{"id":10222,"date":"2024-05-31T17:26:35","date_gmt":"2024-05-31T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-847-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:35","slug":"t-847-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-847-03\/","title":{"rendered":"T-847-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-700878 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, Carlos Julio Laverde Cort\u00e9s y Cesar Augusto Rizo D\u00edaz contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secciones Primera Subsecci\u00f3n B y Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B- y por el Consejo de Estado- Secci\u00f3n Primera y Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arias Nope (expediente T-700878), Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo (expediente T-703635), \u00a0Carlos Julio Laverde Cort\u00e9s (expediente T- 735657), y Cesar Augusto Rizo D\u00edaz (expediente T-738325), a trav\u00e9s de apoderado, interpusieron acciones de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como socio mayoritario, como matriz y como \u00fanica controlante de la CIFM. As\u00ed mismo, contra la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., como liquidador de la Compa\u00f1\u00eda, contra la Naci\u00f3n- Superintendencia de Sociedades como juez en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, y contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico como responsable subsidiario por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, al acceso y amparo de la justicia, a la protecci\u00f3n y subsistencia de la familia, al derecho de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n e igualdad, al derecho de la educaci\u00f3n de sus hijos entre otros, toda vez que la demandada no ha cumplido los fallos laborales que la obligan a restablecer la relaci\u00f3n laboral en iguales condiciones a las que ten\u00edan antes de que se les suspendieran sus contratos de trabajo, \u00a0a pagar los salarios dejados de percibir, as\u00ed como las prestaciones legales y extralegales a las que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron g\u00e9nesis a las acciones incoadas por los demandantes \u00a0se originaron tras la crisis financiera que sufri\u00f3 la Flota Mercante Gran Colombiana en la d\u00e9cada de los noventa. El 6 de junio de 1997 el apoderado general de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. que recibi\u00f3 la carga laboral y pensional de la Flota Mercante Gran colombiana despu\u00e9s de la escisi\u00f3n de \u00e9sta, present\u00f3 ante la oficina de la Direcci\u00f3n Regional de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo solicitud formal de autorizaci\u00f3n de despido colectivo de 53 trabajadores, entre los que se encontraban los tutelantes. El 23 de Septiembre de 1997, sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, la Junta Directiva bajo el Acta 1672 de 1997 decidi\u00f3 suspender el contrato laboral de 18 marinos, incluidos Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, Carlos Julio Laverde Cort\u00e9s, y Cesar Augusto Rizo D\u00edaz. S\u00f3lo hasta el 31 de Agosto de 1999, el Ministerio de Trabajo se pronunci\u00f3 acerca de la solicitud presentada por la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE negando la autorizaci\u00f3n de despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la suspensi\u00f3n de sus contratos laborales los actores acudieron a la jurisdicci\u00f3n laboral pretendiendo que se les reintegrara a la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y se le ordenara a \u00e9sta cancelar las prestaciones legales y convencionales, as\u00ed como los salarios causados y no pagados, obteniendo sentencias favorables en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2000 la Superintendencia de Sociedades profiri\u00f3 el auto No. 411-11731 mediante el cual se decreta la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. Los accionantes han sido reconocidos dentro de \u00e9ste proceso como acreedores de primer orden con base en las sentencias laborales que a pesar de estar ejecutoriadas no han sido cumplidas por la demandada, situaci\u00f3n que desencadena la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que la tutela, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, procede para obtener el pago de salarios en defensa del derecho a la vida del trabajador y de su n\u00facleo familiar; as\u00ed como mecanismo para hacer cumplir fallos judiciales que condenan al pago de estos. Manifiestan que se encuentran bajo una situaci\u00f3n de miseria e indefensi\u00f3n toda vez que su sustento lo derivaban de la remuneraci\u00f3n que percib\u00edan. Los actores sostienen que no existe otro medio id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos, dado que no es procedente presentar una demanda ejecutiva contra la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE teniendo en cuenta que \u00e9sta se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, proceso que tiene un fuero de atracci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., a trav\u00e9s de su representante legal y obrando como liquidadora de la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A, present\u00f3 escrito mediante el cual solicita que se denieguen las tutelas presentadas, toda vez que la referida empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria, lo que equivale a un proceso judicial, motivo por el cual el liquidador no puede disponer de los bienes de aqu\u00e9lla como a bien tenga, ni puede reintegrar a los peticionarios, dado que los \u00fanicos actos permitidos son los encaminados a culminar el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que el proceso ejecutivo laboral no es eficaz en estos casos, pero afirma que existen otros medios para proteger los derechos de los tutelantes como son el proceso ejecutivo contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con