{"id":10238,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-863-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-863-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-863-03\/","title":{"rendered":"T-863-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los efectos de los fallos de constitucionalidad en el tiempo, la propia Corte Constitucional sent\u00f3 la doctrina de que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), a menos que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos (ex tunc). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bancolombia (Panam\u00e1) S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil y de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Bancolombia (Panam\u00e1) S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil y de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Bancolombia (Panam\u00e1) S.A., interpuso el 26 de febrero de 2003 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil \u2013 Familia, por considerar que dicho Tribunal desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La demanda de tutela la fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Narra la empresa demandante que inici\u00f3 proceso ejecutivo contra la sociedad Aalta Organic Food Ltda, Alfonso y Juan Carlos D\u00e1vila Abondano, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, con fecha 15 de diciembre de 1999, dict\u00f3 mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de los demandados, por el equivalente en pesos, para tal fecha, de US $380.000.oo d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la actora que la sociedad ejecutada fue notificada el 11 de agosto de 2000, proponiendo, como excepci\u00f3n de fondo, que la obligaci\u00f3n se hiciera efectiva a la tasa de cambio vigente al momento de haberse otorgado el t\u00edtulo valor y no al de la fecha del mandamiento ejecutivo; Alfonso D\u00e1vila Abondano, luego de ser notificado, mediante recurso de reposici\u00f3n solicit\u00f3 la revocatoria de la orden ejecutiva por no haberse acreditado el pago del impuesto de timbre del pagar\u00e9 presentado para su recaudo; el curador asignado a Juan Carlos D\u00e1vila Abondano, manifest\u00f3 atenerse a las resultas de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo que el d\u00eda 15 de diciembre de 2000, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 el mandamiento de pago, inadmiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 cinco (5) d\u00edas a la actora para que cancelara el valor correspondiente al impuesto de timbre, decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, argument\u00e1ndose que tal instrumento negociable conten\u00eda obligaciones relacionadas con cr\u00e9dito externo, por lo que se hallaba exenta del impuesto de timbre seg\u00fan el art\u00edculo 529 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 27 de febrero de 2001, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito revoc\u00f3 su decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2000, al considerar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1714 del 12 de diciembre de 2000, hab\u00eda declarado inconstitucional la norma que negaba valor probatorio a los instrumentos negociables por los cuales no se hubiera cancelado el impuesto de timbre, estando obligado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, el 30 de mayo de 2001, present\u00f3 incidente de nulidad, con base en la causal contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la falla de procedimiento en que incurri\u00f3 el Juzgado de conocimiento, al resolver un recurso de reposici\u00f3n que ya hab\u00eda sido resuelto, reviviendo con ello un proceso ya concluido. El incidente fue negado por el Juzgado al tener en cuenta el principio de taxatividad, por cuanto no se revivi\u00f3 un proceso legalmente terminado, ya que el auto del 15 de diciembre de 2000 se refer\u00eda a la inadmisi\u00f3n de la demanda y daba un t\u00e9rmino para su correcci\u00f3n; frente a tal decisi\u00f3n, la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; el Juzgado no repuso, y el Tribunal Superior de Santa Marta, por decisi\u00f3n del 4 de septiembre de 2002, revoc\u00f3 la providencia del a quo y decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 15 de diciembre de 2000, al considerar que el Banco no hab\u00eda cumplido con el pago del impuesto de timbre nacional sobre los derechos contenidos en el pagar\u00e9. \u00a0Al respecto, dijo Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA simple vista se observa que el juez de primera instancia no se detuvo a comprobar si el pagar\u00e9 adosado (&#8230;) como t\u00edtulo de recaudo pertenec\u00eda o no a una l\u00ednea de cr\u00e9dito externo y, con base en ello, produjo la revocatoria que a la postre a sido la causa eficiente de todo este conflicto que se ha generado endoprocesalmente. \u00a0Como en efecto, en dicho pagar\u00e9 no figura por ninguna parte que sea destinado al cr\u00e9dito externo, es de concluir, contrario sensu, que el mismo s\u00ed est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen del pago de dicho gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta la Sala, \u00bfqu\u00e9 pasa con los t\u00edtulos valores que deben pagar impuesto de timbre y \u00e9ste, a pesar de no haberlo