{"id":10234,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-859-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-859-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-03\/","title":{"rendered":"T-859-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Definici\u00f3n de contenido es asunto de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General N\u00b014 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se entiende como el derecho al m\u00e1ximo nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Lo anterior supone una clara orientaci\u00f3n finalista de este derecho, lo que impone la adopci\u00f3n del mismo criterio para efectos de interpretar las disposiciones que regulan la materia. Si se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos requeridos para realizar el procedimiento, salvo que sea expresamente excluido uno de tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Injerto se encuentra incluido \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un criterio finalista \u2013b\u00fasqueda del logro del m\u00e1s alto nivel posible de salud- autoriza el argumento a fortiori, conforme al cual habi\u00e9ndose dispuesto el cubrimiento en el P.O.S. de un procedimiento determinado, se entiende incluido todo aquello necesario para su realizaci\u00f3n, lo que necesariamente incluye el suministro del injerto o alo-injerto en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-733112 y 756609 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y 7 Penal Municipal de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas John Jairo Nivia Vargas y Germ\u00e1n Vargas Mantilla en contra de Compensar E.P.S y Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos John Jairo Nivia Vargas y Germ\u00e1n Vargas Mantilla interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar E.P.S y Salud Total E.P.S. por hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos demandantes presentan problemas de estabilidad de sus rodillas, raz\u00f3n por la cual los respectivos m\u00e9dicos recomendaron la realizaci\u00f3n de un procedimiento de aloinjerto hueso tend\u00f3n hueso o aloinjerto tend\u00f3n hueso. En el caso del ciudadano Nivia Vargas existe evidencia de haberse realizado un procedimiento quir\u00fargico previo que no permiti\u00f3 recuperar la estabilidad de la articulaci\u00f3n afectada, raz\u00f3n por la cual se opt\u00f3 por el aloinjerto. En el caso del ciudadano Vargas Mantilla, s\u00f3lo existe la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Con la negativa de atenci\u00f3n, los demandantes se\u00f1alan que les violan sus derechos constitucionales a la salud, seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las E.P.S. demandadas alegan que dicho procedimiento no est\u00e1 incluido en el \u201cManual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u2013en adelante P.O.S.-. Seg\u00fan aducen ambas entidades, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de dicho manual, contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, excluy\u00f3 este elemento. La disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros : marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 18 establece que est\u00e1n excluidas del P.O.S. aquellas prestaciones que expresamente no est\u00e9n incluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no es obligaci\u00f3n de las E.P.S. asumir el aloinjerto. En todo caso, si el juez constitucional llegare a la conclusi\u00f3n de que debe ordenarse el suministro del aloinjerto, deber\u00e1 ordenarse al Estado que compense a las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indican que la no realizaci\u00f3n del procedimiento no pone en peligro la vida de los demandantes, raz\u00f3n por la cual se estima que la tutela debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el proceso T-733112, el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 20 de marzo de 2003, neg\u00f3 la tutela. En concepto del fallador, la decisi\u00f3n ha de negarse por cuanto (i) la negativa de realizar el procedimiento no implica la puesta en peligro o amenaza contra el derecho a la vida y (ii) el costo del aloinjerto s\u00f3lo es de setecientos mil pesos ($700.000.oo) y respecto del demandante el ingreso base de la cotizaci\u00f3n es de seiscientos treinta y tres mil pesos ($ 633.000.oo), raz\u00f3n por la cual estima que puede costear el elemento. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el proceso T-756609, el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de mayo de 2003, neg\u00f3 la tutela. En concepto del fallador, por tratarse de un asunto excluido del P.O.S. corresponde su atenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional solicit\u00f3 a la Academia Nacional de Medicina que resolviera un cuestionario relativo al procedimiento \u201caloinjerto de hueso tend\u00f3n hueso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia explic\u00f3 que el procedimiento consist\u00eda en la utilizaci\u00f3n de tejido \u2013\u201ctend\u00f3n patelar, que incluye hueso rotuliano y hueso de la tuberosidad anterior de la tibia\u201d- de un donante \u201cde la misma especie\u201d para colocarlo en el paciente. Dicho injerto se fija con diversos elementos \u201cimplantables, met\u00e1licos o sint\u00e9ticos\u201d y, postoperatoriamente, se utilizan \u201celementos que permiten diferentes grados de movilidad controlada de la rodilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al indagar sobre las consecuencias de no seguirse el procedimiento, la Academia indic\u00f3 que \u201cest\u00e1 cient\u00edficamente demostrado que la ausencia funcional de este ligamento ocasiona una movilidad anormal de la rodilla que conduce inevitablemente al deterioro articular (artritis degenerativa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Ministerio indic\u00f3 que \u201cno existen en los archivos de este Ministerio ning\u00fan documento o nota t\u00e9cnica y administrativa que expliquen o sustenten cada uno de los art\u00edculos y en general de los contenidos de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Dicha norma fue expedida en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 del Acuerdo 008 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta sobre el alcance y sentido de los t\u00e9rminos contenidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 del P.O.S., indic\u00f3 que \u201cno existe definici\u00f3n oficial alguna para efectos de lo dispuesto en la Res. 5261 de 1994, ni existe en el pa\u00eds un nomenclador y clasificador, o un registro taxon\u00f3mico oficial u obligatorio de los elementos, equipos y dispositivos biom\u00e9dicos en general. Las acepciones de dichos t\u00e9rminos generalmente usadas son las consignadas en un diccionario o texto m\u00e9dico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las definiciones de un determinado diccionario en materia de ciencias de la salud, el Ministerio indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cpr\u00f3tesis articulares se refiere a los reemplazos de una parte faltante en una articulaci\u00f3n por un sustituto artificial, o se refiere al sustituto artificial de una parte que falta en una articulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto de \u201cmaterial de osteos\u00edntesis\u201d, no existe una definici\u00f3n un\u00edvoca, aunque \u201cdebe entenderse que se aplica o hace referencia al material usado para la acci\u00f3n o procedimiento de osteos\u00edntesis\u201d (\u201cuni\u00f3n quir\u00fargica de los extremos de un hueso fracturado\u201d). Es decir, aquellos elementos que permiten la fijaci\u00f3n de una fractura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con material biol\u00f3gico \u2013como hueso de un donador vivo o de un cad\u00e1ver-, indica que \u201cno son objeto de reglamentaci\u00f3n o alusi\u00f3n espec\u00edfica en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d y por lo mismo no podr\u00eda entenderse excluido del P.O.S. Sin embargo, recuerda que el art\u00edculo 7 del Acuerdo 008 de 1994 dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, indic\u00f3 que eran exclusiones las \u201cactividades, intervenciones y procedimientos, no autorizados expresamente en el respectivo manual\u201d, disposici\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 18 del P.O.S. Con todo, indica que en el P.O.S. se prev\u00e9n procedimientos que implican injerto de hueso, identificados con los c\u00f3digos 13140, 13141, 13240, 13340, 13440, 13540, 13541, 13640, 14112, 14140 a 14145, 14310, 14315, 15236, 16241, 16342, 16403. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los demandantes consideran que la negativa de las E.P.S demandadas en costear el procedimiento \u201caloinjerto hueso tend\u00f3n hueso\u201d, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. Las demandadas, por su parte, consideran que no est\u00e1n obligadas a costear el injerto por cuanto se encuentra excluido del P.O.S. Piden que, en caso de ordenar que sea suministrado por la E.P.S., se ordene al Estado resarcir el costo. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideran que no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes, pues (i) el injerto no est\u00e1 previsto en el P.O.S.; y, (ii) la vida no se ve afectada. En uno de los procesos se indica que el demandante tiene recursos para costear el injerto, en tanto que en el otro, se ordena a la Secretar\u00eda de Salud que atienda al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 (i) que las normas invocadas por los demandados no se refieren a los injertos; (ii) que los injertos no est\u00e1n expresamente contemplados en el P.O.S. resultando leg\u00edtimo asumir que no est\u00e1n expresamente incluidas y, por lo mismo, exclu\u00eddas; y, (iii) que el P.O.S. contempla varios procedimientos que suponen injertos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte, teniendo en cuenta lo anterior, deber\u00e1 analizar varios problemas. De una parte, lo relativo a la procedencia de la tutela, pues no existe evidencia de que la no realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n ponga en riesgo la vida de los demandantes. Sobre esta materia, la Corte observa que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de salud se ha referido a los casos en los cuales el servicio, elemento o instrumento se encuentra fuera del P.O.S. Dado que en este evento se discute la exclusi\u00f3n del injerto, la Corte deber\u00e1 analizar, en cuanto a la procedencia de la tutela, si la tutela resulta procedente cuando se niega un servicio o tratamiento previsto en el P.O.S., cuya desatenci\u00f3n no pone en peligro la vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Si se llega a la conclusi\u00f3n de que, en abstracto, la tutela resulta procedente, la Corte deber\u00e1 entrar a analizar si (i) la tutela es procedente en el presente caso y (ii) si el injerto se encuentra incluido o no dentro del P.O.S. Posteriormente se plantear\u00e1n los respectivos problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan manda la Constituci\u00f3n, la tutela procede para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. Las restricciones que ha fijado la Corte Constitucional en punto a la protecci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de ciertos derechos obedece a que, en abstracto, no se considera fundamental y, en concreto, (i) no se advierte que adquiera naturaleza de fundamental habida consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso o (ii) no se observa relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, de manera que la desprotecci\u00f3n del derecho alegado supone o conduce a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la salud, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho, en abstracto, no tiene naturaleza fundamental habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, ha precisado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar unos contenidos m\u00ednimos en materia de salud1 y que el hecho de que el derecho a la salud, en tanto que un derecho asistencial, no es de aplicaci\u00f3n inmediata, no significa que la progresividad del mismo2 permita al Estado retroceder en la prestaci\u00f3n o atenci\u00f3n de las necesidades de salud ya cubiertas por el sistema3. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-227 de 2003 la Corte Constitucional precis\u00f3 que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u201ctodo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cu\u00e1les derechos est\u00e1n \u201cfuncionalmente\u201d dirigidos a lograr la dignidad humana y su traducibilidad en derechos subjetivos, no est\u00e1 sometida a la libre apreciaci\u00f3n del juez. Este, al igual que todos los operadores jur\u00eddicos, est\u00e1 sujeto a reglas y pautas propias del sistema jur\u00eddico que permiten, en muchos casos, hacer tal calificaci\u00f3n. Tales reglas y pautas no se limitan a elementos de derecho positivo, sino que incluye la teor\u00eda del derecho, precedentes judiciales y, en general, todos aquellos raciocinios que el sistema jur\u00eddico admite como validos para adoptar decisiones jur\u00eddicas. Por as\u00ed decirlo, conforman elementos de juicio el arsenal argumentativo de todo aquello que resulta relevante para la ciencia del derecho. Claro est\u00e1, tendr\u00e1n especial relevancia las disposiciones jur\u00eddicas y la jurisprudencia u opini\u00f3n de los jueces u organismos cuasijudiciales que tienen por funci\u00f3n la definici\u00f3n del sentido de las normas positivas. La Constituci\u00f3n, precisamente, indica que, en punto a los derechos constitucionales, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia constituyen pauta de interpretaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ha de tenerse en cuenta la posici\u00f3n de los int\u00e9rpretes autorizados de tales tratados. As\u00ed, en sentencia C-671 de 2002, la Corte precis\u00f3 que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas \u201ces el int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son\u2026 relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para establecer si el derecho a la salud puede comportar una relaci\u00f3n funcional con el logro de la dignidad humana y que sea traducible en derechos subjetivos, habr\u00e1 de considerarse lo indicado por dicho comit\u00e9, as\u00ed como por la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se ha pronunciado sobre el derecho a la salud en su observaci\u00f3n N\u00b014: \u201cObservaci\u00f3n General No. 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (art 12)\u201d. De conformidad con lo establecido por el Comit\u00e9 en dicha oportunidad (i) el derecho a la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho \u201cal disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d y (iii) la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos complementarios4. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, en s\u00ed mismo, el derecho a la salud \u2013sin perjuicio de situaciones puntuales como los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n obligatorios (obligaciones b\u00e1sicas)5 y la puesta en peligro de derechos fundamentales como la vida o el m\u00ednimo vital- no es fundamental, pues si bien es cierto est\u00e1 funcionalmente dirigido al logro de la dignidad humana, no es posible traducirlo en derechos subjetivos. Sobre lo \u00faltimo, debe observarse que la misma Observaci\u00f3n General N\u00b014 demanda del Estado la adopci\u00f3n de un plan de salud, una legislaci\u00f3n complementaria a dicho plan y la asignaci\u00f3n de recursos. As\u00ed las cosas, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia SU-111 de 1997, la efectividad del derecho a la salud, como de otros derechos que tienen clara naturaleza prestacional, dependen de una actividad del Estado, que se enmarca en una serie de pol\u00edticas p\u00fablicas, adoptadas democr\u00e1ticamente6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prima facie sin la existencia de dicho plan de salud o marco legal del sistema nacional de salud, no es posible derivar un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n de la salud. Lo anterior, claro est\u00e1 no impide el reconocimiento de una pretensi\u00f3n subjetiva cuando el Estado, en tanto que garante del derecho a la salud, omite cumplir sus funciones y deberes de protecci\u00f3n violando el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha indicado que, entre otras, tales violaciones se presentan cuando el Estado (i) es renuente en cumplir las obligaciones, (ii) cuando alega incapacidad para incumplirlas, pero es claro que no ha utilizado el m\u00e1ximo de recursos para cumplir y (iii) cuando adopta, sin justificaci\u00f3n alguna, medidas regresivas7. Adem\u00e1s, se indican violaciones puntuales a los deberes de respetar, cumplir y proteger8. \u00a0<\/p>\n<p>12. Al adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos9. \u00a0<\/p>\n<p>13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre la existencia de otro medio de defensa judicial no procede in abstracto, salvo que exista un procedimiento espec\u00edfico para enfrentar el problema jur\u00eddico. Por lo anterior, este asunto deber\u00e1 considerarse una vez se defina el problema jur\u00eddico derivado de los hechos indicados en los antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico del caso. \u00a0<\/p>\n<p>14. Las E.P.S. demandadas aseguran que el injerto requerido para el procedimiento aloinjerto hueso tend\u00f3n hueso, est\u00e1 excluido del P.O.S., seg\u00fan se desprende del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 (que no lo incluye) y del art\u00edculo 18 (que excluye aquello que no est\u00e9 incluido expresamente en el P.O.S.) de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por su parte, no considera que est\u00e9 absolutamente claro que el injerto est\u00e9 excluido del P.O.S. pues, aunque no existe menci\u00f3n en la disposici\u00f3n aducida por los demandados, tambi\u00e9n es claro que no se refiere a injertos. Adem\u00e1s, procedimientos con injertos est\u00e1n previstos en el manual (P.O.S.). \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le corresponde responder dos interrogantes en torno a esta controversia. De una parte, si la definici\u00f3n del contenido del P.O.S. es un asunto de relevancia Constitucional, que pueda implicar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Por otra, si el injerto se encuentra incluido o no en el P.O.S. S\u00f3lo una respuesta afirmativa al primer interrogante permitir\u00e1 a la Corte analizar el segundo. El primer interrogante, adem\u00e1s, es la oportunidad para analizar la procedibilidad de la tutela en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>El problema constitucional que subyace a la definici\u00f3n de los contenidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el fundamento jur\u00eddico N\u00b012 se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el derecho a la salud adquiere el rango de derecho fundamental cuando se vincula con los contenidos prestacionales definidos en el sistema de salud, b\u00e1sicamente al vincularse con el P.O.S., el P.O.S.-S., el P.A.B. y las obligaciones m\u00ednimas definidas en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. La pregunta que enfrenta la Corte es si la discusi\u00f3n sobre el contenido de estos planes tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que resulta relevante para el juez constitucional dicha discusi\u00f3n, pues est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n del alcance del derecho a la salud y la definici\u00f3n de los derechos subjetivos derivados del dise\u00f1o estatal de su prestaci\u00f3n. Los ciudadanos tienen derecho a que exista certeza sobre las prestaciones cubiertas por el sistema nacional de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en tanto que norma, la definici\u00f3n de tales contenidos puede estar sujeta a un control de constitucionalidad, pues el hecho de que constituyan la precisi\u00f3n y concreci\u00f3n de un derecho, no implica que resulte inmune a ataques por violaci\u00f3n de otros