{"id":10227,"date":"2024-05-31T17:26:36","date_gmt":"2024-05-31T17:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-852-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:36","slug":"t-852-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-03\/","title":{"rendered":"T-852-03"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Limitaci\u00f3n visual \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que las afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida y le impiden al individuo usar adecuadamente uno de sus sentidos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se ha hecho necesaria en los casos citados, para restaurar a la persona en su dignidad y en su integridad f\u00edsica. En ambas circunstancias, las tutelas han tenido como norte la jurisprudencia que sostiene que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, la Corte lo ha protegido a trav\u00e9s de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad e integridad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T\u2013764822 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Guti\u00e9rrez Zapata contra \u00a0Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Guti\u00e9rrez Zapata contra Humana Vivir E. P. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se encuentra afiliado a la seguridad social en salud a la E.P.S. HUMANA VIVIR y en la actualidad padece de catarata en su ojo izquierdo raz\u00f3n por la que no tiene visi\u00f3n por ese lado, si\u00e9ndole ordenada por su m\u00e9dico tratante una cirug\u00eda de cataratas e implantaci\u00f3n de lente intraocular tal y como consta en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aunque la E.P.S. HUMANA VIVIR a la que se encuentra afiliado asegur\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, le informaron por escrito que no cubren el costo del lente intraocular por encontrarse por fuera del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S). Manifiesta ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y con el salario m\u00ednimo que devenga, escasamente puede sostener a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social y en consecuencia se ordene a la entidad demandada que en un t\u00e9rmino perentorio autorice la entrega del lente intraocular y as\u00ed se le pueda realizar la cirug\u00eda que requiere para recuperar la visi\u00f3n del ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 5, obra fotocopia de autorizaci\u00f3n de servicios P.O.S \u00a0en la que se lee: &#8220;EXTRACCI\u00d3N DE CATARATA + IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR (L.I.O) OJO IZQUIERDO. En este mismo folio consta fotocopia del carn\u00e9 que lo acredita como afiliado en salud a la E.P.S HUMANA VIVIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 6, fotocopia de \u201cHOJA CL\u00cdNICA DE PACIENTES\u201d de fecha 11-02-02, en el que consta el servicio de oftalmolog\u00eda solicitado para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, Obra \u201cRESUMEN DATOS CLINICOS RELATIVOS AL CASO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, consta fotocopia de escrito de fecha 10 de abril de 2003, emanado de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, por medio del que remiten a la doctora Clareth Vergara de Vergara, Personero Delegado en la Defensa de los Derechos Humanos, queja incoada por el actor en contra de la E.P.S Humana Vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10, Auto de fecha 22 de abril de 2003, proferido por el Juez Doce Civil Municipal de Cartagena, por medio del que se admite la acci\u00f3n de tutela, se corre traslado de la misma al ente demandado, se se\u00f1ala el d\u00eda 30 de abril de 2003 a fin de recibir declaraci\u00f3n jurada al actor, al igual se le previene para que presente declaraci\u00f3n jurada en esa misma fecha certificada por contador p\u00fablico sobre sus bienes y rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 13 a 26, contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela firmada por el representante legal del ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 27 y 28, declaraci\u00f3n jurada rendida por el actor ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, de fecha 30 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 29 a 31, decisi\u00f3n de primera instancia de fecha 2 de mayo de 2003 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal, de Cartagena (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de abril de 2003 en contestaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Mario Alonso G\u00f3mez Mona, Representante Judicial de HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, manifest\u00f3 que como lo afirma el tutelante, la entidad que representa autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de catarata m\u00e1s implantaci\u00f3n de lente intraocular, por cuanto dicho procedimiento se encuentra dentro del plan de beneficios, que ofrece \u00a0esa entidad a sus afiliados en cumplimiento de la normatividad vigente. Sin embargo, no se accede al suministro del lente ocular, por cuanto no se encuentra incluido dentro de los beneficios que contempla el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la misma ley ha dispuesto cubrir dichos eventos cuando el usuario no tiene capacidad de pago debiendo ser atendido por el ente territorial de salud respectivo, que en este caso, ser\u00eda la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar, por ello es a dicha entidad a quien corresponde prestar los servicios complementarios al P.O.S. requeridos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, que en providencia de fecha 2 de mayo de 2003 decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por considerar que no se prob\u00f3 la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho por parte de la entidad demandada en raz\u00f3n a que el actor no demostr\u00f3 que careciera de los recursos econ\u00f3micos para costear el lente intraocular que necesita, no cumpliendo as\u00ed con lo ordenado por ese despacho en el sentido de acompa\u00f1ar declaraci\u00f3n juramentada \u00a0sobre sus bienes y rentas certificada por contador p\u00fablico. Agrega adem\u00e1s el juzgador que, \u201cse aprecian muchas inconsistencias en la declaraci\u00f3n jurada rendida por el mismo ante \u00e9ste despacho judicial y que obra a folios 27 y 28 de las foliaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7, mediante auto 30 de julio de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos se\u00f1alados, procede esta Sala a resolver si con la actitud asumida por la entidad demandada HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. al negar el suministro de un lente intraocular que se necesita para llevar a cabo una operaci\u00f3n de catarata autorizada por el m\u00e9dico tratante, y que requiere el actor para recuperar la visi\u00f3n de su ojo izquierdo, le vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en el caso bajo an\u00e1lisis ya ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, por lo que procede en este caso reiterar la jurisprudencia seg\u00fan la cual, procede la acci\u00f3n de tutela para superar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud consistente en la omisi\u00f3n de las empresas promotoras de salud de autorizar y practicar los ex\u00e1menes e intervenciones que han sido autorizados por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades1 por v\u00eda de tutela se ha ocupado del tema \u00a0que ahora es objeto de estudio y ha considerado que la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n causada por una enfermedad como la padecida en este caso por el se\u00f1or Julio Guti\u00e9rrez Zapata (cataratas), afecta la vida digna y la integridad f\u00edsica y por ello no solamente ha ordenado a las E.P.S. la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas requeridas sino tambi\u00e9n el suministro de lentes intraoculares que demande la mencionada cirug\u00eda, permitiendo a las E.P.S., que repitan contra el FOSYGA por el costo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-1081 de 2001, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de catarata y el suministro de un lente intraocular, por considerar que las afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida, impidi\u00e9ndole usar adecuadamente uno de los sentidos dotados para conocer el mundo exterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sobre la base de que las afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida y le impiden al individuo usar adecuadamente uno de sus sentidos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se ha hecho necesaria en los casos citados, para restaurar a la persona en su dignidad y en su integridad f\u00edsica. En ambas circunstancias, las tutelas han tenido como norte la jurisprudencia que sostiene que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, la Corte lo ha protegido a trav\u00e9s de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad e integridad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente de tutela se encuentra demostrado que el se\u00f1or Julio Guti\u00e9rrez Zapata requiere de manera urgente la practica de una cirug\u00eda de catarata para recuperar su visi\u00f3n del ojo izquierdo. Cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante y que no se ha podido realizar por falta de recursos econ\u00f3micos del actor y por la negativa de la entidad demandada de suministrar el lente intraocular requerido para la misma, argumentando el no estar cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad econ\u00f3mica del accionante fue suficientemente expuesta en la declaraci\u00f3n jurada que recepcion\u00f3 el juez sobre los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela, en donde se puso de presente que el actor es una persona de 51 a\u00f1os de edad, que se desempe\u00f1a como mensajero, devenga un salario m\u00ednimo, con cuatro hijos a cargo, la casa en la que habita es arrendada, teniendo que pagar adem\u00e1s servicios p\u00fablicos y en la actualidad no recibe ayuda econ\u00f3mica de nadie. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la exclusi\u00f3n del lente ocular del Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se aplicar\u00e1 la interpretaci\u00f3n que se diera en un caso similar a la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en donde se concluy\u00f3 que el lente ocular s\u00ed esta incluido en el P.O.S. y debe por tanto ser cubierto por la E.P.S., que niegue su suministro con el argumento de que no esta en el P.OS. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia T-1081 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar advierte la Sala que no es cierta la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada, y que al parecer no fue verificada por el Juez de Instancia, seg\u00fan la cual el lente intraocular que se implanta en la cirug\u00eda de cataratas est\u00e1 excluido del POS, ya que en el Cap\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cActividades y Procedimientos M\u00e9dico-Quir\u00fargicos\u201d, en el numeral 5 \u201cGlobo y M\u00fasculo Oculares\u201d, bajo los c\u00f3digos 02905 y 02906, aparecen los procedimientos \u201cExtracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d e \u201cInclusi\u00f3n secundaria de lente intraocular\u201d. Lo que significa que la implantaci\u00f3n del lente intraocular est\u00e1 expresamente incluida dentro del POS y que la norma citada por Coomeva E.P.S., art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n, es una norma general que resulta inaplicable para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Sala reitera la jurisprudencia antes citada, y en consecuencia revocar\u00e1 el fallo de fecha dos de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar) que neg\u00f3 la tutela incoada, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social invocados por el se\u00f1or Julio Guti\u00e9rrez Zapata y ordenar\u00e1 a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia se tomen las medidas necesarias para que se lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el m\u00e9dico tratante, incluyendo el suministro del lente intraocular, advirtiendo a la E.P.S que podr\u00e1 \u00a0repetir contra el Estado espec\u00edficamente contra Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) \u00a0en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de fecha dos de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar) que neg\u00f3 la tutela incoada, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social del se\u00f1or Julio Guti\u00e9rrez Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, se tomen las medidas necesarias para que se lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el m\u00e9dico tratante, incluyendo el suministro del lente intraocular para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de catarata del ojo izquierdo que requiere el se\u00f1or Julio Guti\u00e9rrez Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a HUMANA VIVIR S.A. E.P.S, que podr\u00e1 \u00a0repetir contra el Estado espec\u00edficamente contra Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-260\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-421\/98. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-472\/99 y T-121\/00. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-446\/99. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-680\/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-860\/99. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1081\/01. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-472\/02. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Limitaci\u00f3n visual \u00a0 Sobre la base de que las afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida y le impiden al individuo usar adecuadamente uno de sus sentidos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se ha hecho necesaria en los casos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}