{"id":10230,"date":"2024-05-31T17:26:36","date_gmt":"2024-05-31T17:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-855-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:36","slug":"t-855-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-855-03\/","title":{"rendered":"T-855-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA-Improcedencia por estar determinada la competencia para fallar en segunda instancia en tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tal como lo prev\u00e9 el Acuerdo mencionado. Si el apoderado no comparte esta distribuci\u00f3n de competencias, el camino adecuado es interponer la acci\u00f3n p\u00fablica, ante la autoridad judicial correspondiente. Pero estando vigente el Acuerdo en menci\u00f3n, no hay lugar a que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional acceda a la nulidad solicitada, pues resulta indiscutible, a la luz de la disposici\u00f3n transcrita, la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para proferir \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia est\u00e1 apoyada en un determinado fundamento jur\u00eddico y en una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales, no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. Es decir, que el s\u00f3lo hecho de que el juez hubiere seleccionado entre varias interpretaciones posibles una de ellas, no implica que se est\u00e9 ante una v\u00eda de hecho. Sin embargo, la Corte ha explicado que si el juez en la sentencia, al aplicar una disposici\u00f3n que ofrece vac\u00edos o lagunas, o que no se encuentra debidamente sustentada y razonada, o que configura una ruptura manifiesta y grave de las normas constitucionales o legales, y no existe otro medio de defensa judicial, puede proceder la acci\u00f3n de tutela. Porque, en un Estado de Derecho, la discrecionalidad del juez en la aplicaci\u00f3n de la ley es limitada. Por ello, en algunas ocasiones ha prosperado la acci\u00f3n de tutela, no obstante, cuando en apariencia se trata de discrepancias en la interpretaci\u00f3n de la ley pero, en realidad lo que ocurre es el desconocimiento de las normas legales, lo cual implica un defecto sustantivo, constitutivo de v\u00eda de hecho judicial, con grave afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LETRA DE CAMBIO-Falta de requisito de aceptaci\u00f3n por parte del girado\/VIA DE HECHO-No pod\u00eda imponerse a avalistas cumplimiento de obligaci\u00f3n que no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional acoge los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el amparo pedido, al considerar que no se puede imponer a las \u00b4avalistas\u00b4 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, por la ausencia del aceptante. A esta consideraci\u00f3n se debe a\u00f1adir la circunstancia elemental de que no pueden existir avalistas sin que exista un avalado, pues el propio art\u00edculo 636 del C\u00f3digo de Comercio as\u00ed lo indica, al se\u00f1alar que \u201cEl avalista quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos que corresponder\u00eda formalmente al avalado y su obligaci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida aun cuando la de este \u00faltimo no lo sea\u201d. Cosa distinta es la autonom\u00eda de la obligaci\u00f3n que adquiere el avalista, aunque resulte inv\u00e1lida la del avalado, por ejemplo por falta de capacidad del avalado. Pues como es bien sabido, jur\u00eddicamente corresponde a conceptos distintos y con efectos diferentes la existencia y la validez de los instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-748419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n, Jacqueline Farina Beltr\u00e1n Mar\u00edn y Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 14 de mayo de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n, Jacqueline Farina Beltr\u00e1n Mar\u00edn y Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, en auto de fecha 20 de junio de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n, Jacqueline Farina y Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderada judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el d\u00eda 28 de noviembre de 2002, contra la sentencia del 30 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, por considerar que tal providencia constituye una v\u00eda de hecho, que viola el derecho fundamental al debido proceso. Los hechos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se estima conveniente transcribir unos apartes del escrito de tutela, dada la especificidad del asunto que se debate. Explic\u00f3 la apoderada de las actoras, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n un Proceso Ejecutivo de (sic) instaurado por los herederos del se\u00f1or Manuel Salvador Monsalve contra las personas aqu\u00ed tutelantes, para intentar la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que se dice que est\u00e1 incorporada en un t\u00edtulo valor letra de cambio identificada con la serie A.A. No. 645594, por la suma de $50.000.000, con fecha de vencimiento para el 31 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n cambiaria se dirige contra los se\u00f1ores Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n, Jacqueline Farina Beltr\u00e1n Mar\u00edn, Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn, Luis Emilio Acevedo Gonzalez y Efra\u00edn Cala Acevedo en su calidad de avalista del se\u00f1or Sixto Beltr\u00e1n, quien no aparece en el cuerpo del t\u00edtulo como aceptable de la obligaci\u00f3n cambiaria que se pretende cobrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al no estar vinculado cambiariamente el aceptante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, expresa que entonces los avalistas ser\u00e1n garantes del creador de la letra, porque al no limitarse la garant\u00eda, ella se extiende al creador, pero sin que el t\u00edtulo halla (sic) circulado y el creador se vincule cambiariamente nuevamente al t\u00edtulo en la calidad de tenedor leg\u00edtimo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal planteamiento, constituye una v\u00eda de hecho, pues resuelve de manera grosera y arbitraria los puntos centrales del litigio porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) Invocando el principio de la autonom\u00eda de las obligaciones contenidas en un t\u00edtulo valor, la sala asegura que el hecho de que la falta de aceptaci\u00f3n de una letra por el girado o librador no impide el nacimiento o la existencia de las obligaciones de quienes lo hayan avalado. