{"id":10232,"date":"2024-05-31T17:26:36","date_gmt":"2024-05-31T17:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-857-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:36","slug":"t-857-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-03\/","title":{"rendered":"T-857-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garant\u00edas en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participaci\u00f3n en cese ilegal de actividades \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Despido sin calificaci\u00f3n judicial por participar en cese ilegal de actividades \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a trabajador con fuero del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideraci\u00f3n de prueba que determin\u00f3 retiro del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-738409 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jes\u00fas Jenis S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jes\u00fas Jenis S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de noviembre de 1999, la junta nacional de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, orden\u00f3 un cese parcial de actividades en todo el pa\u00eds. \u00a0Por solicitud del director de ese instituto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resoluci\u00f3n 461 del 15 de febrero de 2000, declar\u00f3 ilegales los ceses parciales de actividades del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional de las c\u00e1rceles de los distritos judiciales de Ibagu\u00e9, Pereira y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de mayo de 2000, el Director General del INPEC, con base en las facultades conferidas por el Decreto 407 de 1994, retir\u00f3 de esa entidad, por inconveniencia en el servicio, a Jes\u00fas Jenis S\u00e1nchez, dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria en la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de agosto de 2000, Jes\u00fas Jenis S\u00e1nchez, obrando en causa propia, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0En la demanda plante\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que hasta el 13 de diciembre de 1999 se desempe\u00f1\u00f3 como presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que estaba amparado por el fuero sindical hasta el 12 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que antes del vencimiento de ese plazo fue retirado por el Director General del INPEC, por inconveniencia en el servicio, en forma unilateral y sin autorizaci\u00f3n judicial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que si bien el Ministerio de Trabajo, declar\u00f3 ilegales ceses parciales de actividades del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, ello s\u00f3lo ocurri\u00f3 en las c\u00e1rceles de Ibagu\u00e9, Pereira y Bucaramanga, pero no en Cali y que por ese motivo no hab\u00eda lugar a retirarlo del servicio sin autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, Jes\u00fas Jenis S\u00e1nchez solicit\u00f3 que se lo reintegre al mismo cargo que ocupaba al momento del despido y que se declare la relaci\u00f3n laboral sin soluci\u00f3n de continuidad para todos los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de agosto de 2002, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones del demandante contra el INPEC pues encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de reintegro hab\u00eda prescrito. \u00a0Esto por cuanto el actor fue retirado del cargo el 17 de mayo de 2000 y, ya que no interpuso recurso alguno en los cinco d\u00edas siguientes, los dos meses para el ejercicio de la acci\u00f3n empezaron a contabilizarse el 24 de mayo de ese a\u00f1o y la demanda s\u00f3lo fue presentada el 28 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el actor, quien indic\u00f3 que present\u00f3 reclamaci\u00f3n al INPEC el 11 de julio de 2000; que con ella se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y que por ese motivo la acci\u00f3n de reintegro a\u00fan era procedente para la fecha en que present\u00f3 la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, expuso que contra la resoluci\u00f3n que lo retir\u00f3 del servicio present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y derecho de petici\u00f3n y que \u00e9stos fueron resueltos el 24 de mayo y el 7 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia pero lo hizo no porque la acci\u00f3n de reintegro haya prescrito, sino porque el actor, en su calidad de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, era un empleado de confianza al que, seg\u00fan la Sentencia C-368-99, no le era aplicable la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2003, Jes\u00fas Jenis S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por vulneraci\u00f3n de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0En el escrito plante\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el reconocimiento