{"id":10220,"date":"2024-05-31T17:26:35","date_gmt":"2024-05-31T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-845-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:35","slug":"t-845-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-03\/","title":{"rendered":"T-845-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garant\u00edas m\u00ednimas para docentes\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Limitaci\u00f3n legal en la libertad de escogencia de entidad prestadora de salud \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n a este Fondo es de car\u00e1cter obligatorio, tal como lo indica el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 91 de 1989, car\u00e1cter sobre el que se ocup\u00f3 la sentencia SU-559 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n, en la que fij\u00f3 jurisprudencia en este sentido. El car\u00e1cter obligatorio de la afiliaci\u00f3n quiere decir que los maestros no gozan de la facultad de escoger libremente la entidad prestadora de salud de su preferencia, lo que marca una clara diferencia con el resto de las personas que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100, r\u00e9gimen que, precisamente se apoya en que los usuarios pueden escoger con libertad entre la distintas opciones que ofrecen las empresas promotoras de salud, acogiendo la EPS que m\u00e1s se acomode a su situaci\u00f3n particular y familiar. Para la atenci\u00f3n en salud de los docentes, el Fondo del Magisterio, a trav\u00e9s de la fiduciaria La Previsora, celebra los correspondientes contratos con las entidades que puedan atender a sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Informaci\u00f3n oportuna de la entidad prestadora de salud \u00a0<\/p>\n<p>A la actora se le vulner\u00f3 el derecho a recibir informaci\u00f3n oportuna, clara y precisa en materia de salud, tanto por parte del \u00a0Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. En el caso de los docentes, suministrar esta informaci\u00f3n es de imperiosa obligaci\u00f3n, pues, se recuerda que a diferencia de quienes se encuentran en el r\u00e9gimen general, los maestros no tienen libertad de escoger la entidad que atienda sus requerimientos en salud, por lo que se trata de una decisi\u00f3n unilateral que debe ser puesta en conocimiento inmediato de los interesados. Esta conducta de las entidades responsables de la informaci\u00f3n viol\u00f3, por omisi\u00f3n, el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. No obstante que Cajanal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en esta omisi\u00f3n, pues le inform\u00f3 a la actora dos meses despu\u00e9s de ocurrida la desafiliaci\u00f3n a esa EPS, en esta tutela no se dispondr\u00e1 nada en relaci\u00f3n con ella, porque no se encuentra vinculada a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por retiro de beneficiario adicional que ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el derecho a la igualdad y se amenaz\u00f3 la salud de la hermana de la demandante, en conexidad con la vida, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Antioquia, al no informar y no prever esta clase de situaciones al contratar con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. Aunado a lo anterior, el Fondo del Magisterio desconoci\u00f3 que la afiliaci\u00f3n adicional no era nueva, sino que llevaba algunos a\u00f1os gozando de los servicios m\u00e9dicos, al pagar la UPC correspondiente. Es decir, mediante la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica se rompi\u00f3, adem\u00e1s, el principio de confianza leg\u00edtima de la demandate y su hermana en la entidad responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En consecuencia, al conceder esta tutela se proteger\u00e1 el derecho de la hermana de la demandante de continuar afiliada a la seguridad social como miembro adicional del grupo familiar, en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos leyes y reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Judith Urrego Arango contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, del 6 de marzo de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Judith Urrego Arango contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 15 de mayo de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente providencia se reanudan los t\u00e9rminos del proceso que estaban suspendidos, seg\u00fan auto de fecha 14 de agosto de 2003, con el fin de lograr informaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Antioquia. (fl. 97) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva le est\u00e1 violando a su hermana, que padece el s\u00edndrome de Down, los derechos a la vida digna, en conexi\u00f3n a la seguridad social en salud y el derecho a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe otorgar a las personas con problemas f\u00edsicos o mentales, derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 48, 49 y 13 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es educadora. Como afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Antioquia, era atendida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n EPS, seccional Antioquia. Ten\u00eda afiliados dentro de su grupo familiar, adem\u00e1s de su c\u00f3nyuge e hija, a su hermana discapacitada, como beneficiaria adicional, pagando el valor correspondiente a la UPC adicional. La afiliaci\u00f3n de su hermana obedece a que la actora desde hace 30 a\u00f1os es quien se ocupa de su manutenci\u00f3n, pues los padres fallecieron hace bastante tiempo, y no cuenta con recursos propios para sostenerse. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre de 2002, Cajanal dej\u00f3 de prestar el servicio de salud al magisterio, y sus afiliados fueron trasladados a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, sin que sin que mediara comunicaci\u00f3n alguna que as\u00ed se lo informara. S\u00f3lo se enter\u00f3 que su hermana ya no pertenec\u00eda al sistema de salud como su beneficiaria, cuando requiri\u00f3 los servicios m\u00e9dicos para ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n pone en peligro la vida de su hermana. A la fecha no tiene quien le suministre el oxigeno, ni los medicamentos, ni el servicio peri\u00f3dico del m\u00e9dico especializado, que se le estaba prestando. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su hermana, desde que la actora inici\u00f3 su afiliaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n ha sido su beneficiaria en los servicios de salud, y para tal efecto siempre ha cancelado el valor correspondiente a la UPC adicional, de $35.341, mensual, en forma anticipada, como lo dispone la ley. Valor que fue pagado y recibido por Cajanal hasta el mes de diciembre de 2002, seg\u00fan se prueba con los recibos que anex\u00f3 a esta tutela. (fls. 18 a 21) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que se ordene proteger el derecho a la vida y el acceso a la salud de su hermana, y que se ordene a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u00a0vincularla en calidad de beneficiaria adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 algunos documentos, entre los que est\u00e1n unos derechos de petici\u00f3n a la Caja y a la Fundaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro admiti\u00f3 la demanda y dispuso ponerla en conocimiento de la entidad demandada, Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Subdirector M\u00e9dico del Programa Magisterio de Antioquia de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector del Programa se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que Ana Cecilia Urrego no se encuentra en la base de datos de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva proporcionada por La Previsora S.A., que desde el 1\u00ba de enero de 1990, es la fiduciaria encargada para contratar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que seg\u00fan la historia cl\u00ednica que obra en el expediente de tutela, la usuaria naci\u00f3 con el s\u00edndrome de Down y sufre una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita. Fue desafiliada de Cajanal EPS, empresa de la que era beneficiaria afiliada por pago de una UPC adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es la entidad encargada de afiliar o desafiliar a los usuarios, en virtud de los derechos del cotizante y al cual se har\u00eda el pago de la UPC adicional. Pero en el caso de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, la entidad no recibe compensaci\u00f3n alguna por esta clase de conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Cajanal le inform\u00f3 a la usuaria sobre la desafiliaci\u00f3n de su hermana, debido a que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no contempla la afiliaci\u00f3n de beneficiarios. (En el punto 6 de este escrito de respuesta, explica la situaci\u00f3n de una menor de edad, que no corresponde a esta tutela.) \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector del Programa puso de presente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el derecho a la salud en conexidad con la vida, es fundamental y como una responsabilidad del Estado, cuando existe amenaza o peligro de vulneraci\u00f3n. El mismo Estado protege este derecho a la salud, mediante la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social, r\u00e9gimen que la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva no otorga en el departamento de Antioquia, por no tener autorizaci\u00f3n del Estado para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs v\u00e1lido se\u00f1alar se\u00f1or juez que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, quienes afilian o desafilian usuarios y ellos mismos a su vez notifican a la entidad encargada de prestar servicios m\u00e9dico asistenciales (Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva), las personas que ingresan o salen del programa; no siendo en momento alguno una decisi\u00f3n de nuestra empresa, pues como lo enunciamos en el texto anterior la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva no define ese procedimiento.\u201d (fl. 29) \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que explican que al sistema contributivo de Seguridad Social s\u00f3lo se puede acceder quien est\u00e9 afiliado, bajo algunas de las formas establecidas por la ley, bien sea como cotizante, trabajador dependiente o independiente, pensionado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 mencionando que esta acci\u00f3n es improcedente porque la conducta asumida por la Fundaci\u00f3n es leg\u00edtima, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, ya que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien afilia, o desafilia a las personas que no demuestran su condici\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen especial. Adem\u00e1s, la hermana de la actora tiene derecho a la seguridad social en salud a trav\u00e9s de Cajanal, o del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. De all\u00ed que no ha habido violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por parte de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de la actora ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A instancias del juez de tutela, la actora explic\u00f3 que ella y su hermana eran atendidas por Cajanal EPS, hasta que le informaron que hab\u00eda sido trasladada a la Fundaci\u00f3n demandada, donde le dijeron que s\u00f3lo pueden estar afiliadas ella y su hija, que estaba estudiando, pero que no admiten hermanos. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que nunca le comunicaron que los iban a trasladar de EPS. Cuando pidi\u00f3 una cita para su hermana se enter\u00f3 que ya no estaba en el sistema y empez\u00f3 a hacer vueltas. Ya hab\u00eda pagado la UPC de su hermana hasta el mes de diciembre de 2002. Explic\u00f3 que no se le dio a conocer el Decreto 1703 de 2002, ni ha consultado su caso con el Fondo Nacional del Magisterio. Su hermana fue atendida hasta el mes de agosto de 2002. Manifest\u00f3 que desde esa \u00e9poca ha tenido que acudir directamente al Hospital San Juan de Dios. Su hermana no est\u00e1 afiliada al Sisben y no clasifica en el estrato para ser recibida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, deneg\u00f3 la tutela pedida. Consider\u00f3 el despacho judicial que la Fundaci\u00f3n demandada no ha violado o amenazado ning\u00fan derecho fundamental de la hermana de la actora, pues, trat\u00e1ndose de una instituci\u00f3n prestadora de servicio, mal podr\u00eda oblig\u00e1rsele a realizar una afiliaci\u00f3n como la que se pretende. Adem\u00e1s, la demandante pertenece al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cit\u00f3 el Juez el art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, que se refiere al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de utilizar simult\u00e1neamente los servicios del r\u00e9gimen general y del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que al tener en cuenta que en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no se permite tener afiliados adicionales, por pertenecer al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, corresponde a la actora acudir al Sisben para la afiliaci\u00f3n de su hermana. Adem\u00e1s, es obligaci\u00f3n encuestarla y prestarle los servicios asistenciales que requiera, sin importar el estrato social a que pertenezca, o en su defecto afiliarla al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, en sentencia de 6 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro la confirm\u00f3 en todas sus partes. Consider\u00f3 que no existe por parte de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Preventiva obligaci\u00f3n de atender el servicio b\u00e1sico en salud de Ana Cecilia Urrego Arango, por ser una entidad de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Informaci\u00f3n solicitada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Antioquia y vinculaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia informar si la actora Judith Urrego Arango es afiliada al Fondo, a qui\u00e9nes tiene inscritos como beneficiarios y si en tal calidad ha tenido a su hermana Ana Cecilia Urrego Arango. Para tal efecto, se envi\u00f3 al Fondo copia del expediente para su pronunciamiento y vinculaci\u00f3n. (fl. 97). Se otorg\u00f3 un plazo de 10 d\u00edas contado a partir de su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de la Secretaria, el t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio. Anex\u00f3 la gu\u00eda de correo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acci\u00f3n se resolver\u00e1 con los documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se debate si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y a la igualdad, de Ana Cecilia Urrego Arango, que sufre s\u00edndrome de Down, hermana de quien interpuso esta acci\u00f3n de tutela, por el hecho de que la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva no la incluya como beneficiaria adicional del servicio de salud, como ocurr\u00eda cuando era atendida por Cajanal EPS, seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demandante es docente, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Desde su vinculaci\u00f3n laboral con el magisterio era atendida por Cajanal EPS, lo mismo que su grupo familiar. Adem\u00e1s, afili\u00f3 tambi\u00e9n a Cajanal a su hermana, como miembro adicional, pagando para tal efecto, el valor correspondiente a la UPC. Sin embargo, desde mes de agosto de 2002, se le suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud a su hermana, pues, Cajanal dej\u00f3 de ser la empresa prestadora de salud y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribi\u00f3 contrato con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. Esta Fundaci\u00f3n no atiende a su hermana porque no aparece en el sistema como su beneficiaria, y, adem\u00e1s, en el r\u00e9gimen especial al que pertenece la docente, no se tiene previsto tener dentro de los beneficiarios a los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, para la actora, vulnera los derechos fundamentales mencionados porque su hermana depende econ\u00f3micamente de la actora, tiene 40 a\u00f1os y sufre s\u00edndrome de Down. Padece de otras dolencias relacionadas con este s\u00edndrome, como cardiopat\u00eda cong\u00e9nita. Requiere actualmente oxigeno permanente y atenci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dica. Es decir, se trata de una persona que no puede quedar por fuera del sistema de protecci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva se opuso a esta acci\u00f3n de tutela porque la hermana de la demandante no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. La Fundaci\u00f3n s\u00f3lo puede asumir la prestaci\u00f3n de servicios de los usuarios cuando demuestren la condici\u00f3n de beneficiarios. Se\u00f1ala que el Decreto 1703 de 2002, art\u00edculo 14, s\u00f3lo es aplicable al cotizante y a su grupo familiar : c\u00f3nyuge, hijos estudiantes, padres con dependencia econ\u00f3mica. No se prev\u00e9 para los hermanos. Adem\u00e1s, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de afiliar o desafiliar a los usuarios de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n de tutela porque la Fundaci\u00f3n demandada es una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, a la que no puede obligarse a realizar una afiliaci\u00f3n como la que pretende la actora, porque ella pertenece al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, debi\u00f3 ser desafiliada de Cajanal y afiliada ella y su grupo familiar a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. La Fundaci\u00f3n no ha violado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el objeto de esta acci\u00f3n, debe examinarse si la afiliaci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva de la actora y de su grupo familiar, del que qued\u00f3 excluida su hermana, que es una persona discapacitada, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, habr\u00e1 de referirse a las consecuencias que lleva consigo el hecho de la actora pertenecer al r\u00e9gimen especial de que trata la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 279, y la facultad de adoptar decisiones que afecten la permanencia del cotizante o de sus beneficiarios en el sistema de salud, por parte de las entidades responsables de tal afiliaci\u00f3n, como es el caso del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en relaci\u00f3n con los docentes. En especial, cuando ni el cotizante o sus beneficiarios hubieren incumplido sus obligaciones con la entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reg\u00edmenes especiales y la Ley 100 de 1993 que garantiza los derechos m\u00ednimos en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, como es suficientemente sabido, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo, consagr\u00f3 las excepciones al sistema integral de seguridad social establecido en esta Ley, en lo concerniente a los docentes, en los siguientes t\u00e9rminos : \u201cAs\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida\u201d. Cabe advertir que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta excepci\u00f3n en la sentencia C-461 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad del Fondo, la Corte en la sentencia T-415 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe acuerdo con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales de los docentes y de las personas beneficiadas por los maestros, ser\u00e1n atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se cre\u00f3 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal. Por tal raz\u00f3n, el Fondo act\u00faa a trav\u00e9s de la fiduciaria La Previsora S.A., como quiera que as\u00ed se dispuso en la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notar\u00eda 44 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0As\u00ed pues, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispuso que todos los docentes, sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital y municipal, deber\u00e1n incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d Y del examen realizado en esta providencia, concluy\u00f3 que no hab\u00eda duda de que el Fondo del Magisterio est\u00e1 capacitado para asumir las obligaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales de los docentes afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n a este Fondo es de car\u00e1cter obligatorio, tal como lo indica el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 91 de 1989, car\u00e1cter sobre el que se ocup\u00f3 la sentencia SU-559 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n, en la que fij\u00f3 jurisprudencia en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter obligatorio de la afiliaci\u00f3n quiere decir que los maestros no gozan de la facultad de escoger libremente la entidad prestadora de salud de su preferencia, lo que marca una clara diferencia con el resto de las personas que est\u00e1n en el r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100, r\u00e9gimen que, precisamente se apoya en que los usuarios pueden escoger con libertad entre la distintas opciones que ofrecen las empresas promotoras de salud, acogiendo la EPS que m\u00e1s se acomode a su situaci\u00f3n particular y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n en salud de los docentes, el Fondo del Magisterio, a trav\u00e9s de la fiduciaria La Previsora, celebra los correspondientes contratos con las entidades que puedan atender a sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso que nos ocupa, en el que seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, los docentes de Antioquia estaban afiliados a Cajanal EPS, seccional Antioquia, y fueron trasladados a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. Este traslado, seg\u00fan explic\u00f3 Cajanal obedeci\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, surge el interrogante sobre si, como sucedi\u00f3 en el presente caso, el traslado puede implicar disminuci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas que disfrutaban los afiliados, su grupo familiar y sus beneficiarios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, hay que recordar lo que el legislador pretendi\u00f3 al establecer las excepciones al r\u00e9gimen general de salud de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe se\u00f1alarse que estar dentro de las excepciones del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, implica que sus derechos en salud pueden ser distintos, contener beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 y