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, y como se deduce de la primera parte del art\u00edculo 636 del C\u00f3digo de Comercio, la obligaci\u00f3n del avalista es l\u00f3gica y jur\u00eddicamente imposible sin la existencia de la obligaci\u00f3n del avalado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 636 \u201cEl avalista quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos que corresponder\u00edan formalmente al avalado &#8230;\u201d, lo que significa que para que el avalista se obligue, en la letra de cambio, tiene que intervenir su avalado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de simple, como con toda claridad lo exponen los tratadistas Vivante y Trujillo Calle (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la nulidad o invalidez de la obligaci\u00f3n del avalado no invalida o anula la del avalista, tal como lo determina el mencionado art\u00edculo 365 en su parte final. Pero la invalidez o nulidad es cosa muy distinta a la inexistencia. Porque la inexistencia de la obligaci\u00f3n del avalado s\u00ed impide la existencia de la del avalista. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la apoderada de las actoras (que son 3 de las 5 personas contra las que se dirigi\u00f3 la demanda ejecutiva), que la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Tribunal en su sentencia es la siguiente : \u201cSe reconoce que los avalistas en este negocio no lo son del girado (que no pueden serlo porque \u00e9ste no firm\u00f3), pero se replica que s\u00ed lo son del girador y beneficiario, Manuel Salvador Monsalve.\u201d Considera que all\u00ed se evidencia la v\u00eda de hecho, porque si el se\u00f1or Monsalve, obrando como beneficiario, hubiere endosado la letra, habr\u00eda quedado como obligado indirecto o en v\u00eda de regreso para con el endosatario. En este caso, quedar\u00edan los demandados como avalistas suyos, respondiendo por el pago del t\u00edtulo. Pero en este caso el se\u00f1or Monsalve no hizo ning\u00fan endoso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una persona no puede deberse a s\u00ed misma, no puede ser acreedora y la vez deudora de s\u00ed misma, ya que tendr\u00eda que poseer dos patrimonios y no uno solo como es universalmente aceptado. Se\u00f1ala que el girador y el beneficiario de la letra no alcanz\u00f3 a obligarse, por lo que mal podr\u00edan quedar obligados sus avalistas. Pero la sentencia acusada sostiene que el girador y beneficiario, pese a no haber endoso, s\u00ed se constituy\u00f3 deudor del t\u00edtulo, indirectamente o en v\u00eda de regreso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento de la sentencia acusada, en el sentido de que si se aceptara la tesis de los apelantes, carecer\u00eda de raz\u00f3n que la ley autorizara la doble posici\u00f3n y, en consecuencia, estar\u00eda condenado a ser desde su nacimiento un acto comercial sin efectos, explic\u00f3 la apoderada que este razonamiento es contrario a la ley y a la l\u00f3gica, ya que no es cierto que careciera de efectos mercantiles cambiarios la letra, porque exist\u00eda la posibilidad de que tanto el girado la aceptara como que el beneficiario la endosara. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, manifest\u00f3 que no existe duda de que la sentencia atacada no es un acto jur\u00eddico sino una arbitraria v\u00eda de hecho, existe en la providencia tambi\u00e9n v\u00eda de hecho por valorar pruebas inexistentes en el proceso, como la consistente en que en la audiencia de conciliaci\u00f3n, la actora Farina Mar\u00edn de Beltr\u00e1n manifest\u00f3 el deseo de conciliar y que, de resultarle algunos negocios, le pagar\u00eda a los acreedores. Esto lo dijo la se\u00f1ora Mar\u00edn en las conversaciones en la audiencia, pero no en el interrogatorio hecho por el juez o por la contraparte, con las debidas formalidades. Sin embargo, el Tribunal lo tom\u00f3 como una confesi\u00f3n, llegando a sostener que se produjo en el interrogatorio, lo que configura una falsedad, como se constata en el acta de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la apoderada solicita al juez de tutela conceder la tutela y ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que dicte verdadera sentencia, acorde a la ley, dejando sin efecto la proferida el 30 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de relieve que contra la providencia del Tribunal no caben recursos; es una decisi\u00f3n arbitraria y contraria a la ley; que viola el derecho fundamental al debido proceso; y, es un grave agravio al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de marzo de 2003, admiti\u00f3 esta demanda, orden\u00f3 enterar a los integrantes de la Sala del Tribunal Superior de Santa Marta, al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, a Luis Emilio Acevedo y Efra\u00edn Cala como demandados, y a los herederos de Manuel Salvador Monsalve, como demandantes en el proceso ejecutivo que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, a fin de que ejerciten su derecho de defensa, si lo