{"id":10237,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-862-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-862-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-862-03\/","title":{"rendered":"T-862-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, se traduce en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Recurrentemente las empresas de servicios temporales, escudadas en los contratos por duraci\u00f3n de obra y la posibilidad de efectuar la terminaci\u00f3n de los mismos cuando la labor haya terminado en la empresa usuaria, suelen desconocer que incluso en este tipo de contratos, para proceder al despido de una mujer en embarazo deben mediar los requisitos legales se\u00f1alados para las dem\u00e1s modalidades de contrato de trabajo, de lo cual se sigue que no es posible despedirlas arguyendo haber llegado la finalizaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la labor, con el fin \u00faltimo de eludir las prestaciones generadas por el estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-748334 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Marina Serrano Vital contra \u201cSu Temporal Ltda.\u201d, \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d y \u201cTubotec S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la \u00a0referencia por los Juzgados Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora en su escrito de tutela, que ingres\u00f3 a trabajar como auxiliar de oficios varios en \u201cTubotec S.A.\u201d, a trav\u00e9s de la empresa \u201cSu Temporal Ltda.\u201d a partir del 6 de diciembre de 2001, mediante un contrato de obra o labor determinada. Indica igualmente, que durante la duraci\u00f3n del contrato de trabajo, siempre le fue cancelado su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 9 de diciembre de 2002, notific\u00f3 verbalmente al Jefe de Personal, se\u00f1or Ballen, su estado de gravidez, obteniendo como respuesta que \u201cno hab\u00eda ning\u00fan problema, que le pasara la carta a Su Temporal Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 10 de diciembre en horas de la ma\u00f1ana, envi\u00f3 con su hermana notificaci\u00f3n por escrito, donde informaba sobre su estado de gravidez, al departamento de personal de \u201cSu Temporal Ltda.\u201d. \u00a0Sin embargo, en horas de la tarde, se le inform\u00f3 de manera verbal, que su contrato hab\u00eda sido cancelado por parte de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia, el 11 de diciembre acudi\u00f3 al Ministerio de Trabajo, donde se procedi\u00f3 a citar a \u201cSu Temporal Ltda.\u201d y\/o \u201cTubotec S.A.\u201d para el d\u00eda 27 de diciembre. Surtida la diligencia de conciliaci\u00f3n, \u00e9sta se declar\u00f3 fracasada, por no haber acuerdo con la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que es una persona que no cuenta con ayuda de nadie, que paga arriendo y el salario que le pagaban es lo \u00fanico que tiene para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora, la tutela de sus derechos a la seguridad social, la vida digna, la salud, la igualdad y el m\u00ednimo vital. \u00a0Asimismo, que se ordene a la empresa \u201cSu Temporal Ltda.\u201d y\/o \u201cTubotec S.A.\u201d pagarle los salarios correspondientes y\/o reintegrarla a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONTESTACI\u00d3N DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>i) De un lado, la empresa \u201cSu Temporal S.A.\u201d se opuso a que se acojan las pretensiones solicitadas por la actora, argumentando que la empresa demandada, es decir, \u201cSu Temporal Ltda.\u201d, no existe, por lo que no asume derechos ni tiene responsabilidades careciendo de fundamento la acci\u00f3n de tutela impetrada. Sin embargo, acredita la existencia de \u201cSu Temporal S.A.\u201d, la cual s\u00ed se encuentra inscrita y reconocida ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que entre \u201cTubotec S.A.\u201d y \u201cSu Temporal S.A.\u201d no existe ni ha existido relaci\u00f3n alguna, por lo tanto desconoce las razones por las cuales es requerida en este asunto. Al respecto indica que la empresa usuaria en que se encontraba en misi\u00f3n la tutelante era \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mientras la trabajadora en misi\u00f3n estuvo vinculada con su empresa, mediante un contrato de trabajo por el t\u00e9rmino que dur\u00f3 la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada, le fueron respetados todos sus derechos fundamentales, adicionando que el cumplimiento del objeto social de la empresa, se encuentra acreditado con el reconocimiento que la petente realiz\u00f3 en acta de conciliaci\u00f3n fracasada del Ministerio de Trabajo de 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que entre la empresa \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d y \u201cSu Temporal S.A.\u201d, hubo una relaci\u00f3n normal y oportuna de informaci\u00f3n sobre la finalizaci\u00f3n de la misi\u00f3n para la cual fue contratada la actora, indic\u00e1ndose que \u00e9sta terminaba para todos los efectos legales el 10 de diciembre de 2002, lo cual se le hizo saber dando cumplimiento al art. 71 de la Ley 50\/90, procediendo a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de la trabajadora y la cancelaci\u00f3n de las afiliaciones correspondientes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la notificaci\u00f3n del estado de embarazo de la peticionaria a la empresa, se\u00f1ala que \u00e9sta no fue realizada en los t\u00e9rminos del art. 236 del C.S. T., pues solo procedi\u00f3 a informar con posterioridad su posible estado de embarazo, hecho que no es notorio y que no fue confirmado con certificado que se ajuste a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala la improcedencia de la tutela e invoca el procedimiento ordinario laboral como medio de defensa judicial para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A su turno, \u201cTubotec S.A.