{"id":10239,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-864-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-864-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-864-03\/","title":{"rendered":"T-864-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un (i) soldado que ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares en \u00f3ptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, result\u00f3 con lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-734702 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, ser\u00e1 brevemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que como consecuencia de la explosi\u00f3n de dos granadas de mortero mientras se desempe\u00f1a como soldado voluntario en el \u201cGrupo Mecanizado No.2 \u00a0Juan Jos\u00e9 Rond\u00f3n\u201d, sufri\u00f3 fuertes traumas que le ocasionaron una Hipoacusia bilateral severa. El anterior diagn\u00f3stico fue confirmado por las Fuerzas Militares quienes conceptuaron que \u201cla lesi\u00f3n sufrida ocurri\u00f3 \u00a0en el servicio por \u00a0causa y raz\u00f3n del mismo (accidente de trabajo)\u201d. Igualmente una Junta M\u00e9dica Laboral Militar (acta 2971) ratific\u00f3 la Hipoacusia sensorial, determin\u00f3 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 27.14% y fij\u00f3 los \u00edndices para la correspondiente indemnizaci\u00f3n. La fonoaudi\u00f3loga tratante dictamin\u00f3 que \u201cel paciente requiere un par de pr\u00f3tesis auditivas que le ayuden a mejorar su discriminaci\u00f3n y a disminuir el t\u00ednitus de o\u00eddo derecho tanto como del izquierdo.\u201d A pesar de lo anterior, las Fuerzas Militares no le han suministrado los aud\u00edfonos requeridos, y por lo tanto, considera que se est\u00e1n vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con la vida, pues es urgente la necesidad de normalizar su sentido del o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. De las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: (i): En los archivos de las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea Colombiana) no figura ninguna documentaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Carlos Mure; (ii) el dictamen solicitado a medicina legal arroj\u00f3 la siguiente valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el caso del accionante: \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral: es un da\u00f1o irreversible en la conducci\u00f3n de la onda sonora del sistema auditivo de esta persona; pero que como tambi\u00e9n esta demostrado en los conceptos anteriormente documentados, mejora con la utilizaci\u00f3n en forma permanente de aud\u00edfonos bilaterales. Cuya calificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas con espec\u00edficas para cada persona. Por ello, la respuesta a su interrogante es l\u00f3gicamente que s\u00ed necesita los aud\u00edfonos, pero deber ser nuevamente valorado por una Fonoaudi\u00f3loga, ya que su d\u00e9ficit auditivo puede acentuarse por falta de tratamiento oportuno al paso del tiempo, lo ideal para el manejo de este paciente es: ser valorado urgentemente por una fonoaudi\u00f3loga quien es el profesional indicado para elegir el tipo de aud\u00edfonos de acuerdo al defecto y coloc\u00e1rselos \u00a0lo m\u00e1s pronto posible\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de marzo de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, tras considerar que el actor dej\u00f3 transcurrir los tres meses posteriores a la fecha en que se le dio de baja, para acudir en solicitud de los aud\u00edfonos, perdiendo por ello sus derechos al quedar por fuera de la instituci\u00f3n militar. Se\u00f1al\u00f3 la instancia, que en esa medida s\u00f3lo tendr\u00eda derecho a los servicios de la entidad en caso de pensi\u00f3n por invalidez que no es el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u201cen materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8216;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8217;2&#8243;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que los supuestos f\u00e1cticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jur\u00eddico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. Desde la sentencia T-534 de 19923 al abordar el tema relacionado, la Corte sostuvo: \u201cComo persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.\u201d4 Precedente reiterado en varios casos,5 entre los que se encuentra la sentencia T-107 de 20006 en la cual \u00a0se resolvi\u00f3 que \u00a0\u201cno es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala decide \u00a0para este caso reiterar la jurisprudencia citada, puesto \u00a0que se trata igualmente de un (i) soldado que ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares en \u00f3ptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, result\u00f3 con lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio.8 Existe adem\u00e1s en el expediente la constancia de la necesidad de las pr\u00f3tesis auditivas, que tambi\u00e9n de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, si bien no constituyen una urgencia vital, s\u00ed resultan ser necesarias para lograr un desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.9 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia de instancia por las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar, proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante los procedimientos encaminados a suministrarle los aud\u00edfonos al accionante, previa valoraci\u00f3n de la Fonoaudi\u00f3loga de la entidad, y que se requieran para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de su servicio.10 Los aud\u00edfonos deber\u00e1n serle entregados a la mayor brevedad seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y en todo caso antes de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo proferido el 19 de marzo de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar conceder la protecci\u00f3n de derecho a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica de \u00a0Luis Carlos Mure Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante los procedimientos encaminados a suministrarle los aud\u00edfonos al accionante, previa valoraci\u00f3n de la Fonoaudi\u00f3loga de la entidad, y que se requieran para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de su servicio. Los aud\u00edfonos deber\u00e1n serle entregados a la mayor brevedad seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y en todo caso antes de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 89 y 90 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-376\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia T-393 de 1999; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada recientemente en T-824 de 2002 y T-315 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda \u00a0Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-534\/92, se resolvi\u00f3 ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusi\u00f3n del accionante en el Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su salud requer\u00eda, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud que requer\u00eda para tratar una afecci\u00f3n sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio. Se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen\u00adcia ac\u00adtual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremedia\u00adble\u00admente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n cons\u00ad\u00adti\u00adtucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para so\u00adbre\u00ad\u00advi\u00advir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deber\u00e1 someterse a las valo\u00adra\u00adciones peri\u00f3dicas que se\u00f1ala la ley en lo concerniente a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su situaci\u00f3n particular.\u201d En relaci\u00f3n con este punto tambi\u00e9n pueden consultarse la sentencia T-393\/99; M.P. Eduardo Cifuen\u00adtes Mu\u00f1oz (en este caso se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen que determinara si la situaci\u00f3n padecida por el accionante se hab\u00eda agravado o no durante la prestaci\u00f3n del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n en sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos destinados a la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 el accionante con ocasi\u00f3n y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0En el mismo sentido la sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8230;\u201dtoda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n\u201d \u00a0Sentencia T-824 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-839 de 2000, T-1239 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sostuvo igualmente, apoyado en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos allegados al expediente, que los aud\u00edfonos para personas con Hipoacusia severa, garantizan el goce del sentido del o\u00eddo y por consiguiente la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad persona. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido la sentencia T-643 de 2003 al precisar que \u201ces pertinente aclarar que la obligaci\u00f3n que se impone a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no es propiamente de tipo legal, sino de contenido constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n integradora que del Texto Superior ha realizado esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, las prestaciones m\u00e9dicas que surjan como consecuencia de dicho mandato, tienen un alcance limitado en el tiempo, cuyo prop\u00f3sito fundamental consiste en la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones derivadas del combate y de la acci\u00f3n directa del enemigo, que condujeron a la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del accionante. Luego, cualquier otro requerimiento m\u00e9dico &#8211; asistencial distinto del ordenado en esta providencia, se sujeta a la exclusi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos prevista en el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0 Se trata de un (i) soldado que ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares en \u00f3ptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, result\u00f3 con lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}