estiman pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a los demandantes para que remitan copia de las piezas procesales que anuncian en el libelo de demanda, y de la demanda que dio origen al proceso, del t\u00edtulo ejecutivo y de la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 9 de abril de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Jorge Santos Ballesteros, concedi\u00f3 el amparo pedido. Dijo en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: CONCEDER el amparo deprecado por Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n y Jacqueline Farina Beltr\u00e1n Mar\u00edn, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Wenceslao Mestre C, Ida M\u00e9ndez de Rodr\u00edguez y Carlos Julio Ruiz Pacheco y NEGARLO en relaci\u00f3n con Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: ORDENAR en consecuencia a la Sala accionada que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del recibo del expediente respectivo, el cual solicitar\u00e1 al juzgado de origen inmediatamente le sea notificada esta providencia, decida conforme a derecho, y seg\u00fan lo discurrido en la parte motiva de este fallo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n el 25 de mayo de 2001, en el proceso ejecutivo referenciado, pues el prove\u00eddo que con tal fin pronunci\u00f3, comporta una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: NOTIFICAR (&#8230;) (fls. 48 y 49 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que tuvo en cuenta la Corte para conceder esta tutela son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, puso de presente que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, cuando los juzgadores, en lugar de obrar de acuerdo con la Constituci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n de las leyes reguladoras de los procesos que guarden armon\u00eda con la Carta, termina produciendo actuaciones notoriamente arbitrarias, incurriendo en v\u00eda de hecho, en violaci\u00f3n del debido proceso. Adem\u00e1s, cuando no existe la posibilidad de controvertir o impugnar las respectivas providencias, puede obtenerse la garant\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, resulta claro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cles asiste raz\u00f3n a las accionantes Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n y Jacqueline Farina Mar\u00edn Bernal al formular la queja constitucional, toda vez que de la observaci\u00f3n de los documentos aportados al plenario y concretamente de la letra presentada al cobro por v\u00eda judicial, se deduce f\u00e1cilmente que no fue suscrita por Sixto Beltr\u00e1n como aceptante de la obligaci\u00f3n cambiaria, luego mal puede entenderse, como lo hacen los juzgadores de primera y segunda instancias, que sin existir tal obligaci\u00f3n, por la ausencia del aceptante, quienes firmaron el t\u00edtulo como avalistas de aqu\u00e9l lo sean del creador del t\u00edtulo, pues tal decisi\u00f3n sin duda comporta una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Sala accionada al resolver el recurso de alzada interpuesto por las demandadas arriba se\u00f1aladas, luego de efectuar un an\u00e1lisis sobre la naturaleza y efectos del aval y de los art\u00edculos 633 a 637 del C\u00f3digo de Comercio y del art\u00edculo 625 ib\u00eddem, estim\u00f3 que el avalista contrae responsabilidad aut\u00f3noma que no es la misma del avalado y por tanto como s\u00f3lo suscribieron la letra el girador y los avalistas, no existe duda de que las demandadas se vincularon a la letra presentada al cobro en calidad de tales y ellas son las \u00fanicas partes obligadas junto al beneficiario, que sin necesidad de firma, adquiere tal posici\u00f3n por la simple entrega del t\u00edtulo cambiario, y que pese a que Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n, Jacqueline Farina y Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn firmaron la letra en el lugar donde aparece la palabra aceptada y las mencionadas no son giradas, debe entenderse que se vincularon como avalistas, pues no es en el sitio de la firma el que determina la clase de obligaci\u00f3n que se adquiere al suscribir un efecto cambiario, sino la posici\u00f3n cambiaria que se asuma y es evidente que al suscribir el t\u00edtulo, no manifestaron que limitaban su responsabilidad respecto de uno o varios de los obligados, o que lo hac\u00edan por cantidad menor al valor del t\u00edtulo, quedando enmarcada su obligaci\u00f3n conforme al tenor literal del t\u00edtulo.\u201d (fls. 45 y 46 primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n que a partir de esta errada consideraci\u00f3n, puesto que al no estar la firma del girado del t\u00edtulo valor, la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida es inexistente \u201cno se puede imponer a las \u00b4avalistas\u00b4 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Corte cit\u00f3 lo dicho sobre este punto por el tratadista Cesar Vivante (se transcribe esta cita del tratadista, tomada del cuerpo de la sentencia), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El aval se puede dar \u201c&#8230; por persona cuya firma no figura todav\u00eda en la letra de cambio, en cuyo caso ser\u00e1 una obligaci\u00f3n subordinada a la existencia futura de la firma principal. Pero si la persona por la cual se da el aval no estampa su firma en la letra, el aval debe considerarse ineficaz; se objetar\u00e1 que las obligaciones cambiarias son aut\u00f3nomas : ciertamente, lo son cuando existen, pero si falta una condici\u00f3n esencial para su existencia, no es ya cuesti\u00f3n de autonom\u00eda, porque lo que no existe no puede ser aut\u00f3nomo o no aut\u00f3nomo. Tambi\u00e9n la firma del aceptante es aut\u00f3noma, pero incapaz de producir efectos cambiarios si al