base en la existencia de la unidad de empresa reconocida por la resoluci\u00f3n 0070 del 18 de enero de 2002, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y una consecuente solidaridad para el pago de las acreencias laborales. Recalca que el proceso liquidatorio es por si mismo un medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que no exist\u00edan pruebas en los expedientes que demuestren que se han vulnerado derechos fundamentales o que se haya causado un perjuicio irremediable a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifiesta por su parte que \u00a0los peticionarios cuentan con m\u00ednimo tres medios para la defensa de sus derechos, que son (i) el proceso mismo de liquidaci\u00f3n obligatoria, (ii) acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para discutir la responsabilidad de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad matriz, y (iii) discutir ante la jurisdicci\u00f3n competente la responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la responsabilidad de la Naci\u00f3n afirma que no tiene responsabilidad debido a que fue la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros la que ejerci\u00f3 los derechos correspondientes a las acciones y la que tom\u00f3 las decisiones, como administradora del Fondo Nacional de Cafeteros. En cuanto a la responsabilidad del Fondo argumenta que no puede ser condenado porque no es una persona jur\u00eddica, sus recursos son p\u00fablicos y tienen una afectaci\u00f3n especial por su naturaleza parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros a trav\u00e9s de su apoderada manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en estos casos, debido a que \u00e9sta tiene naturaleza subsidiaria y por lo mismo no es procedente para obtener el pago de deudas que han surgido de relaciones laborales, ya que para ello existen otros mecanismos judiciales. Agreg\u00f3 que si bien es cierto que el proceso ejecutivo laboral no procede en estos casos, el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria si es un mecanismo judicial eficaz para atender el pago de los salarios y de las prestaciones laborales de los actores. Afirma que no se encuentra probado en los expedientes que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tampoco que exista un perjuicio irremediable que el juez de tutela deba evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta frente a la responsabilidad de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que es necesario que un Juez ordinario encuentre que la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria de la flota fue causada por las decisiones de la matriz. \u00a0Insisti\u00f3 en que ni siquiera tiene una obligaci\u00f3n solidaria en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 dado que la responsabilidad se extiende s\u00f3lo cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada o entre condue\u00f1os o comuneros, circunstancias que no se presentan en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades como entidad accionada manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n que en el proceso concursal liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. \u2013en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, las actuaciones que se han llevado a cabo se encuentran dentro del marco de la Ley 222 de 1995. Manifiesta que el pago a los accionantes de las acreencias ya reconocidas dentro del proceso liquidatorio constituir\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos de igualdad y debido proceso de los dem\u00e1s acreedores reconocidos. Adicionalmente, considera que no tiene responsabilidad alguna frente al incumplimiento de las sentencias laborales de los actores, dado que es el liquidador quien debe cumplirlas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-700878 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia el Consejo de Estado- Secci\u00f3n Cuarta-, Corporaci\u00f3n que el 27 de noviembre de 2002 la revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y concedi\u00f3 la tutela. El Ad quem orden\u00f3 el pago de salarios causados y no cancelados a partir del 1 de agosto de 2000, fecha en la que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. Adujo que de no hacerlo se estar\u00eda vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto los demandados no desvirtuaron que \u00e9ste fuera la \u00fanica fuente de ingreso del actor. Con respecto a los salarios causados con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, el Ad quem se\u00f1al\u00f3 que ya hab\u00edan sido reconocidos como cr\u00e9ditos dentro del proceso liquidatorio mismo, por lo cual \u00e9ste ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-703635 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n segunda Subsecci\u00f3n B, mediante providencia del 30 de agosto de 2002, afirm\u00f3 que siendo la subsidiariedad un requisito esencial para que proceda la acci\u00f3n de tutela, no debe existir otro mecanismo eficaz e id\u00f3neo que proteja los derechos de los actores, a menos que se presente para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal consider\u00f3 que en el caso en estudio existen dos mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de la sentencia laboral proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que son la demanda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el proceso liquidatorio del cual es parte el accionante. Por otro lado el Tribunal considera que del acervo probatorio no se deduce la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el accionante, conoci\u00f3 el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n primera-, el cual confirma el fallo impugnado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2002. Sostiene que el actor dispone de otros medios judiciales de defensa, aunque aclara que el proceso ejecutivo no es el