derechos constitucionales, por contener, por ejemplo, tratos discriminatorios, omisiones inadmisibles que tornan en nugatorio el derecho o establecimiento de procedimientos incompatibles con el debido proceso en clave constitucional. As\u00ed mismo, que las condiciones o los contenidos no resulten en cargas desproporcionadas para los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la sujeci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales a los par\u00e1metros fijados en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y la sujeci\u00f3n de toda interpretaci\u00f3n del derecho a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, adquiere relevancia constitucional la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros constitucionales relativos a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que definen los contenidos de los mencionados planes. \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n en estos puntos implica, de suyo, la puesta en peligro del derecho a la salud lo que, en abstracto, autoriza la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la tutela en el caso concreto: otro medio de defensa eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el fundamento N\u00b0 13 de esta sentencia se indic\u00f3 que el juicio de procedibilidad relativo a la existencia o no de otro medio de defensa eficaz, no pod\u00eda realizarse in abstracto. Habi\u00e9ndose delimitado la discusi\u00f3n en torno a la inclusi\u00f3n o no del injerto dentro del P.O.S., cabe preguntarse si los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial y, de existir, si resulta eficaz para los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral conocer de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la mencionada disposici\u00f3n, resulta claro que el problema que demanda la atenci\u00f3n de la Corte puede ser resuelto ante los jueces laborales de la Rep\u00fablica, pues se trata de una controversia entre afiliados y entidades administradoras de salud (E.P.S.). Cabe preguntarse, sin embargo, si el medio utilizado resulta eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>18. En abstracto, cualquier medio de defensa judicial resulta eficaz pues, salvo norma expresa \u2013como ocurre en materia de acci\u00f3n de cumplimiento-, en todo proceso judicial es obligatorio considerar, respetar y proteger los derechos fundamentales de los asociados. En punto al presente caso, en abstracto tambi\u00e9n puede estimarse como eficaz e id\u00f3neo el mecanismo, pues es de resorte natural de los jueces laborales interpretar las normas legales que se apliquen a la soluci\u00f3n de las controversias suscitadas en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en punto a la salud, diversos factores obligan a relativizar la eficacia de este medio de defensa. La eficacia de un medio de defensa judicial est\u00e1 medida en relaci\u00f3n con su capacidad de brindar una oportuna soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. As\u00ed como con la aptitud del medio para resolver el problema mismo; es decir, la posibilidad de que el asunto se debata y se resuelva debidamente en la sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad de la soluci\u00f3n depende de diversos factores directamente ligados al caso concreto. As\u00ed, en una situaci\u00f3n determinada el t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n del proceso puede ser un factor relevante, por ejemplo cuando se est\u00e1 frente a un contrato laboral a t\u00e9rmino definido10 o cuando se est\u00e1 frente a intervenciones m\u00e9dicas que demandan una decisi\u00f3n r\u00e1pida11. En otros casos, la oportunidad depende de consideraciones de estricta proporcionalidad habida consideraci\u00f3n de la entidad del derecho violado y el grado de arbitrariedad que se evidencia en la conducta del demandado12 o del costo excesivo que implica para el goce del derecho de la persona someterlo al proceso ordinario13. \u00a0<\/p>\n<p>19. En el presente caso, prima facie no se observa que existan razones de urgencia o de proporcionalidad que demanden acudir al juez de tutela para lograr la definici\u00f3n del alcance del derecho a la salud de los demandantes. Sin embargo, al considerar: (i) que la dolencia que padecen implica una reducci\u00f3n importante de la movilidad; (ii) que la postergaci\u00f3n en el inicio del tratamiento correctivo puede conducir a una artritis degenerativa; y (iii) la Corte no ha fijado con anterioridad criterios de interpretaci\u00f3n del P.O.S., resulta claro que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n en la que la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta necesaria para definir el alcance del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a estas consideraciones, la Corte advierte que en el expediente no existe prueba alguna sobre el t\u00e9rmino dentro del cual puede desarrollarse una artritis degenerativa. No asume que sea un proceso que ocurra de manera inmediata, pues su evaluaci\u00f3n corresponde al conocimiento