t\u00edtulo le falta la firma principal del librador, y as\u00ed ocurre con el aval, si, cuando se pretende hacer valer, falta la firma principal del avalado. Se objetar\u00e1 que la ley estima v\u00e1lida la obligaci\u00f3n del avalista aun cuando no lo sea la del avalado, pero una cosa es invalidez y otra inexistencia; se comprende la garant\u00eda por una obligaci\u00f3n inv\u00e1lida, por ejemplo a causa de un vicio de capacidad o del consentimiento, porque la obligaci\u00f3n inv\u00e1lida existe mientras no es anulada, pudiendo, por consiguiente, garantizarse contra sus vicios, pero no se comprende la garant\u00eda por una obligaci\u00f3n que no existe, porque no se puede garantizar nada\u201d (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil primera edici\u00f3n de la versi\u00f3n espa\u00f1ola de la quinta edici\u00f3n italiana Volumen III Editorial Reus, Madrid 1936, p\u00e1gina 356). \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte hubiere considerado que la sentencia proferida por el Tribunal constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, y en el \u00e1mbito procesal correspondiente se cercen\u00f3 el derecho al debido proceso a las demandadas Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n y Jacqueline Farina Beltr\u00e1n Mar\u00edn. A su vez la neg\u00f3 en relaci\u00f3n con la demandante Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn en raz\u00f3n de que seg\u00fan obra en el expediente, una vez enterada del proceso ejecutivo y notificada, omiti\u00f3 plantear medios exceptivos y no recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Monsalve Mu\u00f1oz, demandante en el proceso que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 el amparo. S\u00f3lo manifest\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con la parte considerativa y resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Wenceslao Jos\u00e9 Maestre Casta\u00f1eda, del Tribunal Superior de Santa Mata, Sala Civil Familia, que es el ponente de la sentencia mencionada, mediante fax de fecha 25 de abril de 2003 (fl. 71), manifest\u00f3 que impugna la decisi\u00f3n de la Corte y que sustentar\u00e1 el recurso en escrito aparte. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de la misma fecha, el Magistrado pide que se revoque la sentencia, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, no existe v\u00eda de hecho en la sentencia atacada, porque \u00e9sta se soporta en normas de derecho atinentes a la letra de cambio, que es el t\u00edtulo valor que dio lugar a la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como lo relacionado con el aval, con la autonom\u00eda de los sujetos de la obligaci\u00f3n. No existe un grave defecto sustantivo, por cuanto la providencia se encuentra basada en las normas que deb\u00edan aplicarse al caso concreto. Tampoco hay un flagrante defecto f\u00e1ctico, ya que no contiene una aplicaci\u00f3n de normas absolutamente inadecuadas, como producto de un err\u00f3neo apoyo probatorio. La sentencia se ci\u00f1\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente en la interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis de normas del C\u00f3digo de Comercio. Esta interpretaci\u00f3n del derecho y de los hechos son del exclusivo resorte de quien juzga, de tal suerte que aun en casaci\u00f3n son inmodificables, salvo que constituyan un verdadero esperpento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en su criterio, defectos org\u00e1nicos o procedimentales tampoco tuvieron ocurrencia, ya que la Sala era competente para resolver el asunto y el tr\u00e1mite se adecu\u00f3 por completo al rito del proceso ejecutivo, sin atentar contra el derecho de defensa o el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pasa es que en el derecho comercial hay dos interpretaciones : la de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la plasmada en la sentencia que se acusa, lo que no implica que por ser opuesta la del Tribunal, se constituya en una v\u00eda de hecho. Cita para tal efecto, la sentencia T-173 de 1999 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la tesis sostenida por el Tribunal, en lo que concierne a que la inexistencia de la obligaci\u00f3n del girado, por cuanto no acept\u00f3, es una situaci\u00f3n propia de \u00e9ste que no incide para nada en la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 el creador del t\u00edtulo conjuntamente, aunque de manera aut\u00f3noma, con el avalista que no restringi\u00f3 el aval a una determinada persona, porque existiendo un obligado en v\u00eda de regreso \u2013el girador -, la garant\u00eda de pago expedida por sus avalistas es v\u00e1lida y tiene plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de mayo de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando persigue dejar sin validez sentencias judiciales. Para tal efecto, transcribi\u00f3 la sentencia de esa Sala de fecha 11 de abril de 2002, que se\u00f1ala que no se trata de una opini\u00f3n sin fundamento sino que se apoya en la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto preliminar. Solicitud de nulidad de la sentencia del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En escrito llegado a la Corte Constitucional, que obra en el expediente, el apoderado de las actoras de esta acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia de este proceso, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional para conocer la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado que los fundamentos jur\u00eddicos de su petici\u00f3n se encuentran en el inciso segundo del art\u00edculo 2 (realmente se refiere al numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba, que el que transcribe) y al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000, que