medio apto ni id\u00f3neo para proteger el m\u00ednimo vital en este caso. Afirma que debe esperar a que llegue a su fin el proceso liquidatorio del que ya se hizo parte, porque de no hacerlo se violar\u00edan los derechos a la igualdad y al debido proceso de los dem\u00e1s acreedores reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de los salarios despu\u00e9s de la apertura del proceso liquidatorio, el Consejo de Estado argumenta que deben ser reconocidos y pagados pero despu\u00e9s de la decisi\u00f3n que tome en este sentido la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-735657 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B- en sentencia del 3 de septiembre de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, el actor dispone de la acci\u00f3n ejecutiva ante el juez ordinario, mecanismo judicial procedente para hacer efectivas las obligaciones derivadas del fallo proferido por el Juez Primero Laboral del circuito de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo afirma que el proceso liquidatorio, del cual es acreedor reconocido, constituye un medio judicial adecuado para proteger sus derechos. Finalmente, considera que no se encontr\u00f3 probado el perjuicio irremediable, circunstancia que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la sentencia, el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, mediante providencia proferida el 12 de septiembre de 2002, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no ha sufrido graves perjuicios por no recibir el salario, porque de serlo as\u00ed habr\u00eda decido acogerse a los planes de retiro voluntario que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ofreci\u00f3 a sus trabajadores, en lugar de ello decidi\u00f3 adelantar un proceso laboral que demand\u00f3 mucho tiempo y luego de obtener el fallo favorable a sus pretensiones no formulo la demanda ejecutiva, medio id\u00f3neo por cuanto la Compa\u00f1\u00eda todav\u00eda no se encontraba inmersa en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se le ha vulnerado su derecho a acceder a la justicia por cuanto la Superintendencia ha atendido sus recursos y le reconoci\u00f3 su cr\u00e9dito de primera clase dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. Al respecto afirma que el liquidador en sus informes expone que se est\u00e1n ejecutando los actos correspondientes para el pago del cr\u00e9dito del se\u00f1or Laverde. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que si se considera que existe negligencia del liquidador por la demora en la cancelaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, el accionante tiene una acci\u00f3n para que mediante procedimiento ordinario se discuta la responsabilidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-738325 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n tercera Subsecci\u00f3n B mediante auto calendado el 22 de Agosto de 2002 declar\u00f3 que el Tribunal era incompetente para decidir de la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor y orden\u00f3 remitirla a los jueces civiles del Circuito. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del \u00a02 de Octubre de 2002 deneg\u00f3 las pretensiones del actor argumentando que el Juez de tutela debe respetar las decisiones que tome la Superintendencia de Sociedades, como fallador dentro del proceso de liquidaci\u00f3n al que se somete la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE. Igualmente consider\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, requisitos para que procediera la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el actor conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil- corporaci\u00f3n que decreta la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordena remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B-. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B- neg\u00f3 las pretensiones la acci\u00f3n de tutela manifestando que no se puede eludir el tr\u00e1mite de otros mecanismos judiciales ejercidos por el actor como lo es el proceso de liquidaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Afirma tambi\u00e9n que del acervo probatorio no se desprende la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, de la existencia de un perjuicio irremediable ni de la inexistencia de otros mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el accionante, el Consejo de Estado lo confirm\u00f3, mediante providencia del 27 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado manifiesta que para hacer efectivo el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones, el actor debe someterse al tr\u00e1mite concursal porque de acceder a sus pretensiones mediante la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional estar\u00eda vulnerando los derechos a la igualdad y al debido proceso de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los salarios que debi\u00f3 percibir el actor despu\u00e9s de iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no hacen parte del cr\u00e9dito reconocido dentro del proceso y que podr\u00edan considerarse gastos de la administraci\u00f3n, siendo la Superintendencia de Sociedades o los jueces laborales la autoridad competente para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes a trav\u00e9s de su apoderado, las entidades demandadas y terceros se han manifestado frente a las pretensiones de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Sociedad Fiduciaria Industrial fiduifi s.a. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador en representaci\u00f3n de la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE ha reiterado los argumentos expuestos en los procesos de tutela en revisi\u00f3n. Afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que se tienen otros medios de defensa para proteger los derechos invocados. Agrega que prueba de ello es la iniciaci\u00f3n por parte de Carlos Julio Laverde Cort\u00e9s y Cesar Augusto Rizo D\u00edaz \u00a0de los procesos ejecutivos laborales en contra de la Sociedad en liquidaci\u00f3n en donde los jueces primero y veinte laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profirieron mandamientos de pago y ordenaron el embargo y retenci\u00f3n de los presupuestos destinados a gastos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ya est\u00e1 probado dentro de los procesos que el presupuesto de la sociedad en liquidaci\u00f3n no es suficiente para cancelar las acreencias laborales, ya que solo alcanza para cancelar las acreencias de los pensionados hasta el a\u00f1o 2008, sostiene que debido a esta circunstancia los accionantes deber\u00edan iniciar un proceso ordinario para obtener la cancelaci\u00f3n de sus acreencias por parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Sostiene que no se ha vulnerado el m\u00ednimo vital ya que no se ha probado que \u00e9ste dependa del pago de los salarios, adem\u00e1s manifiesta que la suma que se esta reclamando por parte de los tutelantes excede el presupuesto necesario para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador hace \u00e9nfasis en que el fallo favorable de las tutelas acumuladas ser\u00eda contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001 en la que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n se ordena al liquidador a destinar todo el presupuesto en el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad demandada argumenta que la responsabilidad subsidiaria de la entidad solo puede decretarse por un juez dentro de un proceso ordinario y que las obligaciones solidarias que se pretenden hacer valer contra la Federaci\u00f3n por ser la administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 solo pueden predicarse cuando se est\u00e1 frente a una sociedad de responsabilidad limitada, a condue\u00f1os o a comuneros. Afirma tambi\u00e9n que de llegarse a condenar a la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. \u2014en liquidaci\u00f3n obligatoria\u2014 se podr\u00edan retrasar el pago de las mesadas pensionales que han sido decretadas por la Corte Constitucional. Sostiene que la tutela no procede para el cobro de las acreencias laborales y que los accionantes la est\u00e1n utilizando para eludir el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes a trav\u00e9s de su apoderado Marcel Silva manifestaron, que contrario a lo de sosten\u00edan las entidades demandadas, existe una presunci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial en torno a que el no pago de los salarios a un trabajador indica autom\u00e1ticamente la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Indica que probar lo contrario recae sobre el liquidador y no sobre los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las mesadas de los pensionados no se ponen en peligro porque de no existir un presupuesto suficiente para cubrir \u00e9stas, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del fondo deber\u00e1 responder. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Flota Mercante \u201capenflota\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Flota Mercante \u201capenflota interviene como tercero con inter\u00e9s dentro de la revisi\u00f3n al sostener que de llegarse a proferir sentencia favorable a los accionantes se pondr\u00edan en peligro los derechos que la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 ya le hab\u00eda tutelado a los pensionados miembros de \u00e9sta asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en sentencias de esta Corte afirma que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser probada por el accionante para que se pueda tutelar su derecho, situaci\u00f3n que a su decir, no se ha producido en las tutelas acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Guillermo Casta\u00f1o Necio \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Casta\u00f1o Necio es un ex trabajador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2014en liquidaci\u00f3n obligatoria\u2014 que se encuentra en situaci\u00f3n similar a la de los accionantes. En su intervenci\u00f3n solicita que la Corte Constitucional tenga en cuenta los argumentos que esgrime para fallar, dado que el precedente podr\u00e1 ser utilizado para fallar su caso y el de los dem\u00e1s ex trabajadores que no han adelantado acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria De Trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores CUT, intervino en el proceso de revisi\u00f3n para respaldar las peticiones de los accionantes afirmando que \u00e9stos tienen contratos vigentes con la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2014en liquidaci\u00f3n obligatoria\u2014 ya que estos fueron suspendidos y no terminados. Tambi\u00e9n sostiene que las mesadas pensionales y los salarios de los trabajadores deben tener la misma prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria de Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial \u201cUNIMAR\u201d \u00a0<\/p>\n<p>UNIMAR afirma que al proteger los derechos de los trabajadores no se van a vulnerar los derechos de los pensionados porque si los activos de la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria no son suficientes para pagar las acreencias, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros deber\u00e1 responder. Afirma que no existen medios de defensa eficaces para salvaguardar los derechos de los accionantes y se est\u00e1n viendo violentados los derechos a la igualdad frente a los dem\u00e1s trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante que si reciben la cancelaci\u00f3n de sus salarios, as\u00ed como el derecho a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver los siguientes problemas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el cumplimiento de sentencias laborales ejecutoriadas que condenan a una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria al restablecimiento de relaciones laborales, as\u00ed como al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de pagar? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfSe vulneran los derechos a la vida, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, al acceso y amparo de la justicia, a la protecci\u00f3n y la subsistencia de la familia, y a la igualdad por el hecho de que el cumplimiento de los fallos laborales que ordenan el reintegro de trabajadores y el pago de salarios dejados de pagar se realice de conformidad con el orden y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previstos para el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota, S.A.? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no procede para ordenar el cumplimiento de sentencias ni para decretar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando no sea necesario impedir un perjuicio irremediable. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia T-1338 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, sea porque existe otro medio de defensa judicial, no se aprecie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o no se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con car\u00e1cter excepcional, ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.1 \u00a0El juez constitucional debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e idoneidad del otro mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El sustento de la excepci\u00f3n descrita se expresa en el grado de conexidad que se establezca entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago oportuno de las acreencias laborales a cargo del empleador y la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental de los trabajadores o pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de los salarios, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador y de su n\u00facleo familiar. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para el pago de las obligaciones laborales.\u201d2 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto. As\u00ed lo sostuvo esta Corte en la sentencia T-069 de 2001, donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019. Es necesario en efecto evitar as\u00ed darle a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.6 As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte en la sentencia SU-544 de 2001,7 donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la eventualidad de un perjuicio que re\u00fana estas caracter\u00edsticas [que el perjuicio sea inminente, que las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable deban ser urgentes; que el perjuicio sea grave y que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable (citadas previamente)], no es materia que pueda apreciarse al margen de los derechos constitucionales amenazados. Si bien el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica autoriza la tutela como mecanismo transitorio, ello no implica que el demandante est\u00e9 relevado, en algunos casos, de precisar el car\u00e1cter de la amenaza al derecho fundamental y que el juez, mucho menos, est\u00e9 en libertad de ordenar la protecci\u00f3n constitucional al margen de toda consideraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales en peligro. Por el contrario, la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentar\u00e1 un menoscabo en extremo gravoso para la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dicho menoscabo, que supone la adopci\u00f3n de medidas urgentes, requiere un an\u00e1lisis sobre los hechos acaecidos a fin de establecer si el derecho fundamental realmente est\u00e1 en peligro inminente. Si la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneraci\u00f3n, la tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deber\u00e1 entrar a declarar su violaci\u00f3n y a exigir la reparaci\u00f3n. Sin embargo, se repite, dicho an\u00e1lisis no es abstracto. \u00danicamente las circunstancias particulares y los derechos involucrados en el caso, podr\u00e1n indicar si resulta procedente la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro inminente para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto m\u00e1s: que de consumarse la vulneraci\u00f3n, se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que hay urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha referido a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-1088 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se debe partir del principio de la buena fe, pero el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contra\u00eddas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirman varios de los demandados y algunos de los jueces de instancia, los ex trabajadores cuentan al menos con tres acciones judiciales diferentes, que podr\u00edan emplearse de manera efectiva para la defensa de sus derechos. En primer lugar, se encuentra el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene car\u00e1cter judicial en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y desarrollado por los art\u00edculos 89 y s.s. de la Ley 222 de 1995. En segundo lugar, est\u00e1 la oportunidad de discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la presunci\u00f3n de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995. Y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, desarrollado por el Decreto 254 de 2000.10 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad del proceso liquidatorio como mecanismo para garantizar los derechos de los actores, encuentra la Corte que la situaci\u00f3n de \u00e9stos es la de acreedores que al iniciarse el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota S.A. ten\u00edan obligaciones sujetas a litigio que se resolvieron a su favor en el transcurso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La forma como son reconocidas