{"id":10233,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-858-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-858-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-858-03\/","title":{"rendered":"T-858-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, ya la Corte ha expresado que a pesar de no estar consagrado expresamente en la Carta Pol\u00edtica como fundamental, lo cierto es que adquiere tal car\u00e1cter cuando miradas las circunstancias de cada caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro derechos que s\u00ed ostentan la categor\u00eda de fundamentales. Igualmente, se ha afirmado que la seguridad social y concretamente la pensi\u00f3n de vejez es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuando est\u00e1 destinada a suplir el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes frente a los administrados \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho las autoridades p\u00fablicas deben ser diligentes en la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes que se les presenten. Y, en trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos relativos al reconocimiento de pensiones, tales como la de vejez, en las que est\u00e1 de por medio la subsistencia de personas de la tercera edad, las entidades no pueden olvidar que los principios de eficacia y celeridad, que rigen las actuaciones administrativas, implican una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto el tr\u00e1mite del bono pensional es, en principio, de naturaleza legal, la Corte ha manifestado que de manera excepcional puede adquirir connotaci\u00f3n constitucional cuando resulten comprometidos los derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad. En efecto, respecto a la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional, la Corte ha sostenido que procede la tutela en atenci\u00f3n a que con ello se afectan derechos fundamentales de las personas que aspiran a pensionarse, y a quienes no se les ha concretado su derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n por ese hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-735547 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Toribio Arrieta Barranco contra el Instituto de Seguros Sociales y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral de Decisi\u00f3n- de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Toribio Arrieta Barranco, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales le vulner\u00f3 su derecho al pago oportuno de las pensiones (art. 53 C.P.), en conexidad con los derechos a la vida y a la igualdad (arts. 11 y 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito presentado resultan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor tiene 78 a\u00f1os de edad y desde 1977 ha cotizado, a trav\u00e9s de diferentes entidades en donde ha laborado, al sistema de seguridad social, realizando aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicit\u00f3 al Instituto demandado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez cuando ten\u00eda 71 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, pero en total el actor posee 25 a\u00f1os, 7 meses y 7 d\u00edas, lo que indica que cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a que no recibi\u00f3 respuesta, el 13 de marzo de 2002 elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pero s\u00f3lo le comunicaron que mediante oficio del 31 de agosto de 2000 hab\u00edan solicitado el reconocimiento y pago del bono pensional ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar, sin que a la fecha hubiesen obtenido respuesta. Asegura el actor que el Instituto cometi\u00f3 un error, toda vez que el bono ten\u00eda que ser pedido ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y no ante el referido Fondo, con lo cual se le vulneran sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario pidi\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales le cancelara las mesadas dejadas de percibir desde que se caus\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>El actor anex\u00f3 con su escrito los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de certificaciones laborales que, seg\u00fan dice, reposan en su expediente laboral y las cuales confirman que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y al Instituto de Seguros Sociales. Dentro de ellas se encuentra una expedida por el Hospital San Juan de Dios de Mompox (folios 7 a 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una carta enviada el 18 de agosto de 1998 por la Directora del Hogar Infantil Comunitario \u201cEl Limonar\u201d al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, seccional Bol\u00edvar, mediante la cual le remite formulario diligenciado de certificaci\u00f3n laboral del peticionario para efectos de la pensi\u00f3n de vejez y le recuerda su avanzada edad y su delicado estado de salud (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un oficio del 30 de agosto de 1999 a trav\u00e9s del cual el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, seccional Bol\u00edvar, le informa a la Directora del Hogar Infantil antes mencionado que el expediente de pensi\u00f3n del actor se encuentra en el centro de decisiones y que el 26 de julio de 1999 se solicit\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar su cuota parte (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Bol\u00edvar, en la que se certifica que revisada la historia cl\u00ednica del actor aparece que \u201cfue afiliado a CAJANAL por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MOMPOX, desde octubre 11 de 1977 hasta febrero 11 de 1981 y desde octubre 14 de 1981 hasta diciembre 6 de 1982. Tambi\u00e9n fue afiliado por el HOGAR INFANTIL EL LIMONAR desde marzo 26 de 1983 hasta agosto de 1985\u201d (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Pensiones (E) del Instituto de Seguros Sociales, seccional Bol\u00edvar, inform\u00f3 al juez de primera instancia que en el a\u00f1o 1999 se efectuaron los tr\u00e1mites correspondientes a la pensi\u00f3n del actor como si se tratara de una cuota parte pensional, pero en el 2000 se solicit\u00f3 la emisi\u00f3n y pago del bono ante el Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsultado el programa de Bonos Pensionales, se observa que la Oficina de Bonos Pensionales del ISS Nivel Nacional Mediante el oficio BPVP-2000-3179 del 19 de Diciembre de 2000 efectu\u00f3 el cobro del Bono Pensional al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que hasta la fecha se haya efectuado la emisi\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente se determin\u00f3 que el tr\u00e1mite corresponde a una Cuota parte Pensional que debe consultarse nuevamente ante CAJANAL la cual la hab\u00eda objetado en Octubre de 1999 en raz\u00f3n a que no se suministr\u00f3 certificado de tiempo de servicio expedido por el jefe de personal del Hospital San Juan de Dios de Mompox. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en su oportunidad no se obtuvo la informaci\u00f3n del Hospital de Mompox, la cual se hab\u00eda solicitado con oficio DP-c.d.0566 del 30 de junio de 1998 y, por tanto, no se remiti\u00f3 a CAJANAL, dicho fondo archiv\u00f3 la solicitud mediante auto 100492 del 26 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha nuevamente estamos solicitando la certificaci\u00f3n al Hospital de Mompox con el fin de consultar la cuota parte ante CAJANAL con la documentaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 4 de febrero de 2003, decidi\u00f3 denegar la tutela incoada. Consider\u00f3 que a pesar de que la entidad demandada desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor al no responder su solicitud en los t\u00e9rminos por \u00e9l descritos, toda vez que no tuvo en cuenta que exist\u00eda una certificaci\u00f3n sobre el tiempo laborado en el Hospital San Juan de Dios de Mompox y que durante ese lapso cotiz\u00f3 para la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y que era all\u00ed donde debi\u00f3 haber solicitado el bono, lo cierto es que para el momento de proferir la sentencia ya se dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, le advirti\u00f3 al Director del Instituto de Seguros Sociales sobre la obligaci\u00f3n que tiene de solicitar el bono pensional a la entidad que deba emitirlo una vez reciba la certificaci\u00f3n del Hospital de Mompox, y luego de expedido el bono proceda de conformidad con el Decreto 656 de 1994 a reconocer la pensi\u00f3n de vejez si hay lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante impugn\u00f3 el fallo y manifest\u00f3 que desde el 26 de noviembre de 1996 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, luego de haber cumplido con los requisitos exigidos y de presentar la documentaci\u00f3n completa, dentro de la cual est\u00e1 la certificaci\u00f3n del Hospital de Mompox. En su criterio, el Instituto de Seguros Sociales no fue claro en sus respuestas al Juzgado y considera que \u00e9l no puede resultar perjudicado por tr\u00e1mites administrativos equivocados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral de Decisi\u00f3n- de Cartagena, mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, revoc\u00f3 el fallo impugnado y concedi\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Instituto de Seguros Sociales err\u00f3 al solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional a una entidad que no correspond\u00eda, a pesar de que los documentos que acompa\u00f1aban la solicitud de pensi\u00f3n eran lo suficientemente claros. Expres\u00f3 que no se justifica, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en el presente caso no se le haya dado una resoluci\u00f3n de fondo a lo pedido por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a esa Corporaci\u00f3n no le compete determinar si el peticionario tiene o no los requisitos legales para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, toda vez que ello es propio del Instituto de Seguros Sociales y de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Por dicha raz\u00f3n, orden\u00f3 a la primera entidad que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas remita en la forma m\u00e1s \u00e1gil posible a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del actor y previno a esta \u00faltima para que una vez reciba ese requerimiento proceda sin dilaciones a definir la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que de los documentos obrantes en el expediente y de la respuesta suministrada por el Instituto de Seguros Sociales se desprendi\u00f3 que el actor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Bol\u00edvar, y que por esa raz\u00f3n era la llamada a emitir el bono pensional correspondiente, y toda vez que no fue vinculada al proceso, a pesar de poder resultar perjudicada con la decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 necesario integrar el contradictorio y escuchar sus argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, mediante Auto proferido el 8 de agosto del a\u00f1o en curso, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n poner en conocimiento este expediente de tutela a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Bol\u00edvar, con el fin de que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia expedida por la Secretar\u00eda, a pesar de que el Auto anterior fue comunicado a trav\u00e9s del Oficio OPT-318\/2003 del 12 de agosto del a\u00f1o en curso, no se alleg\u00f3 escrito alguno por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social y el derecho a una pronta tramitaci\u00f3n del bono pensional y de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por la jurisprudencia como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo (&#8230;) no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de vejez esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ahora bien, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, la jurisprudencia ha admitido su procedencia cuando se trate de casos en los cuales el solicitante se ha visto sometido a una larga espera para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la no expedici\u00f3n del bono pensional5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En un Estado Social de Derecho las autoridades p\u00fablicas deben ser diligentes en la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes que se les presenten. Y, en trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos relativos al reconocimiento de pensiones, tales como la de vejez, en las que est\u00e1 de por medio la subsistencia de personas de la tercera edad, las entidades no pueden olvidar que los principios de eficacia y celeridad, que rigen las actuaciones administrativas, implican una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la demora en resolver un escrito relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n desconoce el derecho de petici\u00f3n y que el retraso injustificado en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene por qu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>No se considera una respuesta efectiva aquella que \u00fanicamente le informa al interesado sobre el tr\u00e1mite que se est\u00e1 adelantando o que se pretende realizar. Mucho menos cuando, como en el caso objeto de estudio, esas diligencias administrativas han tardado a\u00f1os debido a la negligencia del Instituto de Seguros Sociales en solicitar el bono pensional a la entidad que le correspond\u00eda y s\u00f3lo como consecuencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hizo el requerimiento respectivo. El interesado tiene derecho a que la entidad desarrolle una gesti\u00f3n eficiente y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desorden administrativo6. