{"id":10224,"date":"2024-05-31T17:26:36","date_gmt":"2024-05-31T17:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-849-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:36","slug":"t-849-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-03\/","title":{"rendered":"T-849-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por no prestaci\u00f3n oportuna de atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado para esos eventos, que la prolongaci\u00f3n en el tiempo de un padecimiento en la salud, que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica de un tratamiento ordenado, vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad, adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por tardanza en tratamiento por vencimiento de contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad de salud, en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S. o con \u00a0un m\u00e9dico especialista como en este caso, demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-753120 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Madelin Hern\u00e1ndez Coneo contra el Hospital Naval de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Madelin Hern\u00e1ndez Coneo contra el Hospital Naval de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Madelin Hern\u00e1ndez Coneo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Naval de Cartagena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad no le suministra un tratamiento especializado para la periodontitis juvenil aguda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada como beneficiaria en salud al Hospital Naval de Cartagena. Indica que padece una enfermedad denominada \u201cperiodontitis juvenil aguda\u201d, consistente en una p\u00e9rdida \u00f3sea en toda la cavidad de los dientes. Afirma que en el mes de febrero fue operada por la Dra. Miriam Pulido, odont\u00f3loga especializada en periodoncia, y todos los gastos fueron asumidos por el Hospital Naval de Cartagena. Agreg\u00f3 que el Hospital Naval de Cartagena ya no tiene contrato con la Dra Miriam Pulido, y le es muy urgente continuar el tratamiento con el especialista en periodoncia, de lo contrario perder\u00e1 sus dientes y la mejor\u00eda que obtuvo con la cirug\u00eda que ya le fue practicada. Concluy\u00f3 indicando que el odont\u00f3logo general la remiti\u00f3 a periodoncia, pero en el Hospital le informaron verbalmente que el servicio no pod\u00eda ser prestado, y por el contrario, deber\u00eda ser asumido por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Hospital Naval de Cartagena que le entregue la orden para ser atendida por un odont\u00f3logo especializado en periodoncia conforme a la orden del odont\u00f3logo general. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital Naval de Cartagena, en oficio de fecha 11 de marzo de 2003 dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, inform\u00f3 que si bien es cierto en ese momento no contaban con los servicios de un profesional especializado en periodoncia, ya estaban adelantando las gestiones para contratar un profesional en esa \u00e1rea. Agreg\u00f3 que la demandante antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 acercarse a la Direcci\u00f3n del Hospital para solucionar el inconveniente presentado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en sentencia de marzo 20 de 2003 neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que en el presente caso si bien est\u00e1 comprometido el derecho a la salud al negarse la prestaci\u00f3n de un tratamiento odontol\u00f3gico, el derecho invocado en este caso es de car\u00e1cter prestacional, pues no se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, copa de la hoja de remisi\u00f3n odontol\u00f3gica a periodoncia de Madelin Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Madel\u00edn Hern\u00e1ndez Coneo a la Direcci\u00f3n General de Salud Militar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Director del Hospital Naval de Cartagena para que rindiera un informe acerca de los siguientes puntos: a. Cu\u00e1les fueron los motivos que tuvo esa entidad para dejar de prestarle a Madel\u00edn Hern\u00e1ndez Coneo el tratamiento para la periodontitis aguda juvenil que padece.; b. Informar si la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Coneo ya fue remitida al especialista el periodoncia, de ser as\u00ed, qu\u00e9 tipo de procedimientos le han sido practicados para tratar la periodontitis aguda juvenil.; c. Indicar adem\u00e1s, si el citado tratamiento puede ser prestado por esa entidad, asumiendo sus costos y los dem\u00e1s procedimientos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el Director del Hospital Naval de Cartagena inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente se\u00f1ora Madel\u00edn Hern\u00e1ndez Coneo con fecha febrero 12 de 2002, se le realiz\u00f3 cirug\u00eda de injerto \u00f3seo con exelentes resultados y tuvo posteriormente control el d\u00eda 19 y 26 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosterior a estos procedimientos no se realiz\u00f3 mas consultas porque la Doctora Miriam Pulido periodoncista contratada por el Hospital Naval de Cartagena renunci\u00f3 por factores de disponibilidad laboral ya que la misma argument\u00f3 estar laborando en otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma se revisaron diferentes hojas de vida de periodoncistas de la ciudad siendo imposible lograr su contrataci\u00f3n por disponibilidad de tiempo y por factores econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Hospital a la fecha cuenta con los medios id\u00f3neos y est\u00e1 presto a suministrar el tratamiento requerido por la usuaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de tratamientos odontol\u00f3gicos que comprometen aspectos funcionales del paciente. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante reclama la continuidad en el tratamiento para la periodontitis que padece y la entidad accionada aduce que no cuenta \u00a0actualmente con especialista para ello, pero podr\u00eda estar en condiciones de conseguir al m\u00e9dico indicado, prestar el tratamiento y asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para su protecci\u00f3n, no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia, el caso sometido a revisi\u00f3n tendr\u00eda que regirse por la doctrina mencionada, toda vez que la afecci\u00f3n que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un v\u00ednculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que el concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n2, no est\u00e1 limitado a la simple posibilidad de existir, sino que se ha soportado en el principio de dignidad humana, sentando en consecuencia la regla de que la tutela esta llamada a prosperar no s\u00f3lo ante situaciones graves que pongan en peligro la existencia de una persona, sino tambi\u00e9n en aquellos eventos que afecten en forma grave su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T-566 de 2001 se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. Con anterioridad ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-92 