de \u00a0las leyes que la modifiquen y, a su vez, estar en un r\u00e9gimen de excepciones, en ning\u00fan caso, puede conducir a prohijar un tratamiento discriminatorio o menos favorable que el que se otorga a los afiliados al sistema integral general, pues, la existencia de los reg\u00edmenes especiales obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito del legislador de proteger los derechos adquiridos de quienes fueron excluidos del r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Ley 100 de 1993, entendida como marco de referencia, corresponde al contenido m\u00ednimo obligatorio de garant\u00edas de los derechos irrenunciables de las personas, en seguridad social \u201cpara obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d, como lo dice el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A esta interpretaci\u00f3n se refiri\u00f3 la sentencia C-1095 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, as\u00ed : \u201cPor otra parte, no debe perderse de vista que la existencia de un sistema especial de seguridad social se explica por el prop\u00f3sito de proteger los derechos adquiridos por el personal excluido del r\u00e9gimen general y por la intenci\u00f3n de implementar condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para cierto grupo de trabajadores en raz\u00f3n de la especialidad de sus funciones. \u00a0Por ello, no debe olvidarse que un desarrollo del principio de igualdad es precisamente la existencia de una clara correspondencia entre los particulares riesgos impl\u00edcitos en el desempe\u00f1o de una actividad espec\u00edfica y el dise\u00f1o de un sistema de seguridad social que d\u00e9 cobertura a esos riesgos particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio hab\u00eda se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte sobre la constitucionalidad y justificaci\u00f3n de la existencia de esos reg\u00edmenes especiales, en relaci\u00f3n con el derecho prestacional, siempre y cuando establezcan un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al consagrado en el r\u00e9gimen general (Corte Constitucional, sentencia C-461 de 1995, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y en las otras providencias que examinaron la constitucionalidad de otros apartes del art\u00edculo del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 : sentencias C-665 de 1996; C-461 de 1995; C-173 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el punto en lo que concierne a la interpretaci\u00f3n de cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo obligatorio de los derechos relativos a la seguridad social, habr\u00e1 de examinarse el caso concreto, para poder responder al interrogante inicial sobre si el s\u00f3lo hecho de pertenecer a un r\u00e9gimen especial permite a la entidad responsable efectuar traslados que impliquen la disminuci\u00f3n de derechos de los afiliados y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por no haber obtenido por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del departamento de Antioquia, de donde es afiliada la actora, la informaci\u00f3n solicitada por esta Sala de Revisi\u00f3n (punto 6 de los antecedentes), y haber guardado silencio sobre su vinculaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela, el examen se har\u00e1 con base en los documentos que obran en el expediente y con la informaci\u00f3n suministrada por la demandante y la Fundaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>La hermana de la actora estaba afiliada a Cajanal como beneficiaria. Seg\u00fan la fotocopia del carn\u00e9 expedido por Cajanal EPS, que obra a folio 14, Ana Cecilia Urrego Arango aparece afiliada, con fecha de afiliaci\u00f3n \u201c1998\/03\/06\u201d. As\u00ed mismo, en la certificaci\u00f3n de Cajanal EPS, de fecha 11 de octubre de 2002, se dice que la actora Judith Urrego Arango se encuentra afiliada a esa EPS desde \u201c6.01.1997\u201d y tiene como beneficiarios, entre otros, a Ana Cecilia Urrego Arango desde 1998. (fls. 13 y 14). Y cancelaba UPC adicional correspondiente a su hermana, en Cajanal EPS, seg\u00fan comprobantes de pago \u00a0que obran a folios 19 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al pedir una cita para su hermana se enter\u00f3 que a los docentes, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el mes de septiembre de 2002, los traslad\u00f3 de Cajanal a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. Fundaci\u00f3n que s\u00f3lo atiende a los beneficiarios directos del afiliado. Es decir, su hermana fue desafiliada. \u00a0<\/p>\n<p>La actora recibi\u00f3 una la comunicaci\u00f3n de fecha 16 de diciembre de 2002, de la Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera de Cajanal EPS, Seccional Antioquia, en la que le notific\u00f3 que la demandante y su grupo familiar fueron retirados de la base de datos de Cajanal desde el mes de septiembre de 2002 y que por consiguiente, no pueden solicitar autorizaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios de salud de esa EPS, en cumplimiento del decreto 1703 de 2002, porque su permanencia es en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y no en el sistema general. Le se\u00f1ala a la demandante que ella y sus beneficiarios directos deben hacer uso de los servicios asistenciales que les brinda el Fondo del magisterio, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. (fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, entonces, que la actora no s\u00f3lo no fue informada oportunamente del cambio ni por el Fondo del Magisterio que dispuso el traslado, ni por Cajanal EPS que dispuso la desafiliaci\u00f3n, ni