\u201d se opone al otorgamiento de las pretensiones formuladas, en tanto esta empresa es un ente industrial que no cuenta con planta de personal, por lo que su objeto social lo desarrolla con personal de la empresa \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo de Servicios Ltda.\u201d, con quien tiene un convenio de servicios para este efecto. \u00a0De \u00e9sta manera afirma que con la empresa \u201cSu Temporal S.A.\u201d, no existe ni ha existido relaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual desconoce el motivo por el cual se la requiere en \u00e9ste asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resalta que no tuvo ni tiene vinculo alguno con la trabajadora de forma directa o en misi\u00f3n, por lo que carece de objeto la acci\u00f3n de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la empresa. \u00a0Igualmente se\u00f1ala, que los derechos laborales que la accionante se\u00f1ala como desconocidos tienen un procedimiento propio para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por \u00faltimo, la sociedad \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo de Servicios Ltda.\u201d, se\u00f1ala que en raz\u00f3n a que hubo incremento en la producci\u00f3n, tambi\u00e9n lo hubo en la planta de personal, por lo que se requer\u00eda m\u00e1s atenci\u00f3n en servicios generales, labor para la cual la peticionaria a trav\u00e9s de la firma \u201cSu Temporal S.A.\u201d, estuvo laborando como trabajadora en misi\u00f3n en la sociedad \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo de Servicios Ltda.\u201d, en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que existe entre las dos empresas, por lo que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral directa entre la peticionaria y la sociedad. Afirma constarle que la empresa de servicios temporales con la que se encontraba vinculada la trabajadora cumpli\u00f3 oportunamente con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que posteriormente, ante la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n, se recort\u00f3 la planta de personal, por lo que se decidi\u00f3 dar por terminada la prestaci\u00f3n del servicio temporal de la trabajadora y su \u201cdevoluci\u00f3n\u201d a la empresa de servicios termporales \u201cSu Temporal S.A.\u201d, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, sin que por ello se violara ning\u00fan derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del estado de gravidez de la actora, se\u00f1ala que no le consta, por no haber tenido conocimiento de esta circunstancia, pues no aparece en sus archivos ninguna prueba documental que as\u00ed lo indique. \u00a0Agrega que este asunto le incumbe directamente a \u201cSu Temporal S.A.\u201d \u201cpor ser su verdadero empleador\u201d y se\u00f1ala como procedimiento a seguir el ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Marina Serrano Vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 10 a 11, Copia simple de contrato de trabajo por el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada, de 4 de diciembre de 2001, suscrito entre \u201cSu Temporal Ltda.\u201d y Luz Marina Serrano Vital, donde se indica que \u201cel contrato consiste en ser auxiliar oficios varios en Tubotec\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folio 12, Copia simple de carta dirigida a \u201cSu Temporal Ltda.\u201d de 10 de diciembre de 2002, donde la Se\u00f1ora Serrano Vital informa a la empresa, su estado de embarazo seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica de Famisanar, la cual seg\u00fan se\u00f1ala se adjunt\u00f3 con el original. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, Copia simple de solicitud de reclamaci\u00f3n, quejas y\/o audiencias de conciliaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 11 de diciembre de 2002, en la cual requiere se lleve a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n con Su Temporal y\/o \u201cTubotec S.A.\u201d, por haber sido despedida en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14, Copia simple de acta no conciliaci\u00f3n fracasada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 24 a 25, Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de \u201cSu Temporal S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 26 a 29, Copia simple de los formularios y certificaciones que dan cuenta de la afiliaci\u00f3n de la actora al Sistema de Seguridad Integral (E.P.S., A.R.P, y A.F.P) y a la Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 30 a 32, Copia simple de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales correspondientes a la se\u00f1ora Serrano Vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 36 a 38, Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de \u201cTubotec S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 46 a 47, Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo de Servicios Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 21 de enero de 2003, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la actora. Al efecto cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a la cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el amparo de derechos cuando existe otro medio de defensa judicial. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que es ante la v\u00eda laboral, donde debe acudir la actora para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en tanto la liquidaci\u00f3n por prestaciones sociales le fue cancelada, no existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que invoca. As\u00ed mismo indica que en raz\u00f3n a que la actora reclama el reintegro, tal pretensi\u00f3n escapa a las esferas del juez de tutela, por no estar permitido, incluso de manera transitoria, por no encontrar que se est\u00e9 conculcando o poniendo en peligro inminente alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 2 de abril de 2003, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u201cconfirmar integralmente el fallo materia de alzada\u201d en raz\u00f3n a que si bien el ad quem encuentra que \u201cefectivamente la se\u00f1ora Luz Marina Serrano Vital, informa el 10 de diciembre de 2002 a la empresa \u201cSu Temporal Ltda.