y pagadas las obligaciones sujetas a litigio dentro de los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria se encuentra regulada en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 120,11 en el inciso final del art\u00edculo 12312 y en el numeral 1613 del art\u00edculo 178 de la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones establecen las siguientes reglas: (i) al iniciarse el proceso de liquidaci\u00f3n las obligaciones sujetas a litigio tambi\u00e9n deben incluirse en el acta de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; (ii) con el fin de atender su pago oportuno, se deben constituir reservas adecuadas; (iii) su pago est\u00e1 sujeto a la finalizaci\u00f3n del proceso litigioso del que depende su concreci\u00f3n, a la utilizaci\u00f3n de dichas reservas y a la enajenaci\u00f3n de activos dentro del proceso liquidatorio cuando ello sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como obra en el expediente, el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota constituy\u00f3 reservas para atender las obligaciones sujetas a litigio correspondientes a 18 ex trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda, incluidas las de los 4 actores a los que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el pago de sus cr\u00e9ditos est\u00e1 asegurado por esas provisiones y el orden en que se proceda a su pago depende la forma como avance el proceso liquidatorio. Si bien la duraci\u00f3n del proceso liquidatorio no est\u00e1 sujeta a un plazo determinado, tampoco es incierta, como asevera el apoderado de los tutelantes, pues el pago de las obligaciones de la sociedad en liquidaci\u00f3n se hace de manera paulatina, teniendo en cuenta la enajenaci\u00f3n de los activos de la empresa objeto de liquidaci\u00f3n y siguiendo el orden fijado en el acta de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.14 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que el proceso liquidatorio ofrece garant\u00edas suficientes para asegurar la efectividad del pago de las acreencias laborales a favor de los actores. En cuanto a la posibilidad de reintegro efectivo como trabajadores, dado que la empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, ello no es posible.15 Sin embargo, la orden del juez laboral en este sentido deber\u00e1 ser tenida en cuenta por el liquidador para determinar el monto exacto de las acreencias laborales de estos trabajadores al momento de realizar su pago. Sobre esta alternativa, los actores alegan que no resulta adecuada dada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Este tema ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para discutir la responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y, en consecuencia obtener de esta el pago de las acreencias a favor de los actores en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995,16 establece esta posibilidad como otro mecanismo adecuado para lograr el pago efectivo de las acreencias laborales de estos ex trabajadores. Esta alternativa, fue aplicada por la Corte como mecanismo transitorio para proteger los derechos de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, a favor de quienes se presumi\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la prolongada suspensi\u00f3n en el pago del \u00fanico ingreso con que contaban, as\u00ed como por la existencia de pruebas sumarias sobre la precariedad de su situaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte presumi\u00f3 transitoriamente y s\u00f3lo para efectos de asegurar el pago de las mesadas adeudadas y los aportes de salud de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, la responsabilidad de la Federaci\u00f3n de Cafeteros como entidad matriz o controlante. Esta presunci\u00f3n ten\u00eda como finalidad que la Federaci\u00f3n respondiera por el pago de mesadas pensionales y de aportes de salud, subsidiariamente, en la medida en que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante incurriera en cesaci\u00f3n de pagos o no dispusiera de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones y se justific\u00f3 teniendo en cuenta el car\u00e1cter de pensionados que ten\u00edan los actores, su avanzada edad y su precario estado de salud, as\u00ed como por la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de su \u00fanico ingreso.18 Aun cuando los actores en el presente proceso solicitan ser objeto del mismo tratamiento excepcional, los t\u00e9rminos restrictivos bajo los cuales fue posible la aplicaci\u00f3n de esta doctrina a los pensionados y las circunstancias particulares de vulnerabilidad en que se encontraban, no hacen posible que en el caso de los ex trabajadores se aplique la misma soluci\u00f3n, por las razones que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Corte que la aplicabilidad del Decreto 254 de 2000 que desarrollo el numeral 7\u00ba de la Ley 573 de 2000,19 al caso de los pasivos de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota no parece tan clara, pues dichas disposiciones circunscriben la aplicaci\u00f3n del principio de responsabilidad subsidiaria del Estado a la liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de entidades descentralizadas del Estado.20 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que de los tres mecanismos analizados, por lo menos el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria resulta ser el medio efectivo y directo para garantizar los derechos de los actores. No obstante, constata la Corte que lo que pretenden los actores es utilizar la acci\u00f3n de tutela para modificar el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fijado para el pago de las acreencias laborales sujetas a litigio dentro del proceso liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota, argumentando la urgencia de acudir a este medio excepcional para impedir que se contin\u00fae afectando su m\u00ednimo vital. Pasa