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte continu\u00f3 con este lineamiento jurisprudencial al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas5, atendiendo cada caso espec\u00edfico. &#8220;6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien el tratamiento que requiere la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Coneo no tiene por objeto proteger la vida misma, es claro que de no realizarse se ver\u00edan afectadas su salud e integridad personal, ante la p\u00e9rdida de sus dientes y la disminuci\u00f3n de \u00a0las funciones de comer y masticar. \u00a0<\/p>\n<p>En una oportunidad anterior, frente a circunstancias an\u00e1logas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia de instancia neg\u00f3 la tutela por considerar que no se afectaba la vida y la salud de la accionante, argumento que esta Corporaci\u00f3n no comparte. La periodontitis es una enfermedad que afecta la estructura \u00f3sea, dificulta la masticaci\u00f3n, compromete la estabilidad de los dientes, y causa dolor en las mand\u00edbulas, por lo que si bien la vida misma no esta en juego, la salud y la \u00a0integridad personal de quien lo padece s\u00ed se ven afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su aparato masticatorio y de la posibilidad de infecci\u00f3n en otros \u00f3rganos de la persona.8 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en el que se solicitaba una pr\u00f3tesis dental la Corte se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no est\u00e1 en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico de tal reclamaci\u00f3n, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que adem\u00e1s el suministro de la pr\u00f3tesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad accionada\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En estas dos ocasiones, si bien el amparo solicitado fue negado, las decisiones se debieron en el primer caso a la existencia de un hecho superado, por cuanto el tratamiento ya se hab\u00eda realizado, y en el segundo, a la no demostraci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica del demandante. Pese a lo anterior, estas sentencias sentaron la siguiente doctrina: de cumplirse con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar las normas del P.O.S., es preciso tener en cuenta que la periodontitis, es una enfermedad grave con consecuencias serias para la salud y la integridad de quien la padece y no recibe tratamiento oportuno. Igualmente se hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter funcional y no est\u00e9tico del tratamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la entidad encargada de prestar un tratamiento de periodontitis aguda argumenta, no que el tratamiento se encuentre fuera del P.O.S., evento en que tendr\u00eda que demostrarse que las circunstancias de la peticionaria se enmarcan dentro los supuestos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para situaciones similares, sino que se afirma, que el Hospital Naval de Cartagena, no cuenta en la actualidad con el especialista para ello. Es una situaci\u00f3n que al sentir de esta Corporaci\u00f3n, le aplica la doctrina tambi\u00e9n sostenida por la jurisprudencia para los casos en los que las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo, aduciendo problemas presupuestales o de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado para esos eventos, que la prolongaci\u00f3n en el tiempo de un padecimiento en la salud, que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica de un tratamiento ordenado, vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad, adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales.10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallos m\u00e1s recientes la Corte destac\u00f3 que cuando una entidad de salud, en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S. o con \u00a0un m\u00e9dico especialista como en este caso, demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud. (T-635 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la revisi\u00f3n de esta tutela es preciso hacerla desde la \u00a0perspectiva del derecho a la continuidad de los tratamientos ya iniciados, pues aparece comprobado en el expediente que el Hospital Naval de Cartagena ya estaba suministrando el tratamiento reclamado por la actora y de interrumpirlo, obviamente se afecta su vida en condiciones dignas y la confianza de los usuarios en el sistema de salud. En efecto, la sentencia T-572 de 2002 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistir\u00eda en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario afectar\u00eda la integridad f\u00edsica del paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza leg\u00edtima de que no puede suspenderse lo iniciado.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que en el presente caso, el tratamiento que requiere la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Coneo ya fue iniciado por el Hospital Naval de Cartagena como lo indic\u00f3 en su momento la demandante, y posteriormente lo inform\u00f3 el Director de esa entidad, ser\u00e1 \u00e9ste el argumento primordial para conceder la protecci\u00f3n solicitada en la medida en que el Hospital mencionado ya inici\u00f3 el tratamiento reclamado y es por lo tanto su obligaci\u00f3n llevarlo a t\u00e9rmino, m\u00e1xime cuando se encuentra acreditado en el expediente que \u201cEl Hospital a la fecha cuenta con los medios id\u00f3neos y est\u00e1 presto a suministrar el tratamiento requerido por la usuaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado por Madel\u00edn Hern\u00e1ndez Coneo, para lo cual ordenar\u00e1 al Hospital Naval de Cartagena, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las diligencias necesarias para continuar con el tratamiento odontol\u00f3gico que requiere la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida el 20 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Madel\u00edn Hern\u00e1ndez Coneo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Hospital Naval de Cartagena, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda \u00a0a realizar las diligencias necesarias para \u00a0continuar con \u00a0el tratamiento \u00a0odontol\u00f3gico que requiere la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-461 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-395 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-096\/99 \u00a0M. P. Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-926\/99 \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-941\/00 \u00a0M. P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1276 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por no prestaci\u00f3n oportuna de atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada \u00a0 La Corte ha indicado para esos eventos, que la prolongaci\u00f3n en el tiempo de un padecimiento en la salud, que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica de un tratamiento ordenado, vulnera el derecho constitucional fundamental a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}