{"id":10235,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-860-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-860-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-860-03\/","title":{"rendered":"T-860-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En punto del derecho a la salud que \u00a0prima facie \u00a0no tiene el car\u00e1cter de fundamental, adquiere tal estatus en aquellas eventualidades en las que su falta de protecci\u00f3n configura un riesgo para las garant\u00edas esenciales. Cuando no es posible establecer dicha vinculaci\u00f3n, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud queda desvirtuado, y \u00a0la naturaleza prestacional o asistencial del mismo impide que sea protegido &#8211; v\u00eda acci\u00f3n de tutela -. Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la salud se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, debe acudirse tanto a la Constituci\u00f3n como a la jurisprudencia nacionales, adem\u00e1s de consultar lo que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>Es el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en s\u00ed mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la funci\u00f3n de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aqu\u00e9l objeto una \u00a0prestaci\u00f3n obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna -. los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n individualizada del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-748860 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Jos\u00e9 Arango Duque contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Duque Arango interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos a la salud, en conexi\u00f3n con la vida y el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En agosto de 2001 el se\u00f1or Arango Duque sufri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, lo que le ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho. Los gastos de hospitalizaci\u00f3n y los medicamentos fueron cubiertos en parte por el SOAT y en parte por Salud Total E.P.S., y la pr\u00f3tesis de la pierna fue costeada por sus compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En enero de 2003, el actor empez\u00f3 a sentir algunas molestias en el empleo cotidiano de la pr\u00f3tesis. Seg\u00fan relata el demandante, la sent\u00eda laxa, lo que le ocasion\u00f3 dolores de columna y problemas para caminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En una cita m\u00e9dica posterior, a la que acudi\u00f3 el actor en raz\u00f3n de la fractura de su mu\u00f1eca, el m\u00e9dico tratante observ\u00f3 que el se\u00f1or Arango Duque cojeaba al caminar debido a que una pierna era m\u00e1s larga que la otra. Lo envi\u00f3 entonces al laboratorio donde le hab\u00edan implantado la pr\u00f3tesis del miembro inferior derecho, para que ajustaran la falla. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El t\u00e9cnico del Laboratorio ortop\u00e9dico constat\u00f3 la diferente longitud de los dos miembros inferiores y la resequedad del mu\u00f1\u00f3n en el cual se encajaba la pr\u00f3tesis. Procedi\u00f3, en consecuencia, a recortar dicha \u00f3rtesis con el fin de recuperar temporalmente su funci\u00f3n. El m\u00e9dico que examin\u00f3 al actor en el laboratorio, dio la orden al t\u00e9cnico para que realizara la cotizaci\u00f3n de todo el procedimiento y remiti\u00f3 al demandante a donde el m\u00e9dico ortopedista de Salud Total E.P.S., para que le prescribiera el cambio del socket, alineaci\u00f3n y \u00a0mano de obra. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La cotizaci\u00f3n hecha en el laboratorio ortop\u00e9dico fue llevada a Salud Total E.P.S. por el actor. El empleado de la demandada, encargado de suministrar informaci\u00f3n al respecto, le comunic\u00f3 que el procedimiento requerido por el se\u00f1or Arango Duque no estaba incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la negativa de Salud Total E.P.S., en el sentido de no asumir los gastos de cambio, alineaci\u00f3n y mano de obra del socket de la pr\u00f3tesis de su pierna derecha, vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la petici\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales. El juez constitucional de instancia despleg\u00f3 una importante actividad probatoria en el expediente, consistente en \u201c1. recibir la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la tutela por parte del accionante. \u00a02. oficiar al Gerente o Representante Legal de la E.P.S. \u00a0Salud Total de Manizales para que(&#8230;)se sirva dar contestaci\u00f3n a la (&#8230;)demanda de tutela y env\u00ede las siguientes pruebas: de ser cierto lo manifestado por el demandante en su escrito de tutela, informar\u00e1 cu\u00e1l o cu\u00e1les han sido los motivos para negarle el recambio de socket \u00a0alineaci\u00f3n y mano de obra de la pr\u00f3tesis que fue ordenada (&#8230;) 3. con el objeto de establecer la capacidad econ\u00f3mica del accionante, se solicitar\u00e1 la informaci\u00f3n correspondiente a las entidades en cargadas de llevar registro sobre bienes muebles, inmuebles y a la direcci\u00f3n de impuestos nacionales\u201d, 3. formular algunas preguntas respecto del procedimiento adelantado al se\u00f1or Arango Duque a su m\u00e9dico tratante, \u00a04. solicitar la cotizaci\u00f3n realizada por el m\u00e9dico del laboratorio