por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva a donde fue trasladada, sino que no existi\u00f3 tampoco \u00a0claridad sobre la fecha en que se produjo el traslado, pues, como se vio, en la certificaci\u00f3n del 11 de octubre de 2002 de Cajanal (fl. 14), consta que la actora y sus beneficiarios estaban afiliados a esa EPS en esa fecha, pero la Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa de Cajanal, el 16 de diciembre, le inform\u00f3 que hab\u00edan sido desafiliados ella y sus beneficiarios desde el mes de septiembre del mismo a\u00f1o (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por este aspecto, a la actora se le vulner\u00f3 el derecho a recibir informaci\u00f3n oportuna, clara y precisa en materia de salud, tanto por parte del \u00a0Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. En el caso de los docentes, suministrar esta informaci\u00f3n es de imperiosa obligaci\u00f3n, pues, se recuerda que a diferencia de quienes se encuentran en el r\u00e9gimen general, los maestros no tienen libertad de escoger la entidad que atienda sus requerimientos en salud, por lo que se trata de una decisi\u00f3n unilateral que debe ser puesta en conocimiento inmediato de los interesados. Esta conducta de las entidades responsables de la informaci\u00f3n viol\u00f3, por omisi\u00f3n, el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. No obstante que Cajanal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en esta omisi\u00f3n, pues le inform\u00f3 a la actora dos meses despu\u00e9s de ocurrida la desafiliaci\u00f3n a esa EPS, en esta tutela no se dispondr\u00e1 nada en relaci\u00f3n con ella, porque no se encuentra vinculada a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s grave a\u00fan, en el tema del derecho a la seguridad social, es la consecuencia que este traslado trajo para la hermana de la actora : en la nueva entidad no atienden miembros adicionales al grupo familiar, como s\u00ed estaba previsto en la EPS donde estaba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Surge nuevamente la pregunta : \u00bfesta exclusi\u00f3n est\u00e1 permitida a la luz de la jurisprudencia de la Corte sobre el contenido de las garant\u00edas m\u00ednimas en salud? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no. En efecto, quienes pertenecen al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, tienen derecho a incluir miembros adicionales a su grupo familiar, mediante el pago de la UPC, tal como lo establece el Decreto 806 de 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, en el art\u00edculo 40: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n o desaf\u00edliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 1703 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social\u201d, en el art\u00edculo 7, reitera en su esencia la disposici\u00f3n transcrita, sobre la afiliaci\u00f3n de miembros adicionales del grupo familiar. Sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n de Cajanal EPS, la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n de la actora y su grupo familiar y otros beneficiarios, obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de estar en el r\u00e9gimen excepcional, que seg\u00fan indic\u00f3, no contempla los afiliados adicionales, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del mismo Decreto 1703 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es del resorte del juez de tutela pronunciarse sobre el contenido de una disposici\u00f3n legal o reglamentaria con el fin de interpretarla, no puede dejar pasar por alto que el art\u00edculo 14 del Decreto 1317 de 20021, a primera vista, no parece decir lo que Cajanal EPS dice que dice : que los cotizantes del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n s\u00f3lo pueden acceder a los servicios asistenciales prestados a trav\u00e9s de tal r\u00e9gimen, y que, en consecuencia, \u00fanicamente el cotizante y sus beneficiarios directos podr\u00e1n hacer uso de los servicios del Fondo del Magisterio, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aceptando que as\u00ed est\u00e1 dispuesto en las normas, que los reg\u00edmenes especiales excluyen la posibilidad de afiliar miembros adicionales del grupo familiar, y que los afectados pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para demandar la norma, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 est\u00e1 acci\u00f3n de tutela en este caso concreto, atendiendo no s\u00f3lo la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que las garant\u00edas m\u00ednimas en la protecci\u00f3n social en salud est\u00e1n establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos leyes y reglamentarios analizado en el punto anterior, sino que la desafiliaci\u00f3n intempestiva al sistema de protecci\u00f3n social en salud afect\u00f3 a una persona discapacitada, a quien se dej\u00f3 desprovista de la atenci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dica que requiere, y, ni siquiera fue informada de que se encontraba en esta situaci\u00f3n. Se viol\u00f3 as\u00ed el derecho a la igualdad y se amenaz\u00f3 la salud de la hermana de la demandante, en conexidad con la vida, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Antioquia, al no informar y no prever esta clase de situaciones al contratar con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Fondo del Magisterio desconoci\u00f3 que la afiliaci\u00f3n adicional no era nueva, sino que llevaba algunos a\u00f1os gozando de los servicios m\u00e9dicos, al pagar la UPC correspondiente. Es decir, mediante la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica se rompi\u00f3, adem\u00e1s, el principio de confianza