{"id":10240,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-866-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-866-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-866-03\/","title":{"rendered":"T-866-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Esta posici\u00f3n jurisprudencial se cambi\u00f3 en sentencia T-999\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-752478 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Judith Rey Rinc\u00f3n contra el Seguro Social, E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, ser\u00e1 brevemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Judith Rey Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esta entidad le ha violado los derechos a la salud \u00a0en conexidad con la vida, seguridad social y derechos de los ni\u00f1os, pues le fue negado el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, tras aducir que no existi\u00f3 por parte de su empleador un pago continuo e ininterrumpido de las cotizaciones en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de abril de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que la accionante debi\u00f3 hacer uso de la tutela dentro del t\u00e9rmino considerable de los 84 d\u00edas que dura la licencia de maternidad, al tiempo que debi\u00f3 interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia. Concluye indicando que la demandante cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que los supuestos f\u00e1cticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jur\u00eddico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la sentencia T-996 de 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), para casos similares sostuvo \u00a0las siguientes reglas: \u201cPara el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios: \u00a0(a) Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa1. \u00a0(b) Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 19912\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisi\u00f3n dentro de un asunto similar, cuando consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0Cfr. T-466\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d \u00a0Id\u00e9ntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se reiteran igualmente las sentencias \u00a0T-1014 \u00a0de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba, T-118 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-773 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett en donde se ha sostenido un\u00e1nimemente que la finalidad de la licencia remunerada de maternidad es la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital .Vencido este periodo, la licencia pierde tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo para reclamarla \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Esta posici\u00f3n jurisprudencial se cambi\u00f3 en sentencia T-999\/03 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-752478 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Judith Rey Rinc\u00f3n contra el Seguro Social, E. 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