{"id":10228,"date":"2024-05-31T17:26:36","date_gmt":"2024-05-31T17:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-853-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:36","slug":"t-853-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-853-03\/","title":{"rendered":"T-853-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-No se present\u00f3 valoraci\u00f3n indebida de las pruebas para establecer la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado de manera uniforme y reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentran incluidas las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia cuando act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, ya que se trata de una autoridad p\u00fablica que como cualquier otra puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas con sus actos u omisiones. la Sala revocar\u00e1 la providencia de la Corte Suprema de Justicia que rechaz\u00f3 la demanda de tutela por improcedente, toda vez que s\u00ed es posible acudir a esta v\u00eda para controvertir decisiones judiciales, incluso las sentencias de casaci\u00f3n, a\u00fan cuando se trata de un mecanismo de car\u00e1cter excepcional. De igual forma, revocar\u00e1 el auto mediante el cual declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n de la providencia de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que no hab\u00eda material probatorio suficiente para adoptar la decisi\u00f3n, que no se valoraron las pruebas aportadas, o que el ad-quem las apreci\u00f3 por fuera del marco de legalidad y de forma ostensiblemente errada, pues sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana cr\u00edtica, lo cual excluye la violaci\u00f3n al debido proceso por configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. la Sala concluye que no puede reprocharse la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio laboral como constitutiva de un defecto f\u00e1ctico que haya afectado el debido proceso o el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T -742213 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al trabajo, al proferir los fallos de segunda instancia y de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el mismo peticionario contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y cuestiones relativas al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 (en adelante ETB), con el fin de obtener su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando cuando fue despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que labor\u00f3 al servicio de la ETB desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 4 de marzo de 1996, cuando le fue notificada la carta del 27 de febrero del mismo a\u00f1o, mediante la cual el gerente de la entidad daba por terminada su relaci\u00f3n contractual. \u00a0Sin embargo, considera que al momento de su despido la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma \u00a0se encontraban en negociaci\u00f3n colectiva de un nuevo pliego de peticiones, por lo cual era beneficiario del fuero circunstancial previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, seg\u00fan el cual no pod\u00eda efectuarse ning\u00fan despido desde la fecha de presentaci\u00f3n del pliego ni durante las etapas previstas para el arreglo del conflicto.1 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario explica que el 1 de marzo de 1996 fue suscrita la nueva convenci\u00f3n colectiva, pero hasta el 11 de marzo siguiente se deposit\u00f3 la misma ante el Ministerio de Trabajo, por lo que s\u00f3lo desde esta \u00faltima fecha cobr\u00f3 vigencia seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien es cierto que el 5 de marzo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la medida de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y se notific\u00f3 de la respuesta de la entidad el 14 de marzo siguiente, tambi\u00e9n lo es que la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato fue el 4 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el demandante considera que para la \u00e9poca en que fue despedido de la empresa \u2013marzo 4 \u00a0de 1996- era beneficiario del fuero circunstancial, por cuanto la convenci\u00f3n colectiva que puso fin al conflicto solamente fue registrada ante el Ministerio de Trabajo siete d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 11 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la ETB al reintegro del se\u00f1or Fidolo L\u00f3pez al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su despido y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a su decisi\u00f3n, el despacho consider\u00f3 que el contrato se dio por terminado el 4 de marzo de 1996, y que si bien la convenci\u00f3n colectiva hab\u00eda sido firmada el 1 de marzo anterior, a\u00fan no hab\u00eda sido depositada ante el Ministerio de Trabajo y en consecuencia no pod\u00eda producir efectos seg\u00fan el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar absolvi\u00f3 a la entidad de las pretensiones en su contra. \u00a0A juicio del Tribunal, la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no fue el 4 de marzo de 1996, sino el 14 del mismo mes, pues as\u00ed lo demostraban diversas pruebas que reposaban en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal consider\u00f3 que el fuero circunstancial desapareci\u00f3 desde la firma de la convenci\u00f3n colectiva y no con su registro ante el Ministerio de Trabajo, por cuanto desde ese entonces se puso fin al conflicto al interior de la empresa, como lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 36 del Decreto 1469 de 1978.3 \u00a0En otras palabras, concluy\u00f3 que a partir del 1\u00ba de marzo de 1996 se levant\u00f3 el veto para despedir a los trabajadores beneficiados con el fuero circunstancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Por intermedio de su apoderado, el