\u201d su estado de gravidez\u201d, estima que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial como el de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, \u201ctoda vez que al Juez de Tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Al igual que en cumplimiento del auto de sala de selecci\u00f3n No. 12 de 13 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el asunto sujeto a revisi\u00f3n, resulta pertinente establecer si la acci\u00f3n de tutela impetrada por la actora, es procedente frente a su ex-empleador, el cual es de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se tiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art. 86 contempl\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; supuestos que fueron desarrollados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-, donde se establece la procedencia de la misma contra particulares como mecanismo judicial excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa, se tiene que si bien es cierto la actora fue despedida de su trabajo el 10 de diciembre de 2002, raz\u00f3n por la cual actualmente no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a las empresas demandadas, desapareciendo uno de los supuestos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, debe observarse que la peticionaria conserva frente a los particulares demandados, una calidad de indefensi\u00f3n, ya que tal como se ha reiterado para casos similares de mujeres embarazadas despedidas1, la mujer bajo estas circunstancias requiere especial protecci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela se torna claramente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue se\u00f1alado en sentencia T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, si bien es cierto que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la actora ya no se encontraba subordinada a su empleador, precisamente por la terminaci\u00f3n del contrato laboral, no es menos cierto que el hecho de quedar sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para su subsistencia y la de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada en un estado de desprotecci\u00f3n frente a su antiguo empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la maternidad, con todos los derechos que dimanan de su contenido esencial, fue un tema que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n del constituyente de 1991, en tanto se previ\u00f3, tal y como se hiciera en el ordenamiento jur\u00eddico internacional, la necesidad de amparar por parte del Estado, las particulares condiciones materiales de la mujer en gestaci\u00f3n y lactancia, condiciones que la hacen especialmente vulnerable y \u00e1vida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se plasmaron a lo largo del articulado de la Carta Fundamental derechos concretos tales como \u201cel derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).2 \u00a0Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d3, y al hijo que est\u00e1 por nacer con el fin de salvaguardar su vida y su m\u00ednimo vital (C.P. art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-311 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra estableci\u00f3 el sentido de tal protecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 1998. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso resaltar, que tales derechos encuentran as\u00ed mismo fundamento, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia4-, que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53 C. Pol) y tienen plena fuerza vinculante, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta, adem\u00e1s de constituir criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada \u2013 car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinada la argumentaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha desplegado en m\u00faltiples fallos respecto a la protecci\u00f3n a la maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a reiterar la jurisprudencia que la Corte tiene establecida, frente a la estabilidad laboral de la mujer que es despedida en estado de embarazo, en consideraci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de tal derecho dentro de la categor\u00eda de fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, se traduce en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n entonces, y atendiendo el principio de igualdad real, trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas, la protecci\u00f3n de su estabilidad se incrementa, para conformarse una \u201cestabilidad reforzada\u201d, que imposibilita el despido bajo cualquier circunstancia derivada del estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estabilidad fue protegida por el legislador cuando estableci\u00f3 en el art\u00edculo 239 ordinal 3\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, que durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto no se puede retirar a una trabajadora sino por justa causa comprobada, y siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo cuando se trata de trabajadoras oficiales, o una resoluci\u00f3n motivada del jefe de la entidad donde labora aqu\u00e9lla, cuando se trata de empleadas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado este punto por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en sentencia de constitucionalidad,7 se estableci\u00f3 el alcance que tal normatividad deber\u00eda tener, lo cual implica la prohibici\u00f3n de despido de la mujer en gestaci\u00f3n o lactancia sin el lleno de los requisitos legales, con la consecuente configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente al embarazo o lactancia, lo cual conlleva la ineficacia del mismo y la posibilidad de reintegro para la empleada despedida en tales circunstancias, todo ello en atenci\u00f3n al que ha sido denominado \u201cfuero de maternidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral trabajo (sic) se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Corte que en tanto el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n es de aquellos pertenecientes a la \u00f3rbita de derechos de contenido laboral, la v\u00eda id\u00f3nea establecida por el legislador para dar soluci\u00f3n a los litigios que pudieran provocarse con base en \u00a0una relaci\u00f3n de trabajo y obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral cuando se trata de trabajadoras privadas u oficiales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para las empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado que \u201cel derecho que tiene la mujer a no ser discriminada laboralmente, y por ende, a no ser despedida por encontrarse en estado de embarazo, es un derecho fundamental y el Estado \u00a0tiene que proveer lo necesario para darle estricto cumplimiento. \u00a0Lo anterior en vista de la especial protecci\u00f3n que le brinda la Carta Pol\u00edtica a la mujer que se encuentre en tal estado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deviene en que si la acci\u00f3n de tutela se encuentra establecida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que aquellos resulten amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00fablica o por un particular en los casos previstos en la ley, es evidente que si el derecho de la mujer a no ser despedida en estado de gestaci\u00f3n es de aquellos de car\u00e1cter fundamental, como se acaba de indicar, la acci\u00f3n de tutela ha de ser procedente en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que los elementos f\u00e1cticos a ser demostrados para que proceda el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; (ii) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen; (iii) que se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (iv) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte recientemente indic\u00f3 que los presupuestos citados s\u00f3lo tienen justificaci\u00f3n en la medida en que atiendan de manera primigenia a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la maternidad y accesoriamente, a los dem\u00e1s derechos fundamentales afectados con ocasi\u00f3n del despido, tales como la estabilidad laboral, el m\u00ednimo vital o la seguridad social, pues \u00e9ste es el desarrollo que impone el mandato constitucional a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo de que goza11. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo en empresas temporales bajo la modalidad de contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, el principio de la estabilidad en el empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que tal condici\u00f3n se mantiene no s\u00f3lo en contratos de duraci\u00f3n indefinida, sino tambi\u00e9n en aquellos con duraci\u00f3n determinada, tales como los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los que a pesar de preverse una terminaci\u00f3n cierta, que mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral13. \u201cEn esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal planteamiento opera en relaci\u00f3n con todos los trabajadores, mayor raz\u00f3n comporta la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer que en estado de embarazo es despedida, pues aqu\u00ed poco importa la clase de contrato que se haya suscrito, ya que durante \u00e9ste per\u00edodo un deber de especial asistencia y respeto a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad laboral de car\u00e1cter reforzado respecto de una persona que en tales circunstancias se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, espec\u00edficamente respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe observarse que a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables15 y en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrentemente las empresas de servicios temporales, escudadas en los contratos por duraci\u00f3n de obra y la posibilidad de efectuar la terminaci\u00f3n de los mismos cuando la labor haya terminado en la empresa usuaria, suelen desconocer que incluso en este tipo de contratos, para proceder al despido de una mujer en embarazo deben mediar los requisitos legales se\u00f1alados para las dem\u00e1s modalidades de contrato de trabajo, de lo cual se sigue que no es posible despedirlas arguyendo haber llegado la finalizaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la labor, con el fin \u00faltimo de eludir las prestaciones generadas por el estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para evitar que las empresas de servicios temporales desconozcan derechos ciertos de sus trabajadores, la Ley 50 de 1990 se ocup\u00f3 de regular algunas limitaciones a tales empresas, que protegen a los trabajadores de posibles irregularidades en las empresas, cuando acuden a trabajadores temporales, con el fin de reducir sus costos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se definieron por ejemplo, las labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas (art\u00edculo 77); la prohibici\u00f3n de prorrogar contratos por m\u00e1s de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte o las ventas y los per\u00edodos estacionales de cosechas (numeral 3, art\u00edculo 77);16 la responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n (art\u00edculo 78); la igualdad de derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (art\u00edculo 79); la prohibici\u00f3n de prestar servicios temporales a empresas usuarias con las que se tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos de subordinaci\u00f3n (art\u00edculo 80); la obligaci\u00f3n de constituir p\u00f3lizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (art\u00edculo 81); el sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo 82); y la prohibici\u00f3n de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga. (art\u00edculo 89). \u00a0<\/p>\n<p>8. El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n establecer si los supuestos de hecho descritos atr\u00e1s, que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, son aplicables para el caso de la se\u00f1ora Luz Marina Serrano Vital, quien alega haber sido despedida en estado de embarazo por \u201cSu Temporal Ltda.