cancelado se esgrime en un proceso de compulsi\u00f3n como t\u00edtulo ejecutivo? La respuesta clara y contundente la da el Art\u00edculo 43 de la Ley 6 de 1992 por el que \u201cning\u00fan instrumento o actuaci\u00f3n sujeto a impuesto de timbre podr\u00e1 ser admitido por funcionarios oficiales, ni tenido como prueba, mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el Art\u00edculo 535 del Estatuto\u201d; dicho de otra manera, en esencia la aludida norma manda y dispone que un t\u00edtulo valor que deba cancelar el indicado tributo y \u00e9ste se adosa como documento ejecutivo en un proceso de compulsi\u00f3n, no debe tenerse como prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe dejarse de lado la cita que de la sentencia de la H. Corte Constitucional C-1714 de diciembre 12 de 2000, hace en su prove\u00eddo el juez de primera instancia, por el que, seg\u00fan dice, \u201c&#8230;se declar\u00f3 inexequible la norma en virtud de la cual ning\u00fan instrumento podr\u00e1 ser tenido como prueba ni ser admitido por funcionarios oficiales mientras no se hubiere pagado el impuesto de timbre&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve a simple vista, antes del pronunciamiento de esa Alta Corporaci\u00f3n, se present\u00f3 la demanda ejecutiva acompa\u00f1ada con el instrumento base del recaudo, libr\u00e1ndose el mandamiento de pago el d\u00eda 15 de diciembre de 1999, la cual ha originado la controversia, sujeta a si est\u00e1 o no sujeto al pago del impuesto de timbre, y como bien lo dijo en oportunidad el juez a quo en su providencia del 15 de diciembre de 2000que \u201c&#8230;en el presente caso el t\u00edtulo arrimado a la actuaci\u00f3n no est\u00e1 exento de dicho pago y como se present\u00f3 sin la cancelaci\u00f3n del impuesto, debe establecerse cu\u00e1l es el efecto&#8230;\u201d, luego no era pertinente la aplicaci\u00f3n, de manera retroactiva, de la decisi\u00f3n de la H. Corte Constitucional en su sentencia C-1714 de diciembre 12 de 2000 que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de la norma que imperaba &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera Bancolombia, que con tales providencias, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al aplicar una norma jur\u00eddica previamente declarada inexequible, cabe decir, el art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario, y apoyarse en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual, a su juicio, constituye una grosera violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, pues la nulidad de la prueba contenida en dicha norma constitucional deviene de su falta de contradicci\u00f3n y publicidad para salvaguardar el debido proceso en lo que ata\u00f1e a la protecci\u00f3n del derecho de defensa y no puede hacerse extensible a vicios de forma en la producci\u00f3n de la prueba, los cuales no son constitutivos de nulidad sino que se deben enervar conforme a los mecanismos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea la actora como sustento de la acci\u00f3n de tutela incoada, que no existe un mecanismo judicial que permita reparar la situaci\u00f3n procesal planteada, por cuanto se trata de una providencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal demandado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Bancolombia (Panam\u00e1) S.A., solicita que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil &#8211; Familia, dejar sin efecto o anular las providencias de 4 de septiembre y 13 de noviembre de 2002 y, consecuentemente, ordenar los correctivos que la H. Corte Suprema de Justicia considere del caso con el prop\u00f3sito de que el proceso ejecutivo siga su curso normal, en la etapa en que se encontraba en el momento en que se produjo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 4 de septiembre de 2002 (folios 27 a 41, C.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 13 de noviembre de 2002, por la cual se adiciona la anterior (folios 42 a 45, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, dictado por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta el 29 de noviembre de 2002 (folio 46, C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto de liquidaci\u00f3n de costas dictado por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta el 3 de febrero de 2003 (folio 47, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Proceso Ejecutivo iniciado por Bancolombia (Panam\u00e1) contra la sociedad Aalta Organic Food Ltda, Alfonso y Juan Carlos D\u00e1vila Abondano (Cuatro cuadernos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales cuya actuaci\u00f3n dentro del presente caso es cuestionada, decidieron guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los interesados que pudieran resultar afectados con la acci\u00f3n de tutela interpuesta, vinculados todos debidamente, y a pesar de que el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Noguera Abello, acredit\u00e1ndose como apoderado sustituto de la parte demandada, present\u00f3 escrito mediante el cual argumentaba su solicitud al juzgador de tutela de negar las pretensiones de la accionante (folios 60 a 71, C.1), consider\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, al igual que el accionado, dichos interesados decidieron guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n