se\u00f1or Fidolo L\u00f3pez interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral. \u00a0En su concepto, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente las disposiciones procesales relativas al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para concluir que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato fue el 14 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al \u201cNo dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el 27 de febrero de 1996 la demandada le dio por terminado el contrato al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez contra la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa Corporaci\u00f3n, al momento de definir la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el Tribunal \u201cno tuvo en cuenta la normatividad relativa al agotamiento de la v\u00eda gubernativa pues su an\u00e1lisis fue netamente probatorio, de forma que mal pudo haberla transgredido por aplicaci\u00f3n indebida\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte consider\u00f3 que la sentencia de apelaci\u00f3n no se fund\u00f3 en las normas relativas al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, \u201cni ten\u00eda porqu\u00e9 hacerlo pues ellas no regulan las relaciones sustanciales de los servidores p\u00fablicos vinculados por contrato de trabajo ni, menos a\u00fan, el tema relativo a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, que fue decidido por el ad-quem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que si bien la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato databa del 27 de febrero de 1996, \u201cotros elementos indican que no fue recibida por su destinatario en la misma fecha y que tampoco en ella se termin\u00f3 efectivamente el v\u00ednculo laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en v\u00eda de hecho al proferir las respectivas sentencias dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la ETB, pues no valoraron debidamente las pruebas documentales que reposaban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que no se tuvo en cuenta la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, suscrita por el gerente de la entidad el 27 de febrero de 1996 y notificada el 4 de marzo del mismo a\u00f1o; que no se valor\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo s\u00f3lo fue registrada el 11 de marzo \u00a0de 1996, y que tampoco se analizaron los testimonios rendidos durante el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante Decreto No. 149 del 6 de marzo de 1996, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 comision\u00f3 al exterior al gerente de la ETB y encarg\u00f3 de esas funciones a la Secretaria General de la entidad. \u00a0Sin embargo, no se explica c\u00f3mo la respuesta al recurso de reposici\u00f3n, fechada del 8 de marzo de 1996 y notificada el 14 de marzo siguiente, fue suscrita por el propio gerente general. \u00a0Todo ello, en criterio del actor, no fue debidamente valorado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ni por la Corte Suprema de Justicia, quienes se limitaron a acoger los planteamientos expuestos por la empresa en el recurso de apelaci\u00f3n y en el escrito presentado durante el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, para lo cual pretende que se revoquen las providencias mencionadas, se ordene su reintegro a la ETB, y se disponga el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Providencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de marzo de 2003, resolvi\u00f3 rechazar la demanda de tutela formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa Corporaci\u00f3n, \u201ccomo el objeto de ataque por esta v\u00eda es una decisi\u00f3n definitiva adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, nuevamente se impone reiterar que en esta materia dicha autoridad constituye el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siendo, por ese motivo, la autoridad l\u00edmite. \u00a0Eso significa, que frente al asunto debatido ya qued\u00f3 agotada la posibilidad de revisi\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u2018intangible e inmutable\u2019, como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, pues por ser la \u00faltima se estima acertada y leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que ante la necesidad de proteger principios como la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica, los jueces de tutela no pueden estudiar, revaluar o revocar decisiones dictadas por los jueces de m\u00e1s alta categor\u00eda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Y concluye que las sentencias proferidas en sede de casaci\u00f3n no pueden configurar v\u00edas de hecho, pues la Corte Suprema es el m\u00e1xima tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n y \u00f3rgano l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera que como no profiere un fallo de fondo no es procedente enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, pero la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el recurso, aduciendo que el mismo s\u00f3lo opera contra los fallos que deciden de fondo y no contra los autos de rechazo de la tutela. \u00a0El magistrado Fernando Arboleda Ripioll salv\u00f3 su voto, como lo ha efectuado en otras oportunidades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Discrepo s\u00ed, respecto de la naturaleza del pronunciamiento a trav\u00e9s del cual se declara esa improcedencia, que, a mi criterio, es un fallo de fondo con prescindencia de la oportunidad en que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto; en un tal evento se decide la cuesti\u00f3n objeto de litigio, porque se declara que no es procedente el amparo en contra de esta categor\u00eda de sentencias, se est\u00e1 resolviendo la no concurrencia de un presupuesto material para el acogimiento de la pretensi\u00f3n