{"id":10226,"date":"2024-05-31T17:26:36","date_gmt":"2024-05-31T17:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-851-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:36","slug":"t-851-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-851-03\/","title":{"rendered":"T-851-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional para proteger m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha permitido que excepcionalmente la tutela sea el mecanismo adecuado para lograr el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, cuando la ausencia de este pago vulnera directamente el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, quien al igual que \u00e9sta dada la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s, goza de especial protecci\u00f3n no s\u00f3lo por parte del Estado, sino tambi\u00e9n de la sociedad y la familia conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Oportunidad para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Esta posici\u00f3n jurisprudencial se cambi\u00f3 en sentencia T-999\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754519 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Isleny Andrea Guzm\u00e1n \u00a0contra el Seguro Social \u2013Seccional del \u00a0Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isleny Andrea Guzm\u00e1n contra el Seguro Social, Seccional \u00a0del valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isleny Andrea Guzm\u00e1n, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y al trabajo por parte del Seguro Social, por cuanto dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria, que se desempe\u00f1a como empleada dom\u00e9stica y que se encuentra afiliada al Seguro Social por cuenta de su empleador desde el 2 de enero de 2002. Que dicha entidad, le prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos de control prenatal, asistiendo a consulta en el Centro B\u00e1sico de Atenci\u00f3n de Villa del Sur. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el 29 de agosto de 2002, fue atendida por su m\u00e9dico tratante, quien luego de valorar el resultado de un examen, determin\u00f3 que el feto era muy grande y la placenta muy peque\u00f1a, por lo que la remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica Rafael Ur\u00edbe Uribe, con el fin de que se le induciera el parto o se le practicara una ces\u00e1rea, dando a luz a su hija el 5 de septiembre, motivo \u00e9ste por el cual no alcanz\u00f3 a completar los nueves meses de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como consecuencia de lo anterior, le fue expedida la licencia de maternidad No.531008, por 84 d\u00edas el 2 de septiembre de 2002. Que no obstante lo anterior, en el momento de solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, se le indic\u00f3 que no ten\u00eda el derecho al no haber completado los nueve meses de gestaci\u00f3n, hecho \u00e9ste que considera injusto y arbitrario, en raz\u00f3n a que si no complet\u00f3 el tiempo de la gestaci\u00f3n, fue \u00fanicamente por razones de salud y por disposici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud, la accionante anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n1, enviado al Seguro Social el 20 de noviembre de 2002, a trav\u00e9s del que solicita el reconocimiento y pago de su licencia maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de 26 de noviembre de 2002, dada por la oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas de la E.P.S. al derecho de petici\u00f3n2, suscrito por la doctora Viviana G\u00f3mez Plazas, en el que se le inform\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deb\u00eda haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, pero que, no obstante lo anterior, si por distintas razones el per\u00edodo de gestaci\u00f3n hab\u00eda sido menor (prematuro) deb\u00eda demostrar tal situaci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n, para poder \u00a0reconocer la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, en el que se indica que este documento es de car\u00e1cter informativo3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la licencia de maternidad No.531008, expedida el 5 de septiembre de 2002, por 84 d\u00edas, contados a partir del 2 de septiembre de la misma anualidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de su hija Dana Valentina Moreno Guzm\u00e1n.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las autoliquidaciones efectuadas a \u00a0favor de la E.P.S. demandada correspondientes a los meses de Julio a septiembre de 2002.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria8. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene el pago de la licencia de maternidad, a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Olga Lucia L\u00f3pez Marmolejo, en su condici\u00f3n de Gerente del Seguro Social \u2013Seccional Valle-, en oficio GEPS-AT-No.07029, en respuesta enviada al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n presentado el 20 de noviembre de 2002, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, inform\u00e1ndoles que no hab\u00eda alcanzado a completar los nueves meses de embarazo, por cuanto por razones de salud le realizaron una ces\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en respuesta al citado derecho de petici\u00f3n, el 26 de noviembre de 2002, la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0del Seguro Social, le inform\u00f3 que si su hijo hab\u00eda sido prematuro deb\u00eda demostrar \u00a0tal situaci\u00f3n presentando para el efecto una certificaci\u00f3n o la historia cl\u00ednica, a fin de poderle reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Solicitud a la cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento, optando por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera que el Seguro no ha incumplido con el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que por el contrario han estado esperando los documentos solicitados, seg\u00fan lo normado en el Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, que en sentencia10 de 31 de marzo de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que contrario a lo que afirma la accionante, el ente accionado no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales toda vez que es ella quien ha actuado de manera negligente, al no cumplir con los requisitos exigidos con el fin de determinar si tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago por parte del Seguro Social \u2013Seccional Valle-, de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Isleny Andrea Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales11 de \u00a0que goza la mujer durante la \u00e9poca de gestaci\u00f3n \u00a0y \u00a0despu\u00e9s del parto, tiene asidero no s\u00f3lo