presentamos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de marzo de 2003 (folios 88 a 98), concedi\u00f3 el amparo constitucional pretendido. La Sala, luego de realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concret\u00f3 las razones de su decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si la jurisdicci\u00f3n constitucional, mediante sentencia C \u2013 1714 de 12 de diciembre de 2000, declar\u00f3 inexequible la norma del Estatuto Tributario que imped\u00eda tener como prueba los documentos sujetos al impuesto de timbre, mientras no lo pagasen, y si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, actual demandado, decidi\u00f3 aplicarla, en este caso, seg\u00fan lo decidido en providencia del 4 de septiembre de 2000, basta cotejar esas dos fechas para comprender que el defecto sustantivo es evidente, puesto que as\u00ed se hizo actuar una norma jur\u00eddica que, por inexistente, ninguna consecuencia pod\u00eda producir al momento de ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, cabe apuntar, adicionalmente, que bajo el argumento de la interpretaci\u00f3n no puede ser puesta en funcionamiento una norma que ya ha desaparecido del mundo jur\u00eddico, en virtud de haber sido borrada del mismo mediante la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano competente para declararla inexequible. De nada valdr\u00edan a la postre, agrega la Sala, los postulados de la integridad y la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, si la aplicaci\u00f3n de los fallos adoptados para preservarla hubiese sido confiada, en cada caso, y con alcance particular, al criterio de interpretaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, tambi\u00e9n se encuentra configurado el segundo desatino atribuido a la decisi\u00f3n civil, pues el pagar\u00e9 adjuntado con la demanda, formalizado en la \u00f3rbita de la actividad privada, mal pod\u00eda ser visto como obtenido en el \u00e1mbito del proceso que de all\u00ed se desprendi\u00f3 y con violaci\u00f3n de las normas legales esenciales establecidas para ello. De ah\u00ed que, seg\u00fan el criterio de la Sala, la extensiva interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica hiciera el Tribunal demandado, fuera un imposible jur\u00eddico respecto del t\u00edtulo valor aportado con la demanda civil, pues ninguna duda cabe de que ese instrumento negociable, justo por serlo, ni fue obtenido en el curso del proceso civil ni all\u00ed fue creado. Destaca la Sala, entonces, que ese negocio jur\u00eddico no constitu\u00eda el supuesto de hecho del efecto prevenido en la norma constitucional utilizada por el juez ordinario, que el mismo tampoco estaba al alcance del juicio valorativo por ella previsto, y que, peor a\u00fan, los hipot\u00e9ticos defectos en que se hubiese podido incurrir al suscribirlo, por ser un asunto sustancial, no pod\u00edan repercutir como si se tratase de vicios de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el apoderado de los intervinientes present\u00f3 escrito sustentatorio del recurso de apelaci\u00f3n, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 3 a 24, C.2), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma se abstuvo de pronunciarse con respecto al citado recurso, al observar que dentro de la acci\u00f3n, quien actu\u00f3 como apoderado judicial de Juan Carlos y Alfonso D\u00e1vila Abandano y de la sociedad Aalta Organic Food Ltda., supuestamente perjudicados por la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la nombrada Corporaci\u00f3n, no acredit\u00f3 tal calidad mediante el respectivo poder y mucho menos la de agente oficioso ya que no demostr\u00f3, como era su obligaci\u00f3n, que los titulares del derecho no se hallaban en condiciones de ejercer su propia defensa, de acuerdo con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Insistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y estando dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 51 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, el Honorable Magistrado Rodrigo Escobar Gil, el d\u00eda 12 de junio de 2003 elev\u00f3 solicitud de insistencia de selecci\u00f3n del presente expediente, considerando oportuno que la Corte entre a estudiar el presente caso con el fin de establecer el posible desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que ella es la \u00fanica que tiene la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, dada la vital misi\u00f3n que se le confi\u00f3 de \u201cguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, m\u00e1xime cuando, como ocurre en el presente caso, el juez decide otorgarle efectos retroactivos o ex tunc a una sentencia de la Corte, y no efectos ex nunc o hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el insistente que, dentro del presente caso, el juez de segunda instancia se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n del accionante porque, a su juicio, no existi\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la calidad de quien interpuso el recurso, sin tenerse en cuenta que desde la primera instancia se hab\u00eda vinculado al proceso, impidi\u00e9ndole, entonces, la posibilidad de ejercer cabalmente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de esta tutela para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 