{"id":10225,"date":"2024-05-31T17:26:36","date_gmt":"2024-05-31T17:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-850-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:36","slug":"t-850-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-850-03\/","title":{"rendered":"T-850-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Esta posici\u00f3n jurisprudencial se cambi\u00f3 en sentencia T-999\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-757550 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula Andrea Avenda\u00f1o Tamayo contra \u00a0SaludCoop E.P.S. . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula Andrea Avenda\u00f1o Tamayo contra SaludCoop \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paula Andrea Avenda\u00f1o Tamayo, considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, a la integridad f\u00edsica y a los derechos del menor por parte de SALUDCOOP E.P.S., en raz\u00f3n a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, la peticionaria manifest\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que desde el 1\u00ba de octubre de 1999, fue afiliada por su empleador a la E.P.S. accionada y desde esa fecha se han realizado el pago de los aportes de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el 18 de enero de 2003, como consecuencia del nacimiento de su hijo, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la cual le fue negada, bajo el argumento de que las cotizaciones seg\u00fan el momento de su afiliaci\u00f3n, no se realizaron en las fechas limites indicadas, interrumpi\u00e9ndose de tal manera durante este lapso la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud, anex\u00f31 copia del registro civil de su menor hijo y copia de la respuesta dada por SaludCoop E.P.S. al se\u00f1or Edison Avenda\u00f1o Tamayo, en su condici\u00f3n de empleador, en la cual le informan que la solicitud de reembolso de la licencia de maternidad de la aqu\u00ed accionante, no fue autorizada de conformidad con lo establecido en el Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para tener derecho a la prestaci\u00f3n se\u00f1alada se debe haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a SaludCoop E.P.S., el \u00a0reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando Adolfo Echavarr\u00eda D\u00edez, en su condici\u00f3n de Gerente Regional de SaludCoop E.P.S. en Antioquia, en memorial2 dirigido al Juzgado Segundo Municipal de Bello, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incoada conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es improcedente, por cuanto no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. Lo anterior, en virtud de que al momento de incoar la tutela, \u00e9sta ya estaba trabajando, pues hacia un mes hab\u00eda terminado su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, el cual en mediante fallo3 de 20 de mayo de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que al no haber afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la accionante lo que reclama es un derecho econ\u00f3mico de car\u00e1cter prestacional debiendo acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a unas breves justificaciones, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad de la acci\u00f3n de tutela frente al perjuicio causado, cuando se reclama la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar en este caso si dadas las condiciones que presenta la accionante, procede ordenar el pago de la licencia de maternidad negada por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de proteger a la mujer de manera especial no s\u00f3lo durante la \u00e9poca de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 43 que: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo realidad la citada protecci\u00f3n constitucional, la Corte ha se\u00f1alado4 que la tutela excepcionalmente puede ser el medio eficaz para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa de las entidades para acceder a dicho reconocimiento, se prueba la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del menor, quien al igual que \u00e9sta seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 44 Superior, goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la finalidad de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indic\u00f3, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital. Vencido este periodo, la licencia pierde tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia de la Corte sostiene \u00a0que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme al siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa5. En consecuencia, si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el hijo de la accionante naci\u00f3 el d\u00eda 18 de enero de 2003 y que \u00e9sta \u00a0tan s\u00f3lo instaur\u00f3 la tutela el 5 de mayo de \u00a02003, lo que permite inferir que para dicha fecha hab\u00edan pasado los 84 d\u00edas otorgados por la ley para efectos de la licencia de maternidad7, es decir, el da\u00f1o que se le pudo haber causado a la peticionaria ya se consum\u00f38, dando con ello lugar a una de las causales de improcedencia de la tutela, tal como se desprende de lo estipulado en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas como es la licencia de maternidad, que la Sala considera que la accionante puede hacer uso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr el pago de la citada prestaci\u00f3n, pues como ya se dijo en el momento de incoar la tutela el da\u00f1o ya estaba consumado y por ende no resulta la tutela, el medio id\u00f3neo para evitar un perjuicio ya causado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en un caso similar al que se est\u00e1 estudiando, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, en sentencia T-466 de 2000, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, operan para el caso concreto las reglas se\u00f1aladas, concluyendo en la improcedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la exigencia de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se debe realizar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico planteado. En el mismo sentido recientes sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n: T-1013 y T-1014 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Por tanto, la Sala considera del caso, confirmar el fallo de instancia por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, el veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula Andrea Avenda\u00f1o Tamayo contra SaludCoop E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-850\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. El plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-757550 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Creo que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no esta en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 4 y 5 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 14 a 18 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 30 y 31 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisi\u00f3n dentro de un asunto similar, cuando consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0Cfr. T-466\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d\u00a0 Id\u00e9ntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la oportunidad para solicita el pago de la licencia de maternidad se puede consultar la sentencia T-1224 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T- 075 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-653 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/03 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Esta posici\u00f3n jurisprudencial se cambi\u00f3 en sentencia T-999\/03 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-757550 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula Andrea Avenda\u00f1o Tamayo contra \u00a0SaludCoop E.P.S. . \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}