postulada, lo cual, por supuesto, nada tiene que ver con los presupuestos formales de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero asimismo que habr\u00eda sido plausible mantener la controversia a trav\u00e9s de los recursos y la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, no s\u00f3lo porque es lo consecuente con la naturaleza de la decisi\u00f3n, sino porque por lo razonable del criterio, \u00e9l debe ser acogido por toda la jurisdicci\u00f3n constitucional, a la cual se integra la Corte Suprema y en cuyo ejercicio act\u00faa, preservando su organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el proceso de la referencia, y por auto de 20 de junio de 2003 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional dispuso la revisi\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho al proferir las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ETB, pues valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso para establecer la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la demanda de tutela por considerar que la misma no procede para controvertir sentencias proferidas en sede de casaci\u00f3n, y con el mismo argumento declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n formulada contra dicha providencia. \u00a0As\u00ed mismo, consider\u00f3 que como no se trataba de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, no era viable remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, antes de analizar el an\u00e1lisis material del asunto la Corte deber\u00e1 referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica y la posibilidad de controvertir \u00a0por esa v\u00eda decisiones judiciales, incluidas las sentencias de casaci\u00f3n; (ii) la negativa de la Corte Suprema de Justicia para conceder la impugnaci\u00f3n de la tutela y, (iii) la decisi\u00f3n de esa misma Corporaci\u00f3n en el sentido de no remitir las diligencias a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarados esos aspectos, la Sala debe determinar (iv) si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en v\u00eda de hecho al proferir sus correspondientes sentencias, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral seguido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez contra la ETB. \u00a0En concreto debe establecer si valoraron de manera errada las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedencia de la tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, incluida la Corte Suprema de Justicia al dictar sentencias en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, y la negativa para conceder el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra verdaderamente preocupante la negativa de la Corte Suprema de Justicia para tramitar la presente acci\u00f3n de tutela con el argumento de que la misma no resulta procedente para controvertir decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de un recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado de manera uniforme y reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, dentro de las cuales se encuentran incluidas las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia cuando act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, ya que se trata de una autoridad p\u00fablica que como cualquier otra puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas con sus actos u omisiones4. \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia T-420\/03 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte explic\u00f3 lo siguiente5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndiscutiblemente el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria\u201d y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de \u201cActuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 235, numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, resulta indudable que las sentencias de casaci\u00f3n que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dej\u00f3 por sentado que la cosa juzgada como expresi\u00f3n del principio a la seguridad jur\u00eddica, forma parte de la garant\u00eda constitucional al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica, cuando \u00e9stas con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acci\u00f3n \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello as\u00ed, es importante recordar lo que en relaci\u00f3n con el concepto de autoridades, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los dem\u00e1s organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, es tambi\u00e9n indiscutible su car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podr\u00eda de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneraci\u00f3n derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ah\u00ed, que no se entender\u00eda que las actuaciones de esa Corporaci\u00f3n quedaran excluidas de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo democr\u00e1tico que puede invocar cualquier ciudadano para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- La negativa para remitir las diligencias a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a\u00fan cuando finalmente la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente relacionado con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n observa con preocupaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia se abstenga de enviar a esta Corporaci\u00f3n algunas de las solicitudes de tutela all\u00ed tramitadas, pues con ello no s\u00f3lo se compromete la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas sino que se desarticula de manera grave el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia . \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que los jueces de tutela, entre los cuales se incluye la Corte Suprema de Justicia, deben decidir de fondo concediendo o denegando la tutela y, adicionalmente, tienen la obligaci\u00f3n de remitir a la Corte Constitucional dichos procesos para su eventual revisi\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 86 Superior6. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-678\/03, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, al analizar un asunto similar al que ahora es objeto de estudio la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hip\u00f3tesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acci\u00f3n o a que siendo procedente, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar tr\u00e1mite a dicha acci\u00f3n, ya que ello constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de la acci\u00f3n, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (art\u00edculos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>4) Es contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad p\u00fablica, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acci\u00f3n de tutela. Por eso, la decisi\u00f3n de improcedencia, as\u00ed este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acci\u00f3n por razones procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>5) La pr\u00e1ctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n por no \u201ctratarse de una sentencia\u201d o \u201cser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n o ataque\u201d, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del pa\u00eds no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad p\u00fablica, incluidos las autoridades judiciales, por m\u00e1s importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constituci\u00f3n en este preciso punto, puesto que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra sentencias cuando se configura una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6) Se equivoca el tribunal de tutela en el presente caso al justificar su decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor contra la decisi\u00f3n de otra de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en razones de orden org\u00e1nico-funcional, como por ejemplo que dichas Salas son \u201ccumbre judicial\u201d y expresi\u00f3n m\u00e1xima de la jerarqu\u00eda jurisdiccional, siendo un \u201cimposible l\u00f3gico y jur\u00eddico la sola probabilidad de nuevas instancias, a\u00fan en senda de acci\u00f3n constitucional\u201d. Se trata en este caso, como bien lo sostiene el Magistrado de la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil, Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, de una providencia con naturaleza de sentencia, \u201cpues est\u00e1 definiendo la cuesti\u00f3n de fondo\u201d. Adem\u00e1s, no es \u00e9sta una discusi\u00f3n referida a aspectos organizacionales, funcionales o de jerarqu\u00edas en la Rama Jurisdiccional, ni siquiera un asunto sobre qu\u00e9 autoridades judiciales tienen m\u00e1s autoridad que otras. Por el contrario, se trata de la primac\u00eda de los derechos fundamentales en un Estado constitucional, social, democr\u00e1tico y participativo de derecho (art\u00edculo 1 C.P.), en el cual todas las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 5 y 86 C.P.) deben respetar, proteger y promover los derechos fundamentales. Por lo dem\u00e1s, las competencias entre la Corte Constitucional y las otras autoridades judiciales, en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela, bien sean de primera instancia o de segunda cuando medi\u00f3 impugnaci\u00f3n, ha sido claramente establecida en la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 86 C.P., 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991). La reglamentaci\u00f3n posterior (Decreto 1382 de 2000, art\u00edculo 1 numeral 2 inciso 2) ratifica la posibilidad constitucional y legal de elevar acciones de tutela contra sentencias judiciales cuando regula las competencias para el conocimiento de dichas acciones por parte de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. A\u00fan cuando el Decreto 1382 de 2000 dispone que \u201clo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d8 (se subraya fuera de texto), es claro a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela repartida a las diferentes Salas, Secciones o Subsecciones debe ser mediante fallo, esto es, concediendo la tutela de los derechos fundamentales o deneg\u00e1ndola, bien sea por improcedencia de la acci\u00f3n o por no vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Cualquier decisi\u00f3n adicional, en especial la de no tramitar la acci\u00f3n de tutela, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la justicia (art\u00edculos 229 y 86 C.P.), tambi\u00e9n garantizado por los tratados internacionales ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, en la Sentencia T-420\/03 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte dej\u00f3 en claro que al margen de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a una decisi\u00f3n como la que ahora es objeto de estudio, lo cierto es que con ella se resuelve el fondo de un asunto y por lo mismo ha de ser objeto de eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. \u00a0Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la protecci\u00f3n invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues as\u00ed no revista la forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la providencia de 22 de octubre de 2002 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y como complemento de lo anterior, en la sentencia T-677\/03 MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la Corte precis\u00f3 que las demandas de tutela solamente pueden ser rechazadas en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591\/91, es decir, cuando el peticionario no explique el hecho que motiva la solicitud de tutela y no aclare oportunamente esa cuesti\u00f3n9. \u00a0En la misma providencia la Corte sostuvo que la imposibilidad de impugnar