{"id":10229,"date":"2024-05-31T17:26:36","date_gmt":"2024-05-31T17:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-854-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:36","slug":"t-854-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-03\/","title":{"rendered":"T-854-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Inexistencia por cuanto Resoluci\u00f3n Inhibitoria se dict\u00f3 con base en pruebas aportadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se observa que la Fiscal\u00eda hubiera incurrido en una ostensible equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria. Cosa distinta es que el demandante no comparte las conclusiones a las que llegaron los dos Fiscales, asunto que carece de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-610464 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Escobar R\u00edos en contra de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Escobar R\u00edos en contra de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que al confirmar la resoluci\u00f3n inhibitoria en el proceso seguido en contra de Jos\u00e9 Ricardo Escobar Camero, viol\u00f3 sus derechos fundamentales. En su concepto, los dos fiscales no consideraron debidamente los elementos probatorios y los argumentos expuestos por su difunta madre en la denuncia. No se explica el demandante c\u00f3mo, si la denunciante indic\u00f3 que en ning\u00fan momento autoriz\u00f3 al investigado (su nieto) a que se colocara como titular junto a ella, de unos CDT, la fiscal\u00eda llega a la conclusi\u00f3n de que no hubo actividad criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante providencia del 28 de mayo de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente la tutela. En concepto de la Sala, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u201cdecisiones proferidas dentro de un proceso judicial\u2026 porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el art\u00edculo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ah\u00ed la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, consideran que \u201clas providencias cuestionadas no adolecen de irregularidades sustanciales que afecten la estructura del proceso y las garant\u00edas o derechos fundamentales de aqu\u00e9l\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencias judiciales y justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia aduce que la tutela no procede contra providencias judiciales y que, en todo caso, no se advierte violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la Corte Constitucional insiste en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta ha sido su postura desde la sentencia C-543 de 1992. En sentencia T-441 de 2003, la Corte recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 las condiciones de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial1. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo3 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n5, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia bas\u00f3 su sentencia en la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, \u00e9sta ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que no observaba que se hubiesen presentado irregularidades sustanciales que afecten la estructura del proceso y las garant\u00edas o derechos fundamentales del demandante. Ello podr\u00eda llevar a pensar que \u00e9sta es la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Empero, habida consideraci\u00f3n que se neg\u00f3 por improcedente, resulta claro que la ratio est\u00e1 conformada por la tesis de la no procedencia de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no basta que el juez sostenga que no observa violaci\u00f3n alguna de un derecho, sino que debe entrar a hacer una justificaci\u00f3n m\u00ednima de su posici\u00f3n. Meras afirmaciones no constituyen motivaci\u00f3n alguna de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda para la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante considera que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 considerar de manera contraria a la que lo hizo, la denuncia presentada por su madre fallecida. Es decir, ataca la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales por razones probatorias (defecto f\u00e1ctico) cuando (i) el an\u00e1lisis del funcionario judicial es absolutamente contra evidente y (ii) cuando se niega la pr\u00e1ctica de una prueba absolutamente decisiva para la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso se observa que la decisi\u00f3n atacada se basa en la ponderaci\u00f3n de diversos elementos probatorios, que incluyen los argumentos expuestos por la denunciante, su conducta al acudir a las distintas entidades bancarias, la conducta del denunciado y declaraciones de familiares. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la denunciante (su madre) sostuvo en su denuncia que nunca hab\u00eda autorizado al nieto (hijo del demandante) a colocarse como beneficiario de unos t\u00edtulos valores (CDT). En la denuncia se lee: \u201cPREGUNTADO- en ning\u00fan momento fue su intenci\u00f3n cambiar de beneficiario en los t\u00edtulos valores, ni de corporaci\u00f3n? CONTESTO- yo lo hice voluntariamente, el cambio de corporaci\u00f3n, pero en ning\u00fan momento lo autoric\u00e9 para que se cambiara de beneficiario, utiliz\u00f3 mi confianza\u201d. En el an\u00e1lisis de la fiscal\u00eda, se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la versi\u00f3n libre del imputado, en la que se da cuenta que sus padres (entre ellos el demandante en el proceso de tutela) lo abandonaron al cuidado de su abuela (quien lo denunci\u00f3) y que ella, seg\u00fan manifiestan algunos testigos, hab\u00eda dicho que los CDT era para el nieto, ya que a sus hijos (padres y t\u00edos del investigado) les dejaba un inmueble. La Fiscal\u00eda consider\u00f3, adem\u00e1s, el hecho de que los CDT fueron renovados continuamente por la se\u00f1ora DELIA RIOS ESCOBAR CAMERO y por el denunciado. Por otra parte, observa la Fiscal\u00eda que el investigado, antes que proceder a la negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos y, as\u00ed despojar a su abuela de recursos, siempre le consign\u00f3 los intereses, con los cuales ella viv\u00eda. Finalmente, la Fiscal\u00eda toma en consideraci\u00f3n los testimonios rendidos por los funcionarios de las Entidades Bancarias emisoras de los t\u00edtulos valores, de donde se infiri\u00f3 que la colocaci\u00f3n del denunciado como benefactor se debi\u00f3 a un acto de generosidad hacia quien hab\u00eda cuidado a la se\u00f1ora Delia en su soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del demandante en el proceso de tutela, la Fiscal\u00eda observa que \u00e9ste retorn\u00f3 de Estados Unidos a la muerte de su padre, momento a partir del cual empez\u00f3 a \u201cultrajar\u201d a la se\u00f1ora Delia R\u00edos (madre del denunciante), seg\u00fan indic\u00f3 el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se observa que la Fiscal\u00eda hubiera incurrido en una ostensible equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria. Cosa distinta es que el demandante no comparte las conclusiones a las que llegaron los dos Fiscales, asunto que carece de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, seg\u00fan aparece en la providencia atacada, el demandante no aport\u00f3 elementos de juicio que enfrentaran las conclusiones del fiscal que actu\u00f3 en primera instancia. Seg\u00fan se lee en la providencia demandada los argumentos expuestos por el demandante en sede de tutela \u201cno controvierten ni llevan a la instancia a que se entienda que su hijo, el imputado, incurri\u00f3 en conducta punible alguna\u201d. Ello es prueba de que, lejos de existir un debate probatorio indebidamente o insuficientemente considerado por el funcionario judicial, solamente existen afirmaciones y demandas de una soluci\u00f3n en un sentido determinado, sin un an\u00e1lisis ponderado que justificara el rechazo a la decisi\u00f3n de primera instancia. As\u00ed, resulta claro que el demandante est\u00e1 solicitando al juez constitucional que supla su propia deficiencia argumentativa, lo cual no resulta procedente en sede de tutela y, mucho menos, trat\u00e1ndose del ataque a una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se negar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentecia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Inexistencia por cuanto Resoluci\u00f3n Inhibitoria se dict\u00f3 con base en pruebas aportadas\u00a0 \u00a0 En ning\u00fan momento se observa que la Fiscal\u00eda hubiera incurrido en una ostensible equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria. 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