estableci\u00f3 normas del reparto de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a diferencia de lo que ocurre en Tribunales Superiores y Administrativos y en las Salas del Consejo de Estado, que se dividen en secciones y subsecciones, las Salas de Casaci\u00f3n Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se dividen en Salas de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por mandato del Decreto 1382 de 2000, en lo que toca a la Corte Suprema de Justicia, cada una de las tres Salas de Casaci\u00f3n se dividen en Salas de decisi\u00f3n, o en secciones, pero las impugnaciones deben ser conocidas por la misma Sala de Casaci\u00f3n, por intermedio de otras de sus Salas de decisi\u00f3n. Pues, \u201clo racional, lo sano, lo reclamado por la virtud y la eficiencia de la especializaci\u00f3n cient\u00edfica, que sean los Magistrados de la misma Sala de Casaci\u00f3n, no de otra, quienes diriman la impugnaci\u00f3n.\u201d (fl. 77 del primer cuaderno). Pone de presente que puede ser que la Corte Suprema de Justicia no haya reglamentado el asunto, sin embargo, esta circunstancia no le dar\u00eda competencia funcional a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que sus clientes est\u00e1n interesadas en que la impugnaci\u00f3n del fallo sea resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que es la conocedora de materia tan especializada como la de los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sobre la solicitud de nulidad, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que no es de recibo, pues, la impugnaci\u00f3n decidida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se hizo conforme a lo dispuesto por esa Corporaci\u00f3n en el Acuerdo 001 del 7 de marzo de 2002 \u201cPor el cual se modifica el Reglamento General de la Corporaci\u00f3n\u201d, publicado en el Diario Oficial 44.744, de fecha 19 de marzo de 2002. El art\u00edculo 1\u00ba de este Acuerdo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Modificase a partir del restablecimiento de la vigencia del Decreto n\u00famero 1382 de 2000, el Acuerdo n\u00famero 022 de 1998, en el sentido de adicionarle un cap\u00edtulo 10, relativo a Salas de Decisi\u00f3n en materia de tutelas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, ser\u00e1 repartida a la Sala de Casaci\u00f3n que sea su superior funcional. La impugnaci\u00f3n contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartir\u00e1 a la Sala Especializada siguiente, por orden alfab\u00e9tico.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tal como lo prev\u00e9 el Acuerdo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Si el apoderado no comparte esta distribuci\u00f3n de competencias, el camino adecuado es interponer la acci\u00f3n p\u00fablica, ante la autoridad judicial correspondiente. Pero estando vigente el Acuerdo en menci\u00f3n, no hay lugar a que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional acceda a la nulidad solicitada, pues resulta indiscutible, a la luz de la disposici\u00f3n transcrita, la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para proferir \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, se proceder\u00e1 a revisar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema. Acci\u00f3n de tutela contra sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El presente asunto radica en determinar si la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil \u2013 Familia, de fecha 30 de octubre de 2002, y las consideraciones concernientes a la naturaleza y efectos del aval y de los avalistas en una letra de cambio, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, como lo afirman las actoras de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoci\u00f3 en primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela, tal decisi\u00f3n comport\u00f3 una v\u00eda de hecho y procedi\u00f3 a conceder el amparo solicitado, por las razones a las que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Impugnada esta decisi\u00f3n por el Magistrado ponente de la sentencia atacada y por una de las herederas del girador de la letra, demandante en el proceso ejecutivo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revoc\u00f3, con base en que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. No examin\u00f3 el ad quem si, como lo ha establecido la amplia jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, y en algunas ocasiones, las dem\u00e1s Salas de la Corte Suprema de Justicia (Civil y Penal), excepcionalmente puede proceder la acci\u00f3n de tutela, en el evento en que la sentencia atacada constituya una v\u00eda de hecho, como precisamente lo hizo la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Planteado el objeto de esta acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos anteriores, la Sala aludir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre el concepto de v\u00eda de hecho; si en la sentencia contra la que se dirige esta acci\u00f3n de tutela existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por no aplicaci\u00f3n de la ley; y, en tal evento, si es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de v\u00eda de hecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Suficientemente conocidos son los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte encaminados a establecer si una sentencia judicial comport\u00f3 una v\u00eda de hecho, y por ende, la acci\u00f3n de tutela puede proceder con car\u00e1cter excepcional. Los presupuestos materiales de la v\u00eda de hecho se han resumido as\u00ed : defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto org\u00e1nico y defecto procedimental. En la sentencia T-260 de 1999 se explicaron sucintamente estos criterios de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para