m\u00e9dico, frente al cual esta Corporaci\u00f3n no puede, salvo determinadas y excepcionales circunstancias, adoptar una posici\u00f3n propia. Empero, lo anterior no impide considerar la disminuci\u00f3n en las condiciones de vida digna que se derivan de la demora en brindar la atenci\u00f3n y, adem\u00e1s, el posible aumento del costo de atenci\u00f3n de un mal que podr\u00eda atenderse oportunamente. Sobre esto \u00faltimo, resulta preciso que se privilegien soluciones que tengan en cuenta la atenci\u00f3n de los problemas de salud en sus etapas iniciales de manifestaci\u00f3n, antes que acudir a la espera de la situaci\u00f3n que demande la mayor inversi\u00f3n de recursos y acudir a procesos altamente invasivos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la procedibilidad de la tutela en estas materias decaer\u00e1 en la medida en que esta Corporaci\u00f3n fije criterios claros de interpretaci\u00f3n del \u201cManual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, pues es de esperarse que, de manera paulatina, los operadores jur\u00eddicos \u2013E.P.S., I.P.S., etc.-, ajusten su conducta a los criterios de unificaci\u00f3n que adopte la Corte en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del injerto dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan se indic\u00f3 antes, los demandados consideran que el injerto requerido para el procedimiento aloinjerto hueso tend\u00f3n hueso, no est\u00e1 incluido en el P.O.S., por cuanto no se encuentra expresamente incluido. Su postura deriva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud. El art\u00edculo 12 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. UTILIZACI\u00d3N DE PR\u00d3TESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOP\u00c9DICOS O PARA ALGUNA FUNCI\u00d3N BIOL\u00d3GICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Se suministran \u00a0pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan entienden los demandados, el par\u00e1grafo, al se\u00f1alar que est\u00e1n \u201cexcluidas todas las dem\u00e1s\u201d y no estar incluidos en la lista los injertos (aloinjertos) se debe entender que est\u00e1n excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los antecedentes, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el sentido de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que en Colombia no existe una nomenclatura o definici\u00f3n oficial sobre estos temas, debi\u00e9ndose acudir a diccionarios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>21. La ausencia de definiciones oficiales en materia del P.O.S., implica que la definici\u00f3n precisa de los contenidos del Manual corresponde a los profesionales de la salud. M\u00e1s a\u00fan, implica que cualquier decisi\u00f3n al respecto debe estar sustentada en el saber m\u00e9dico y, por lo mismo, cualquier negativa de prestaci\u00f3n de servicios bajo el pretexto de estar excluido del P.O.S. debe estar sustentado por un profesional de la salud. Por otra parte, en caso de que no exista consenso m\u00e9dico sobre el significado de los contenidos, deber\u00e1 acudirse a m\u00e9todos jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente caso no existe claridad si un profesional de la salud conceptu\u00f3 sobre la diferencia entre injerto y pr\u00f3tesis, material de osteos\u00edntesis y ortesis. Con todo, a partir de la informaci\u00f3n enviada a la Corte por la Academia Nacional de Medicina y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se desprende que existe una diferencia fundamental: el injerto (el aloinjerto) supone material de tejido, mientras que las pr\u00f3tesis, material de osteos\u00edntesis y ortesis son elementos artificiales con funciones precisas: suplir faltantes vasculares o articulares, uni\u00f3n de huesos fracturados y correcci\u00f3n (ortesis). \u00bfImplica lo anterior que est\u00e1 excluido del P.O.S. aquello relativo a los injertos? \u00a0<\/p>\n<p>22.1 El derecho a la salud, en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General N\u00b014 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se entiende como el derecho al m\u00e1ximo nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Lo anterior supone una clara orientaci\u00f3n finalista de este derecho, lo que impone la adopci\u00f3n del mismo criterio para efectos de interpretar las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe entender que el art\u00edculo 12 antes trascrito se refiere a los elementos artificiales que cumplen las funciones antes indicadas. De all\u00ed que no pueda entenderse que regula lo relativo a los injertos, que tienen una funci\u00f3n distinta a los elementos artificiales indicados. Con todo, podr\u00eda sostenerse que, dada la ausencia de regulaci\u00f3n, se debe aplicar un argumento a simili para resolver si los injertos est\u00e1n incluidos en el P.O.S. Sin embargo, dicha opci\u00f3n ha de desecharse pues la ratio de la disposici\u00f3n es definir qu\u00e9 est\u00e1 incluido y que est\u00e1 excluido y, por lo mismo, prohibido. De aplicarse la