{"id":1024,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-492-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-492-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-492-94\/","title":{"rendered":"C 492 94"},"content":{"rendered":"<p>C-492-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-492\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes acumulados D-598 y D-609. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO VELASCO CHAVES Y CARLOS ALBERTO NAVIA RAFFO. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 97 de 1993 &#8220;por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., noviembre 3 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales propios del proceso a que da lugar el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad instauradas por los ciudadanos Luis Armando Velasco Chaves y Carlos Alberto Navia Raffo, contra la Ley 97 de 1993 . &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 97 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 1o y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforaci\u00f3n con taladro o con un equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrof\u00edsicas y propiedades de fluidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1o y 2o de la presente Ley, constituyen la \u00fanica interpretaci\u00f3n autorizada de la Ley 20 de 1969, art\u00edculos 1o y 13.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4o. Medidas cautelares en procesos judiciales. Cuando por la v\u00eda judicial se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales met\u00e1licos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares, proceder\u00e1 embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas efect\u00faen en virtud de actos o contratos derivados de los t\u00edtulos cuyo m\u00e9rito se discute.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juez decretar\u00e1 estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de parte interesada. Su adopci\u00f3n y vigencia no requieren cauci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La entidad p\u00fablica responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable de propiedad de la Naci\u00f3n, actuar\u00e1 como secuestre y deber\u00e1 invertir los recursos en t\u00edtulos inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>lll. LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Expediente D-598. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Armando Velasco Chaves estima vulnerados los art\u00edculos 58, 332, 152, 153, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Previas algunas consideraciones con respecto al &#8220;dominio privado del petr\u00f3leo&#8221; y los &#8220;derechos adquiridos y meras expectativas&#8221;, expone en concreto los cargos de inconstitucionalidad de las normas acusadas, asi:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Art\u00edculo 1\u00b0&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 1o de la Ley 97 de 1993, al interpretar con autoridad el sentido del art\u00edculo 1o de la Ley 20 de 1969 incurre flagrante, injur\u00eddicamente en violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional cuando dice: &#8220;A mas tardar el 22 de diciembre de 1969&#8243;, que significa esta frase, nada mas que el plazo m\u00e1ximo en que ha de suceder una cosa. Es decir que si el 22 de diciembre de 1969 ten\u00eda que estar el yacimiento descubierto, antes de la fecha, siendo contrario a la ley 20 de 1969. En efecto, m\u00e1s que interpretar, el art\u00edculo 1o de la ley 97 de 1993, lo que hace es generar nuevos requisitos esencialmente determinantes de la propiedad respecto no s\u00f3lo de los generales establecidos por el ordenamiento civil, sino respecto de los especiales se\u00f1alados por la ley 20 de 1969&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 2\u00b0&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este art\u00edculo es id\u00e9ntico al art\u00edculo 28 del decreto 1994 de 1989, que fue inconstitucional por violar los art\u00edculos 30 y 130 de C.N. de 1886. En ese orden de ideas, es inconstitucional el art\u00edculo 2o de la ley 97 de 1993. Se trata en este art\u00edculo de determinar los antecedentes en el yacimiento descubierto, mediante taladro u otro medio similar y lo consecuente es el derecho. La realidad que la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos reconocidos en sentencia ejecutoriada en firme antes del 22 de diciembre de 1969, no requieren el yacimiento descubierto, ni la demostraci\u00f3n de ese v\u00ednculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 3\u00b0&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este art\u00edculo no es claro en su redacci\u00f3n y expresi\u00f3n. Tiene un fondo y es acabar con la propiedad privada y terminar con los derechos adquiridos con un efecto retroactivo. Es un principio de derecho que la retroactividad no es aplicable a los derechos adquiridos como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en una de sus partes as\u00ed: &#8220;Por Derecho Adquirido&#8221; ha tenido la doctrina y la Jurisprudencia, aqu\u00e9l derecho que ha entrado al patrimonio de una persona -natural o jur\u00eddica- que hace parte de el y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por &#8220;quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La retroactividad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 97 de 1993, es muy claro, por la sencilla raz\u00f3n de ser la Ley 20 de 1969 precisa al reconocer los derechos adquiridos antes del 22 de diciembre de 1969, establecidos por la norma y en esa forma quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional. Inclusive, va en contra del concepto del Honorable Consejo de Estado cuando resolvi\u00f3 la consulta sobre la retroactividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones son distintas a la materia posible de interpretaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo antit\u00e9cnico e improcedente, viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional. Se establece primero que es &#8220;Legislador&#8221;, \u00e9l da la definici\u00f3n de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, que permite previamente declarar la propiedad estatal del yacimiento o mina; luego viene la expropiaci\u00f3n y el resultado: la sentencia judicial con previa indemnizaci\u00f3n y luego se expropia. No determina el Juez si ese bien es del Estado; es una norma inconstitucional, cuando se aplican las medidas previas, al haber cancelado antes de la expropiaci\u00f3n. Aqu\u00ed se estar\u00eda ante la violaci\u00f3n de los &#8220;Derechos Adquiridos&#8221;. Una vez esta la figura de expropiaci\u00f3n se encuentra en firme, es imposible proceder a aplicar las medidas previas de las regal\u00edas ya esa parte expropiada no recibe nada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>* Asimismo, considera el actor, que se violaron los art\u00edculos 152 y 153 porque la materia regulada por la ley 97 de 1993 