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De otra parte, si bien es cierto el tr\u00e1mite del bono pensional es, en principio, de naturaleza legal, la Corte ha manifestado7 que de manera excepcional puede adquirir connotaci\u00f3n constitucional cuando resulten comprometidos los derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad. En efecto, respecto a la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional, la Corte ha sostenido que procede la tutela en atenci\u00f3n a que con ello se afectan derechos fundamentales de las personas que aspiran a pensionarse, y a quienes no se les ha concretado su derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n por ese hecho8. \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es un paso previo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe realizarse de manera \u00e1gil con el fin de no afectar los derechos del interesado en pensionarse. As\u00ed, tanto las entidades encargadas de expedirlo, como la que tiene la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n, deben actuar conjuntamente y de manera arm\u00f3nica para que el tr\u00e1mite se adelante en forma r\u00e1pida y no se perjudique injustificadamente a quien pretende obtener la pensi\u00f3n, toda vez que la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis no corresponde a la Corte entrar a determinar si el accionante cumple o no con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pero s\u00ed advierte que ha sido objeto de un tratamiento totalmente inadecuado e injustificado por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirm\u00f3 el peticionario la solicitud relativa a la pensi\u00f3n de vejez la hizo desde noviembre de 1996, posteriormente en agosto de 1998 la Directora del Hogar Infantil Comunitario \u201cEl Limonar\u201d envi\u00f3 una carta al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales remitiendo el formulario diligenciado de certificaci\u00f3n laboral del actor para los efectos pertinentes, y sin embargo para la fecha a\u00fan la entidad no ha resuelto de fondo la petici\u00f3n presentada, no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que dentro de los documentos allegados por el actor a dicha entidad, seg\u00fan se afirma en la demanda de tutela y que constan en el expediente, aparec\u00eda que hab\u00eda realizado aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y que era all\u00ed donde debi\u00f3 hacerse el requerimiento para la emisi\u00f3n del bono pensional, lo cierto es que sin que existiera raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, el Instituto ofici\u00f3 a una entidad diferente, cuesti\u00f3n que gener\u00f3 demora de varios a\u00f1os, en atenci\u00f3n a que no obtuvo respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento del que ha sido v\u00edctima el actor por parte del Instituto de Seguros Sociales resulta vulneratorio no s\u00f3lo del derecho de petici\u00f3n sino del derecho a la seguridad social, que se traduce en su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en cuanto a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, es claro, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, que es la llamada a emitir el bono pensional correspondiente y que la demora en su tr\u00e1mite y expedici\u00f3n afecta los derechos del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia concedi\u00f3 la tutela, pero previno a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Bol\u00edvar, para que una vez recibiera el requerimiento de parte del Instituto de Seguros Sociales procediera sin dilaci\u00f3n a definir la situaci\u00f3n. No obstante, la Corte considera que, en aras de una real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos del peticionario, es necesario proferir una orden precisa y directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo y con base en las expuestas consideraciones, se confirmar\u00e1 parcialmente \u00a0el \u00a0fallo \u00a0proferido \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral de Decisi\u00f3n- de Cartagena en cuanto concedi\u00f3 la tutela incoada, pero se modificar\u00e1 la parte resolutiva en el sentido no s\u00f3lo de ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, y si todav\u00eda no lo hubiere hecho, remita en la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Bol\u00edvar, la solicitud para el reconocimiento y pago del bono pensional del actor, sino ordenar a esta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, una vez reciba la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas y si todav\u00eda no lo hubiere hecho, emita el respectivo bono y lo envi\u00e9 al Instituto, el cual tendr\u00e1 un plazo de ocho (8) d\u00edas para decidir en forma definitiva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral de Decisi\u00f3n-, en el sentido de ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, y si todav\u00eda no lo hubiere hecho, remita en la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Bol\u00edvar, la solicitud para el reconocimiento y pago del bono pensional del actor. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional Bol\u00edvar, que, una vez reciba la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, si todav\u00eda no lo hubiere hecho, emita el respectivo bono y lo env\u00ede al Instituto de Seguros Sociales, el cual tendr\u00e1 un plazo de ocho (8) d\u00edas, si todav\u00eda no lo ha hecho, para decidir en forma definitiva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-299 del 20 de junio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992 (Ms.Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-424 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-337 del 2 de abril de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 En cuanto al tema de bonos pensionales, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-671 del 9 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-491 del 11 de mayo de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-1044 del 1 de octubre de \u00a02001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-858\/03 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia \u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, ya la Corte ha expresado que a pesar de no estar consagrado expresamente en la Carta Pol\u00edtica como fundamental, lo cierto es que adquiere tal car\u00e1cter cuando miradas las circunstancias de cada caso, su no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}