{"id":10241,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-867-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-867-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-867-03\/","title":{"rendered":"T-867-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-766847 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoraida Romero de Ariza contra la Colmena Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, ser\u00e1 brevemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Zoraida Romero de Ariza, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colmena Salud E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada como beneficiaria adicional de su hija, por considerar vulnerados su derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa E.P.S. se niega a practicarle una prueba confirmatoria de hepatitis c (prueba RIBA) que requiere con urgencia argumentando que \u00e9ste se encuentra excluido del P.O.S.. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le practique el examen requerido, pues padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y del resultado de este procedimiento depende el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Representante Legal de Colmena Salud E.P.S., en escrito dirigido al Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que esa entidad no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes solicitados a la se\u00f1ora Romero de Ariza debido a que estos no se encuentran incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorios de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud), por lo que su costo debe ser asumido por la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de junio 13 de 2003 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Zoraida Romero de Ariza, consider\u00f3 que la demandante no ha acudido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de su E.P.S. con el fin de hacer los tr\u00e1mites previstos en estos casos; agreg\u00f3 que las pruebas ordenadas por el m\u00e9dico tratante son simplemente ex\u00e1menes tendientes a verificar una eventual enfermedad, por lo que a su juicio, no existe un peligro inminente para la vida y para la salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto la Sala considera, que los supuestos de este caso obligan a reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento o una prueba diagn\u00f3stica no incluida en el P.O.S., cuando (i) la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba diagn\u00f3stica ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento o a la prueba diagn\u00f3stica por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta oportunidad, la accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar una prueba diagn\u00f3stica no contenida en el POS. En efecto, esta probado que (i) se trata de una prueba indispensable para determinar si la persona tiene o no hepatitis C, si bien no constituye en s\u00ed mismo un procedimiento vital, es un elemento de diagn\u00f3stico2 imprescindible para determinar el tratamiento de una enfermedad que, de no ser adecuadamente atendida, puede tener consecuen\u00adcias graves para la vida e integridad personal de la paciente3; (ii) la prueba confirmatoria RIBA no puede ser reemplazada por otro procedimiento que s\u00ed se encuentre contemplado en el POS; (iii) la demandante es una persona afiliada al sistema contributivo en calidad de beneficiaria, de donde puede deducirse su incapacidad econ\u00f3mica para costear la prueba diagn\u00f3stica prescrita, y adem\u00e1s como lo sostiene en su demanda y no fue controvertido por la accionada,4 ni la accionante ni su familia tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del tratamiento requerido;5 y (iv) la prueba fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Salud Colmena E.P.S. que realice a la accionante la prueba confirmatoria de hepatitis C, recomendada por su m\u00e9dico tratante y que no se encuentra incluida en el P.O.S.. La Sala reconoce el derecho de Salud Colmena E.P.S. de repetir contra el FOSYGA (Sentencia SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Para tal efecto, la accionada podr\u00e1 interponer un derecho de petici\u00f3n ante dicho fondo, el cual dispondr\u00e1, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo6, del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y, luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 nomenclaturas 19539 a 19559 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 la Prueba de RIBA (Prueba confirmatoria de hepatitis C) est\u00e1 contemplada dentro de los procedimientos POS, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Fijar como actividades y procedimientos de laboratorio Cl\u00ednico, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 19539 \u00a0Heparina, dosificaci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>19540 \u00a0Hepatitis A, anticuerpo G \u00a0<\/p>\n<p>19541 \u00a0Hepatitis B, anti central G \u00a0<\/p>\n<p>19545 \u00a0Hepatitis B, anti central M \u00a0<\/p>\n<p>19546 \u00a0Hepatitis B, anti E \u00a0<\/p>\n<p>19547 \u00a0Hepatitis B, anti E \u00a0<\/p>\n<p>19547 \u00a0Hepatitis B, antisuperficial \u00a0<\/p>\n<p>19551 \u00a0Hepatitis B, ant\u00edgeno de superficie \u00a0<\/p>\n<p>19552 \u00a0Hepatitis B, ant\u00edgeno E \u00a0<\/p>\n<p>19553 \u00a0Hepatitis B, anti DNA polimerasa \u00a0<\/p>\n<p>19557 \u00a0Hepatitis Delta Anticuerpo \u00a0<\/p>\n<p>19558 \u00a0Hepatitis Delta ant\u00edgeno \u00a0<\/p>\n<p>19559 \u00a0Hepatitis noA noB, anticuerpos \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS en ninguna situaci\u00f3n quedan exoneradas de su respon\u00adsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, y si bien existen ciertos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben seguir atendiendo los contenidos del POS en los t\u00e9rminos reglamentados, es decir que debe suministrar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que est\u00e9n contemplados en el POS y brindar la atenci\u00f3n inmediata y oportuna, referente a controles, ex\u00e1menes, medicamentos que requiera la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Un juez de la Rep\u00fablica se ver\u00eda obligado a tener como cierta la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, teniendo que aceptar que la prueba RIBA s\u00ed se encuentra consignada en el anterior listado. As\u00ed, confiando en la veracidad de la informaci\u00f3n, el juez concluir\u00eda que alguna de las pruebas del listado es el nombre t\u00e9cnico de la prueba RIBA. Sin embargo ello no es as\u00ed. Ninguna de las pruebas citadas por el concepto es la prueba RIBA. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas empleadas para detectar la presencia del virus de la hepatitis C (HCV) son de dos tipos, preliminares y confirmatorias. Cuando la prueba preliminar da un resultado negativo se descarta la enfermedad, pero en el caso de que el resultado sea positivo se requiere practicar una prueba confirmatoria, debido al alto grado de \u201cfalsos positivos\u201d que arrojan las primeras.7 \u00a0Solo en el caso en que ambas pruebas, la preliminar y la confirmatoria, arrojen un resul\u00adtado positivo se podr\u00e1 tener alguna certeza acerca de la presencia de enfermedad en el paciente, pues en la mayor\u00eda de estos casos se trata de portadores (es decir, transportan el virus, persiste en su sangre y lo pueden transmitir a otros).8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca el importante papel que cumple el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como \u00f3rgano t\u00e9cnico consultivo al cual recurren los jueces para poder obtener la informaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n en un proceso judicial. Los derechos fundamentales de las personas dependen pues, en gran medida, de la correcta y diligente atenci\u00f3n que se le preste a las solicitudes que formulan los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso bajo estudio, al accionante se le practicaron pruebas preliminares mediante las cuales se le detect\u00f3, de forma preliminar, la presencia de hepatitis C.9 \u00a0Por tanto, es preciso llevar a cabo la prueba RIBA, prueba confirmatoria que permitir\u00e1 establecer con mayor precisi\u00f3n si Zoraida Romero de Ariza s\u00ed tiene la enfermedad, o si su caso se trata s\u00f3lo de un falso positivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed pues, existen razones poderosas de orden jur\u00eddico para realizar el examen confirmatorio. En efecto, por un lado se impedir\u00eda someter a una persona a un tratamiento m\u00e9dico que no requiere, y que podr\u00eda generar consecuencias a su salud. Por otra parte, al realizar el examen se atiende al principio de eficiencia, en virtud del cual los recursos deben ser empleados de la mejor forma posible; no se justifica omitir una prueba confirmatoria que permite descartar casos de \u201cfalsos positivos\u201d, para evitar as\u00ed el alto costo que conllevar\u00eda someter el paciente al tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, del trece (13) de junio de 2003 en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados a favor de Zoraida Romero de Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conceder la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de Zoraida Romero de Ariza. En consecuencia, ordenar a la Salud Colmena E. P. S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, ordene la pr\u00e1ctica de la prueba diagn\u00f3stica confirmatoria de Hepatitis C recomendada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Autorizar a Salud Colmena E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por el costo de la prueba diagn\u00f3stica realizada a la beneficiaria de la tutela de la referencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y, luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-178 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLa realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico, como ya se indic\u00f3, puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo es tutelable como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o \u00a0anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo\u201d T-1053 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, trat\u00e1ndose de \u00a0pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0para determinar el tratamiento a seguir en casos de hepatitis C, se pueden consultar las sentencias T-1204 y T-212 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-674 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-766847, folios 5-12. \u00a0<\/p>\n<p>5 El nivel socioecon\u00f3mico de la accionante refleja la incapacidad de ella y su familia para asumir los costos que conlleva la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 6\u00b0 del C.C.A. dispone: \u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o de dar\u00e1 respuesta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Originalmente las pruebas simplemente establec\u00edan que el virus detectado no era de hepatitis A ni de hepatitis B (antes de identificar el virus de la hepatitis C, la enfermedad fue conocida como hepatitis noA noB). Actualmente con una de las pruebas m\u00e1s empleadas (ELISA), se detectan altas tasas de falsos positivos, especialmente en pacientes con enfermedad hep\u00e1tica alcoh\u00f3lica y hepatitis cr\u00f3nica autoimnune (personas que pueden eliminar la enfermedad por s\u00ed mismas). En estos casos los resultados deben correlacionarse con las pruebas confirmatorias (RIBA y PCR) las cuales sirven para identificar con mayor precisi\u00f3n la existencia del virus de la hepatitis C, descartando muchos de los casos de falsos positivos) \u00a0Al respecto ver: \u00a0 \u00c1ngel, G. y \u00c1ngel, M. Interpretaci\u00f3n Cl\u00ednica del Laboratorio. Editorial m\u00e9dica Panamericana. Bogot\u00e1, Colombia, 1996; \u00a0Lizarazo, Jorge Iv\u00e1n, MD. Hepatitis. Servicio de Gastroenterolog\u00eda Hospital San Juan de Dios (http:\/\/www.fepafem.org\/guias\/7.5.html); \u00a0Jaramillo T., Antonio Carlos, MD., MSci, E.M.L. Epidemiolog\u00eda molecular del virus de la Hepatitis C en Colombia. Instituto de Virolog\u00eda, Universidad El Bosque. Bogot\u00e1 D.C, Colombia (http:\/\/www.endotelio.com\/epidemiologia.htm) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto puede se\u00f1alarse lo siguiente \u201cLa primera prueba que se hace para la detecci\u00f3n de la hepatitis C es, por lo general, una prueba de anticuerpos como un EIA. Un resultado reactivo (positivo), significa que, en alg\u00fan momento de su vida, se vio expuesto a la hepatitis C y su organismo produjo anticuerpos para combatir al virus. Si la prueba de EIA es reactiva (positiva), se usa una segunda prueba de anticuerpos, denominada RIBA (que es m\u00e1s precisa), para confirmar el resultado. La mayor\u00eda de las personas cuyo resultado es reactivo (positivo) en ambas pruebas de anticuerpos, son portadores cr\u00f3nicos, lo que significa que transportan el virus, persiste en su sangre y lo pueden transmitir a otros. Sin embargo, como algunas personas (el 15-25%, aproximadamente) pueden eliminar el virus por s\u00ed mismos, sin tratamiento, se deben realizar m\u00e1s pruebas para determinar si est\u00e1 infectado de manera cr\u00f3nica.\u201d (P\u00e1gina en internet del Departamento de Salud P\u00fablica de Massachussets; http:\/\/www.state.ma.us\/dph\/cdc\/masshepc\/HepC_Spanish\/t_and_d_sp.htm ) \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0 Referencia: expediente T-766847 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoraida Romero de Ariza contra la Colmena Salud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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