la Corte a examinar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La supuesta existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, cuando se alega la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como justificaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el cobro de acreencias laborales, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de personas de la tercera edad, ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n prolongada del pago de las mesadas pensionales, que puede ser desvirtuada por quien est\u00e1 obligado al pago de ellas. Seg\u00fan dicha presunci\u00f3n, la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de jubilados que no se encuentran en condiciones de ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada.21 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se alega la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n del pago de otras obligaciones laborales, no existe una presunci\u00f3n similar a la establecida para el caso de los pensionados. En esos eventos, la Corte verifica si el actor ha acompa\u00f1ado su afirmaci\u00f3n con alguna prueba que muestre la veracidad de su dicho y el alcance de esa afectaci\u00f3n. Cuando la prueba de la urgencia de la medida que deba adoptar el juez de tutela para restablecer el derecho no es aportada por el demandante o no existe evidencia que muestre m\u00ednimamente la gravedad de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la tutela ha sido declarada improcedente.22 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el apoderado judicial de los cuatro actores en el presente proceso ha presentado numerosos escritos reiterando los argumentos de su demanda, pero en ninguno de ellos presenta prueba siquiera sumaria de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de estos trabajadores. Cita como sustento de su solicitud varias sentencias de la Corte en las que ha operado la presunci\u00f3n mencionada que opera a favor de los pensionados, o sentencias donde los actores presentaron pruebas sumarias de su situaci\u00f3n. Por lo cual, del acervo probatorio existente no se infiere una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y los efectos de una decisi\u00f3n que altere el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sobre la igualdad de otros acreedores privilegiados con cr\u00e9ditos ciertos y exigibles desde el inicio del proceso liquidatorio, as\u00ed como sobre los derechos de los pensionados, no puede la Corte aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, sin que exista prueba suficiente que justifique alterar dicho orden o que indique la situaci\u00f3n excepcional de vulneraci\u00f3n en que se encuentran los actores, teniendo en cuenta, como se ha analizado, que el proceso liquidatorio ofrece garant\u00edas adecuadas para proteger los derechos de los cuatro trabajadores. Por ello, la Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B- proferidas los d\u00edas 30 de agosto y 2 y 3 de septiembre de 2002, y del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera, proferidos el 12 de septiembre de 2002, 12 de diciembre de 2002 y 27 de febrero de 2003, que denegaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Arias Nope (expediente T-700878), Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo (expediente T-703635), \u00a0Carlos Julio Laverde Cort\u00e9s (expediente T- 735657), y Cesar Augusto Rizo D\u00edaz (expediente T-738325), por considerar que era improcedente. As\u00ed mismo, REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado- Secci\u00f3n Cuarta-, del 27 de noviembre de 2002 que concedi\u00f3 la tutela a Jorge Arias Nope (expediente T-700878). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-1338 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544\/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia SU.544\/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte examina la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral por el nombramiento de un nuevo Registrador Nacional del \u00a0Estado Civil en reemplazo del actor, y dirigida inicialmente a evitar el nombramiento y, posteriormente, a impedir su posesi\u00f3n, por considerar que su per\u00edodo como Registrador no hab\u00eda sido respetado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia SU &#8211; 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos tres mecanismos tambi\u00e9n fueron considerados al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger a los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 123, inciso final. El acuerdo concordatario deber\u00e1 disponer la conformaci\u00f3n de provisiones de fondos necesarios para atender el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 122 de 1995, Art\u00edculo 178, numeral 16. Funciones. La junta tendr\u00e1 como atribuci\u00f3n general la de asesorar y fiscalizar la gesti\u00f3n del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes funciones: (&#8230;) 16. Disponer la constituci\u00f3n de una reserva adecuada, para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Dicha reserva se invertir\u00e1 en forma que asegure su conservaci\u00f3n y rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 122 de 1995, Art\u00edculo 133.