ortop\u00e9dico que elabor\u00f3 e implant\u00f3 la pr\u00f3tesis al actor y 5. pedir a Medicina Legal una ilustraci\u00f3n respecto del cuadro cl\u00ednico que presentaba la enfermedad del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recibidas por el juzgado, con ocasi\u00f3n de la solicitud hecha a los entes y sujetos mencionados, vale la pena resaltar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico tratante inform\u00f3 que ven\u00eda viendo al actor desde mayo de 2001, fecha en la cual sufri\u00f3 una fractura en el hueso radio. Adem\u00e1s de dicha lesi\u00f3n, el facultativo asegur\u00f3 que tambi\u00e9n trat\u00f3 las molestias sufridas por el paciente en el mu\u00f1\u00f3n derecho de su extremidad inferior y la consecuente limitaci\u00f3n funcional que generaba la incomodidad de la pr\u00f3tesis que ven\u00eda utilizando. As\u00ed mismo relat\u00f3 que \u201cEn el momento se observa el \u00a0mu\u00f1\u00f3n del paciente atr\u00f3fico lo que hace que no se adapte adecuadamente al socket de la pr\u00f3tesis, ocasionando posibles lesiones en la piel del mu\u00f1\u00f3n. Lo anterior es motivo para readecuar la pr\u00f3tesis al mu\u00f1\u00f3n del paciente y evitar laceraciones en la piel. Vale la pena aclarar que \u00e9sta pr\u00f3tesis no es imprescindible para la salud y la vida del paciente, es un aditamento ort\u00e9sico que mejora su calidad de vida \u201d (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El d\u00eda 2 de mayo de 2003, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emiti\u00f3 un \u201cdictamen para establecer estado de salud por acci\u00f3n de tutela\u201d. En tal informe explic\u00f3 que la pr\u00f3tesis que se hab\u00eda implantado al actor, empez\u00f3 a incomodarlo \u201cdebido a atrofia del mu\u00f1\u00f3n que impidi\u00f3 su adecuada adaptaci\u00f3n al SOCKET de la pr\u00f3tesis, lo cual genera un riesgo de lesiones en la piel que con el tiempo pueden complicarse, afectando la salud y calidad de vida. En el momento de ser valorado por ortopedia no se evidenciaron estas lesiones; sin embargo dada la situaci\u00f3n de no ajuste adecuado del mu\u00f1\u00f3n al socket existe el riesgo de presentaci\u00f3n de las mismas. Debe se\u00f1alarse que la falta de recambio del socket no pone en riesgo la vida del paciente; existe un riesgo para la salud debido a que (&#8230;) pueden generarse lesiones cut\u00e1neas; pero debe anotarse que este riesgo no es inmediato o urgente; es decir, que el recambio de este aditamento no se precisa de manera urgente. En conclusi\u00f3n el paciente requiere el recambio de socket para evitar detrimento en su calidad de vida y con el tiempo riesgo para su salud; precisando que ello no se amerita de manera urgente\u201d(fls. 47-48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio recibido el d\u00eda 25 de abril de 2003, Salud total E.P.S. contest\u00f3 la demanda de tutela instaurada en su contra por el ciudadano Arango Duque \u00a0y las \u00a0preguntas adicionales formuladas por el Juzgado. A juicio de la Representante Judicial de la entidad, el estudio realizado por la E.P.S. para determinar si era viable autorizar el cambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra solicitados por el actor, arroj\u00f3 como resultado la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de dicho tratamiento. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que el marco legal vinculante para la autorizaci\u00f3n de cobertura econ\u00f3mica de enfermedades y suministros que requieran los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud es \u201cel Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica (Acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud), el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud \u201cMAPIPOS\u201d, el Decreto 1938 de 1994 y el decreto de 1998\u201d. (fl. 29). En ese sentido, y luego de revisado tal panorama normativo, la E.P.S. Salud Total determin\u00f3 que se encontraba fuera de su \u00f3rbita de cubrimiento la intervenci\u00f3n requerida por el ciudadano Arango Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del d\u00eda 6 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales \u00a0resolvi\u00f3 \u201cNO PRIVILEGIAR los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida, invocados por el Se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Arango Duque\u201d (fl. 59). Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la ausencia de afectaci\u00f3n del derecho a la salud del actor, inferida tanto de la ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela hecha por \u00e9l, como de los conceptos emitidos por su m\u00e9dico tratante y por el m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal. Adem\u00e1s, el dolor que manifestaba sentir el actor en la columna no estaba relacionado &#8211; a juicio de los m\u00e9dicos consultados- con el socket de su pierna y no le imped\u00eda desarrollar su actividad laboral cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el despacho anotando que \u201csi al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Arango Duque, en un futuro se le presentan laceraciones o lesiones en el mu\u00f1\u00f3n de la pierna, o mediante diagn\u00f3stico m\u00e9dico se precisen consecuencias reales para la salud, el trabajo o impedimento para desplegar todas las facultades que posee y desarrollar las actividades propias del ser humano, entonces s\u00ed podr\u00e1, de ser necesario solicitar el amparo de sus derechos\u201d (fl. 59) \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de inscripciones catastrales a nombre del actor, expedida por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, seccional Caldas. (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto rendido por el m\u00e9dico ortopedista tratante del actor (fls. 24, 25). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de los inmuebles pertenecientes al Se\u00f1or Arango Duque, expedido por la Coordinadora Comercial de la central de informaci\u00f3n (CIFIN) (fls. 27, 28). \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n por parte de la E.P.S. demandada, del cuestionario enviado por el juzgado de conocimiento (fls. 29-35). \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento por el actor (fls. 36-39). \u00a0<\/p>\n<p>6.Informes de anestesia proferidos por el hospital de Caldas (fls. 40-43). \u00a0<\/p>\n<p>7. Dictamen para establecer estado de salud por acci\u00f3n de tutela, rendido por un m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013direcci\u00f3n seccional Caldas-. (fls. 46-48). \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinte (28) de mayo de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor estima que Salud Total E.P.S vulnera su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, al igual que el derecho a la seguridad social, con la negativa a asumir el costo del recambio de socket, mantenimiento y mano de obra de la pr\u00f3tesis que le fue implantada en la pierna derecha. Tanto el m\u00e9dico tratante del actor, como un perito en medicina legal, ante la informaci\u00f3n solicitada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, conceptuaron que si bien el procedimiento no tendr\u00eda como resultado evitar la muerte del paciente, la no realizaci\u00f3n del mismo conllevar\u00eda el deterioro de la calidad de vida del se\u00f1or Arango Duque y, m\u00e1s a mediano plazo, las molestias que genera el socket, podr\u00edan degenerar en lesiones severas de la piel del mu\u00f1\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S. contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor. Seg\u00fan la entidad, el procedimiento requerido por el demandante se encuentra excluido de P.O.S. Por tal raz\u00f3n, los gastos que \u00e9ste conlleve deber\u00e1n ser sufragados por el se\u00f1or Arango Duque. Dado que, a juicio de la citada E.P.S., de las pruebas que obran en el proceso, se sigue que el demandante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el tratamiento, le corresponde al Estado asumirlo. Subsidiariamente, la representante legal de Salud Total E.P.S solicit\u00f3 que si, en todo caso, el Juzgado consideraba que deb\u00eda correr con el costo del recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra, entonces se le permitiera a la entidad repetir contra el FOSYGA. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Arango Duque, debido a que el da\u00f1o a la salud del actor no era actual e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, a pesar de que el derecho a la vida no se encuentre en grave peligro si la intervenci\u00f3n requerida \u00a0no se lleva a cabo? Para contestar a esta pregunta \u2013procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- es necesario revisar si se est\u00e1 ante uno de los casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha constatado que la intervenci\u00f3n, medicamento o elemento se encuentran por fuera del P.O.S. o, por el contrario, la exclusi\u00f3n como certeza deviene en duda constitucional \u00a0(ii) Si se llega a la conclusi\u00f3n de que en tales eventualidades es procedente la tutela, ser\u00e1 necesario determinar si vulnera la E.P.S el derecho a la salud &#8211; en conexidad con el derecho a la vida digna -, cuando se niega a autorizar un procedimiento que se erige en condici\u00f3n necesaria para recuperar una funci\u00f3n anat\u00f3mica perdida, aun cuando la no realizaci\u00f3n del procedimiento no es potenciador directo de la muerte del demandante (iii) En tercer lugar se indagar\u00e1 sobre si, para el caso concreto, est\u00e1 incluido el socket de la pr\u00f3tesis en el P.O.S., o al ser un mero aditamento y no estar expresamente contemplado en el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones est\u00e1 excluido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a estos interrogantes (i) se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la petici\u00f3n de amparo espec\u00edfica del derecho a la salud -; (ii) se revisar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de pr\u00f3tesis y exclusiones del P.O.S. En este punto se determinar\u00e1 si una interpretaci\u00f3n restrictiva del P.O.S. resulta constitucionalmente admisible frente a aparatos cuya finalidad es el reemplazo y recuperaci\u00f3n funcional; (iii) en \u00faltima instancia se analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, de tal envergadura, que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros \u00a0derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto del derecho a la salud que \u00a0prima facie\u00a0 no tiene el car\u00e1cter de fundamental, adquiere tal estatus en aquellas eventualidades en las que su falta de protecci\u00f3n configura un riesgo para las garant\u00edas esenciales (ii). Cuando no es posible establecer dicha vinculaci\u00f3n, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud queda desvirtuado, y \u00a0la naturaleza prestacional o asistencial del mismo impide que sea protegido &#8211; v\u00eda acci\u00f3n de tutela -. Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la salud se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, debe acudirse tanto a la Constituci\u00f3n como a la jurisprudencia nacionales, adem\u00e1s de consultar lo que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen derechos humanos ratificados por Colombia, ya que, por mandato del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno: \u201cel art\u00edculo 93 de la C. P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (&#8230;) adem\u00e1s establece que para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta la interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se ocupa en su art\u00edculo 12 del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. La Interpretaci\u00f3n autorizada del mismo, encargada al Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, est\u00e1 consagrada en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14: \u201cel Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, (&#8230;) es el int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y (sus) criterios son entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)\u201d. En dicho documento, el Comit\u00e9 reconoce que, si bien el derecho a la salud comprende a su vez la garant\u00eda de los m\u00ednimos de otros derechos condicionantes (vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, e.t.c.) y el aseguramiento de las obligaciones b\u00e1sicas2 y el n\u00facleo esencial del derecho a la salud, el car\u00e1cter prestacional de tales deberes est\u00e1 sometido al desarrollo progresivo3 que puedan darle los Estados, sobre todo si se trata de aquellos cuyos recursos son limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n deba ser interpretada desde la perspectiva de la progresividad, no significa que los Estados puedan ampararse en la falta de recursos para desatender integralmente su obligaci\u00f3n. Por el contrario, la Observaci\u00f3n General en menci\u00f3n contempla el deber primordial de los Estados de adoptar un sistema nacional de salud \u00a0y seguridad social, con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos suficientes para el mantenimiento del mismo. Es en el marco de la definici\u00f3n de las prestaciones que deber\u00e1n ofrecerse a la poblaci\u00f3n, que el Estado reduce el margen de indeterminaci\u00f3n que pueda predicarse del derecho a la salud \u00a0y lo traduce en obligaciones ciertas de quienes est\u00e1n encargados de brindar dicho servicio (ya sean entes privados, p\u00fablicos o mixtos). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado el car\u00e1cter prestacional y asistencial del derecho a la salud, la Observaci\u00f3n General 14, tomando en consideraci\u00f3n la limitaci\u00f3n de recursos que afecta a muchos pa\u00edses, recalca el car\u00e1cter progresivo de la garant\u00eda integral del mismo. En todo caso, las Naciones tienen el deber de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas en salud que, mediante un sistema nacional, ofrezca certeza respecto de las prestaciones que obligatoriamente tienen que brindar los entes responsables de las mismas. \u201cEl derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. El derecho a la vida comprende b\u00e1sicamente la prohibici\u00f3n absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para \u00e9stos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida f\u00edsica sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n no se supedita a la interposici\u00f3n de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el sistema nacional de salud, que seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, debe dise\u00f1arse para garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental, identifica y define los procedimientos, medicamentos e intervenciones a los cuales tienen derecho los beneficiarios del mismo. En esta instancia las prestaciones indeterminadas del derecho a la salud se traducen en obligaciones ciertas que los ciudadanos pueden reclamar \u00a0a trav\u00e9s de las instancias judiciales o administrativas que en cada estado se hayan dise\u00f1ado para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el sistema de salud que se ha implementado contempla las prestaciones que son de obligatorio cumplimiento para los entes encargados de las mismas y reconoce a los ciudadanos el derecho a perseguir su satisfacci\u00f3n, bien sea por v\u00eda administrativa o judicial. El Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S) \u2013adoptados en la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias- especifican el contenido del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n colombiana y, por eso mismo, dan cuenta de la traducci\u00f3n de meras prestaciones asistenciales voluntarias en clave de derechos subjetivos. Es, en consecuencia, a los beneficios consagrados en estos planes \u2013 seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado- que los ciudadanos tienen un derecho fundamental determinado y exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n: \u201cSeg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, estos derechos son prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema. La implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos propios del Plan Obligatorio de Salud \u2013bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado -, devienen en prestaciones vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, para \u00a0los ciudadanos. Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0cuya protecci\u00f3n puede ser invocada de manera aut\u00f3noma y directa. Trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no ser\u00eda necesario probar la conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental \u2013como la vida o el m\u00ednimo vital- para dar paso al estudio de fondo de la presunta vulneraci\u00f3n. S\u00ed \u00a0es, en cambio, imperativo considerar si, en el caso concreto, existe otro medio de defensa judicial efectivo para amparar las garant\u00edas b\u00e1sicas puestas en peligro. Dado que esta consideraci\u00f3n no puede hacerse en abstracto, \u00a0se debe dar cuenta, seg\u00fan las circunstancias, de la efectividad de dicho medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasar\u00e1 la Corte a estudiar \u00a0si, dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud respecto de las prestaciones contempladas en el P.O.S., en el caso de la referencia se vulnera o no un derecho fundamental con la negativa de la E.P.S a asumir el costo del recambio y mano de obra del socket de una pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del contenido el P.O.S: exclusiones constitucionalmente admisibles \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado anterior se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en determinadas circunstancias se vulnera un derecho fundamental con la negativa de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a asumir el costo \u00a0de las intervenciones, procedimientos, tratamientos y medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Un problema adicional debe enfrentarse respecto del contenido de dichos planes: la indeterminaci\u00f3n de las prestaciones a las que est\u00e1n obligadas las mencionadas entidades. Es decir, si bien existe certeza respecto de las fuentes mismas del derecho a la salud, ello no salva a las normas jur\u00eddicamente vinculantes de la indeterminaci\u00f3n general que caracteriza al lenguaje del derecho. Podr\u00eda pensarse que solamente a los conocedores de las ciencias de la salud les compete salvar esta suerte de lagunas ling\u00fc\u00edsticas, dado que son ellos precisamente quienes poseen el saber t\u00e9cnico especializado. Esta hip\u00f3tesis se desvirt\u00faa ante la existencia de una vulneraci\u00f3n potencial de derechos fundamentales, cuya guarda \u2013dadas ciertas circunstancias- est\u00e1 encargada al juez constitucional, y debido a la consagraci\u00f3n de car\u00e1cter normativo jur\u00eddico, que, por tanto, requiere de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se enfrenta \u00a0un problema de estas caracter\u00edsticas: se encuentra o no excluido el recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra del P.O.S.? para responder a esta pregunta (i) se estudiar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte respecto de la vulneraci\u00f3n o no de derechos fundamentales con la negativa a suministrar pr\u00f3tesis, (ii) se indagar\u00e1 si en la legislaci\u00f3n sobre la materia est\u00e1 contemplado espec\u00edficamente aquel procedimiento, y (iii) se definir\u00e1 si el socket \u2013al ser un aditamento- puede considerarse como conceptual y emp\u00edricamente inescindible de la pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de las pr\u00f3tesis en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n del suministro de pr\u00f3tesis ha sido estudiada en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. En tales pronunciamientos, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado \u00a0la importancia de (i) considerar de manera m\u00e1s integral la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en conexidad con la dignidad humana y (ii) ponderar en este contexto las implicaciones que tiene el derecho a la salud respecto de sujetos afectados con discapacidad \u2013objeto de especial tutela constitucional-. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n algunas de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-941 de 2000, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ejercida contra una I.P.S., por negarse a suministrar las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas requeridas por el actor, para recuperar la funci\u00f3n motriz perdida tras la amputaci\u00f3n de sus extremidades inferiores. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el amparo procede no solamente cuando la vida del demandante se encuentre en grave peligro, sino tambi\u00e9n cuando con la falta de suministro del tratamiento, la calidad de vida del ciudadano se ver\u00e1 seriamente lesionada. \u00a0Se plante\u00f3, as\u00ed mismo, el problema hermen\u00e9utico respecto de la inclusi\u00f3n o no de las pr\u00f3tesis en el P.O.S. Concluy\u00f3 el alto Tribunal que las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores estaban incluidas en el plan, por cuanto su finalidad es complementar la capacidad f\u00edsica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que este entendimiento es el que se compadece mejor con lo prescrito por el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 -Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d-, que consagra las pr\u00f3tesis que deben ser suministradas, su naturaleza y finalidad, y con el art\u00edculo 18 de la misma Resoluci\u00f3n, donde se indican las exclusiones y explica claramente que est\u00e1n fuera del P.O.S., debido a que no contribuyen al tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. \u201cla Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean consideradas cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarios. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-428 de 2003, el actor demand\u00f3 a la E.P.S a la cual se encontraba afiliado, por cuanto consider\u00f3 que la negativa de la misma a dar la autorizaci\u00f3n para realizar el cambio de socket de miembro inferior izquierdo, vulneraba sus derecho a la salud \u2013en conexidad con el derecho a la vida digna- y el derecho al trabajo. Tal aditamento \u2013el socket- es el que permit\u00eda encajar la pr\u00f3tesis del miembro inferior con el mu\u00f1\u00f3n de su pierna y \u00a0el deterioro de tal funci\u00f3n menguaba su salud hasta el punto de impedirle el desarrollo normal de su actividad laboral \u2013dada la cantidad de tiempo que ten\u00eda que permanecer de pie en la misma -. La Corte consider\u00f3 en esta oportunidad, que la negativa a suministrar el aditamento de la pr\u00f3tesis vulneraba de manera directa el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna del actor y concedi\u00f3, por tanto, el amparo solicitado, reiterando en gran parte lo se\u00f1alado en la sentencia T-941 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n del socket de una pr\u00f3tesis en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandados en la presente acci\u00f3n de tutela, el cambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra para las pr\u00f3tesis, se encuentra excluido del P.O.S., por mandato expreso del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que clasifica todas las intervenciones y procedimientos de acuerdo con el grado de complicaci\u00f3n que se requiera. El art\u00edculo en menci\u00f3n prescribe: \u201cDe las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud. En concordancia con lo expuesto en los art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral \u00a0que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n (\u2026) (i) (Est\u00e1n excluidas las) actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente consideradas en el presente Manual \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del enunciado normativo transcrito puede inferirse v\u00e1lidamente : (i) que es admisible excluir del plan obligatorio de salud actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral, (ii) que todo lo que no est\u00e9 expresamente incluido en el P.O.S., se entiende excluido, (iii) que para que tales exclusiones y limitaciones sean v\u00e1lidas, no deben tener por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y recuperaci\u00f3n de la enfermedad o deben estar en la categor\u00eda de \u201ccosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarias\u201d. Si se acompasan los anteriores criterios con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental -, puede derivarse la siguiente conclusi\u00f3n: las inclusiones del P.O.S., deben ser interpretadas con base en un criterio finalista, es decir, \u00a0los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la interpretaci\u00f3n propuesta respecto de las inclusiones y exclusiones del P.O.S., es momento de considerar si el socket, alineaci\u00f3n y mano de obra de una pr\u00f3tesis que tiene por fin complementar la capacidad f\u00edsica del paciente, se encuentra excluido de dicho Plan Obligatorio. El art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 dice: \u201cUTILIZACI\u00d3N DE PR\u00d3TESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOP\u00c9DICOS O PARA ALGUNA FUNCI\u00d3N BIOL\u00d3GICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica \u00a0o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Se suministran \u00a0pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo en comento, resulta claro que las E.P.S. est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar \u2013en calidad de pr\u00e9stamo y con el compromiso de devolverlos en buen estado- aquellos aparatos, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis cuya funci\u00f3n sea mejorar la capacidad f\u00edsica del paciente. Indica entonces, que se suministrar\u00e1n pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis. Retomando las conclusiones que arroj\u00f3 el estudio del art\u00edculo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n y a la luz de lo prescrito por el art\u00edculo 12, puede afirmarse que las pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aparatos que tengan como funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente est\u00e1n expresamente incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos \u201caparatos\u201d tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en s\u00ed mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la funci\u00f3n de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aqu\u00e9l objeto una \u00a0prestaci\u00f3n obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede si se acepta que la pr\u00f3tesis o la \u00f3rtesis se encuentra cubierta bajo el r\u00e9gimen de beneficios del P.O.S., pero no lo est\u00e1, en cambio, el aditamento que permite que el aparato \u2013que est\u00e1 orientado funcionalmente al reemplazo de un miembro- encaje con el mu\u00f1\u00f3n (o parte del miembro no amputada) al cual ser\u00e1 adaptado?, \u00bfcumple la pr\u00f3tesis su objetivo de recuperaci\u00f3n funcional si, debido a la no adaptaci\u00f3n del socket al mu\u00f1\u00f3n de la extremidad mutilada, el paciente ve disminuida la recuperaci\u00f3n buscada y, a mediano plazo, pueden formarse lesiones en su piel? Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n individualizada del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra en el P.O.S, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la complementaci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica perdida por el paciente. Los objetos ort\u00e9sicos contemplados en el P.O.S., no tienen ning\u00fan valor intr\u00ednseco, est\u00e1n incluidos para que cumplan con el objetivo de reemplazo de un miembro vital que contribuya a mantener y mejorar la calidad de vida de la persona amputada. Por, tanto, el aditamento que hace funcional la pr\u00f3tesis (socket), junto con la adaptaci\u00f3n del mismo a las necesidades del paciente (alineaci\u00f3n y mano de obra) es una prestaci\u00f3n incluida en los beneficios del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Arango Duque sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n de su pierna derecha, raz\u00f3n por la cual le fue adoptada una pr\u00f3tesis. En el a\u00f1o 2003 empez\u00f3 a sentir molestias en el mu\u00f1\u00f3n de su miembro inferior, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a su m\u00e9dico tratante quien le orden\u00f3 el recambio de socket de la \u00f3rtesis, alineaci\u00f3n y mano de obra. La E.P.S Salud Total, a la cual se encontraba afiliado el actor se neg\u00f3 a asumir el costo de dicho procedimiento, alegando que el mismo se encontraba por fuera del P.O.S. En consecuencia, y dada la carencia de recursos econ\u00f3micos del actor, era al Estado a quien correspond\u00eda sufragar la readaptaci\u00f3n del aditamento ort\u00e9sico. El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto la salud y la vida del actor no se encontraban amenazadas por la negativa de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negativa de la E.P.S. Salud Total a sumir el costo del recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra de la pr\u00f3tesis del se\u00f1or Arango Duque, vulner\u00f3 su derecho fundamental a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean realizado el procedimiento m\u00e9dico prescrito de recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal de Manizales, el d\u00eda \u00a06 de mayo de 2003, en la que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Juan Jos\u00e9 Arango Duque y en su lugar CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total S.A. E.P.S., que realice el recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, de conformidad con las necesidades del actor. La realizaci\u00f3n del procedimiento no podr\u00e1 realizarse m\u00e1s all\u00e1 de un t\u00e9rmino razonable y, en ning\u00fan caso, en un plazo superior a dos meses. Se deber\u00e1 informar a los jueces de instancia y a los demandantes, la fecha cierta de realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO (e) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-694 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver p\u00e1rrafo 14 de la obligaci\u00f3n General 14 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cII. Obligaciones de los estados partes, Obligaciones legales de car\u00e1cter general; 30. Si bien el Pacto establece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles, tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la garant\u00eda de que ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas deber\u00e1n ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud.; 31. La realizaci\u00f3n progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado per\u00edodo no debe interpretarse en el sentido de que priva de todo contenido significativo las obligaciones de los Estados Partes. Antes al contrario, la realizaci\u00f3n progresiva significa que los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u201d. \u00a0Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. Para el Comit\u00e9, el derecho a la salud \u00a0es por s\u00ed mismo fundamental, sin necesidad de que tal car\u00e1cter le sea predicado v\u00eda conexidad. Esos m\u00ednimos requeridos conformar\u00edan el n\u00facleo esencial del derecho, objeto de tutela constitucional. El criterio de la disponibilidad presupuestal y la progresividad ser\u00edan relevantes respecto de aquellos servicios de salud que no son b\u00e1sicos, pero no esgrimibles como argumento para negar la satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos directamente justiciables \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU 111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU 819 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 En punto del derecho a la salud que \u00a0prima facie \u00a0no tiene el car\u00e1cter de fundamental, adquiere tal estatus en aquellas eventualidades en las que su falta de protecci\u00f3n configura un riesgo para las garant\u00edas esenciales. 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