resolver los problemas planteados por la acci\u00f3n de tutela que se estudia, resulta relevante recordar la teor\u00eda que sobre la v\u00eda de hecho judicial, ha elaborado la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d.2 (sentencia T-260 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>Como el magistrado ponente de la sentencia objeto de esta acci\u00f3n de tutela impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que la concedi\u00f3, con el argumento principal de que esta acci\u00f3n no procede cuando como, en su concepto, en este caso se trata de dos interpretaciones respecto de un punto del derecho comercial, esta Sala de Revisi\u00f3n pone de presente que, en efecto esta es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, asunto que ha sido analizado en varias sentencias, y que, si la sentencia est\u00e1 apoyada en un determinado fundamento jur\u00eddico y en una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales, no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. Es decir, que el s\u00f3lo hecho de que el juez hubiere seleccionado entre varias interpretaciones posibles una de ellas, no implica que se est\u00e9 ante una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha explicado que si el juez en la sentencia, al aplicar una disposici\u00f3n que ofrece vac\u00edos o lagunas, o que no se encuentra debidamente sustentada y razonada, o que configura una ruptura manifiesta y grave de las normas constitucionales o legales, y no existe otro medio de defensa judicial, puede proceder la acci\u00f3n de tutela. Porque, en un Estado de Derecho, la discrecionalidad del juez en la aplicaci\u00f3n de la ley es limitada. Por ello, en algunas ocasiones ha prosperado la acci\u00f3n de tutela, no obstante, cuando en apariencia se trata de discrepancias en la interpretaci\u00f3n de la ley pero, en realidad lo que ocurre es el desconocimiento de las normas legales, lo cual implica un defecto sustantivo, constitutivo de v\u00eda de hecho judicial, con grave afectaci\u00f3n del debido proceso. Al respecto se pueden ver entre otras, las sentencias SU-962 de 1999; T-731 de 2001; T-121 de 1999; T-1142 de 2002, que profundizaron el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las anteriores perspectivas se analizar\u00e1 la sentencia del Tribunal objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del contenido de la sentencia del Tribunal y la alegada v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Hechos que antecedieron a la sentencia del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ubicar los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela, hay que mencionar que la misma se origin\u00f3 en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, por demanda presentada por los herederos de Manuel Salvador Monsalve contra Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n, Jacqueline Farina Beltr\u00e1n Mar\u00edn, Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn, Luis Emilio Acevedo Gonzalez y Efra\u00edn Cala Acevedo, con el fin de obtener el pago de una obligaci\u00f3n representada en una letra de cambio por la suma de $50.000.000, con vencimiento el 31 de marzo de 1997. La copia de esta letra de cambio obra a folio 37 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones propuestas por dos de los demandados: Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n y Jacqueline Farina Mar\u00edn Beltr\u00e1n, y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandadas Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n y Jacqueline Farina Mar\u00edn Beltr\u00e1n apelaron esta decisi\u00f3n del Juzgado ante el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2002, la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior de Santa Marta resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado en menci\u00f3n. Esta providencia obra en el expediente en el cuaderno denominado segunda instancia, folios 15 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta sentencia del Tribunal, las se\u00f1oras Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n, Jacqueline Farina Mar\u00edn Beltr\u00e1n y Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn presentaron acci\u00f3n de tutela, pues, estimaron que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al considerarlas avalistas no del se\u00f1or Sixto Beltr\u00e1n, girado que no firm\u00f3 la letra de cambio, sino del se\u00f1or Manuel Salvador Monsalve, que es el beneficiario y girador del documento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Contenido general de la sentencia del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal centr\u00f3 el examen en lo relacionado con la naturaleza y los efectos del aval de acuerdo con las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que regulan la materia: art\u00edculos 633 a 637, y 625. Se\u00f1al\u00f3 que el aval es un acto unilateral que convierte a quien lo constituye en garante aut\u00f3nomo del pago del t\u00edtulo valor. Por su sola suscripci\u00f3n produce efectos frente a cualquier tenedor del t\u00edtulo. Afirm\u00f3 que \u201cPor tales connotaciones es que el avalista adquiere la misma posici\u00f3n cambiaria del avalado, de tal suerte que se convierte en solidario con \u00e9ste cuando se avala a una determinada persona, o con todos los suscriptores o endosantes o participantes a cualquier otro t\u00edtulo, cuando no se restringe la responsabilidad de manera expresa.