del fuero sindical al personal del INPEC es respaldado incluso por el Ministerio del Trabajo pues, mediante resoluci\u00f3n 1072 del 24 de julio de 2001, sancion\u00f3 a ese instituto con multa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales por el despido de directivos sindicales sin previo levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que al negarle la calidad de aforado y la consecuente necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el retiro de la instituci\u00f3n, el Tribunal le dio un tratamiento discriminatorio pues a otros compa\u00f1eros suyos, que se encontraban en las mismas condiciones, se les reconoci\u00f3, en otros despachos judiciales, el fuero sindical y fueron reintegrados a sus cargos por haber sido retirados sin levantamiento del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, el actor solicit\u00f3 que se tutelen los derechos vulnerados y que se le ordene al Tribunal revocar la sentencia de segunda instancia y dictar un nuevo fallo, pronunci\u00e1ndose sobre la exegibilidad de la autorizaci\u00f3n judicial previa para el retiro en su calidad de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para atacar sentencias judiciales con valor de cosa juzgada, como la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El retiro por inconveniencia institucional es una figura administrativa de car\u00e1cter discrecional utilizada excepcionalmente por cuerpos armados al servicio del Estado que no est\u00e1 precedida de investigaci\u00f3n disciplinaria alguna y que s\u00f3lo exige el concepto de la junta asesora como requisito para su aplicaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el debate sobre el fuero sindical planteado por el actor, es irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el proceso laboral se demostr\u00f3 c\u00f3mo existen unas funciones de la guardia que le impiden asociarse en sindicatos porque su car\u00e1cter de cuerpo armado, responsable de orden p\u00fablico y seguridad, con funciones de polic\u00eda judicial y con jerarqu\u00eda milicial, le impone una disciplina y un respeto a los superiores que no pueden contraponerse a los intereses de un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde 1961, cuando la ley adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n laboral permanente los decretos 2663 y 3743 de 1950, qued\u00f3 establecida una limitaci\u00f3n expresa para las asociaciones en sindicatos pues \u00e9stas no proceden en \u00a0\u201clos cuerpos o fuerzas de polic\u00eda de cualquier orden\u201d \u00a0y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC es un cuerpo de polic\u00eda. \u00a0Y a partir del 13 de junio de 2000, al entrar en vigencia la Ley 584 de 2000, se estableci\u00f3 otra limitaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical pues, seg\u00fan su art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 1\u00ba, ese derecho se except\u00faa respecto de \u00a0\u201caquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d \u00a0y la guardia penitenciaria est\u00e1 investida, desde su creaci\u00f3n, de autoridad civil como \u00fanica herramienta para imponer el orden, la disciplina y la autoridad en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos implica el acceso a m\u00faltiples garant\u00edas pero con las limitaciones propias que implica el ejercicio de una actividad estatal \u00a0(Sentencia SU-036-99) y de, manera prioritaria, las derivadas de la autoridad de que aquellos est\u00e1n investidos, del inter\u00e9s general \u00a0(Sentencia C-377-98) y de la confianza objetiva que exige la funci\u00f3n a desarrollar \u00a0(Sentencia C-368-99); limitaciones que concurren en el caso de la polic\u00eda penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debi\u00f3 observar la excepci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de proceder a inscribir en el registro sindical una asociaci\u00f3n que est\u00e1 impedida legalmente para inscribirse. \u00a0Pero, de todas maneras, el juez laboral est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de impedir la violaci\u00f3n de la norma y ello se cristaliza negando las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es inconveniente y peligroso que un cuerpo armado se sindicalice. \u00a0El INPEC vivi\u00f3 ya esa experiencia cuando los asociados en ASEINPEC volvieron las armas que el Estado les proporciona contra el propio Estado y, a\u00fan m\u00e1s grave, contra otros cuerpos armados como la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al no estar el personal del INPEC amparado por fuero sindical, no se viola procedimiento de ninguna especie, ni el derecho de asociaci\u00f3n sindical, ni el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Uno de los graves problemas que enfrenta la figura de la tutela es el abusivo y desaforado uso que de ella se hace con la falsa idea de ahorrar esfuerzos, tomando el