{"id":10231,"date":"2024-05-31T17:26:36","date_gmt":"2024-05-31T17:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-856-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:36","slug":"t-856-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-856-03\/","title":{"rendered":"T-856-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La honra es un atributo inmanente que se deriva de su condici\u00f3n de ser humano y de la dignidad de las personas. El derecho al buen nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la reputaci\u00f3n de las personas, y se define \u201ccomo \u00a0la buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-744679 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 68 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2003 por el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el menor de edad Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez contra el profesor Gustavo Morales Castro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez V\u00e1squez, de 14 a\u00f1os de edad, alumno del colegio distrital Manuel Elkin Patarroyo, instaur\u00f3 tutela contra el profesor de Ingl\u00e9s, se\u00f1or Gustavo Morales Castro, porque dicho profesor lo ha discriminado en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de ind\u00edgena y de desplazado. Adem\u00e1s, indica que lo ha insultado (compar\u00e1ndolo con delincuentes), que no le permiti\u00f3 entrar a clase por no llevar el uniforme y que dada su \u00a0condici\u00f3n \u00e9tnica no tiene obligaci\u00f3n de aprender otra lengua que no sea su lengua materna. \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona contra quien se dirige la tutela niega que \u00a0haya violado derecho alguno. Dice el profesor Morales Castro que no le dijo \u201cindio\u201d, sino \u201cind\u00edgena\u201d. Respecto a la afirmaci\u00f3n de que el profesor, para ultrajar al alumno ind\u00edgena, le dijo que \u201chab\u00eda tratado a alumnas putas, ladrones y delincuentes\u201d, el profesor le dice al juez de tutela lo siguiente: \u201cEs verdad. En mi larga carrera he tenido todo tipo de elementos de la sociedad. Aclaro que \u00a0por mi cargo de docente nunca utilizo este tipo de vocabulario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.Agrega el demandado que se presion\u00f3 al menor G\u00f3mez V\u00e1squez para que presentara la tutela, por parte del Rector del Colegio, se\u00f1or Edgar Angulo Ricardo y de la Orientadora del mismo establecimiento educativo se\u00f1orita Nubia Lobo Ar\u00e9valo. Informa que han surgido discrepancias dentro del colegio entre el Rector y los Profesores y que esta es la explicaci\u00f3n para que el mencionado Rector haya instigado para que se presenten varias acciones de tutela contra el profesor de ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4. El alumno rindi\u00f3 testimonio en la Corte Constitucional. Reiter\u00f3 lo que ya hab\u00eda expresado al juez de tutela de primera instancia y en algunos de los apartes de su versi\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u201cMe sent\u00eda presionado por el profesor de ingl\u00e9s, me sent\u00eda discriminado, varias veces me humill\u00f3 delante de los compa\u00f1eros, me dijo que no trabajaba con un estudiante ind\u00edgena mediocre y que no iba a cambiar su estructura por un simple estudiante. Me grit\u00f3 que el hab\u00eda trabajado con putas, ladrones y delincuentes y que no iba a cambiar su estructura; que lo mejor era que me cambiara de colegio y de sal\u00f3n. Ped\u00ed asesor\u00eda a un consultorio jur\u00eddico de la Universidad Nacional; fui a la Facultad de Derecho; all\u00ed pregunt\u00e9 cuales eran los puntos para presentar la tutela. El Rector me ha apoyado en el estudio pero no en el sentido de presentar la tutela. El me ha apoyado porque por \u00e9l entr\u00e9 a estudiar en el colegio, me dio el cupo, es un colegio oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, el Rector, en declaraci\u00f3n rendida en la Corte Constitucional expres\u00f3: \u201cEl joven Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez present\u00f3 la tutela por su propia voluntad, no es cierto que yo lo hubiere presionado para que interpusiera la tutela contra el profesor Gustavo Morales Castro. Pienso que lo hizo porque presuntamente el citado profesor le estaba vulnerando los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Est\u00e1 demostrado dentro del expediente que Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez es desplazado y pertenece a la etnia de los Huitotos. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, dentro del expediente de tutela, se presentaron, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja que Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez present\u00f3 al Rector por el comportamiento discriminatorio dado por el profesor de ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta escrita del demandado, dirigida al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual de convivencia del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de solicitudes de tutela, de pruebas y contestaci\u00f3n dentro de los respectivos expedientes, en las acciones de tutela instauradas por Chavelli Angulo Oliveros, Estefan\u00eda Angulo contra el profesor Gustavo Morales Castro, y de las sentencias denegando el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de tutela de Katiuska Angulo Acosta y Nubia Rosa Lobo. Acciones dirigidas contra el profesor Gustavo Morales Castro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista hecha al profesor Gustavo Morales, dentro de un Acta, en el Colegio Manuel Elkin Patarroyo, por problemas dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de Gustavo Morales Castro, dirigido al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclamo de varios profesores contra el rector. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja de Miriam Canasteros de Diaz contra la Orientadora del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Ortiz de Torrez contra el Rector del Colegio Manuel Elkin Patarroyo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja de Gustavo Morales Castro contra las directivas del Colegio Manuel Elkin Patarroyo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de docentes pidiendo investigaci\u00f3n para aclarar estado financiero del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de docentes denunciando inconformidad con el rector. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja de docentes contra la se\u00f1ora Nubia Lobo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta de estudiantes del colegio defendiendo al profesor. Y, petici\u00f3n de retiro del rector por parte de varios alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 68 Penal Municipal de Bogot\u00e1, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a Julian Chavelli Angulo Olivero. Dice: \u201c Desde el primer d\u00eda en que \u00e9l entr\u00f3 (el profesor) recibi\u00f3 una discriminaci\u00f3n (sic) hacia Andr\u00e9s Felipe y los alumnos igual y el como que patrocinaba eso, \u00a0en varias ocasiones no lo dej\u00f3 entrar al sal\u00f3n por el uniforme, sabiendo que \u00e9l era nuevo, siempre dec\u00eda que Andr\u00e9s Felipe era un ignorante, que era un indio, que a estas alturas saber ingl\u00e9s era algo esencial, que Andr\u00e9s Felipe no se graduar\u00eda con \u00e9l porque el dejaba a quien quer\u00eda, siempre lo discrimin\u00f3 en clase someti\u00e9ndolo a burlas y escarnios frente a todos los compa\u00f1eros, e incluso en una ocasi\u00f3n se hab\u00eda perdido una calculadora en el otro grado y el fue al sal\u00f3n a esculcarnos a todos en compa\u00f1\u00eda del profesor Rafael, lo esculcaron de una manera como agresiva digamos as\u00ed, \u00a0y como le encontraron una navaja, le dijo que era como un delincuente que por qu\u00e9 \u00a0ten\u00eda eso, que eso no se pod\u00eda tener, en ese momento Andr\u00e9s Felipe le explic\u00f3 que la llevaba solo para sacarle punta al l\u00e1piz..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el mismo juzgado declararon Katiuska Angulo Acosta y Estefan\u00eda Angulo Acosta, en similar sentido a la declaraci\u00f3n anteriormente transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n obra en el expediente el Concepto del Ministerio de Educaci\u00f3n, Oficina de Asesora Jur\u00eddica, respecto al estudio del idioma ingl\u00e9s por parte de los ind\u00edgenas. Recuerda la ley 115 de 1994, art\u00edculo 55 y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 804 de 1995 y la Directiva Ministerial 08 de 2003. Concept\u00faa que no se puede obligar a Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez a estudiar ingl\u00e9s por las siguientes razones: \u00a0\u201cPrimero porque su lengua nativa es la que conserva en su grupo \u00e9tnico y se le debe respetar y la ley preserva dicha conservaci\u00f3n aborigen de la lengua propia y segundo por encontrarse en un estado s\u00faperespecial \u00a0como lo es el de ostentar la calidad de desplazado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante la revisi\u00f3n en la Corte Constitucional se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez y a Edgar Angulo Ricardo, y, se adjunt\u00f3 la siguiente prueba documental: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de la Personer\u00eda Local de Santaf\u00e9 sobre tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del joven Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez \u00a0en el Registro Nacional Unico de Personas Desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, dirigida al CANEL, para que le den cupo educativo a Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de desplazado. Se dice tambi\u00e9n que est\u00e1 exonerado de pagos y de porte de uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez est\u00e1 inscrito en el censo de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, a lo largo del acopio probatorio allegado a la investigaci\u00f3n, que el transfondo de la controversia, no es el trato discriminatorio del profesor hacia el alumno porque no lo hay. No es el hecho de que el accionante Andr\u00e9s Felipe \u00a0G\u00f3mez V\u00e1squez est\u00e9 cursando la materia de ingl\u00e9s \u00a0en contra de su voluntad con los p\u00e9simos resultados acad\u00e9micos en esta materia. Lo que se evidencia es una controversia de tipo administrativo \u00a0entre el profesor accionado Gustavo Morales Castro, \u00a0quien tiene identidad de criterios con algunos colegas suyos, los cuales son antag\u00f3nicos con el criterio administrativo del Rector de la instituci\u00f3n educativa \u00a0y de la psic\u00f3loga del mismo centro educativo, quienes con sus actitudes vienen involucrando a los estudiantes que como el caso presente, son quienes resultan perjudicados por la