disposici\u00f3n anal\u00f3gicamente se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n total de todo injerto, pues no cabe en ninguna de las categor\u00edas t\u00e9cnicas utilizadas. \u00a0<\/p>\n<p>22.2 El art\u00edculo 68 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 define las intervenciones quir\u00fargicas y procedimientos de ortopedia y traumatolog\u00eda. Bajo el numeral 13725 se encuentra: \u201cCorrecci\u00f3n quir\u00fargica ligamentaria substitutiva por auto &#8211; injerto o alo-injerto\u201d, contenido bajo el ac\u00e1pite de \u201coperaciones en componentes articulares\u201d. Seg\u00fan la informaci\u00f3n m\u00e9dica suministrada por los demandantes, en ambos casos el procedimiento de alo- injerto hueso tend\u00f3n hueso era requerido por ruptura de los ligamentos cruzados en una de las rodillas de cada uno de los peticionarios. En uno de ellos, los procesos de correcci\u00f3n previos, no fueron exitosos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte resulta claro que el numeral 13725 \u00fanicamente se refiere al procedimiento. Es decir, est\u00e1 incluida en el P.O.S. la realizaci\u00f3n del procedimiento, no existiendo, entre tanto, disposici\u00f3n alguna que incluya el suministro del alo-injerto. Teniendo en cuenta el principio hermen\u00e9utico final\u00edstico expuesto, el cual resulta compatible con la definici\u00f3n de derecho fundamental antes presentada, podr\u00eda acudirse al argumento a fortiori, el cual, aplicado al presente caso, llevar\u00eda a que s\u00ed est\u00e1 permitido realizar el procedimiento definido en el numeral 13725 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n se explica, como se indic\u00f3, por la aplicaci\u00f3n del principio final\u00edstico en esta materia. Si se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos requeridos para realizar el procedimiento, salvo que sea expresamente excluido uno de tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>22.3 A esta soluci\u00f3n podr\u00eda oponerse la regla establecida en el art\u00edculo 18 literal i) de la misma resoluci\u00f3n, conforme a la cual est\u00e1n excluidas las \u201cactividades, intervenciones y procedimientos no expresamente consideradas en el presente Manual\u201d. Argumento que exponen los demandados. Contrario a lo que entienden las E.P.S. demandadas, dicha disposici\u00f3n no proh\u00edbe el suministro de los elementos requeridos para realizar el procedimiento, intervenci\u00f3n o actividad, sino que proh\u00edbe actividades, procedimientos e intervenciones no contenidas en el manual. Es decir, estar\u00eda prohibido, por ejemplo, la \u201cCorrecci\u00f3n quir\u00fargica ligamentaria substitutiva por auto &#8211; injerto o alo-injerto\u201d, si no estuviera incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>22.4 Podr\u00eda, finalmente, aducirse que el argumento a simili s\u00ed permite la extensi\u00f3n del art\u00edculo 12 al tema de los injertos, pues se pretende definir, de acuerdo con las posibilidades econ\u00f3micas del pa\u00eds, el cubrimiento de injertos, como se hace con pr\u00f3tesis vasculares y articulares. La Corte no comparte la ratio legis que se pretende derivar del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, pues (i) el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que no exist\u00eda informaci\u00f3n que explicara la disposici\u00f3n y (ii) de ser cierta, \u00bfporqu\u00e9 se incluyen elementos costosos \u2013como un marcapaso o una pr\u00f3tesis- y se excluyen elementos que, como la silla de ruedas, resultan poco costosos habida consideraci\u00f3n de su utilizaci\u00f3n por parte de varios pacientes en mucho casos? Por el contrario, de la disposici\u00f3n se desprende que la norma se refiere a la precisi\u00f3n, bajo criterios de recuperaci\u00f3n de la funcionalidad, de elementos que ser\u00e1n suministrados, prefiri\u00e9ndose aquellos que inciden directamente en dicha recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.5 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales sujeta el goce de los derechos definidos en ella al principio de progresividad. Ello supone que \u00fanicamente cuando se ha incluido, por as\u00ed requerirlo el derecho en cuesti\u00f3n, la prestaci\u00f3n dentro del sistema de salud (en este caso), \u00e9ste es exigible. Ello podr\u00eda llevar a pensar que, a\u00fan con las imprecisiones antes indicadas, s\u00f3lo son exigibles aquellas prestaciones definidas por el Estado, pues de esta manera se asegura que el cubrimiento corresponde al nivel de desarrollo y a los recursos existentes. La Corte comparte este argumento, salvo en los casos de duda. En tales eventos, en atenci\u00f3n a los principios favor libertatis y de buena fe en el cumplimiento de los tratados, en concordancia con el principio de dignidad humana, debe preferirse la opci\u00f3n que extienda o ampl\u00ede el aspecto de goce del derecho fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricci\u00f3n a un derecho debe ser expresa y no dejar asomo de duda. Tal es