el fallo vulnera el debido proceso, circunstancia que debe ser corregida al momento de la revisi\u00f3n. \u00a0Dijo entonces la sentencia10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, es obvio que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la solicitud de tutela por una causal no prevista en la Ley, conculcando las formas propias de la acci\u00f3n de tutela y obrando con total desprendimiento y quebranto del ordenamiento jur\u00eddico, incurriendo en una t\u00edpica v\u00eda de hecho, por inaplicaci\u00f3n de la ley sustancial, comportamiento, que por lo dem\u00e1s, le est\u00e1 prohibido, puesto que en sus providencias tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a acatar el imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. En ese orden la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 admitir la solicitud de tutela presentada e impartirle el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este comportamiento de hecho determin\u00f3 que tambi\u00e9n se hubiese negado la posibilidad de impugnar el fallo de tutela que debi\u00f3 proferir la Sala Penal referida, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, situaci\u00f3n que de igual manera constituye una v\u00eda de hecho, que debe ser corregida por esa Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en vista de que los planteamientos jurisprudenciales citados resultan asimilables, desde esta perspectiva, al asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es necesario reiterar la posici\u00f3n sentada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la providencia de la Corte Suprema de Justicia que rechaz\u00f3 la demanda de tutela por improcedente, toda vez que s\u00ed es posible acudir a esta v\u00eda para controvertir decisiones judiciales, incluso las sentencias de casaci\u00f3n, a\u00fan cuando se trata de un mecanismo de car\u00e1cter excepcional. \u00a0De igual forma, revocar\u00e1 el auto mediante el cual declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n de la providencia de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El asunto material objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Despejadas las dudas procesales relevantes, entra la Corte a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia desconocieron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez al dictar las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n, respectivamente, en el proceso ordinario laboral seguido en contra de la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que mediante una valoraci\u00f3n indebida de las pruebas, las autoridades demandadas fijaron como fecha de terminaci\u00f3n del contrato el 14 de marzo de 1996, y no el 4 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0Ello, en su parecer, condujo a que fuera excluido del beneficio del fuero circunstancial que proh\u00edbe realizar despidos durante un conflicto colectivo de trabajo y le habr\u00eda dado derecho al reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a que la controversia gira en torno al posible desconocimiento de las pruebas, o a la valoraci\u00f3n equivocada de las mismas, es decir, a que se alega la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Sala considera necesario reiterar su jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La existencia de un defecto f\u00e1ctico permite acudir a la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-598\/03 la Corte rese\u00f1\u00f3 los presupuestos formales y materiales relacionados con la procedencia de la tutela en casos como el descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte aclar\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo exige, como requisito de car\u00e1cter formal, haber agotado todas las v\u00edas de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Y en segundo lugar, sintetiz\u00f3 las hip\u00f3tesis a trav\u00e9s de las cuales puede concretarse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental en una providencia judicial, una de las cuales consiste en la configuraci\u00f3n del llamado \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiteradamente se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando \u201cel juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d.11 \u00a0Su alcance tambi\u00e9n se explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n otorg\u00e1ndole una legalidad de la cual no est\u00e1 revestida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende aducir un posible vicio f\u00e1ctico a una decisi\u00f3n judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material \u00a0probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisi\u00f3n es ostensiblemente irregular, \u00a0donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. \u00a0En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n en el sentido de que en la valoraci\u00f3n de las pruebas se refleja en amplio grado el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial, puesto que es all\u00ed donde el operador jur\u00eddico tiene la potestad de definir si los supuestos que motivan un proceso realmente se configuraron, para lo cual debe acudir a la sana cr\u00edtica dentro de ciertos l\u00edmites como el respeto al precedente, la racionalidad y la razonabilidad en sus apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Improcedencia de la tutela en el caso bajo revisi\u00f3n por no haberse configurado un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva procedimental, la Sala observa que el solicitante carec\u00eda de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que le permitieran asegurar sus derechos, lo cual hac\u00eda formalmente v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sin embargo, como se explica en seguida, no se re\u00fanen los presupuestos sustanciales para conceder el amparo debido a que