atajo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para lo cual basta simplemente con edificar una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, magnificar los hechos y plantear la supuesta existencia de un perjuicio irremediable para forzar su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La decisi\u00f3n controvertida por el actor no constituye v\u00eda de hecho pues el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, se pronunci\u00f3 sobre todos los puntos expuestos por las partes para entrar a resolver sobre la acci\u00f3n de reintegro instaurada y no se puede permitir que toda decisi\u00f3n judicial sea considerada como v\u00eda de hecho por ser contraria a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por el actor, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda de los jueces consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00fanica disposici\u00f3n que permiti\u00f3 la tutela contra decisiones del \u00f3rgano l\u00edmite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, quien, al declararla inexequible, la retir\u00f3 del mundo jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, no habiendo ninguna otra ley que permita la revisi\u00f3n de providencias judiciales, resulta manifiesto que ninguna autoridad est\u00e1 facultada legal ni constitucionalmente para alterar el car\u00e1cter inmutable de que est\u00e1n revestidas las sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n No.6 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el fallo de tutela correspondiente a este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe pronunciarse sobre dos problemas jur\u00eddicos en este proceso. \u00a0Por una parte, si, como lo afirma la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-543-92, declar\u00f3 la improcedencia, de manera absoluta, de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Por otra, si incurre en v\u00eda de hecho una sentencia laboral de segunda instancia en la que se niega el reintegro pretendido por un empleado del INPEC por estar \u00e9ste incurso en una de las excepciones al fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. \u00a0Respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, la Sala debe hacer algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la postura asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir el fallo sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y por ello no hay lugar a la protecci\u00f3n demandada por el actor, pues lo que \u00e9ste pretende es la remoci\u00f3n de una sentencia judicial de segunda instancia que se encuentra ya ejecutoriada. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Sala Laboral recuerda que las normas que permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0-art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0fueron declaradas inexequibles por esta Corte en la Sentencia C-543-92 y que, en esas condiciones, ninguna autoridad est\u00e1 constitucional o legalmente habilitada para alterar la inmutabilidad de las sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos argumentos, y sin someter la sentencia cuestionada a otros an\u00e1lisis, se neg\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En torno a esa postura, la Sala debe realizar una necesaria precisi\u00f3n. \u00a0Es cierto que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e1 proscrita la procedencia indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Ese fue el sentido de la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-543-92, al declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591, que permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0No obstante, el alcance del fallo no se limita a afirmar tal improcedencia, pues en \u00e9l se manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales procede de manera excepcional cuando en ellas se ha incurrido en situaciones de hecho lesivas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si bien el principio de seguridad jur\u00eddica, manifestado en el valor de cosa juzgada de las sentencias, y el principio de autonom\u00eda de los jueces, se vulneran si se admite que todo fallo judicial es cuestionable por v\u00eda del amparo constitucional; tambi\u00e9n es cierto que la remoci\u00f3n del valor aparente de cosa juzgada de una sentencia promovida con clara y manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lejos de desvirtuar esos principios, los afirma y fortalece. \u00a0Esto por cuanto, sobre la base del desconocimiento palmario de la dignidad humana y de los derechos que la realizan, a la jurisdicci\u00f3n no le es posible afirmar la vigencia de la seguridad jur\u00eddica ni defender su propia autonom\u00eda, pues se trata de un \u00e1mbito del poder p\u00fablico que ha sido concebido como instancia de protecci\u00f3n y no de vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el sentido del