzo de 2003, radic\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal de Coello, una querella policiva en la que informaba la perturbaci\u00f3n hecha a un inmueble que le fue adjudicado por el Incora, pero a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela &#8211; cinco (5) de mayo de 2003- es decir, dos meses despu\u00e9s, a\u00fan no hay proceso de polic\u00eda, raz\u00f3n por la que no puede actuar dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En efecto, la Alcald\u00eda demandada ha debido admitir la querella dentro de los tres d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n y reconocer personer\u00eda al apoderado de la parte demandante. Sin embargo, de las copias \u00a0allegadas al expediente se concluye que las diligencias fueron remitidas el 10 de abril de 2003 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Coello (fl 29 vuelto), no hay auto admisorio de las mismas y la personer\u00eda del apoderado se reconoce el 30 de abril de 2003 (fl 30). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la entidad demandada no ha cumplido con el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Polic\u00eda del Tolima, pues tal como lo afirma el actor, hasta el momento no se ha dado curso a la querella instaurada, ni siquiera se ha notificado a la parte demandada dentro de la misma, el procedimiento que cursa no es claro, ni puede determinarse que parte del mismo est\u00e1 conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por tanto, esta Sala no comparte la decisi\u00f3n del juez de instancia, pues hay una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite del proceso policivo, lo que conlleva a que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, al existir vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-490 de 1993; 604 de 1995, T- 668 de 1996, T-084 de 1998, T-450 de 1998, T-473 de 2000 \u00a0entre otras) han reconocido que en las actuaciones de los funcionarios encargados de administrar justicia, debe primar el principio de celeridad procesal. Por ello, cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley de procedimiento para adoptar una decisi\u00f3n judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que la administraci\u00f3n municipal de Coello, con su omisi\u00f3n ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Figueroa Hern\u00e1ndez, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello \u2013 Tolima, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal demandado, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las actuaciones que son de su competencia, para que cumpliendo con los deberes que le son propios y sin dilaciones injustificadas, tramite de conformidad con la ley la querella presentada por el actor, a fin de que \u00e9ste pueda participar en forma activa dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por Juzgado Promiscuo Municipal de Coello \u2013Tolima, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Figueroa Hern\u00e1ndez, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Coello. \u00a0En su lugar CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al Alcalde Municipal de Coello, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las actuaciones que son de su competencia, para que cumpliendo con los deberes que le son propios, y sin dilaciones injustificadas, tramite de conformidad con la ley la querella presentada por el actor, a fin de que \u00e9ste pueda participar en forma activa dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/03 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIA DE HECHO EN QUERELLA POLICIVA \u00a0 Referencia: expediente T-754429 \u00a0 Actor: Luis \u00c1ngel Figueroa Hern\u00e1ndez en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Coello &#8211; Tolima. \u00a0 Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Coello \u2013 Tolima. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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