{"id":10236,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-861-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-861-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-861-03\/","title":{"rendered":"T-861-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido entonces la trascendencia del derecho a la personalidad jur\u00eddica a la vez que ha estimado de vital importancia la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor puede acudir de manera presencial a la notar\u00eda a fin de que, previa identificaci\u00f3n como m\u00e1s adelante se determina y si le asiste raz\u00f3n, sea corregido el registro civil correspondiente, y en orden a que posteriormente le sea expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-721674 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Barranquilla). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Barranquilla), porque considera que est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la personalidad jur\u00eddica. Explica que el d\u00eda 18 de marzo de 2002 elev\u00f3 escrito ante la misma, solicitando informaci\u00f3n acerca de la \u201cinhabilidad\u201d de su c\u00e9dula, declarada mediante la \u201cResoluci\u00f3n 1441\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Coordinador del Grupo de Novedades de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Bogot\u00e1 le se\u00f1al\u00f3 que la revocatoria de la citada resoluci\u00f3n depende de que se demuestre que la cancelaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un error. Agrega que le fue remitido un oficio por medio del cual se le indica que el informe sobre su muerte provino de la Notar\u00eda \u00danica de Lorica (C\u00f3rdoba). \u00a0Por \u00faltimo, manifiesta que a pesar de que ha intentado dar soluci\u00f3n al problema mencionado, recurriendo incluso al Notario \u00danico de Lorica, la verdad es que le resulta casi imposible acceder a un trabajo y que su desplazamiento por el pa\u00eds se ha vuelto particularmente embarazoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales a obtener pronta respuesta y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla manifest\u00f3 que la petici\u00f3n del demandante fue atendida oportunamente tanto por esa misma entidad como por la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Coordinador de Novedades y, por tal motivo, solicit\u00f3 que se deniegue la tutela pretendida. Agreg\u00f3 que, de conformidad con el C\u00f3digo Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe proceder a la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en caso de muerte del ciudadano (art. 67) y que los encargados del registro civil de las personas deben enviar los registros civiles de defunci\u00f3n dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes para que se cancelen las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las personas fallecidas (art. 69). A\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 74 del citado c\u00f3digo (Decreto 2241 de 1986) establece que el interesado puede impugnar en cualquier tiempo las pruebas en las que se bas\u00f3 la administraci\u00f3n para cancelar la c\u00e9dula y, en consecuencia, que el mismo puede obtener nuevamente el documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente que, como lo reconoci\u00f3 el propio actor, se dio respuesta a la petici\u00f3n de \u00e9ste, inform\u00e1ndole que para la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por muerte (Resoluci\u00f3n 1446 de 1994 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil) se tuvo como fundamento el Registro Civil de Defunci\u00f3n 1356877 de 1993 de la Notar\u00eda \u00danica de Lorica. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que al actor le fue indicado el procedimiento para la nueva expedici\u00f3n de la c\u00e9dula y, particularmente, que debe desvirtuar al mencionado registro de defunci\u00f3n. En tal sentido, agreg\u00f3, es necesario que el Notario \u00danico de Lorica se pronuncie, bien sea cancelando el registro o bien sea aclar\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, finalmente, que debe presumirse que el demandante viene ejerciendo todos sus derechos, pues no de otra forma podr\u00eda explicarse que si la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula tuvo lugar en 1994 haya interpuesto la acci\u00f3n de tutela ocho a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de octubre veintid\u00f3s (22) de 2002 decidi\u00f3 denegar la tutela pretendida. Consider\u00f3 el juzgado que es al demandante a quien corresponde la obtenci\u00f3n de una copia del Registro de Defunci\u00f3n No. 1356877 de la Notar\u00eda \u00danica de Lorica (C\u00f3rdoba), como quiera que no es posible la revocatoria de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula sin que previamente quede claro si se trat\u00f3 o no de un error. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que no es plausible solicitar v\u00eda fax los registros de defunci\u00f3n, de matrimonio o de nacimiento, sobre todo si se parte de considerar que tienen un costo. Por \u00faltimo, dijo el juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Acci\u00f3n de Tutela no ha sido presentada contra la Notar\u00eda \u00danica de Lorica (C\u00f3rdoba) y este juzgado no procedi\u00f3 a vincularlo (sic), debido a que por competencia debe presentarse en esa localidad, pues seg\u00fan el Art. 37 del Decreto 2591 de 1.991, son competentes para conocer la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o Tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas allegadas al expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n elevada por el demandante a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Barranquilla el 18 de marzo de 2002 (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 8582 de 22 de abril de 2002, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Novedades de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n le indica al actor que es necesario que allegue aclaraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Arteaga Hern\u00e1ndez, cuya c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es 8.704.587 (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n dirigida por el actor al Notario \u00danico de Lorica el 28 de mayo de 2002 \u2013adjunta la copia del reporte de transmisi\u00f3n\u2013 (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n dirigida por el actor al Notario \u00danico de Lorica el 24 de junio de 2002 \u2013adjunta la copia del reporte de transmisi\u00f3n\u2013 (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n elevada por el demandante a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Bogot\u00e1 el 3 de julio de 2002 \u2013adjunta la copia del servicio facs\u00edmil de Telecom\u2013 (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Coordinador del Grupo de Novedades de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio 1171 de abril 9 de 2002 emitido por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barranquilla (Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada por la Corte Constitucional y contestaci\u00f3n del Notario \u00danico de Lorica \u2013C\u00f3rdoba\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que en el tr\u00e1mite de instancia de la presente acci\u00f3n de tutela no se corri\u00f3 traslado de la demanda al Notario \u00danico de Lorica \u2013C\u00f3rdoba\u2013. En atenci\u00f3n que el notario pod\u00eda verse afectado por la decisi\u00f3n que tomara la Sala y a que un fallo desestimatorio pod\u00eda impedir la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del demandante, como quiera que \u00e9ste se habr\u00eda visto forzado a instaurar un nuevo proceso, la Sala orden\u00f3, mediante auto de diecinueve (19) de junio de 2003, que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se corriera traslado de la petici\u00f3n de tutela al Notario \u00danico de Lorica, con el fin de que se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente proceso, as\u00ed como para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la contestaci\u00f3n de la demanda, el prenotado notario remiti\u00f3 copia del Registro de Defunci\u00f3n No. 1356877 de 12 de noviembre de 1993, donde figura como denunciante el se\u00f1or Argemiro Arteaga Oviedo (Folio 44), y de la Resoluci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de Lorica dentro del incidente de defunci\u00f3n planteado por Emilio Arteaga D\u00edaz, resoluci\u00f3n por medio de la cual se orden\u00f3 al Notario \u00danico de Lorica que inscribiera en el libro de registro de defunciones la muerte de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez (Folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>8. Extempor\u00e1neamente, el Notario \u00danico de Lorica remiti\u00f3 al Magistrado Sustanciador un memorial que conten\u00eda argumentos adicionales (Folio 48); la Sala aclara que la revisi\u00f3n no es una tercera instancia, sino que la misma versa sobre las sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lesiona sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la personalidad jur\u00eddica. A este respecto, el actor indica que ante la petici\u00f3n elevada por \u00e9l para que se esclareciera el por qu\u00e9 de la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda mediante una resoluci\u00f3n de 1994, la entidad demandada se ha limitado a se\u00f1alarle que la cancelaci\u00f3n fue producto de un reporte de muertes emitido por el Notario \u00danico de Lorica (C\u00f3rdoba), y que para la expedici\u00f3n de una nueva c\u00e9dula es necesario que ese notario aclare o cancele el registro de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Barranquilla solicita que se deniegue el amparo pretendido, por cuanto la petici\u00f3n elevada por el demandante fue oportunamente satisfecha. Igual solicitud hace el Notario \u00danico de Lorica, a quien se corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n de tutela por orden de esta Sala; aduce el Notario que el actor nunca se ha dirigido a la Notar\u00eda en forma escrita, sino en \u201cforma telef\u00f3nica\u201d, y que v\u00eda fax le han sido enviadas a aquel copias de los documentos que sirvieron de sustento para el registro de la defunci\u00f3n del ciudadano Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe determinar si las demandadas han resuelto de fondo la petici\u00f3n del actor, ya que si \u00e9stas no han procedido de conformidad, su omisi\u00f3n redunda en la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante a obtener respuestas oportunas y de fondo a sus peticiones, de un lado, y a la personalidad jur\u00eddica, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la personalidad jur\u00eddica, derechos civiles y pol\u00edticos e importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el contenido esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como sobre la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la realizaci\u00f3n del mismo y de los derechos que le son conexos. En la Sentencia T-909\/01 la Sala dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jur\u00eddica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condici\u00f3n. El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder econ\u00f3mico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energ\u00edas tanto f\u00edsicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jur\u00eddica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresi\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. Tambi\u00e9n se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto p\u00fablicos como privados, situ\u00e1ndose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constituci\u00f3n y la ley como ciudadano, esto es, el derecho pol\u00edtico al voto, el ejercicio del derecho de protecci\u00f3n jur\u00eddica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica de la personas. Esta corporaci\u00f3n sobre la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ha