\u201d y\/o \u201cTubotec S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar cada uno de tales supuestos, es indispensable establecer sobre qui\u00e9n reposa la calidad de empleador frente a la peticionaria. Ello, por cuanto en el caso que ocupa \u00e9sta Sala, existen tres personas jur\u00eddicas vinculadas con la trabajadora, imponi\u00e9ndose establecer cu\u00e1l es aquella llamada a responder por las obligaciones laborales a favor de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que, si bien de los similares escritos de contestaci\u00f3n a las demandas de tutela, pueden advertirse algunas inconsistencias argumentativas respecto de las tres empresas, lo cual puede indicar alg\u00fan acuerdo, a fin de evitar la carga laboral que generaba la actora para ellas, es claro que en principio el aut\u00e9ntico empleador de la actora fue \u201cSu Temporal S.A.\u201d, en tanto as\u00ed consta expresamente en el contrato escrito individual de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, que suscribi\u00f3 la peticionaria con dicha empresa, de 4 de diciembre de 2001 (f. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las empresas demandadas se\u00f1alan que la actora se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n en la empresa \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d, por lo cual desvirt\u00faan la calidad de Usuario de \u201cTubotec S.A.\u201d y la adjudican a la primera, ha de indicarse que confrontados los objetos sociales de las empresas (f. 24 y 36) y las razones esgrimidas por las mismas para contratar a la peticionaria como trabajadora en misi\u00f3n (incremento de la producci\u00f3n (f. 42), se encuentra que la empresa \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d simplemente actu\u00f3 como intermediaria entre la empresa de servicios temporales \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cTubotec S.A.\u201d, con lo cual se tiene que efectivamente la empresa Usuaria fue \u201cTubotec S.A.\u201d y no \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d como se quiere hacer aparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta en que \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d simplemente se dedica en lo pertinente a \u201cprestar servicios por medio de personal calificado, semicalificado y raso, con trabajadores incluidos en su propia n\u00f3mina, por horas, d\u00edas semanas, o meses, dentro o fuera de su domicilio social\u201d o a \u201ccontratar la prestaci\u00f3n de servicios a terceros beneficiarios (usuarios), mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas por su cuenta y riesgo, en decir (sic), con car\u00e1cter de empleador\u201d, (subrayas no originales), por lo que resulta evidente que \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d, la cual, dicho sea de paso, tiene la misma direcci\u00f3n comercial de \u201cTubotec S.A.\u201d, no posee la calidad de usuario, sino que act\u00faa al igual que \u201cSu Temporal S.A.\u201d como empresa de servicios temporales, pues se dedica a proveer personal contratado por su cuenta y riesgo a empresas usuarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n esgrimida por \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d para vincular a la actora como trabajadora en misi\u00f3n, fue el incremento de la producci\u00f3n, y que tal incremento aparece l\u00f3gico en una empresa como \u201cTubotec S.A.\u201d que se dedica a \u201cla fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de toda clase de productos de pl\u00e1stico y acero\u201d, sumado a la declaraci\u00f3n no controvertida de la actora en el sentido de haber \u00a0desempe\u00f1ado su cargo en \u201cTubotec S.A.\u201d, sigue siendo evidente que esta \u00faltima es la empresa usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que \u201cSu Temporal S.A\u201d es empleador de la actora y que la empresa usuaria donde la accionante prestaba sus servicios en misi\u00f3n es \u201cTubotec S.A.\u201d. Sin embargo, debe establecerse si la sociedad \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d tiene la calidad de simple intermediario o tiene tambi\u00e9n alguna clase de responsabilidad frente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe anotarse que confrontado el objeto social que aparece consignado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d (Fls. 46-47), con las aseveraciones contenidas en los escritos de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de los representantes legales de \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d (Fls. 19-23 y 42-45), en el sentido de existir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre estas dos empresas para la provisi\u00f3n de personal, y la respuesta a la misma acci\u00f3n por parte del Representante Legal de Tubotec S. A. (Fls. 33-35) en el sentido de que \u201cTUBOTEC S. A. es un ente industrial que no cuenta con planta de personal y su objeto social lo desarrolla con personal de la empresa ORGANIZACI\u00d3N Y MERCADEO DE SERVICIOS LTDA., con quien tiene un convenio de servicios para este efecto (&#8230;).\u201d, se puede colegir que la calidad de empleador respecto de la accionante no s\u00f3lo es predicable de \u201cSu Temporal S.A.