debi\u00f3 ser objeto de una ley estatutaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente estima el demandante, que al expedirse la mencionada ley se violaron los art\u00edculos 158 y 159 de la Constituci\u00f3n Nacional, por desconocerse el principio de la unidad tem\u00e1tica o de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Expediente D-609. &nbsp;<\/p>\n<p>* El ciudadano &nbsp;Carlos Alberto Navia Raffo, con argumentos parecidos a los expuestos por el demandante dentro del proceso D-598 considera que la normatividad acusada es violatoria de los arts. 4, 13, 34, 58, 83, 152, 153, 158 y 332, porque: a) desconoce los derechos adquiridos y la propiedad privada y el principio de la buena fe; b) la materia regulada en la ley acusada corresponde a una ley estatutaria y viola el principio de la unidad de materia; c) el embargo previsto en el art. 4 viola el debido proceso y configura una confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Chaves Roa, interviniente en favor de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL, defendiende la constitucionalidad de la ley acusada, con diferentes argumentos, entre otros, que la ley 97 de 1993 no requer\u00eda del tr\u00e1mite o procedimiento propio de las leyes estatutarias, que el legislador al interpretar la ley 20 de 1969 no cometi\u00f3 exceso alguno, sino que, por el contrario, cumpli\u00f3 cabalmente su funci\u00f3n al precisar el alcance t\u00e9cnico que sus expresiones tienen en el espec\u00edfico campo de la industria petrolera, y que conforme a la realidad hist\u00f3rica y a la Carta Pol\u00edtica (art. 332), todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE MINAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Edgar Par\u00eds S., actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley acusada. Para tal fin fundament\u00f3 con un extenso an\u00e1lisis la defensa de la ley impugnada, para concluir, en s\u00edntesis, en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley 97 de 1993 no viola los art\u00edculos 158 y 159 de la Carta Pol\u00edtica porque el texto de la ley corresponde al t\u00edtulo y existe unidad de materia, pues es innegable que \u00e9sta versa sobre &#8220;propiedad del subsuelo petrol\u00edfero&#8221;. Cosa distinta es que los tres primeros art\u00edculos se refieran a la interpretaci\u00f3n de la ley 20 de 1969 para efectos del reconocimiento excepcional de la propiedad privada de los hidrocarburos y el art\u00edculo 4o a las medidas cautelares procedentes precisamente en los procesos judiciales en que se debata si la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos es de la Naci\u00f3n o -por el contrario- de unos particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador no infringi\u00f3 los art\u00edculos 113, 116, 136-1 y 228 de la Constituci\u00f3n, porque con la expedici\u00f3n de la Ley 97 de 1993 no se inmiscuy\u00f3 en asuntos de competencia exclusiva de la rama judicial, simplemente interpret\u00f3 con autoridad la Ley 20 de 1969 -esto es- redact\u00f3 de manera clara y precisa, con car\u00e1cter obligatorio, el sentido de la Ley interpretada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 4o de la Ley 97 de 1993 es una medida de car\u00e1cter provisional (mientras se decide la litis) no es retroactiva ni viola los derechos adquiridos porque solo se hace efectiva cuando es decretada por el juez dentro del proceso y recae sobre los pagos que a partir de ese momento se causen &#8220;en virtud de los actos o contratos derivados de los t\u00edtulos cuyo m\u00e9rito se discute&#8221; en el proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 97 de 1993, no es una ley estatutaria porque no regula un derecho fundamental. La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y no un derecho fundamental. Como quiera que la Ley 97 de 1993 es una ley interpretativa de la Ley 20 de 1969 y no una ley que aprueba, modifica o deroga una ley estatutaria, el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n no es el previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino de leyes ordinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone, como argumentos que apoyan la constitucionalidad de sus preceptos, diferentes consideraciones en torno a la funci\u00f3n social de la propiedad, al reconocimiento que hist\u00f3ricamente ha hecho la Naci\u00f3n de su propiedad de los yacimientos de hidrocarburos y de minas que hacen parte del subsuelo, reiterada en el art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica actual y a la competencia del legislador para expedir leyes interpretativas de otras, y en punto al cargo de violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y del derecho de propiedad dice que &#8220;desde la fecha de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 qued\u00f3 absolutamente eliminado el criterio de que cierta clase de minas pertenec\u00edan al due\u00f1o del suelo, ya que ese privilegio se tradujo simplemente, por mandato del art\u00edculo 5 de la Ley 38 de 1887, en un derecho de preferencia, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para denunciar los yacimientos que se encontraran en las respectivas heredades &#8230;&#8221;. Y agrega, que &#8220;&#8230;eliminado el r\u00e9gimen de la accesi\u00f3n, en el cual la propiedad del suelo determinaba la propiedad de algunos yacimientos sin necesidad de saber su existencia, s\u00f3lo vino a quedar en vigencia el sistema de la adjudicaci\u00f3n que presupone un aviso y un denuncio de mina nueva o de antiguo descubrimiento, es decir, de un dep\u00f3sito conocido recientemente o de vieja data. Por todos \u00e9stos motivos, el concepto de derechos constituidos a favor de terceros tiene que vincularse, necesariamente a un yacimiento descubierto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos formales y materiales de la ley 97 de 1993 analizados anteriormente por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-424 de septiembre 29 de 1994 y con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 97 de 1993, tanto en lo que ata\u00f1e al procedimiento de su formaci\u00f3n como a su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que esta Corte ya analiz\u00f3 en la aludida sentencia los aspectos formales y materiales de la ley 97 de 1993, en raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en al referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expresadas, la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-424 proferida por esta Corte el 29 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-492-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-492\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REFERENCIA: &nbsp; Expedientes acumulados D-598 y D-609. &nbsp; PETICIONARIOS: &nbsp; LUIS ARMANDO VELASCO CHAVES Y CARLOS ALBERTO NAVIA RAFFO. &nbsp; NORMAS ACUSADAS: &nbsp; Ley 97 de 1993 &#8220;por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones&#8221;. 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