las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto f\u00e1ctico atentatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes de analizar el contenido de cada una de las sentencias proferidas por las autoridades demandadas, la Corte advierte c\u00f3mo a lo largo del proceso nunca hubo discrepancia sobre los siguientes hechos, los cuales fueron aceptados por ambas partes y se rese\u00f1an cronol\u00f3gicamente para una mejor comprensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 1996 el gerente de la empresa suscribi\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de marzo de 1996 las directivas de la ETB y los representantes del sindicato firmaron la nueva convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de marzo de 1996 el se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez fue notificado de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de marzo de 1996 el aqu\u00ed accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la empresa de poner fin al v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de marzo de 1996 fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -de ese entonces- la nueva Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre las directivas de la ETB y el sindicato de trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 1996 el se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez fue notificado de la decisi\u00f3n de la ETB, en el sentido de declarar improcedente el recurso formulado en contra de la resoluci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la empresa nunca neg\u00f3 que hubiera despedido sin justa causa al empleado, ni \u00e9ste cuestion\u00f3 la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva as\u00ed como su registro ante el Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La divergencia de criterios surgi\u00f3 \u00fanicamente para definir la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y para precisar si el accionante estaba amparado o no por el fuero circunstancial que opera durante la negociaci\u00f3n ante un conflicto colectivo de trabajo. \u00a0Por tal motivo la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre la ETB y el se\u00f1or Fidolo L\u00f3pez no fue el 4 de marzo de 1996 sino el 14 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0En este punto el ad-quem se apart\u00f3 de lo resuelto por el juez de primera instancia, quien hab\u00eda concluido lo contrario. \u00a0El Tribunal razon\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, queda claro que en la realidad laboral y jur\u00eddica la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no lo fue ni el 27 de febrero de 1996 como tampoco el d\u00eda 4 de marzo de 1996. \u00a0Es m\u00e1s, tampoco podr\u00eda afirmarse que lo fue el d\u00eda 8 de marzo de 1996, si se tiene presente que la comunicaci\u00f3n \u00faltima y que se transcribi\u00f3 hace relaci\u00f3n indefectible a que \u2018surtir\u00e1 efectos a partir de la fecha de recibo de \u00e9sta comunicaci\u00f3n\u2019, sin que aparezca en el plenario prueba alguna que indique que este d\u00eda (8 de marzo \/96) se le comunic\u00f3 al demandante dicha decisi\u00f3n si por el contrario todo el material obrante en el expediente refiere a (sic) ruptura de la relaci\u00f3n laboral el d\u00eda 14 de marzo del a\u00f1o 96 y seg\u00fan liquidaci\u00f3n de acreencias y conceptos laborales que a continuaci\u00f3n se relacionar\u00e1n sobre los cuales en momento alguno aparece \u2013seg\u00fan expediente- inconformidad alguna presentada por el extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Son tales documentales la constancia laboral vista de folio 117, liquidaci\u00f3n definitiva de acreencias laborales que reposa de folios 119-120 (autenticada en constancia de folios 116\/118), Resoluci\u00f3n de reconocimiento y orden de pago de indemnizaci\u00f3n presente a folios 121-123 (tambi\u00e9n autenticada en constancia de folios 116\/118, repet. de fls. 59-61 del Cuad. Anexo Hoja de Vida que fuese autenticado en certificaci\u00f3n de autenticaci\u00f3n de folios 156-157), adem\u00e1s de la misma evacuaci\u00f3n de inspecci\u00f3n judicial que se hiciese a folio 158 del expediente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se diga que la confesi\u00f3n de la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio respecto a que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo lo fue el 4 de marzo del a\u00f1o 96 es definitiva; pues result\u00f3 ampliamente infirmada, a las voces del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el c\u00famulo de documentales ya referidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que, contrario a lo se\u00f1alado por el peticionario, el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, la notificaci\u00f3n que de la misma se hizo al peticionario, as\u00ed como el escrito de reposici\u00f3n y la respuesta de la entidad, a\u00fan cuando no acogi\u00f3 la tesis del juez de primera instancia, seg\u00fan la cual el contrato se finiquit\u00f3 el 4 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no puede afirmarse que no hab\u00eda material probatorio suficiente para adoptar la decisi\u00f3n, que no se valoraron las pruebas aportadas, o que el ad-quem las apreci\u00f3 por fuera del marco de legalidad y de forma ostensiblemente errada, pues sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana cr\u00edtica, lo cual excluye la violaci\u00f3n al debido proceso por configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato hab\u00eda sido el 4 de marzo de 1996, de todos modos el trabajador no estaba amparado por el fuero circunstancial, puesto que la convenci\u00f3n colectiva se hab\u00eda suscrito el 1\u00ba de marzo anterior y de acuerdo con el Decreto 1469\/78, desde ese momento hab\u00eda cesado el conflicto colectivo. \u00a0La providencia registra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante concluido el punto as\u00ed en discordia, cree esta Sala de Decisi\u00f3n oportuno se\u00f1alar, que el fuero circunstancial no s\u00f3lo hab\u00eda vencido tres d\u00edas antes de la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo (en virtud del dep\u00f3sito de la Convenci\u00f3n Colectiva) sino con trece (13) d\u00edas de antelaci\u00f3n producto de la firma de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y se dice lo anterior, por cuanto es di\u00e1fano el art\u00edculo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 al estatuir que: \u201cLa protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentaci\u00f3n al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convenci\u00f3n o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso\u201d. (resalta el Tribunal y subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal consolidaba la improcedencia del reintegro por no haberse despedido al trabajador en vigencia del fuero circunstancial, a\u00fan si la terminaci\u00f3n del contrato hubiere ocurrido cuando lo se\u00f1al\u00f3 el peticionario en su demanda laboral, es decir, el 4 de marzo de 1996. \u00a0Sobre dicha apreciaci\u00f3n la Corte tampoco encuentra reparo, en la medida en que adem\u00e1s de respaldarse s\u00f3lidamente en una norma reglamentaria, armoniza con la posici\u00f3n que al respecto ha desarrollado la propia Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que no puede reprocharse la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio laboral como constitutiva de un defecto f\u00e1ctico que haya afectado el debido proceso o el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de sustentar el recurso de casaci\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez plante\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia dos cargos centrales. \u00a0En primer t\u00e9rmino, que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente las normas relativas al agotamiento de la v\u00eda gubernativa al considerar que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato fue el 14 de marzo de 1996. Y en segundo t\u00e9rmino, que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al \u201cno dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el 27 de febrero de 1996 la demandada dio por terminado el contrato al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 el primer cargo explicando que para definir la fecha de terminaci\u00f3n del contrato el Tribunal se limit\u00f3 a realizar una valoraci\u00f3n de los diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente, pero en ning\u00fan momento tuvo en cuenta las normas relacionadas con el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, ni ten\u00eda por que hacerlo por tratarse de un asunto extra\u00f1o a este tipo de relaciones contractuales. \u00a0Fue as\u00ed como dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte es patente que a la hora de definir que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 el 14 de marzo de 1996, no tuvo en cuenta la normatividad relativa al agotamiento de la v\u00eda gubernativa pues su an\u00e1lisis fue netamente probatorio, de forma que mal pudo haberla transgredido por aplicaci\u00f3n indebida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el sentenciador realiz\u00f3 una encuesta probatoria para definir el extremo final del v\u00ednculo contractual laboral, vale decir, revis\u00f3 las pruebas mencionadas con el citado prop\u00f3sito y para hacerlo no se fund\u00f3 en las normas relativas al agotamiento de la v\u00eda gubernativa ni ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo pues ellas no regulan las relaciones sustanciales de los servidores p\u00fablicos vinculados por contrato de trabajo ni, menos a\u00fan, el tema relativo a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, que fue decidido por el ad-quem. \u00a0En consecuencia, se descarta un error jur\u00eddico de \u00e9ste en el aspecto planteado referente al procedimiento gubernativo y sus fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la postura del recurrente en cuanto al segundo cargo, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal para fijar la fecha de terminaci\u00f3n del contrato tuvo suficiente respaldo probatorio. \u00a0Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que si bien la carta de terminaci\u00f3n del contrato estaba fechada del 27 de febrero de 1996, no fue recibida por el trabajador ese d\u00eda, como expresamente lo reconoci\u00f3 el actor en la presentaci\u00f3n de su demanda. \u00a0Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la afirmaci\u00f3n del censor, que sustente el primero y el tercero de los yerros que acusa, en el sentido de estar probado en el proceso que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo al actor el 27 de febrero de 1996, se tiene que si bien con esta data figura elaborada la comunicaci\u00f3n de despido (folio 228), otros elementos indican que no fue recibida por su destinatario en la misma fecha y tampoco en ella se termin\u00f3 efectivamente el nexo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede perderse de vista que, conforme qued\u00f3 dicho en los antecedentes de esta providencia, el propio demandante en su demanda declara que la decisi\u00f3n de despido le fue informada el 4 de marzo de 1996. \u00a0Adem\u00e1s, que seg\u00fan el documento de folio 8 de esta \u00faltima fecha el demandante se neg\u00f3 a aceptar su despido, ya que reclam\u00f3 su reintegro y expres\u00f3 textualmente que \u201ccomo consecuencia de lo anterior le manifiesto que seguir\u00e9 laborando como de costumbre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la Corte Suprema de Justicia resulta entonces inobjetable desde una perspectiva constitucional y no puede estimarse como constitutivo de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en la medida en que