del 20 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al revocar el auto de 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como al decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del referido auto, al considerar que el pagar\u00e9 aportado en la demanda ejecutiva no pod\u00eda ser tenido como prueba, al no pagarse el impuesto de timbre por \u00e9l generado, as\u00ed con posterioridad hubiera sido declarada inexequible la norma que establec\u00eda dicho impuesto, en providencia sin efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala deber\u00e1 establecer si el pagar\u00e9 aportado como t\u00edtulo ejecutivo, para el momento de los hechos y de la presentaci\u00f3n de demanda, estaba sujeto al impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) establecer si la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia C \u2013 1714 de 2000 ten\u00eda efectos retroactivos; (ii) si el pagar\u00e9 citado constitu\u00eda una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo; y (iii) si dicho pagar\u00e9 estaba sujeto al impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema jur\u00eddico planteado la Sala estima oportuno referirse a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s de quien funge como apoderado de la Sociedad Aalta Organic Food Ltda., en la presente acci\u00f3n de tutela, pues el mencionado apoderado dio contestaci\u00f3n a la demanda presentada por Bancolombia (Panam\u00e1) contra el Tribunal de Santa Marta actuando como \u201cagente oficioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 contemplada s\u00f3lo para quienes se les amenaza o vulnera un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el titular de la acci\u00f3n de tutela, es toda persona a qui\u00e9n se le est\u00e1 amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. De manera que podr\u00e1 la persona afectada acudir ante los jueces para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue desarrollada por el Legislador Extraordinario. En efecto, en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, determin\u00f3 las formas en que el titular de los derechos amenazados o vulnerados pod\u00eda solicitar esa protecci\u00f3n, veamos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se desprende de esta disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta (i) por el titular del derecho afectado; (ii) por su representante, en este caso los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos; (iii) por el agente oficioso; y (iv) por el defensor del pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a la agencia oficiosa el art\u00edculo 10\u00b0 citado, s\u00f3lo la contempla para el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. El Legislador guard\u00f3 silencio sobre la posibilidad de utilizar esta figura jur\u00eddica a las dem\u00e1s partes o intervinientes en la acci\u00f3n de tutela, de donde resulta que en estos casos no se pueden defender sus derechos por un agente oficioso, pues s\u00f3lo el Legislador autoriz\u00f3 la del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se agenciaron derechos de terceros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el apoderado de los actores acudi\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en calidad de \u201cagente oficioso\u201d, alegando que sus asistidos no pod\u00edan comparecer personalmente al proceso por encontrarse fuera del pa\u00eds. Sin embargo, a juicio de la Corte y tal como se desprende del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa no est\u00e1 contemplada para los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela. De suerte que quienes pretendan representar intereses de quienes participan en la acci\u00f3n de tutela, con excepci\u00f3n de los demandantes, deber\u00e1n hacerlo mediante poder, de lo contrario se configurar\u00eda una indebida representaci\u00f3n para actuar dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todas las actuaciones realizadas por el apoderado de los citados intervinientes en la presente tutela, no pueden ser tenidas en cuenta, dado que el apoderado de los intervinientes no contaba con poder para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte, en consecuencia, proceder\u00e1 a adoptar las siguientes decisiones respecto de las decisiones de instancia. En lo que respecta al fallo proferido el 9 de abril de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la Sala lo revocar\u00e1, toda vez que en \u00e9l dicha Sala se abstuvo de decidir sobre la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Decisi\u00f3n que no es admisible, pues la abstenci\u00f3n comporta una inhibici\u00f3n. Situaci\u00f3n que ri\u00f1e de forma tajante con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe fallos inhibitorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un imperativo legal que los jueces tengan que decidir las solicitudes de \u00a0amparo constitucional que se le presenten, as\u00ed, como las impugnaciones, pueden conceder la orden de tutela pedida, denegarla o declararla improcedente, pero jam\u00e1s abstenerse de adoptar decisi\u00f3n alguna en cuanto a las pretensiones formuladas, salvo cuando se configure la causal de rechazo prevista en el .