{"id":10242,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-868-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-868-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-03\/","title":{"rendered":"T-868-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Persona que requiere aud\u00edfono \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-774838 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Jorge Moncada Angarita contra \u00a0E. P. S. Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, ser\u00e1 brevemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Moncada Angarita, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 por considerar que la negativa de la entidad accionada en suministrarle unos aud\u00edfonos que fueron recomendados por su m\u00e9dico tratante, le vulneran los derechos a la vida digna, la integridad f\u00edsica y seguridad social. La entidad accionada respondi\u00f3 al juez de instancia se\u00f1alando que \u201cno es posible autorizar los aud\u00edfonos que requiere, (el accionante) por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia de 8 de julio de 2003, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela interpuesta en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no adujo estar afrontando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impidiera sufragar directamente el costo de los aud\u00edfonos; por el contrario, con base en el monto que cotiza en la entidad accionada, que aparece en el expediente, se infiere la capacidad del accio\u00adnante para procurarse los elementos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela procede contra las E.P.S. en tanto que responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ha dicho la Corte que se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica \u201cde quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 en tales circunstancias es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o del servicio m\u00e9dico requerido para recuperar o preservar su salud seg\u00fan el m\u00e9dico tratante adscrito. Dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no toda omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la salud, lleva consigo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. De las pruebas aportadas al expediente, es dable inferir que el actor posee capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de las pr\u00f3tesis auditivas, pues \u00a0del \u00a0 certificado del ingreso base de cotizaci\u00f3n allegado al expediente por la entidad demanda, se aprecia que cotizaba al a\u00f1o 1997 la suma de $1.027.867.00. La insolvencia econ\u00f3mica ni siquiera fue alegada dentro de la tutela presentada, lo que lleva a concluir que \u00a0esa circunstancia, de obligatoria demostraci\u00f3n para efectos de inaplicar las normas que excluyen del POS determinado tratamiento, no fue considerada por el accionante como uno de los motivos que generaron su pedimento inicial. A lo anterior se suma el \u00a0hecho de que se trata de una persona (i) que ocupa un cargo en una entidad del Estado, lo que hace suponer una capacidad de endeudamiento adecuada para conseguir el dinero requerido para las pr\u00f3tesis auditivas, y (ii) que no impugn\u00f3 el fallo que le neg\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la EPS Compensar no desconoci\u00f3 los derechos del accionante, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido el 8 de julio de 2003, por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Jorge Moncada Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seleccionada para su revisi\u00f3n \u00a0por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0n\u00famero 8, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las tutelas T-02 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T- 106 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda son casos recientes en los que por no cumplir el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos, la tutela ha sido denegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/03 \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA-Persona que requiere aud\u00edfono \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-774838 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Jorge Moncada Angarita contra \u00a0E. P. 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