leg\u00edtima de la demandate y su hermana en la entidad responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al conceder esta tutela se proteger\u00e1 el derecho de la hermana de la demandante de continuar afiliada a la seguridad social como miembro adicional del grupo familiar, en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos leyes y reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia, a trav\u00e9s de la fiduciaria La Previsora, realizar\u00e1 los procedimientos correspondientes para que Ana Cecilia Urrego Arango contin\u00fae afiliada como miembro adicional del grupo familiar de su hermana Judith Urrego Arango, mediante el pago de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, o como lo establezca la ley para estos casos. Se advertir\u00e1 que la afiliaci\u00f3n de Ana Cecilia se entender\u00e1 que no ha sido interrumpida, con el fin de que no pierda ninguno de los derechos inherentes a la continuidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Levantar los t\u00e9rminos suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, de fecha seis (6) de marzo de dos mil tres (2003), en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Judith Urrego Arango en su propio nombre y de su hermana discapacitada, Ana Cecilia Urrego Arango contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. El derecho fundamental de petici\u00f3n les fue vulnerado tanto por la Fundaci\u00f3n como por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Antioquia, tal como se explic\u00f3 en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se ordenar\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n que se omiti\u00f3, porque el derecho quedar\u00e1 restablecido con la orden del numeral tercero de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Conceder la tutela a favor de la se\u00f1ora Judith Urrego Arango en su propio nombre y de su hermana discapacitada, Ana Cecilia Urrego Arango contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del departamento de Antioquia, que fue vinculado a esta tutela, por vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad de la vida de persona discapacitada y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del departamento de Antioquia, a trav\u00e9s de la fiduciaria La Previsora, realice los procedimientos correspondientes para que Ana Cecilia Urrego Arango contin\u00fae afiliada como miembro adicional del grupo familiar de su hermana Judith Urrego Arango, mediante el pago de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, o como lo establezca la ley para estos casos. Se advierte que la afiliaci\u00f3n de Ana Cecilia se entender\u00e1 que no ha sido interrumpida, con el fin de que no pierda ninguno de los derechos inherentes a la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviaci\u00f3n de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no podr\u00e1n utilizar simult\u00e1neamente los servicios del R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona afiliada como cotizante a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deber\u00e1 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales ser\u00e1n prestados, exclusivamente a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1n cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al Ingreso Base de cotizaci\u00f3n sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador har\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del cotizante al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tiene relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deber\u00e1 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. Los servicios asistenciales les ser\u00e1n prestados exclusivamente, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1n cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador har\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio r\u00e9gimen, el c\u00f3nyuge del cotizante del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n deber\u00e1 permanecer obligatoriamente en el r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios quedar\u00e1n cubiertos por el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no prev\u00e9 la cobertura del grupo familiar, el c\u00f3nyuge cotizante con sus beneficiarios permanecer\u00e1n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la persona afiliada a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, sin tener derecho a ello, reciba servicios de salud de una Entidad Promotora de Salud o de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios que no haga parte de la red de servicios del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, existir\u00e1 obligaci\u00f3n de estas entidades de solicitar el reembolso al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al cual pertenece el usuario, debiendo sufragar este \u00faltimo r\u00e9gimen todos los gastos en que se haya incurrido. El plazo m\u00e1ximo para el reembolso ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la cuenta respectiva, so pena de que deban ser reconocidos los intereses moratorios a que alude el art\u00edculo cuarto del Decreto-ley 1281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/03 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garant\u00edas m\u00ednimas para docentes\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Limitaci\u00f3n legal en la libertad de escogencia de entidad prestadora de salud \u00a0 La afiliaci\u00f3n a este Fondo es de car\u00e1cter obligatorio, tal como lo indica el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 91 de 1989, car\u00e1cter sobre el que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}