\u201d (pag. 11 de la sentencia). Aunque, en la misma providencia se advierte que esto no quiere decir que el avalista adquiera la misma obligaci\u00f3n del avalado, sino que contrae una obligaci\u00f3n directa y personal, por lo que no est\u00e1 respondiendo por el cumplimiento del avalado sino por el pago del t\u00edtulo. Sobre este punto, la sentencia transcribe lo expuesto por el tratadista Hildebrando Leal, en cuanto a la garant\u00eda y la responsabilidad aut\u00f3noma del avalista, en la que interpreta que aunque la ley dice que el avalista contrae formalmente la obligaci\u00f3n del avalado, lo que realmente quiere decir es que \u201cel avalista contrae su propia responsabilidad y que \u00e9sta no es la misma del avalado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal qui\u00e9nes son las partes en la letra de cambio que origin\u00f3 el proceso. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio, como s\u00f3lo la suscribieron el girador y los avalistas \u201cellos son las \u00fanicas partes obligadas, junto al beneficiario, o sea la persona a cuyo favor se cre\u00f3 el t\u00edtulo, que sin necesidad de firma adquiere tal posici\u00f3n, por la simple entrega del efecto cambiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, adem\u00e1s, que se aprecia en la letra de cambio, que las actoras firmaron en el lugar donde aparece impresa la palabra \u201caceptada\u201d, pero como debe haber correlaci\u00f3n entre girado y aceptante, y las impugnantes no son giradas ni pueden ser consideradas como aceptantes, debe entenderse que se vincularon al documento como avalistas. Porque \u201cno es el sitio en donde se firme, sino la posici\u00f3n cambiaria que se asuma, la que determina la clase de obligaci\u00f3n que se adquiere al suscribir un efecto cambiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre el hecho de que el beneficiario de la letra sea el mismo creador de ella, para el Tribunal no se genera ning\u00fan problema, pues tal situaci\u00f3n est\u00e1 autorizada en el art\u00edculo 676 del C\u00f3digo de Comercio. Respecto de la falta de aceptaci\u00f3n del girado, se\u00f1or Sixto Beltr\u00e1n, tampoco considera que se desvirt\u00faa la existencia de la letra de cambio. Este evento implica que no habr\u00e1 un primer obligado y que por lo tanto la acci\u00f3n cambiaria no ser\u00e1 directa sino de regreso. Adem\u00e1s, como las avalistas no limitaron su responsabilidad, en el sentido de que avalaban s\u00f3lo al girado \u201cgarantizaron el pago de la letra de manera objetiva y total, asumiendo el pago por cualquier otro participante en la suscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3, entonces, que es indudable que las avalistas extendieron la garant\u00eda de pagar el instrumento cambiario a favor del se\u00f1or Manuel Salvador Monsalve, y fallecido \u00e9ste, a favor de sus leg\u00edtimo sucesores que son tenedores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la s\u00edntesis del contenido general de la sentencia en los aspectos que interesan a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Realizado el recuento anterior, cabe preguntarse \u00bfen d\u00f3nde radica la alegada v\u00eda de hecho? \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, lo mismo que para el a quo, salta a la vista que el error del Tribunal se origin\u00f3 en que consider\u00f3 que la letra de cambi\u00f3 naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, no obstante faltarle el requisito de la aceptaci\u00f3n por parte del girado. Lo que implic\u00f3 que a las actoras se les vulneraran las garant\u00edas fundamentales contenidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad del asunto, resulta oportuno referirse a las nociones generales de la letra de cambio, en puntos tales como: que en la letra de cambio quienes hacen la promesa directa de pagar son el aceptante y su avalista, si lo tiene, que puede ser o no el mismo creador del t\u00edtulo, si lo gira a su cargo o de un tercero. Que la firma m\u00e1s importante en el documento es la del girador y no la del girado, como lo se\u00f1ala la sentencia del Tribunal. Que la ley exige que figure el nombre del girado (art. 671 del C\u00f3digo de Comercio), pero que \u00e9ste puede llegar a omitirse, sin que se afecte la validez del instrumento negociable. Que el girado es la parte primeramente obligada en la letra de cambio y que no asume su obligaci\u00f3n sino cuando estampa su firma. Que el aceptante es el girado que firma, y que si no firma, no se obliga. En este evento, se considera que su nombre en la letra de cambio se hace para cumplir un requisito de forma en la creaci\u00f3n del t\u00edtulo. La ley considera como avalista a la persona que pone su firma en un t\u00edtulo y que no es ni el girador, girado o tenedor del mismo. La raz\u00f3n de ser del avalista es darle una garant\u00eda adicional al t\u00edtulo, y el avalado puede ser cualquier obligado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de estos conceptos generales fueron examinados en la sentencia del Tribunal, pero, se repite, al momento de examinar la falta de la firma del girado, se\u00f1or Sixto Beltr\u00e1n, olvid\u00f3 que sin esta aceptaci\u00f3n, la letra de cambio no naci\u00f3, y en consecuencia, no pod\u00eda existir un avalado ni, mucho menos unos avalistas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no diferenci\u00f3 dos situaciones : la primera, que la letra de cambio s\u00f3lo requiere el nombre del girado, y que si \u00e9ste se reh\u00fasa a aceptarla, el t\u00edtulo valor puede ser v\u00e1lido, porque de todas formas quien responde en acci\u00f3n de regreso es el girador, con la segunda situaci\u00f3n, que consiste en que mientras el girado no estampe su firma en se\u00f1al de consentimiento a la orden que le ha dado el girador de pagar una determinada suma de dinero, el beneficiario de la letra no tiene un obligado directo a quien exigir el pago, y mucho menos, puede considerarse que tiene un avalista. No puede entenderse, como lo hizo el Tribunal, que las actoras sustituyeron con sus