la carga que debe asumir el garante del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de un criterio finalista \u2013b\u00fasqueda del logro del m\u00e1s alto nivel posible de salud- autoriza el argumento a fortiori, conforme al cual habi\u00e9ndose dispuesto el cubrimiento en el P.O.S. de un procedimiento determinado, se entiende incluido todo aquello necesario para su realizaci\u00f3n, lo que necesariamente incluye el suministro del injerto o alo-injerto en el presente caso. Por lo expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias revisadas y se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la salud de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>24. En los procesos de la referencia se negaron las tutelas. En el proceso T-733112 el juez se limit\u00f3 a negar la tutela, raz\u00f3n por la cual la Corte no sabe si el procedimiento se ha realizado o no y quien lo ha costeado. Por su parte, en el proceso T-756609 el juez, al negar la tutela, consider\u00f3 que el demandante fuera atendido por la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, de haberse realizado la intervenci\u00f3n por parte de terceras personas, se habr\u00e1 presentado un enriquecimiento no justificado por parte de las E.P.S. demandadas, lo cual demanda su compensaci\u00f3n. Si la intervenci\u00f3n o el injerto fue costeado por particulares, \u00e9stos tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n los procedimientos ordinarios de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si dicho costo fue cubierto con recursos afectados a la salud y por parte de una entidad p\u00fablica, como la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga, los demandados deber\u00e1n iniciar conversaciones con tales entidades para definir el modo de compensaci\u00f3n. Lo anterior se torna necesario ante el hecho de que se trata de recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y cuya mengua implica una afectaci\u00f3n del disfrute del derecho fundamental de la salud de otros colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda del 20 de marzo de 2003, en la que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano John Jairo Nivia Vargas y en su lugar CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga, el d\u00eda del 19 de mayo de 2003, en la que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Germ\u00e1n Vargas Mantilla y en su lugar CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a los demandados que, en el t\u00e9rmino de 48 horas procedan a autorizar la realizaci\u00f3n de las intervenciones requeridas, con el suministro de los injertos. La realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse m\u00e1s all\u00e1 de un t\u00e9rmino razonable conforme a los turnos de atenci\u00f3n de la respectiva E.P.S. y, en ning\u00fan caso, en un plazo superior a dos meses. Deber\u00e1n, para tal efecto, informar a los jueces de instancia y a los demandantes, la fecha cierta de realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En caso de que las intervenciones ya hubiesen sido practicadas y ello hubiese sido costeado con recursos de entidades p\u00fablicas, se ORDENA a las E.P.S. demandadas que, en el t\u00e9rmino de 48 horas inicien conversaciones con tales entidades a fin de compensar los gastos en que hubiesen incurrido. Todo ello, de conformidad con las normas tarifarias existentes en la materia. El pago efectivo deber\u00e1 realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que no podr\u00e1 superar los dos meses. De tales conversaciones y el pago, rendir\u00e1n informe a los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expresamente sujeta la observancia del derecho a la salud al principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Precisamente, este punto constituye la ratio decidendi de la sentencia C-671 de 2002 y explica el condicionamiento adoptado en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver par\u00e1grafo 43 de la Observaci\u00f3n General N\u00b014. E\/C.12\/2000\/4, CESCR \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Par\u00e1grafos 50, 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia T-800 de 2002 se consider\u00f3 ineficaz el medio ordinario de protecci\u00f3n, pues el ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra deb\u00eda gozarse durante la ejecuci\u00f3n del contrato y respecto del proceso laboral ordinario no existe certeza de que pueda resolverse el asunto antes de finalizarse el t\u00e9rmino pactado. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-497 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-587 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Definici\u00f3n de contenido es asunto de relevancia constitucional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Contenido \u00a0 El derecho a la salud, en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General N\u00b014 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se entiende como el derecho al m\u00e1ximo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}