en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino concretamente en nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual con el \u00e1nimo de proteger a la mujer de manera especial, consagr\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 43 que: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, ha permitido que excepcionalmente la tutela sea el mecanismo adecuado para lograr el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, cuando la ausencia de este pago \u00a0vulnera directamente el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, quien al igual que \u00e9sta dada la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s, goza de especial protecci\u00f3n no s\u00f3lo por parte del Estado, sino tambi\u00e9n de la sociedad y la familia conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter excepcional al que se hizo menci\u00f3n y con el fin de determinar frente a cada caso en concreto si existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n13, en sentencia T-765 de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, condens\u00f3 la doctrina constitucional existente, a fin de establecer la procedencia de la tutela, bajo las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la citada jurisprudencia se desprende, que la procedencia de este amparo constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial, est\u00e1 ligada indiscutiblemente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el cual conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia T-736 de 2001 ha sido definido como el \u201cm\u00ednimo de recursos \u00a0para la subsistencia en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que la hija de la accionante naci\u00f3 el d\u00eda 5 de septiembre de 2002 y que la tutela fue instaurada s\u00f3lo hasta el d\u00eda 14 de marzo de 2003, es decir, aproximadamente seis meses despu\u00e9s del nacimiento de la menor. De lo anterior, se infiere que al momento de solicitar este amparo, ya hab\u00edan pasado los 84 d\u00edas otorgados por la ley como licencia de maternidad y por tanto, se deduce que para ese \u00e9poca ya no exist\u00eda afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital14. Es decir, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la demandante ante la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada ya se consum\u00f315, dando lugar a una de las causales de improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional, en un caso similar al que se estudia16, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, del acervo probatorio arrimado al expediente, se colige que contrario a lo asegurado por la peticionaria, la entidad accionada en ning\u00fan momento neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n solicitada, sino por el contrario, en respuesta al derecho de petici\u00f3n enviado el 20 de noviembre de 2002, se le inform\u00f3 que seg\u00fan lo preceptuado en el Decreto 047 de 2000, deb\u00eda adjuntar para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada una certificaci\u00f3n o en su defecto copia de la historia cl\u00ednica, en donde constara que no se hab\u00edan completado los nueve meses de gestaci\u00f3n ya que por cuestiones de salud, se le indujo el parto y por ende su hijo fue prematuro, documento \u00e9ste que la accionante jam\u00e1s envi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, sin agotar el tr\u00e1mite interno ante la E.P.S. del Seguro Social para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la accionante acudi\u00f3 a la tutela para hacer la misma petici\u00f3n. Proceder que la Corte ha rechazado en casos similares en los que se activa el mecanismo excepcional de la tutela para obviar los procedimientos requeridos ante las entidades de salud, y \u00a0as\u00ed omitir el deber m\u00ednimo que recae en los peticionarios de adelantar por su cuenta los tr\u00e1mites suficientes y necesarios para obtener por parte de quien le corresponde la satisfacci\u00f3n de sus derechos.17 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la providencia proferida por Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isleny Andrea Guzm\u00e1n \u00a0contra el Seguro Social E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-851\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754519 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento de la decisi\u00f3n es que la tutela fue instaurada seis (6) meses despu\u00e9s del nacimiento de la menor, habiendo pasado ya los 84 d\u00edas otorgados por la ley como licencia de maternidad. \u00a0Si bien es cierto, est\u00e1 en la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional; considero que deja de lado otros principios y valores constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional como son la protecci\u00f3n del ni\u00f1o que acaba de nacer, ya que en realidad existe una protecci\u00f3n reforzada tanto de la madre como del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, creo fundadamente que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 199618 son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n -la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se a\u00f1ade, para situaciones como las consideradas en esta ocasi\u00f3n, que la mujer merece especial protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de sus jueces, est\u00e1 obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, vali\u00e9ndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, uno de los cuales es el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no esta en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 10 al 14 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 16 y 17 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 18 a 29 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 \u00a0 \u00a0C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este tema tambi\u00e9n se pueden consultar entre otras las sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1600 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-694 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la oportunidad para solicitar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se puede consulta la sentencia T-1224, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencias T-075 de 2001, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-653 de 2002, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-466 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-240 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional para proteger m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 Es por esto que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha permitido que excepcionalmente la tutela sea el mecanismo adecuado para lograr el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}