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la Sala deber\u00e1 examinar de forma previa los problemas jur\u00eddicos planteados anteriormente, para entrar a determinar si \u00a0lo confirma o lo revoca. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. Es jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n que sea la propia guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica la llamada a determinar los efectos de los fallos que dicte en ejercicio del control constitucional. As\u00ed, en la sentencia C \u2013 113 de 1993 M.P., Jorge Arango Mej\u00eda, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo, que la propia Constituci\u00f3n no se refiri\u00f3 a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limit\u00e1ndose a declarar en el inciso primero del citado art\u00edculo \u00a0243, como se indic\u00f3, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Pero, bien habr\u00eda podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la \u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. \u00danicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, \u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los efectos de los fallos de constitucionalidad en el tiempo, la propia Corte Constitucional sent\u00f3 la doctrina de que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), a menos que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos (ex tunc). As\u00ed lo dijo, entre otras muchas providencias, en la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que en relaci\u00f3n con la Sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, la Corte Constitucional no fij\u00f3 expresamente los efectos que ella produc\u00eda, por lo que debe entenderse que \u00e9stos s\u00f3lo se proyectan hacia el futuro\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar impuesto de timbre de los t\u00edtulos valores no exentos antes de la sentencia C \u2013 1714 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante la Sentencia C \u2013 1714 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 540 del Decreto 624 de 1989, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 540 del decreto 624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad pura y simple de la disposici\u00f3n citada, sin establecer nada acerca de sus efectos, de donde resulta que dicha sentencia tiene efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos que respalden obligaciones relacionadas con cr\u00e9dito externo no causan el impuesto de timbre \u00a0<\/p>\n<p>8. El T\u00edtulo IV del Decreto No. 624 de 1989, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, trata lo referido a las obligaciones relacionadas con el cr\u00e9dito externo que no causan el impuesto de timbre. As\u00ed, su art\u00edculo 529 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones relaciones con el cr\u00e9dito externo. No est\u00e1n sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones relacionadas con cr\u00e9dito externo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la norma citada no est\u00e1n sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones relacionadas con cr\u00e9dito externo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que el fen\u00f3meno tributario de la \u201ccausaci\u00f3n\u201d del impuesto es diverso de la \u201cexenci\u00f3n\u201d. El primero est\u00e1 referido al nacimiento del impuesto, mientras que el segundo se produce una vez nacido el impuesto, exonerando al sujeto pasivo de esa carga tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo expresado por la apoderada de Bancolombia (Panam\u00e1) la Sala civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al revocar el auto de 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como al decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del referido auto, al considerar que esas decisiones no eran procedentes dado que las operaciones de cr\u00e9dito externo, y por ende de los documentos que las respaldan, est\u00e1n exentas del impuesto de timbre, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 529 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el citado Tribunal manifest\u00f3 que el pagar\u00e9 aportado en la demanda ejecutiva no pod\u00eda ser tenido como prueba, al no haberse pagado el impuesto de timbre por \u00e9l generado, tal como se desprend\u00eda del art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad, pues la Sentencia C \u2013 1714 de 2000 no tuvo efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el problema que plantea el presente caso no est\u00e1 referido a los efectos de la Sentencia C \u2013 1714 de 2000, sino mas bien al hecho de si el pagar\u00e9 aportado al proceso ejecutivo estaba exento o no del impuesto de timbre. De suerte que el an\u00e1lisis de lo relacionado con los efectos del fallo de constitucionalidad citado, tomar\u00eda sentido s\u00f3lo en la medida en que la obligaci\u00f3n relacionada con dicho t\u00edtulo valor no estuviera exento del impuesto de timbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para la Corte, como ya qued\u00f3 dicho, los instrumentos en que se haga constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones relacionadas con cr\u00e9dito externo no \u201ccausan\u201d el impuesto de timbre, conforme se desprende del tenor del art\u00edculo 529 del Estatuto Tributario. Luego si las operaciones referidas