\u2014Providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Dentro de los quince d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificar\u00e1, graduar\u00e1 y determinar\u00e1 las bases para liquidar los cr\u00e9ditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relaci\u00f3n presentada por el deudor y los dem\u00e1s elementos de juicio de que disponga y ordenar\u00e1 las contabilizaciones a que hubiere lugar. Sin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no tendr\u00e1 recurso, las cuales se practicar\u00e1n dentro de los diez d\u00edas siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazar\u00e1 mediante providencia susceptible s\u00f3lo del recurso de reposici\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 comisionar para la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, a los jueces civiles del circuito y municipales, o al c\u00f3nsul de Colombia en el exterior, conforme a las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en los tratados o convenios internacionales. \u00a0 Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decido las excepciones de m\u00e9rito propuestas, \u00e9stas se considerar\u00e1n objeciones, y ser\u00e1n decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido, ser\u00e1n apreciadas en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n. \u00a0 En la misma providencia, impondr\u00e1 a quienes se les haya rechazado la objeci\u00f3n contra alg\u00fan cr\u00e9dito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 Contra esta providencia procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 decidirse en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0 Par\u00e1grafo\u2014La Superintendencia de Sociedades decidir\u00e1 las objeciones formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se funden, salvo las de nulidad relativa, simulaci\u00f3n y lesi\u00f3n enorme, que s\u00f3lo podr\u00e1n ventilarse ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deber\u00e1 formularse ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 151.\u2014Efectos de la apertura. La apertura del tr\u00e1mite liquidatorio implica: \u00a0 1. La separaci\u00f3n de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente ley. \u00a0 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. \u00a0 La apertura del tr\u00e1mite liquidatorio del deudor solidario, no conllevar\u00e1 la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores. \u00a0 3. La disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, en tal caso para todos los efectos legales, \u00e9sta deber\u00e1 anunciarse siempre con la expresi\u00f3n &#8220;en liquidaci\u00f3n obligatoria&#8221;, salvo que dentro del tr\u00e1mite se pacte su continuaci\u00f3n, caso en el cual tal medida queda sin efecto. \u00a0 4. La formaci\u00f3n de los activos que componen el patrimonio a liquidar. \u00a0 5. La remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor. \u00a06. La preferencia del tr\u00e1mite liquidatorio, para lo cual se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el concordato para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 148.\u2014Acumulaci\u00f3n procesal. (&#8230;) Par\u00e1grafo.\u2014 Cuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>17 La avanzada edad de varios de los pensionados, su estado de salud, la suspensi\u00f3n de los servicios de salud por falta de pago de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, as\u00ed como por el hecho de que la mesada pensional a que ten\u00edan derecho era su \u00fanico ingreso. Ver resumen de hechos alegados en la sentencia SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1818 Corte Constitucional, Sentencia SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 573 de 2000, Art\u00edculo 1. Facultades extraordinarias. Numeral 7. \u201cDictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 disponer la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro &#8220;FNA&#8221;, Financiera de Desarrollo Territorial &#8220;Findeter&#8221;, Servicio Nacional de Aprendizaje &#8220;SENA&#8221; e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8220;ICBF&#8221;.\u201d Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta alternativa fue aplicada en el caso de \u00c1lcalis de Colombia. Sin embargo en esa oportunidad la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Radicaci\u00f3n No. 1.133 de 15 de octubre de 1998, con escrito de aclaraci\u00f3n de consulta de 4 de febrero de 1999, reconoci\u00f3 que en el caso de \u00c1lcalis de Colombia se daban cuatro supuestos f\u00e1cticos que daban lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, a saber: 1) el capital de \u00c1lcalis es totalmente p\u00fablico (En el concepto de 15 de octubre de 10998, Rad. 1.133, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: \u201cCon la transformaci\u00f3n de ECOMINAS, \u00c1lcalis qued\u00f3 conformada por dos empresas industriales y comerciales del Estado y, por ende, con capital 100% estatal\u201d); 2) la actividad u objeto social es estatal; 3) la naturaleza jur\u00eddica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de segundo grado o indirecta, (Si bien el concepto precisa que \u00c1lcalis de Colombia no modific\u00f3 sus estatutos en los que aparec\u00eda como Sociedad de Econom\u00eda Mixta indirecta, del orden nacional, con r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, reconoce tambi\u00e9n que el capital pertenece en su totalidad a dos Empresas Industriales y Comerciales del Estado, IFI y MINERCOL LTDA, es decir que el 100% del capital de \u00c1lcalis es p\u00fablico) y 4) los trabajadores de \u00c1lcalis siempre estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Con base en estos elementos el concepto concluye que, en el caso de \u00c1lcalis de Colombia, \u201cel Estado debe responder por las actuaciones y el desempe\u00f1o de sus organismos y entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre muchas otras, las sentencias SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-547 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-538 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre muchas otras, las sentencias T-1213 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-896 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-700878 y acumulados \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, Carlos Julio Laverde Cort\u00e9s y Cesar Augusto Rizo D\u00edaz contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, la Federaci\u00f3n Nacional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}