{"id":1023,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-491-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-491-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-94\/","title":{"rendered":"C 491 94"},"content":{"rendered":"<p>C-491-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-491\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTES ACUMULADOS D-561, D-574 y D-585. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 97 de 1993, &#8220;Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO CARDENAS PEREZ, JORGE LUIS PABON APICELLA y FRANCISCO MORALES CASAS. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales propios del proceso a que da lugar el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad instauradas por los ciudadanos Pablo C\u00e1rdenas P\u00e9rez, Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella y Francisco Morales Casas, contra la ley 97 de 1993 &#8220;Por la cual se interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 97 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepci\u00f3n prevista &nbsp;en los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales &nbsp;se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforaci\u00f3n con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrof\u00edsicas y propiedades de fluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la presente ley, constituyen la \u00fanica interpretaci\u00f3n de la Ley 20 de 1969, art\u00edculos 1\u00b0 y 13. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. Medidas cautelares en procesos judiciales.&nbsp; Cuando por la v\u00eda judicial se pretenda la propiedad de minas atinentes a minerales met\u00e1licos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares, proceder\u00e1 embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas efect\u00faen en virtud de actos o contratos derivados de los t\u00edtulos cuyo m\u00e9rito se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez decretar\u00e1 estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su adopci\u00f3n y vigencia no requieren cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable de propiedad de la Naci\u00f3n, actuar\u00e1 como secuestre y deber\u00e1 invertir los recursos en t\u00edtulos inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Esta ley rige a partir de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda presentada por el ciudadano Pablo C\u00e1rdenas P\u00e9rez (Expediente No. D-561), en la cual se impugna la totalidad de las disposiciones de la ley 97 de 1993, se se\u00f1alan como violadas las normas de los art\u00edculos 3, 29, 58, 93, 113,116, 126, 136-1, 150-1, 158, 189-9-10, 228 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda del ciudadano Jorge Luis Pabon Apicella (Expediente No. D-574), se cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la ley 97 de 1993 y se\u00f1ala como transgredidos los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 158 y 169. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambas demandas se exponen argumentos que presentan muchos puntos de coincidencia, en el sentido de que no le era dable al legislador fijar por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica el alcance de una ley cuando los jueces no han tenido dificultades ni dudas en cuanto al entendimiento y aplicaci\u00f3n de la ley interpretada y que, so pretexto de interpretar una ley no es posible introducirle elementos o factores nuevos que la desnaturalizan y que pr\u00e1cticamente la convierten en una nueva normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente los demandantes expresan que la ley acusada desconoce la garant\u00eda de la propiedad privada y los derechos adquiridos por las personas que han consolidado situaciones jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con yacimientos de hidrocarburos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley, los demandantes plantean no s\u00f3lo el desconocimiento de los derechos adquiridos sino del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Especificamente el demandante Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella alega la falta de unidad de materia en la ley acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el ciudadano Francisco Morales Casas (Expediente No. D-585), solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad de la ley por considerar que su materia -la regulaci\u00f3n de la propiedad de los hidrocarburos- por referirse al &#8220;derecho fundamental de la propiedad&#8221; debi\u00f3 ser objeto de la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, seg\u00fan los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De la extensa argumentaci\u00f3n del citado demandante se extraen los siguientes apartes de su demanda: &#8220;En lo particular, afirmo que cuando una ley (as\u00ed sea especial, interpretativa, etc.) agrega nuevas condiciones e impone nuevos requisitos para el ejercicio y reconocimiento del derecho de propiedad particular sobre yacimientos petrol\u00edferos, esa ley est\u00e1 por consiguiente regulando esencialmente el derecho de propiedad; derecho ese que es susceptible de estar radicado en cabeza de cualquier individuo y que, incuestionablemente hace parte de los Derechos Fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n a lo largo del Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de dicha normatividad. Por esta raz\u00f3n la ley que tal cosa llegue a determinar forzosamente ser\u00e1 una Ley Estatutaria, seg\u00fan prevenci\u00f3n o catalogaci\u00f3n que realiza el Art. 152 de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en lo concreto y como fruto de la m\u00e1s elemental de las deducciones, tenemos que como la ley 97 de 1993 indudablemente agrega nuevas condiciones e impone nuevos requisitos para el ejercicio y reconocimiento del derecho particular sobre los yacimientos de hidrocarburos, es claro que tal normatividad viene a regular expresamente y en forma esencial tal derecho de propiedad en s\u00ed mismo; derecho de propiedad especial que es susceptible de estar radicado en cabeza de cualquier individuo y que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, hace parte de los Derechos Fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n a lo largo del Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de dicha normatividad. Es por esta raz\u00f3n, pues, por lo que la ley 97 de 1993 es Ley Estatutaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Navia Raffo present\u00f3 un escrito en el cual coadyuva las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad mencionadas con parecidos argumentos a los expuestos por los actores y coincide con estos en que dicha ley no es una ley interpretativa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la ley acusada. Expone, como argumentos que apoyan la constitucionalidad de sus preceptos, diferentes consideraciones en torno a la funci\u00f3n social de la propiedad, al reconocimiento que hist\u00f3ricamente ha hecho la Naci\u00f3n de su propiedad de los yacimientos de hidrocarburos y de minas que hacen parte del subsuelo, reiterada en el art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica actual y a la competencia del legislador para expedir leyes interpretativas de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el Procurador al argumento del demandante Francisco Morales Casas en lo relativo a la consideraci\u00f3n de que la ley 97 de 1993 debi\u00f3 sufrir el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, invocando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que no todo lo que tenga relaci\u00f3n con derechos fundamentales puede ser objeto de ley estatutaria, pues &#8220;una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es consagrado por la Constituci\u00f3n.&#8221;(Sentencia C-145\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos formales y materiales de la ley 97 de 1993 analizados anteriormente por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-424 de septiembre 29 de 1994 y con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 97 de 1993, tanto en lo que ata\u00f1e al procedimiento de su formaci\u00f3n como a su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que esta Corte ya analiz\u00f3 en la aludida sentencia los aspectos formales y materiales de la ley 97 de 1993, en raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en al referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expresadas, la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-424 proferida por esta Corte el 29 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-491-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-491\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF. &nbsp; EXPEDIENTES ACUMULADOS D-561, D-574 y D-585. &nbsp; TEMA: &nbsp; Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 97 de 1993, &#8220;Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp; PABLO CARDENAS PEREZ, JORGE LUIS PABON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}