pronunciamiento ya referido y desde entonces, la doctrina en \u00e9l sentada ha sido reiterada y fortalecida, gener\u00e1ndose una nutrida jurisprudencia que, si bien descarta la procedencia indiscriminada del amparo constitucional contra decisiones judiciales, si la admite cuando se trata de pronunciamientos que se ajustan a alguno de los supuestos de v\u00eda de hecho. \u00a0Este panorama es tan claro, que en m\u00faltiples oportunidades, las Altas Corporaciones de Justicia, incluida la Corte Suprema de Justicia, han removido del mundo jur\u00eddico decisiones judiciales proferidas con manifiesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las condiciones expuestas, la sola afirmaci\u00f3n de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es un argumento insuficiente para negar la tutela promovida contra una sentencia judicial, pues en cada caso se torna imperativo determinar si se ha incurrido o no en v\u00eda de hecho y si en raz\u00f3n de ello hay lugar o no a la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0Y el cumplimiento de tal tarea no constituye un atentado al principio de seguridad jur\u00eddica ni una limitaci\u00f3n indebida de la autonom\u00eda judicial, pues el derecho, como instrumento de civilidad, \u00a0y la jurisdicci\u00f3n, como \u00e1mbito leg\u00edtimo de decisi\u00f3n de conflictos, se legitiman si se remueve del mundo jur\u00eddico un fallo proferido con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, mucho m\u00e1s si \u00e9stos implican supuestos m\u00ednimos para el logro de la pac\u00edfica convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala reitera la doctrina constitucional que, si bien rechaza la procedencia generalizada de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, tambi\u00e9n la admite como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en aquellos supuestos que configuran una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, en el caso presente, la Corte determinar\u00e1 si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 o no en v\u00eda de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 las pretensiones del actor en el proceso ordinario de fuero laboral por \u00e9l promovido. \u00a0En caso positivo, remover\u00e1 ese pronunciamiento del mundo jur\u00eddico y dispondr\u00e1 lo necesario para la emisi\u00f3n de un fallo que atienda el imperativo de respeto de los derechos fundamentales del actor. \u00a0En caso negativo, lo mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para determinar si hay lugar o no al amparo constitucional invocado, la Sala \u00a0(i) partir\u00e1 de las condiciones en las cuales se produjo el retiro del actor; \u00a0(ii) recordar\u00e1 las exigencias que, de acuerdo con la doctrina constitucional y la ley, deben satisfacerse para que tal retiro sea leg\u00edtimo y (iii) \u00a0determinar\u00e1 si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emiti\u00f3 un fallo consistente con tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Condiciones en las cuales se produjo el retiro del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La situaci\u00f3n en que se encuentra el actor Jes\u00fas Jenis S\u00e1nchez es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Ingres\u00f3 al INPEC el 1\u00ba de agosto de 1986 como guardi\u00e1n de prisiones. \u00a0Con posterioridad, ascendi\u00f3 al cargo de dragoneante y como tal se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera penitenciaria por resoluci\u00f3n 0020 del 26 de junio de 1998. \u00a0As\u00ed se infiere de la copia del acta de posesi\u00f3n del actor, de la constancia laboral y de la copia de listado de guardia inscrito en carrera en el a\u00f1o de 1998, que aparecen en el expediente tramitado ante la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 26 de febrero de 1999 fue elegido Presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del INPEC, Seccional Cali. \u00a0Esta elecci\u00f3n se notific\u00f3 al Ministerio del Trabajo y, por su intermedio, al director de ese instituto. \u00a0El actor permaneci\u00f3 en ese cargo hasta el 13 de diciembre de 1999, fecha en que se eligi\u00f3 una nueva junta directiva. \u00a0Estos hechos se encuentran demostrados con el acta No.05 del 26 de febrero de 1999, en la que se eligi\u00f3 al actor como presidente de la Seccional de Cali de ASEINPEC; con la notificaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo sobre la elecci\u00f3n de la junta directiva; con la notificaci\u00f3n que de tal situaci\u00f3n hizo el Ministerio al empleador y con la Resoluci\u00f3n No.105 del 11 de marzo de 1999 por medio de la cual se inscribe la junta directiva del sindicato de la seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 16 de mayo de 2000, mediante resoluci\u00f3n No.1440 suscrita por el director del INPEC y proferida en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 45 del Decreto 407 de 