{"id":10221,"date":"2024-05-31T17:26:35","date_gmt":"2024-05-31T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-846-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:35","slug":"t-846-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-03\/","title":{"rendered":"T-846-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. La Sala recuerda que la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n se satisface con respuestas de fondo, m\u00e1s no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754582 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Algar\u00edn Ortega contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de marzo de 2003 el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a Electricaribe S.A E.S.P. solicit\u00e1ndole que ordenara a la empresa IGELEL Ltda., contratista de la misma, que reparara los da\u00f1os perpetrados a un equipo de sonido. Sin embargo hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela \u2013 abril 30 de 2003- el demandante no hab\u00eda recibido respuesta alguna. Por esto, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad demandada, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Por su parte, la entidad accionada respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando su improcedencia, en raz\u00f3n a que, para resolver el conflicto en cuesti\u00f3n, el accionante cuenta tanto con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, la contestaci\u00f3n de la demanda se refiri\u00f3 a un proceso de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en contra del demandante, sin hacer alusi\u00f3n a la reparaci\u00f3n del electrodom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atl\u00e1ntico), en sentencia de mayo 14 de 2003, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que \u00e9sta no es el medio judicial apropiado para solicitar el arreglo de un bien mueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con anterioridad, el peticionario hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela contra la entidad accionada, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de esta \u00faltima de suspender el servicio, por razones de fraude en la manipulaci\u00f3n del medidor de energ\u00eda. Por lo tanto, el presente proceso trata de un asunto diferente, raz\u00f3n por la cual se descarta la existencia de una actitud temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al tema relativo al derecho de petici\u00f3n frente a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido al art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994 el cual establece la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios p\u00fablicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos, como una prerrogativa que es de la esencia misma del contrato.2 A su vez, el art\u00edculo 158 de la mencionada Ley prescribe un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver las peticiones elevadas por los usuarios o suscriptores3, pues de lo contrario se dar\u00e1 paso al silencio administrativo positivo. De igual manera, el art\u00edculo 154 de la Ley precitada dispone que si el usuario o suscriptor no est\u00e1 de acuerdo con la respuesta dada a su petici\u00f3n, podr\u00e1 interponer los recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.5 En sentencia T-377 de 20006 se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores supuestos, la Corte a\u00f1adi\u00f3 posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;7 y segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.8 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la empresa Electricaribe para que resolviera sobre el da\u00f1o en su equipo de sonido. Pasado un mes, no hab\u00eda recibido respuesta alguna. Por lo tanto, la empresa demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, en tanto no cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos que de manera especial se han establecido en la Ley 142 de 1994 en cuanto al plazo para resolver las peticiones que elevan sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala recuerda que la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n se satisface con respuestas de fondo, m\u00e1s no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas entidades. Seg\u00fan lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental de petici\u00f3n, sobre el cual procede la protecci\u00f3n de tutela, es distinto de los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, corresponde a la entidad determinar -por intermedio de la respuesta exigida- si deben o no ser reconocidos.9 En este orden de ideas, aunque no le corresponde al juez de tutela ordenar la reparaci\u00f3n del equipo de la referencia, s\u00ed le incumbe el amparo del derecho de petici\u00f3n vulnerado. Por esto, la Sala Tercera ordenar\u00e1 que la entidad accionada responda en el t\u00e9rmino de 48 horas la petici\u00f3n elevada por el accionante, dando una respuesta de fondo, que incluya una decisi\u00f3n respecto de la solicitud de reparaci\u00f3n del electrodom\u00e9stico, y en caso de ser \u00e9sta positiva, indicar la fecha y la forma en que se ejecutar\u00e1 dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atl\u00e1ntico), el mayo 14 de 2003, y en su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de Pedro Algar\u00edn Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Electricaribe, Zona Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, responda la petici\u00f3n que elevare el accionante el 10 de marzo de 2003, la cual deber\u00e1 contener una respuesta de fondo acerca de la solicitud de reparo del electrodom\u00e9stico referido, y, en caso de ser dicha respuesta positiva, indicar la fecha y la forma en que la reparaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt. 152. Derecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos. || Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, cuando la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 158: \u201cLa empresa responder\u00e1 los recursos, quejas y peticiones dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora, o que se requiri\u00f3 de la pr\u00e1ctica de pruebas, se entender\u00e1 que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt. 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. || No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, y corte, si con ellos, se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. || El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos. \u201cDe los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-357 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar \u00a0 La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. 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