{"id":10223,"date":"2024-05-31T17:26:35","date_gmt":"2024-05-31T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-848-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:35","slug":"t-848-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-03\/","title":{"rendered":"T-848-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-760092 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carolina Londo\u00f1o Hoyos contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Londo\u00f1o Hoyos contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Londo\u00f1o Hoyos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida, por cuanto dicha entidad se ha negado al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la tutela, la accionante puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria, que se encuentra afiliada a la entidad demandada desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, cotizando al sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de la empresa LAVAUTOS HOYOS, para la cual trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las cotizaciones se han efectuado sin ning\u00fan tipo de problema de la forma exigida por la ley y por la E.P.S., salvo en el mes de octubre de 2002, fecha en la cual previa informaci\u00f3n errada por parte de la misma E.P.S. tuvieron un retraso en el pago de los aportes, situaci\u00f3n esta que fue subsanada \u00a0posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 28 de enero de 2003, como consecuencia del nacimiento de su hijo, solicit\u00f3 a la E.P.S. accionada el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la cual fue negada bajo el argumento de que por la mora presentada en el mes de octubre, no era beneficiaria de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0le ha \u00a0sido imposible acceder a dicho reconocimiento, y ello ha repercutido directamente en el cuidado y atenci\u00f3n que su hijo requiere, por cuanto naci\u00f3 con una enfermedad denominada Dolicocefalia, la cual, seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico se presenta como deformaci\u00f3n de los huesos de la cabeza, provocando un crecimiento y forma anormal, debi\u00e9ndole suministrar fenobarbital para evitar convulsiones que pongan en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la ampliaci\u00f3n de la tutela manifest\u00f3 que1 es madre soltera y que en la actualidad vive con su madre y con su hijo a quienes ayuda econ\u00f3micamente con el salario que devenga. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud, anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del registro civil de nacimiento de su menor hijo3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licencia de maternidad por 84 d\u00edas, expedida por la E.P.S., con fecha de iniciaci\u00f3n \u00a029 de enero de 2003.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los respectivos carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Originales de los recibos de autoliquidaci\u00f3n pagados a Coomeva E.P.S.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Francisco Andr\u00e9s Montes G., en su calidad de Jefe Jur\u00eddico de COOMEVA E.P.S. S.A., en memorial7 dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, se\u00f1al\u00f3 que no obstante que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Hoyos efectivamente se encuentra afiliada en calidad de cotizante y al d\u00eda en el pago de los aportes, de acuerdo con el reporte de la empresa para la cual labora -LAVAUTOS HOYOS-, \u00e9stos se han efectuado extempor\u00e1neamente, dando lugar a negar la prestaci\u00f3n solicitada, correspondi\u00e9ndole dicha obligaci\u00f3n al empleador, conforme con lo estipulado en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, por cuanto lo que se busca es lograr el reconocimiento y pago de derechos econ\u00f3micos, y adem\u00e1s porque no existe violaci\u00f3n directa o indirecta de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que en sentencia8 de 19 de mayo de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar \u00a0que la accionante tiene otro medio de defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Lo anterior, por cuanto estim\u00f3 que la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, exonera a la entidad accionada del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la misma tutelante en declaraci\u00f3n rendida ante el despacho, manifest\u00f3 que la E.P.S. le ha prestado tanto a ella como a su menor hijo los servicios m\u00e9dicos requeridos, motivo \u00e9ste que permite vislumbrar que no existe violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala proceder\u00e1 a determinar, si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para alcanzar el reconocimiento y pago por parte de COOMEVA E.P.S., de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Carolina Londo\u00f1o Hoyos, ante la negativa de \u00e9sta para efectuar dicho reconocimiento, por cuanto el empleador realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, observa la Sala que la entidad demandada se ha negado al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Londo\u00f1o, por considerar que el empleador realiz\u00f3 el pago de los aportes de manera extempor\u00e1nea, apoy\u00e1ndose para ello en lo consagrado en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en aras de lograr una protecci\u00f3n efectiva a la mujer no s\u00f3lo durante la \u00e9poca de gestaci\u00f3n sino despu\u00e9s del parto, se\u00f1al\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 43 que: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo precedente, esta Corporaci\u00f3n en copiosa jurisprudencia, y en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional se\u00f1alada, ha manifestado que excepcionalmente la tutela procede para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando la omisi\u00f3n en el \u00a0pago afecta directamente el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, \u00a0quien de igual manera es beneficiario de la especial protecci\u00f3n por parte del Estado, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 44 de la Carta, que contempla la prevalencia de sus derechos frente a los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte en sentencia T-743A de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que dado el car\u00e1cter excepcional al que se hizo menci\u00f3n, la Corte Constitucional en aras de hacer realidad esa especial protecci\u00f3n de la mujer por parte del Estado, en sentencia T-765 de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, recogi\u00f3 la doctrina constitucional existente, con el objeto de \u00a0determinar frente a cada caso en concreto, la afectaci\u00f3n o no del m\u00ednimo vital de la madre, para as\u00ed poder establecer la procedencia del amparo constitucional, bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la citada jurisprudencia, se desprende que ante la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la procedencia excepcional de este mecanismo extraordinario est\u00e1 supeditado a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino tambi\u00e9n del menor, quienes ante la imposibilidad de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas ven afectada su vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de m\u00ednimo vital, en los casos de mujeres en estado de embarazo, a quienes se les niega la licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha entendido por m\u00ednimo vital aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digan y justa. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, \u00a0y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala frente al caso concreto, que la accionante es madre cabeza de familia, que deriva su sustento \u00a0del salario que percibe como secretaria al servicio del LAVAUTOS HOYOS, y que carece de otros medios econ\u00f3micos que le permitan llevar una vida en condiciones dignas y justas y brind\u00e1rselas a su hijo, quien como ya se anot\u00f3 y seg\u00fan las constancias m\u00e9dicas10 se encuentra en delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d11. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que esta Sala de Revisi\u00f3n, reitera la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos13, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, orden\u00f3 el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se allanaron a la mora al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, el 19 de mayo de 2003 y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carolina Londo\u00f1o Hoyos, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a COOMEVA E.P.S. S.A., Seccional Armenia- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Carolina Londo\u00f1o Hoyos \u00a0el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 4 y 5 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 9 al 17 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 26 al 29 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 31 al 40 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-640 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 6 al 8 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. entre otras las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-880 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-760092 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carolina Londo\u00f1o Hoyos contra COOMEVA E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}