\u201d sino tambi\u00e9n de \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d, en cuanto estas dos sociedades obraron simult\u00e1neamente en la calidad de empresas de servicios temporales para proveer a la empresa Tubotec S.A. los servicios de la se\u00f1ora Luz Marina Serrano Vital, en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u201cSu Temporal S.A.\u201d, alega en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela que \u00e9sta acci\u00f3n carece de fundamento en tanto fue promovida contra una persona jur\u00eddica que no existe como sociedad comercial (\u201cSu Temporal Ltda.\u201d). Frente a este argumento, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es un medio preferente y esencialmente sumario, en el cual la actora no se encontraba en la obligaci\u00f3n constitucional de denunciar con exactitud la empresa demandada. Adem\u00e1s, tal como se comprueba a folio 24 del expediente, en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, se constata que la sociedad Su Temporal Ltda. se transform\u00f3 en la sociedad Su Temporal S.A., transformaci\u00f3n que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo de Comercio,17 no produce soluci\u00f3n de continuidad en la existencia de la sociedad, con lo cual no existe duda alguna de que se trata del mismo sujeto de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al examen de los supuestos f\u00e1cticos que la jurisprudencia constitucional ha consolidado a efecto de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, los cuales deben ser aplicados al caso sub examine, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto al primer supuesto, es decir, que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia, se tiene que para la fecha en que fue despedida la actora, 10 de diciembre de 2002, \u00e9sta se encontraba en estado de embarazo, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la peticionaria que no fuera controvertida por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente al segundo supuesto, o sea, que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen, si bien \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d alegan como raz\u00f3n objetiva para terminar el contrato de trabajo con la actora la finalizaci\u00f3n de la misi\u00f3n para la cual fue contratada, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que concedida la oportunidad de acreditar la raz\u00f3n de su dicho con material probatorio que as\u00ed lo demuestre, tales empresas simplemente se limitaron a afirmarlo, por lo que no se encuentra probado que haya existido una raz\u00f3n objetiva que le permitiera a las empresas prescindir de los servicios de la trabajadora y, en cambio, aparece probado que surtida la notificaci\u00f3n del embarazo el d\u00eda 10 de diciembre de 2002 ante \u201cSu Temporal S.A\u201d, se procedi\u00f3 a despedirla el mismo d\u00eda, por lo que debe aplicarse la presunci\u00f3n legal de despido en raz\u00f3n a discriminaci\u00f3n por encontrarse en estado de embarazo. Esto teniendo en consideraci\u00f3n que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, al empleador le corresponde asumir la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo, que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed18. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con la labor desempe\u00f1ada por la actora (Auxiliar de Oficios Varios), era posible que las empresas \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d la mantuvieran en el cargo, si no en la empresa usuaria en que ven\u00eda trabajando, en cualquiera \u00a0de las empresas usuarias con las que mantuvieran contrato de prestaci\u00f3n de servicios temporales19. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El tercer supuesto, que consiste en que el despido \u201cse haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica\u201d, para el caso concreto, arroja que tal autorizaci\u00f3n no fue obtenida por las empresas \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d, por lo cual se procedi\u00f3 al despido de la actora sin el lleno de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En lo concerniente al cuarto supuesto que requiere \u201cque el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio\u201d, es del caso anotar que a pesar de las manifestaciones de \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d en el sentido de negar que se les hubiera comunicado antes el estado de embarazo por la actora, pues seg\u00fan la primera sociedad tal comunicaci\u00f3n s\u00f3lo se realiz\u00f3 despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato, del material probatorio obrante en el proceso, tal y como lo advirtiera el juez de segunda instancia, se encuentra acreditado que seg\u00fan carta de 10 de diciembre de 2002 dirigida a \u201cSu Temporal Ltda.\u201d, con sello de recibido de la misma, la comunicaci\u00f3n del embarazo se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda, y de acuerdo con la afirmaci\u00f3n de la actora, no desvirtuada por aquellas sociedades, la carta se present\u00f3 en la ma\u00f1ana y el despido tuvo lugar en la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>v) El \u00faltimo supuesto, es decir, \u201cque ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus\u201d, est\u00e1 cumplido en el caso objeto de revisi\u00f3n, pues la peticionaria afirma no contar con ayuda de nadie, encontrarse pagando arriendo y que s\u00f3lo contaba para subsistir con el salario que le pagaban, es decir no tener otra fuente de ingresos, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que en la actualidad la peticionaria no posee ingreso econ\u00f3mico alguno, por lo que se halla en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que compromete su m\u00ednimo vital y el de su hijo por nacer, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las pruebas que obran en el proceso, encuentra la Corte que est\u00e1n presentes todos los requisitos indicados, siendo