dicho1: \u00a0<\/p>\n<p>\u20182.1. La Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la &#8220;&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la &#8220;mayor\u00eda de edad&#8221;, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en \u00a0que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha reconocido entonces la trascendencia del derecho a la personalidad jur\u00eddica a la vez que ha estimado de vital importancia la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a \u00e9l. En particular, esta Sala ampar\u00f3 a una persona discapacitada f\u00edsica y ps\u00edquicamente de 31 a\u00f1os de edad que, debido a la negligencia de sus padres y a la escasa cooperaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no hab\u00eda obtenido su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (T-909\/01, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte, a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n de tutelas, ampar\u00f3 a muchos ciudadanos que se vieron forzados a identificarse con la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula a pesar de que le solicitaron a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que expidiera su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Esa entidad aleg\u00f3 que el proceso de modernizaci\u00f3n implicaba retrasos en la expedici\u00f3n de los documentos de identidad pero la Corte desestim\u00f3 su defensa (Sentencia T-964\/01), por considerar que si bien la contrase\u00f1a era \u00fatil en algunos contextos cierto era que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda resultaba indispensable para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corte ha denegado la tutela cuando ha encontrado que los demandantes no portan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como consecuencia de su propia desidia. As\u00ed, por ejemplo, por medio de la Sentencia T-233\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte neg\u00f3 el amparo constitucional a una mujer que solicitaba un duplicado de su c\u00e9dula a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar la Corporaci\u00f3n que la entidad demandada especific\u00f3 los documentos necesarios para la expedici\u00f3n del documento mientras que la actora se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no pod\u00eda anexar una copia de su registro civil por cuanto sus padres se encontraban en el exterior y no sab\u00eda donde reposaba el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n concuerda con otras mediante las cuales la Corte ha resaltado que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no se configura cuando los interesados se abstienen de cumplir con los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico les impone. As\u00ed, por medio de la Sentencia T-979\/01 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por una madre que quer\u00eda inscribir a su hijo en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, pero a la cual la Registradur\u00eda le indic\u00f3 que el menor deb\u00eda ser registrado con el apellido del esposo por cuanto aparec\u00eda en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el apellido de casada, y que si ella quer\u00eda registrar a su hijo con el apellido de su compa\u00f1ero permanente deb\u00eda cambiar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para quedar como soltera. Si bien reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, y concluy\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o, la Corte deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que la demandante no solamente hab\u00eda dejado de acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad (Sentencia C-109\/95, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) sino que, adem\u00e1s, en realidad no hab\u00eda registrado al infante como era su deber. Por ello, la Corte consider\u00f3 que si los derechos fundamentales del menor estaban en riesgo de vulneraci\u00f3n ello se deb\u00eda a la negligencia de la actora, y confirm\u00f3 la orden proferida por los jueces de instancia, esto es, que la demandante se presentara inmediatamente ante la Registradur\u00eda para registrar el nacimiento del menor.3 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que la petici\u00f3n elevada por el actor a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Folios 3 y 7) fue satisfecha por la demandada (Folios 4 y 18). Y la respuesta de esta entidad fue de fondo, porque la misma le se\u00f1al\u00f3 al demandante que pod\u00eda impugnar en cualquier tiempo las pruebas en las que se bas\u00f3 la administraci\u00f3n para cancelar la c\u00e9dula de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez en 1994, a la vez que le indic\u00f3 que deb\u00eda acudir ante el Notario \u00danico de Lorica a fin de obtener la aclaraci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n del registro de defunci\u00f3n. Como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n del demandante, por fundamentar su respuesta en varios preceptos del C\u00f3digo Electoral vigente (Art\u00edculos 67, 69 y 74)4, mal puede decirse que est\u00e1 lesionando el derecho a la personalidad jur\u00eddica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero el actor afirma que ha intentado la aclaraci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n del registro de defunci\u00f3n ante el Notario \u00danico de Lorica. En este punto, advierte la Sala que la comunicaci\u00f3n entre el demandante y el notario, como aquel y \u00e9ste lo sostienen (Folios 5, 6 y 41), ha sido v\u00eda fax. De manera que corresponde a la Sala establecer si en esta oportunidad el Notario \u00danico de Lorica est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n del actor y, consiguientemente, el derecho a la personalidad jur\u00eddica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, la Sala concuerda con lo afirmado en la Sentencia T-963\/01 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) acerca de las caracter\u00edsticas y funciones del registro civil. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inscripci\u00f3n en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil \u00a0de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha se\u00f1alado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto 1260 de 1970 art\u00edculo 1, se\u00f1ala que el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia la Corte determin\u00f3 qui\u00e9nes estaban encargados de llevar el registro civil de las personas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n de registrar, en principio, estaba radicada \u00fanicamente en cabeza de los notarios, pues nuestra legislaci\u00f3n, atendiendo la confianza social que merec\u00eda el notario y que justificaba la atribuci\u00f3n de la fe p\u00fablica, asignaba esta importante tarea en dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la necesidad de los servicios que prestan los notarios y los que implican el registro civil, hizo que la prestaci\u00f3n del registro civil de las personas, se atribuya paulatinamente a la Registradur\u00eda del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 60 de la ley 96 de 1985, a partir del 1 de enero de 1987, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, asumi\u00f3 gradualmente el registro civil de las personas. Los notarios y dem\u00e1s funcionarios encargados contin\u00faan prestando esta funci\u00f3n hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, seg\u00fan determinaci\u00f3n del Registrador del Estado Civil. Esta disposici\u00f3n fue recogida en el decreto &#8211; ley 2241 de 1986, art\u00edculo 217, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-896 de 1999, en donde se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;la Corte estima que la norma acusada, le\u00edda en su texto completo, resulta ajustada a la Carta. En efecto, la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil. Si bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho funcionario, como lo establec\u00eda el texto inicialmente propuesto a los constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco prohibe esta posibilidad, dejando a la ley la determinaci\u00f3n del punto. Al decir la Carta que el registrador \u201cejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley\u201d, atribuye al legislador la competencia de regulaci\u00f3n de las facultades de este funcionario, incluida la de llevar el registro del estado civil.&#8217; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar de que la funci\u00f3n de registrar no es exclusiva, pues son encargados de llevar el registro civil de las personas dentro del territorio nacional, los notarios, o en su defecto los alcaldes municipales, es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quien tiene la responsabilidad gen\u00e9rica de dirigir y organizar todo lo relacionado con el registro civil de las personas, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 266.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, advierte la Sala que en el presente caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la obligada a llevar el registro civil en el municipio de Lorica, pues, como se ha visto, esa entidad tiene la responsabilidad gen\u00e9rica de manejar todo lo relacionado con el registro civil de las personas. Lo que ciertamente est\u00e1 en discusi\u00f3n es si el Notario \u00danico de Lorica, quien era el encargado de llevar el registro civil en 1993, cuando se produjo el reporte de la muerte de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez acogido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en 1994, est\u00e1 vulnerando actualmente el derecho de petici\u00f3n y, por consiguiente, el derecho a la personalidad jur\u00eddica del actor, por negarse a aclarar o cancelar el registro de la defunci\u00f3n de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez, pese a que alguien, quien dice ser la persona objeto de dicho registro, solicita ahora, v\u00eda fax, que se adopte cualquiera de entre las prenotadas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pregunta obvia surge: \u00bfla negativa del Notario \u00danico de Lorica a aclarar o cancelar el registro de defunci\u00f3n de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez acarrea la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor de la presente tutela? Para la Sala, tal negativa no implica la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, como quiera que el Notario se basa, de un lado, en que el registro de la defunci\u00f3n de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez (No. 1356877 de noviembre de 1993) obedeci\u00f3 a una resoluci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de Lorica dentro de un incidente de defunci\u00f3n, y, del otro, en un hecho cierto, cual es que el peticionario no se ha acercado a las dependencias de la Notar\u00eda \u00danica de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>A este respeto considera la Sala que si bien los notarios est\u00e1n facultados legalmente para corregir el estado civil de las personas, siempre y cuando concurran los supuestos definidos en la ley, no es menos cierto que el actor pretende que sean desconocidos los principios de rogaci\u00f3n e inmediaci\u00f3n que informan la actividad notarial. Este \u00faltimo emerge, por ejemplo, en el contexto de la fe de vida, es decir, del testimonio de la supervivencia de una persona que debe acudir personalmente ante el notario e identificarse; si para el caso de la fe de vida la ley exige que la persona comparezca ante el notario, se identifique e, incluso, imprima su huella dactilar (art\u00edculo 78 del Decreto 960 de 1970 y art\u00edculo 37 de Decreto Reglamentario 2148 de 1983), con mayor raz\u00f3n el actor de la presente tutela debe comparecer ante el Notario \u00danico de Lorica, ya que est\u00e1 en discusi\u00f3n si el registro de defunci\u00f3n de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez que reposa en las dependencias de la Notar\u00eda \u00danica de Lorica es el suyo y, en consecuencia, si la varias veces aludida cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil careci\u00f3 de sustento emp\u00edrico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la modificaci\u00f3n del estado civil, la Corte sostuvo en la Sentencia T-504\/94 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La correcci\u00f3n del registro civil de las personas tiene dos caminos, ya sea a trav\u00e9s del funcionario responsable del registro o acudiendo a la justicia ordinaria, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n registral, en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como f\u00f3rmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una comprobaci\u00f3n, mas no una valoraci\u00f3n, pues esta \u00faltima implica la indeterminaci\u00f3n de lo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 89 del Decreto No. 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No. 999 de 1988, establece que &#8216;las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados.&#8217; Esta disposici\u00f3n autoriza la alteraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ya sea por sentencia judicial o por disposici\u00f3n de los interesados, sin brindar elementos que distingan claramente la competencia del juez y del funcionario responsable del registro civil respecto de la correcci\u00f3n del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada dada su indeterminaci\u00f3n le corresponde al juez.&#8221; (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Corte que el Notario \u00danico de Lorica bien puede corregir el registro civil de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez como quiera que est\u00e1 en cuesti\u00f3n la coincidencia del registro con la realidad; juzga, no obstante, que la correcci\u00f3n s\u00f3lo es viable si quien dice ser objeto del registro de defunci\u00f3n se presenta y permite que sea corroborada su verdadera identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, concluye la Sala que los derechos del actor a obtener respuesta a sus peticiones y a la personalidad jur\u00eddica no est\u00e1n siendo vulnerados por la Notar\u00eda \u00danica de Lorica. Sin embargo, precisa que el actor puede acudir de manera presencial a dicha notar\u00eda a fin de que, previa identificaci\u00f3n como m\u00e1s adelante se determina y si le asiste raz\u00f3n, sea corregido el registro civil correspondiente a Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez, y en orden a que posteriormente le sea expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Como el Notario \u00danico de Lorica no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica para verificar si el actor es el mismo Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez que figura en los libros de registro civil de su Notar\u00eda, es necesario que previamente, y a petici\u00f3n del demandante, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil determine, mediante identificaci\u00f3n dactilar completa, si el actor es en verdad la persona a la cual le fue cancelada la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para cuya nueva expedici\u00f3n se requiere aclaraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro de defunci\u00f3n de Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia por medio de la cual el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la tutela de la referencia, pero por las razones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso suspendidos en virtud del auto dictado el 19 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2002, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo a Manuel Gregorio Arteaga Hern\u00e1ndez, pero por las razones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-511 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sentencia T-964\/01 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, as\u00ed como las sentencias T-1078\/01 MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1028\/01 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1136\/01 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-136\/02 MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, reiteraron la doctrina sentada en la Sentencia T-532\/01 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En las sentencias T-1078\/01 y T-136\/02 se especific\u00f3 que la no expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implica la lesi\u00f3n el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n, la Sentencia T-277\/02, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dice el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Electoral: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Muerte del ciudadano\u2026&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, establece el art\u00edculo 69 del mismo c\u00f3digo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los notarios p\u00fablicos y los dem\u00e1s funcionarios encargados del registro civil de las personas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia aut\u00e9ntica o autenticada de los registros civiles de defunci\u00f3n dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes para que se cancelen las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a las personas fallecidas\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispone el art\u00edculo 74 de ese cuerpo normativo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cualquier tiempo podr\u00e1 el interesado impugnar las pruebas en que se fund\u00f3 la negativa a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, o la cancelaci\u00f3n de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deber\u00e1 resolverse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/03 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales \u00a0 Esta Corte ha reconocido entonces la trascendencia del derecho a la personalidad jur\u00eddica a la vez que ha estimado de vital importancia la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}