no causan u originan siquiera el impuesto de timbre mal pueden estar \u201cexentas\u201d, pues la condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n es que el gravamen se haya causado u originado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso se trata de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo. En efecto, son operaciones de esta naturaleza, conforme se desprende del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 9 de 1991, las operaciones en virtud de las cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente, sujeta al r\u00e9gimen cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la sociedad Aalta Organic Food Ltda, Alfonso y Juan Carlos D\u00e1vila Abondano adquirieron un cr\u00e9dito con Bancolombia (Panam\u00e1), instituci\u00f3n financiera con domicilio principal en Ciudad de Panam\u00e1 (fls. 12 \u2013 26 C.P.). As\u00ed que se trata de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo. Por tanto, el pagar\u00e9 otorgado para respaldar esa obligaci\u00f3n crediticia no causa el impuesto de timbre, por mandato expreso del art\u00edculo 529 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, pierde cualquier fundamento la discusi\u00f3n de si la exenci\u00f3n de dicho impuesto deb\u00eda estar contenida en el pagar\u00e9, o de si debi\u00f3 probarse la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo respaldada por el citado t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la sanci\u00f3n que preve\u00eda el art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario3, en el sentido de que \u201cning\u00fan documento deber\u00e1 ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre\u201d no era aplicable en el presente caso, debido a que la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo respaldada por el pagar\u00e9, no causa u origina dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que en el presente caso se configura una indebida aplicaci\u00f3n de una norma sustancial, constitutiva de una v\u00eda judicial, y por ende del derecho fundamental del debido proceso, por parte de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, susceptible de corregirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tal como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. Por estas razones, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de Bancolombia (Panam\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Est\u00e1 claro que las operaciones de cr\u00e9dito externo no causan el impuesto de timbre. A\u00fan aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que el pagar\u00e9 aportado al proceso ejecutivo generaba ese impuesto, tampoco pod\u00eda el Juez 2\u00b0 Civil del Circuito revocar el mandamiento de pago, por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque para el momento en que se profiere el auto que ordena la revocatoria, esto es, para el 15 de diciembre de 2000, la Corte Constitucional hab\u00eda declarado en la Sentencia C \u2013 1714 del 12 de diciembre de 2000 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario. Por tanto, era imposible aplicar en el presente caso tal disposici\u00f3n, por haber sido retirada del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n, es que los fallos de la Corte Constitucional, por regla general y a menos que ella disponga otra cosa, producen efectos inmediatos hacia el futuro (ex nunc). Efectos que se generan a partir de la fecha de adopci\u00f3n de la sentencia. As\u00ed, se desprende del art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual \u201cla sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte\u201d. Esos efectos inmediatos implican que las cuestiones no definidas antes de la fecha del fallo, quedan cobijados por los efectos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas era pertinente y conducente por parte del citado Juzgado, a luz del anterior an\u00e1lisis, reponer el auto de 15 de diciembre de 2000, por el cual se dispuso revocar la orden de pago, a fin de dejar en firme el mandamiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que por esta circunstancia tampoco existe v\u00eda de hecho por la conducta desplegada por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta. De manera, que el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que tutel\u00f3 el derecho del Banco y ordenando adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho al debido proceso tendr\u00e1 que confirmarse, a fin de asegurar el derecho al debido proceso de Bancolombia (Panam\u00e1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 9 de abril de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expresadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 fl. 60 del Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU \u2013 563 del 4 de agosto de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, pues la declaratoria de inexequibilidad de la referida norma se produjo el 12 de diciembre de 2000, y la demanda ejecutiva fue presentada el 29 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0 En lo referente a los efectos de los fallos de constitucionalidad en el tiempo, la propia Corte Constitucional sent\u00f3 la doctrina de que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), a menos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}