firmas en la parte de la letra que dice \u201caceptada\u201d, la firma que se echa de menos del girado, y que se comprometieron, de esta manera, con el girador, convirti\u00e9ndose en avalistas de \u00e9ste. M\u00e1xime que la letra de cambio nunca circul\u00f3, ni tuvo endosos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional acoge los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el amparo pedido, al considerar que no se puede imponer a las \u00b4avalistas\u00b4 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, por la ausencia del aceptante. \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n se debe a\u00f1adir la circunstancia elemental de que no pueden existir avalistas sin que exista un avalado, pues el propio art\u00edculo 636 del C\u00f3digo de Comercio as\u00ed lo indica, al se\u00f1alar que \u201cEl avalista quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos que corresponder\u00eda formalmente al avalado y su obligaci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida aun cuando la de este \u00faltimo no lo sea\u201d. Cosa distinta es la autonom\u00eda de la obligaci\u00f3n que adquiere el avalista, aunque resulte inv\u00e1lida la del avalado, por ejemplo por falta de capacidad del avalado. Pues como es bien sabido, jur\u00eddicamente corresponde a conceptos distintos y con efectos diferentes la existencia y la validez de los instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos asuntos est\u00e1n explicados en el an\u00e1lisis del tratadista Vivante, an\u00e1lisis que es pertinente traer en estas consideraciones, seg\u00fan la versi\u00f3n que obra en la sentencia del a quo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El aval se puede dar \u201c&#8230; por persona cuya firma no figura todav\u00eda en la letra de cambio, en cuyo caso ser\u00e1 una obligaci\u00f3n subordinada a la existencia futura de la firma principal. Pero si la persona por la cual se da el aval no estampa su firma en la letra, el aval debe considerarse ineficaz; se objetar\u00e1 que las obligaciones cambiarias son aut\u00f3nomas : ciertamente, lo son cuando existen, pero si falta una condici\u00f3n esencial para su existencia, no es ya cuesti\u00f3n de autonom\u00eda, porque lo que no existe no puede ser aut\u00f3nomo o no aut\u00f3nomo. Tambi\u00e9n la firma del aceptante es aut\u00f3noma, pero incapaz de producir efectos cambiarios si al t\u00edtulo le falta la firma principal del librador, y as\u00ed ocurre con el aval, si, cuando se pretende hacer valer, falta la firma principal del avalado. Se objetar\u00e1 que la ley estima v\u00e1lida la obligaci\u00f3n del avalista aun cuando no lo sea la del avalado, pero una cosa es invalidez y otra inexistencia; se comprende la garant\u00eda por una obligaci\u00f3n inv\u00e1lida, por ejemplo a causa de un vicio de capacidad o del consentimiento, porque la obligaci\u00f3n inv\u00e1lida existe mientras no es anulada, pudiendo, por consiguiente, garantizarse contra sus vicios, pero no se comprende la garant\u00eda por una obligaci\u00f3n que no existe, porque no se puede garantizar nada\u201d (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil primera edici\u00f3n de la versi\u00f3n espa\u00f1ola de la quinta edici\u00f3n italiana Volumen III Editorial Reus, Madrid 1936, p\u00e1gina 356). (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta decir, que sobre la otra consideraci\u00f3n de las demandantes respecto de la v\u00eda de hecho en raz\u00f3n de una valoraci\u00f3n de pruebas en el expediente, relativas a que en la audiencia de conciliaci\u00f3n la se\u00f1ora Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n manifest\u00f3 su deseo de conciliar, para la Sala, a diferencia de los hechos anteriores, en este caso no se percibe la v\u00eda de hecho, pues se est\u00e1 ante la clara autonom\u00eda de valoraci\u00f3n del juzgador, quien tiene a su disposici\u00f3n todos los documentos que rodearon la situaci\u00f3n para, en virtud de los mismos, adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. Por lo tanto, en esta sentencia no habr\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, como lo dijo el a quo, esta acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede a favor de Farina Esther Mar\u00edn de Beltr\u00e1n y Jacqueline Beltr\u00e1n Mar\u00edn quienes a trav\u00e9s de apoderado fueron las demandadas que apelaron la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Santa Marta, tal como se desprende del contenido de la providencia. Y se deniega la tutela respecto de Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn puesto que no se observa que hubiere sido apelante en la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa, que en realidad no se refiri\u00f3 para nada al fondo de la discusi\u00f3n de esta tutela, y se confirmar\u00e1 en todas sus partes la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). Confirmar en los mismos t\u00e9rminos y con la misma orden, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, de fecha nueve (9) de abril del mismo a\u00f1o, en la que ampar\u00f3 los derechos de las actoras Farina Esther Mar\u00edn Beltr\u00e1n y Jacqueline Farina Beltr\u00e1n Mar\u00edn contra la sentencia de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 30 de octubre de 2002, y negar la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con Lizeth Beltr\u00e1n Mar\u00edn, por lo expresado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/03 \u00a0 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA-Improcedencia por estar determinada la competencia para fallar en segunda instancia en tutela \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tal como lo prev\u00e9 el Acuerdo mencionado. Si el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}