se circunscribi\u00f3 a ejercer el control que como tribunal de casaci\u00f3n deb\u00eda realizar respecto de la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra, sin mayor dificultad, que la tutela interpuesta no busca hacer otra cosa que reabrir un debate probatorio debidamente adelantado en el juicio laboral, donde no se refleja que las conclusiones a las que arribaron las autoridades demandadas hayan sido producto de una apreciaci\u00f3n arbitraria o caprichosa sobre las pruebas allegadas al expediente, sino que, por el contrario, son expresi\u00f3n de su autonom\u00eda y demuestran una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de todos los elementos aportados al proceso. \u00a0Por tal motivo, el amparo se torna improcedente y as\u00ed deber\u00e1 ser declarado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechaz\u00f3 la solicitud de tutela formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0De igual forma, REVOCAR el auto mediante el cual la misma Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n de la providencia que rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DENEGAR la solicitud de tutela invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fidolo L\u00f3pez en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2351\/65, Art\u00edculo 25.- \u201cLos trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 469.- \u201cForma.- La convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1469 de 1978, Art\u00edculo 36.- \u201cLa protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentaci\u00f3n al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convenci\u00f3n o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185\/01, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-596\/03, T-420\/03, T-677\/03, T-678\/93, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-420\/03 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n rechaz\u00f3 una demanda de tutela presentada por un ciudadano contra una sentencia proferida en el tr\u00e1mite de un recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-420\/03 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-677\/03 MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda y T-678\/03 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-678\/03, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con una demanda de tutela que no fue admitida por la Corte Suprema de Justicia aduciendo que contra las decisiones proferidas por esa Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un recurso de casaci\u00f3n no procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 4\u00ba. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1n determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de fallos de acci\u00f3n de tutela sean resueltos por Salas de Decisi\u00f3n, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin. As\u00ed mismo determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporaci\u00f3n, a las que se refiere el inciso 2\u00b0 del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 2591\/91, Art\u00edculo 17.- \u201cCorrecci\u00f3n de la Solicitud. \u00a0Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. \u00a0Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud fuere verbal, el juez proceder\u00e1 a corregirla en el acto, con la informaci\u00f3n adicional que le proporcione el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-677\/03. \u00a0MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0La Corte estudi\u00f3 un caso tambi\u00e9n similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y, a\u00fan cuando deneg\u00f3 el amparo, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDECLARAR que es contrario a la Constituci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia, en este caso su sala de Casaci\u00f3n Penal, rechace las solicitudes de amparo alegando que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que esa no es una de las causales previstas en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias T-231 de 1994, SU-477 de 1997, SU-1185 de 2001 y T-639 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-639 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela invocada en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, luego de considerar que dicha autoridad incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al reconocer valor probatorio a ciertos documentos cuya eficacia hab\u00eda sido excluida anteriormente por el propio tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, MP. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, no puede pensarse v\u00e1lidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convenci\u00f3n, porque si con la suscripci\u00f3n de ella o del pacto colectivo de trabajo, seg\u00fan el caso, se logra la paz laboral en la empresa, es porque se arregl\u00f3 el conflicto correspondiente, y si bien es menester cumplir con la exigencia del dep\u00f3sito oportuno, \u00e9sta es una formalidad legal para que el acuerdo colectivo produzca efectos, pero de ninguna manera prolonga el conflicto que ya ha fenecido por el concierto de voluntades de los protagonistas del fen\u00f3meno colectivo (\u2026). De modo que una cosa es que legalmente sea indispensable la prueba del dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva y otra distinta es que para efectos de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 25 precitado [Decreto 2351\/65] se entienda solucionado el conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como efectivamente sucede, porque es obvio que con ese acto ces\u00f3 el diferendo\u201d. Subrayado no original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/03 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-No se present\u00f3 valoraci\u00f3n indebida de las pruebas para establecer la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}