procedente conceder la protecci\u00f3n requerida por la actora, pues \u201cel no hacerlo o supeditar su protecci\u00f3n a la instauraci\u00f3n de una demanda ordinaria laboral, adem\u00e1s de ser ineficaz, atentar\u00eda contra el principio de la prevalencia del derecho \u00a0sustancial \u00a0(art. 228 C.P) y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en forma efectiva \u00a0(Art. 229 C.P), haci\u00e9ndose nugatorio de esta manera el restablecimiento material de los derechos vulnerados\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Marina Serrano Vital, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la vida en condiciones dignas, el trabajo, la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo por nacer. De igual forma, esta Sala de Revisi\u00f3n, tal como lo hiciera en Sentencia T-286\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, ordenar\u00e1 a \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d que, en la primera opci\u00f3n laboral que surja, reintegren a un cargo de igual o semejante jerarqu\u00eda a la demandante, y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo le cancelen los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el momento en que se produzca su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como en oportunidades similares fuera ordenado por la Corte21, se instar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Unidad de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo, para que adelante la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar, y, si fuere el caso, imponga las sanciones correspondientes por \u00a0las posibles irregularidades cometidas por \u201cSu Temporal S.A.\u201d, \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d y \u201cTubotec S.A.\u201d, en relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios temporales y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo atinente a la protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luz Marina Serrano Vital contra \u201cSu Temporal S.A.\u201d, \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d y \u201cTubotec S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas, el trabajo, la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo reintegren a Luz Marina Serrano Vital a su trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y le cancelen los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no presentarse actualmente ninguna opci\u00f3n laboral en \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d, \u00e9stas deber\u00e1n reintegrar a la peticionaria al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja en desarrollo de su objeto social, a trav\u00e9s de las personas o entidades usuarias de sus servicios, y en el entretanto seguir\u00e1n dando cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales ordenado en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DISPONER que lo ordenado en el numeral anterior excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto contemplada en la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que a trav\u00e9s de la Unidad de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo adelante la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar, y, si fuere el caso, imponga las sanciones correspondientes por las posibles irregularidades cometidas por \u201cSu Temporal S.A.\u201d, \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d y \u201cTubotec S.A.\u201d, en relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios temporales y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo atinente a la protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-426\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1084\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mejia), T-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d (Sentencia C-470\/97) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto la Sentencia T-373 de 1998, T-028\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-283\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 Se pueden consultar las sentencias T-373 de 1998, ya citada, T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1243 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1569 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-352 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-161 de 2002 y T-206 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1084\/02 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C -016 de 1998. M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un aparte del numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, por encontrar que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el numeral 3 era un mecanismo de protecci\u00f3n de los trabajadores que limitaba razonablemente la libertad de contrataci\u00f3n de los particulares. En sentencia T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se estableci\u00f3 que este t\u00e9rmino tiene su fundamento en la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo de Comercio dispone lo siguiente: \u201cUna sociedad podr\u00e1, antes de su disoluci\u00f3n, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este c\u00f3digo, mediante una reforma del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transformaci\u00f3n no producir\u00e1 soluci\u00f3n de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jur\u00eddica, ni sus actividades ni en su patrimonio.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1084\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-472\/02 M.P. Eduardo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-286\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-207\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-286\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/03 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n \u00a0 La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}