falta de claridad administrativa por parte de quienes defienden una y otra posici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la sentencia de tutela que \u201cEn cuanto a la materia que dicta de ingl\u00e9s en contra de la voluntad del accionante es a las directivas de este plantel a quienes corresponde hacer efectivo la excepcionalidad de que el estudiante Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez V\u00e1squez curse la citada materia en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de miembro de la comunidad ind\u00edgena Witoto y en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de desplazado, aplicando para ello la normatividad legal que al respecto existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que &#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, en su numeral 9\u00ba, contempla la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud sea para obtener el amparo de derechos fundamentales \u201cde quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. El tutelante es menor de edad, luego se da el requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la honra \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que el profesor de ingl\u00e9s ha desatado una campa\u00f1a de desacreditaci\u00f3n personal por ser ind\u00edgena y desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>La honra es un atributo inmanente que se deriva de su condici\u00f3n de ser humano y de la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la sentencia T-494 de 20021: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. \u00a0Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. \u00a0Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno &#8211; el sentimiento interno del honor -, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros \u2013 honra -.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya anteriormente en la sentencia T-063 de 1992, se hab\u00eda dicho respecto a la honra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. derecho que toma su valoraci\u00f3n de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el n\u00facleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los dem\u00e1s se formen un criterio respecto de los valores \u00e9ticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condici\u00f3n de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderaci\u00f3n de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personal\u00edsimo porque s\u00f3lo se predica de los individuos en su condici\u00f3n de seres sociales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al buen nombre (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia T-494 de 2002, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la reputaci\u00f3n de las personas, y se define \u201ccomo \u00a0la buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que &#8220;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera, entonces, que son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificaci\u00f3n alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona. \u00a0Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que &#8220;se atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico &#8211; bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al buen nombre que el accionante reclama est\u00e1 instituido como fundamental por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar, de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas p\u00fablicas o privadas. Este derecho est\u00e1 atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos. Por ello, se estima que el buen nombre es exterior a su titular, es amplio en su concepci\u00f3n y no tiene l\u00edmites en cuanto a su aplicabilidad. En \u00faltimas, \u201cel buen nombre, la reputaci\u00f3n o la buena fama, el prestigio, es la opini\u00f3n que los dem\u00e1s seres se han formado de un individuo, y son el reflejo adecuado y equitativo de sus ejecuciones y logros en la esfera social donde ha convivido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante considera que se le ha discriminado. En la sentencia T-337 de 1995 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En el caso que analiza la Corte es patente que los fines de la educaci\u00f3n no se han cumplido. La menor estudiante es v\u00edctima de una suerte de segregaci\u00f3n sicol\u00f3gica por parte de sus condisc\u00edpulos que amenaza con causar su deserci\u00f3n del sistema educativo. Las explicaciones de la maestra, lejos de resolver el problema, parecen haber contribuido a profundizarlo. De hecho, la estudiante ha sido etiquetada y estigmatizada como &#8220;prostituta&#8221; o enferma de &#8220;sida&#8221;, lo que sin duda afecta su personalidad y autoestima. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n probados en el expediente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una permanente contradicci\u00f3n entre algunos profesores y el rector del colegio Manuel Elkin Patarroyo. Sin embargo esta circunstancia no puede esgrimirse para eludir el an\u00e1lisis de si se le han violado o no derechos fundamentales al joven Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia objeto de revisi\u00f3n se hizo menci\u00f3n de las normas que impedir\u00edan obligar a un ind\u00edgena a estudiar ingl\u00e9s por no ser su lengua nativa ni el segundo idioma a escoger. El juez no concedi\u00f3 la tutela en este aspecto porque consider\u00f3 que quien deb\u00eda responder por este hecho es el rector del colegio y no el profesor de ingl\u00e9s. La Corte Constitucional cit\u00f3 al mencionado rector para que expresara lo que tuviere a bien. El rector dijo en declaraci\u00f3n ante la Corte: \u201cConozco que es desplazado y que es ind\u00edgena. Mi deber como rector es garantizarle todos sus derechos, como a cualquier otro estudiante del plantel\u201d. Pero el propio estudiante, tambi\u00e9n en la declaraci\u00f3n rendida ante la Corte expres\u00f3: \u201cYo no quer\u00eda recibir ingl\u00e9s por los problemas con el profesor, pero ahora estoy de acuerdo con recibir la clase, pero en el colegio Patarroyo no estaba en el grado aceptable, estaba en nivel bajo, yo no pod\u00eda dar m\u00e1s. Yo apenas ten\u00eda conocimiento del grado sexto, respecto del ingl\u00e9s. Yo hablo mi lengua materna, el Huitoto y mi segunda lengua es el castellano y mi tercera lengua ser\u00eda el ingl\u00e9s\u201d. Por consiguiente, no hay lugar a analizar si hubo o no violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental, ya que el propio tutelante manifiesta su deseo de estudiar ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento que le dio el profesor Gustavo Morales Castro al alumno Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez constituye violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y se incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las alumnas Chavelli Angulo Olivero, Katiuska Angulo Acosta y Estefan\u00eda Angulo Acosta cuentan c\u00f3mo el profesor Morales trat\u00f3 mal al alumno G\u00f3mez. Esto coincide con la reiterada versi\u00f3n del tutelante, quien cuenta c\u00f3mo el profesor de ingl\u00e9s lo despreciaba, compar\u00e1ndolo con prostitutas y delincuentes, c\u00f3mo lo ultrajaba por ser ind\u00edgena y c\u00f3mo le afectaba su dignidad al menospreciarlo e inducir a los compa\u00f1eros de curso para que estuvieran en su contra. Estas afirmaciones tienen un relativo respaldo en la versi\u00f3n del propio profesor, quien acepta que lo trat\u00f3 de \u201cind\u00edgena\u201d, dice que se lamenta de que el alumno \u201cse haya sentido humillado\u201d y que \u201cEs verdad. En mi larga carrera he tenido todo tipo de elementos de la sociedad\u201d, aunque a rengl\u00f3n seguido aclara que no emplea ese lenguaje. Pero la verdad es que expres\u00f3 que ha tenido alumnos de esas caracter\u00edsticas y la referencia ocurri\u00f3 dentro de las circunstancias que motivaron que el alumno Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez se sintiera ultrajado. Adem\u00e1s, hay un indicio que no puede pasar desapercibido por esta Sala de Revisi\u00f3n: la situaci\u00f3n ser\u00eda tan grave para el joven ind\u00edgena desplazado, que se vio obligado a retirase del colegio, no obstante que contaba con el apoyo del rector y de la sic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que a la luz de la sana cr\u00edtica y valoradas las pruebas en su conjunto, est\u00e1 demostrado que el profesor Gustavo Morales Castro, viol\u00f3 el derecho a la honra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Prospera la tutela por violaci\u00f3n al buen nombre y a la honra y por haberse incurrido en discriminaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, debe ser revocada la sentencia motivo de revisi\u00f3n. Pero no prospera en cuanto a la protecci\u00f3n \u00e9tnica (obligarlo a asistir a la clase de ingl\u00e9s) por la sencilla raz\u00f3n de que el alumno expresa que desea aprender ese idioma. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que poner de presente que surge un problema pr\u00e1ctico consistente en que el alumno que instaur\u00f3 la tutela y el profesor demandado se retiraron del colegio. Esto significa que el hecho est\u00e1 superado. Por consiguiente, no hay posibilidad f\u00e1ctica de restablecer el derecho dentro del \u00e1mbito educativo donde se produjo la afectaci\u00f3n. Lo anterior no impide que se revoque la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que efectivamente se le violaron derechos fundamentales al accionante. Adem\u00e1s, el Defensor de Familia del Centro Zonal Santaf\u00e9 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha solicitado a esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n que se le d\u00e9 la garant\u00eda tutelar al menor; la Corte considera que se est\u00e1 ante un menor ind\u00edgena y desplazado que debe ser protegido preferentemente, por consiguiente la Defensor\u00eda del Pueblo debe estar enterada de la situaci\u00f3n del joven Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez para que sobre \u00e9l se ejerce una especial vigilancia protectora. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 2 de mayo de 2003 y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho de igualdad, al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Env\u00edese copia de la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que ejerza una vigilancia protectora a los derechos del menor ind\u00edgena y desplazado se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T- 229 \u00a0de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/03 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0 La honra es un atributo inmanente que se deriva de su condici\u00f3n de ser humano y de la dignidad de las personas. 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