1994, el actor fue retirado por inconveniencia en el servicio sin autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 23 de agosto de 2000, Jes\u00fas Jenis S\u00e1nchez, obrando en causa propia, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0En la demanda solicit\u00f3 que se lo reintegre al mismo cargo que ocupaba al momento del despido y que se declare la relaci\u00f3n laboral sin soluci\u00f3n de continuidad para todos los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El 29 de agosto de 2002, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones del demandante contra el INPEC, pues encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de reintegro hab\u00eda prescrito. \u00a0El 19 de noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la sentencia pero no porque la acci\u00f3n de reintegro haya prescrito, sino porque el actor, en su calidad de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de ese instituto, era un empleado de confianza al que no le era aplicable la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Exigencias que deben satisfacerse para que el retiro del actor sea leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como puede advertirse, el problema sometido a consideraci\u00f3n de la Corte se contrae a la legitimidad o ilegitimidad del retiro de un dragoneante del INPEC por inconveniencia en el servicio, sin previa calificaci\u00f3n judicial de la causa del retiro y pese a su calidad de aforado como directivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este particular, la legislaci\u00f3n es muy clara. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, indica qui\u00e9nes est\u00e1n amparados por fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dArt\u00edculo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. \u00a0Est\u00e1n amparados por el fuero sindical:; \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo \u00a0per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir \u00a0en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a quienes no est\u00e1n amparados por fuero sindical, el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 409.- No gozan del fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los trabajadores que sean empleados p\u00fablicos de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Sentencia C-593\/93, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la totalidad del art\u00edculo \u00a0409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por su manifiesta contrariedad con el art\u00edculo 39 superior, que consagr\u00f3 el derecho al fuero sindical sin restricci\u00f3n diferente a la establecida en su \u00faltimo inciso para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Aparte de tal restricci\u00f3n, indic\u00f3 la Corte, el legislador puede establecer qu\u00e9 empleados p\u00fablicos no quedan amparados por fuero sindical. \u00a0Este punto fue abordado por la Ley 584 de 2000, que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 estableci\u00f3: \u00a0\u201cGozan de garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien. \u00a0Debe quedar claro que no existe ninguna raz\u00f3n legal que impida la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen a los empleados del INPEC. \u00a0Ellos est\u00e1n amparados por el art\u00edculo 39 constitucional y, como se vio, por el desarrollo legal y reglamentario del fuero sindical. \u00a0Las excepciones al amparo del fuero no concurren pues: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hacen parte de la fuerza p\u00fablica ya que, seg\u00fan disposici\u00f3n constitucional expresa \u00a0-art\u00edculo 216-, ella est\u00e1 integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional y los empleados del INPEC no hacen parte ni de aquellas ni de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ejercen jurisdicci\u00f3n ya que esta es una atribuci\u00f3n privativa de las autoridades judiciales y s\u00f3lo por autorizaci\u00f3n constitucional puede ser ejercida por el legislador o por precisas autoridades administrativas. \u00a0Tampoco ejercen autoridad civil o pol\u00edtica, pues no est\u00e1n dotados de poder de decisi\u00f3n y de coerci\u00f3n para imponer sus decisiones, ni administran recursos t\u00e9cnicos y financieros con miras a ello. \u00a0Menos a\u00fan, ejercen cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, pues no est\u00e1n llamados a trazar pol\u00edticas relacionadas con el manejo de la entidad para la que laboran. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De manera compatible con ese r\u00e9gimen constitucional y legal, la jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en cuanto el fuero sindical a que tienen derecho los empleados del INPEC. \u00a0Por ello, en la Sentencia T-076-98, se concedi\u00f3 la tutela, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, a un empleado aforado del INPEC que hab\u00eda sido trasladado de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn a la C\u00e1rcel del Circuito de Arauca sin previa autorizaci\u00f3n judicial y en la Sentencia T-080-02 se protegieron los derechos fundamentales de un servidor del INPEC que se desempe\u00f1a como directivo sindical y que, entre marzo del a\u00f1o 2000 y marzo de 2001, fue trasladado de Villeta a Fusagasug\u00e1, de Fusagasug\u00e1 a La Dorada y de La Dorada a Popay\u00e1n, con el fin de que ejerciera sus funciones en las c\u00e1rceles de tales municipios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-1334-01, se indic\u00f3 que respecto de los empleados p\u00fablicos proced\u00eda la calificaci\u00f3n judicial previa en todos los casos en que se produzca el retiro del servicio y por ello se anul\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso laboral en la que se afirm\u00f3 que frente a la causal legal de supresi\u00f3n del cargo no proced\u00eda la calificaci\u00f3n judicial y se dispuso que el fallo se dictara nuevamente. \u00a0As\u00ed mismo, en la Sentencia T-1061-02, se indic\u00f3 que la justicia laboral incurr\u00eda en v\u00eda de hecho si le negaba la calidad de aforado a un empleado del INPEC que legalmente estaba asistido por ella y por ello anul\u00f3 el fallo y orden\u00f3 que se dictara de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no emiti\u00f3 un fallo consistente con las exigencias que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, deben satisfacerse para que el retiro del actor sea leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los planteamientos realizados hasta este momento, suministran suficientes elementos de juicio para tomar una decisi\u00f3n en el caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama es bastante claro. \u00a0El actor era un empleado de carrera del INPEC. \u00a0En su calidad de directivo sindical, como presidente de una seccional de ASEINPEC, estaba amparado por el fuero sindical. \u00a0No obstante, el Director General de ese instituto lo retir\u00f3 de esa entidad por inconveniencia en el servicio. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, el empleado desvinculado acudi\u00f3 a la justicia laboral ordinaria en ejercicio de la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0La acci\u00f3n se neg\u00f3 en primera instancia bajo el argumento que se hallaba prescrita y en segunda instancia, porque se trataba de un empleado respecto del cual no operaba el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima decisi\u00f3n, que es la que se cuestiona por v\u00eda de tutela, desconoci\u00f3, de manera manifiesta, que los empleados del INPEC s\u00ed est\u00e1n amparados por fuero sindical y constituy\u00f3 y aplic\u00f3 una excepci\u00f3n al fuero sindical que no ha sido establecida ni por la Constituci\u00f3n, ni por la ley, ni mucho menos, por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Al proceder de esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al aplicar una excepci\u00f3n inexistente y vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n especial merece la afirmaci\u00f3n que se hace en el fallo del Tribunal en el sentido que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-593-93, configur\u00f3 una excepci\u00f3n al fuero sindical y que tal excepci\u00f3n le era aplicable al actor. \u00a0No obstante, la Corte, en el citado pronunciamiento, lejos de configurar excepciones, suprimi\u00f3 las previstas en el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y defiri\u00f3 al legislador la facultad de establecer algunos supuestos de excepci\u00f3n. \u00a0Mas, si bien tal cometido ya ha sido emprendido por el actor, ninguno de ellos, como se vio, resulta adecuable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de esa determinaci\u00f3n son evidentes: \u00a0Al retirarlo del servicio, se afect\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los empleados del INPEC. \u00a0Y al negarse el reintegro invocando una excepci\u00f3n al fuero sindical legalmente inexistente, se mantuvo esa situaci\u00f3n irregular y se profiri\u00f3 un pronunciamiento que desconoce de manera manifiesta el r\u00e9gimen constitucional y legal del fuero sindical. \u00a0Por ello, el citado pronunciamiento constituye una v\u00eda de hecho que habr\u00e1 de removerse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso de fuero sindical promovido por el actor y se le ordenar\u00e1 dictarla nuevamente sin aplicar excepciones al fuero no previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la Sentencia proferida el 11 de abril de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso de fuero sindical promovido por Jes\u00fas Jenis S\u00e1nchez contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garant\u00edas en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec \u00a0 DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}