{"id":10244,"date":"2024-05-31T17:26:37","date_gmt":"2024-05-31T17:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-882-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:37","slug":"t-882-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-882-03\/","title":{"rendered":"T-882-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Falta de recursos no es excusa para no pago de \u00a0pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el \u00a0pago por \u00a0la empresa Alcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-751506 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Enrique Torres Castro contra la Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Instituto de Fomento Industrial IFI y \u00c1LCALIS de Colombia Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Enrique Torres Castro contra la Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Instituto de Fomento Industrial IFI y \u00c1LCALIS de Colombia Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante labor\u00f3 desde el 28 de abril de 1976 hasta el 26 de febrero de 1993 en la empresa \u00c1LCALIS DE COMLOMBIA LTDA, de la cual fue despedido sin justa causa. En raz\u00f3n a ello, se inici\u00f3 el correspondiente proceso ordinario laboral en contra de \u00c1LCALIS DE COLOMBIA el cual fue fallado a favor del ex trabajador, orden\u00e1ndose a la empresa demandada el reconocimiento y pago de $ 268.473.78 pesos por concepto de pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia y no casada por la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, el demandante solicit\u00f3 el d\u00eda 13 de noviembre de 2002, el pago de la pensi\u00f3n a \u00e9l reconocida de conformidad con los fallos judiciales ya mencionados. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n No. 004629 de diciembre 17 de 2002, la gerente liquidadora de la entidad accionada, le inform\u00f3 que la empresa est\u00e1 absolutamente insolvente, no disponiendo en consecuencia, de los recursos para asumir el pago de la prestaci\u00f3n laboral por \u00e9l reclamada. Aclar\u00f3 sin embargo, que la Naci\u00f3n asumi\u00f3 el pago de las obligaciones pensionales, mediante Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, pero circunscribi\u00e9ndose tan s\u00f3lo a los pensionados que estuvieren incluidos en el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA se encuentra en liquidaci\u00f3n y no dispone de recursos para atender sus obligaciones, el gobierno nacional, dispuso que la Naci\u00f3n deb\u00eda asumir a partir del a\u00f1o 2000 dichas obligaciones, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por intermedio del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, deb\u00eda trasferir los recursos correspondientes tal como lo indica el art\u00edculo 5 del Decreto 805 de 2000 (modificado por el Decreto 1578 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante ser una persona de 53 a\u00f1os, que no trabaja, ni percibe pensi\u00f3n alguna, carece de un ingreso m\u00ednimo para el sostenimiento personal y de su familia, para lo cual aporta como prueba recibos vencidos por m\u00e1s de dos millones de pesos correspondientes a servicios p\u00fablicos no pagos. Adem\u00e1s, tiene a su cargo el cuidado de su madre quien presenta c\u00e1ncer en el colon, no teniendo en consecuencia los recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos m\u00e9dicos que ella requiere. Se\u00f1ala finalmente, que se encuentran en el Nivel 1 de pobreza seg\u00fan la encuesta Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los anteriores hechos, afirma que su pensi\u00f3n esta condicionada a la inclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial, seg\u00fan lo expres\u00f3 la gerente liquidadora de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., y dado que dicha empresa incluy\u00f3 en la reserva matem\u00e1tica de jubilaciones de \u00c1lcalis de fecha 31 de agosto de 2002, los valores correspondientes a la pensi\u00f3n del accionante, no existe entonces fundamento legal alguno para que la Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Instituto de Fomento Industrial IFI, no paguen la pensi\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor considera vulnerado sus derechos a la igualdad, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y al pago de su pensi\u00f3n. Por tal motivo solicita que se ordene a la Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Instituto de Fomento Industrial IFI, autoricen a \u00c1LCALIS DE COLOMBIA LTDA \u2013en liquidaci\u00f3n- a pagar las mesadas atrasadas y futuras, pago que deber\u00e1 hacerse al accionante en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual en sentencia del 5 de mayo de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el ad quem que la Naci\u00f3n determin\u00f3 asumir los pasivos de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA \u2013en liquidaci\u00f3n-, correspondientes a los pasivos pensionales reflejados en los c\u00e1lculos actuariales de la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 expidiendo para ello los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, s\u00f3lo para los pensionados que figuran en el c\u00e1lculo actuarial aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto que el actor no estaba incluido en dicho c\u00e1lculo actuarial, y a\u00fan cuando la gerente liquidadora reconoce la existencia de la deuda a favor del tutelante, la total insolvencia de la empresa hace imposible cumplir el pago de tal obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando s\u00f3lo esta autorizada a pagar aquellas deudas incluidas en el c\u00e1lculo actuarial ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 7 a 20, fotocopia de la sentencia de octubre 24 de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Manuel Enrique Torres Castro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 21 a 27, fotocopia del fallo del 11 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 28 a 40, fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia del 27 de agosto de 2002, que no cas\u00f3 la decisi\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 44 y 45, carta del se\u00f1or Carlos Enrique Torres Castro en la cual solicita el pago de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 47 y 48, \u00a0 fotocopia de la carta en la cual la gerente liquidadora de \u00c1lcalis de Colombia Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n, firma al accionante que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n decretada judicialmente a su favor no esta incluida en el c\u00e1lculo actuarial aprobado por la Superintendencia. Sin embargo, le informa que se est\u00e1n adelantando gestiones ante los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Desarrollo Econ\u00f3mico tendientes a obtener recursos para pagarle su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>. A folios 49 a 51, Decreto 805 de mayo 8 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 52 y 53, Decreto 1578 de julio 30 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 54 a 57, copia de la declaraci\u00f3n jurada rendida por los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Posso Osorio y Carlos Alberto Porto Vega de fecha 7 de enero de 2003, en la cual dan fe de que el se\u00f1or Manuel Enrique Torres Castro es hijo \u00fanico, no percibe pensi\u00f3n alguna, as\u00ed como tambi\u00e9n que su se\u00f1ora madre sufre de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 58, copia de certificaci\u00f3n expedida por el I.S.S., en la que certifica que el se\u00f1or Torres Castro no es pensionado de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 59 a 61 copia de facturas de servicios p\u00fablicos ya vencidas y sin cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 6 y 85, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro civil del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 62 a 83, Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Cruz Castro Marrugo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 86 a 99, Copia de fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha junio 21 de 2002, al fallar una tutela por los mismo hechos invocados en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de los fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El tema que involucra esta tutela, podr\u00eda resumirse as\u00ed: Puede el juez constitucional ordenar el cumplimiento de un fallo que contiene la obligaci\u00f3n de pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siendo que la entidad obligada se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y asegura no tener dinero para cumplir tal obligaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica relativa al incumplimiento de los fallos judiciales y a su incidencia en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha sido ampliamente expuesta por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-554\/921, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La acci\u00f3n de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de \u2018asegurar la vigencia de un orden justo\u2019, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios fueron reiterados en sentencias posteriores, cuando se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. (sentencia T-553\/952). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de 19963: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, \u00a0<\/p>\n<p>la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en reciente sentencia, la Corte precis\u00f3 que \u201ca\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos4, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.\u201d T-631 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos relacionados, T-720 y T-498 de 2002, la Corte concluy\u00f3 que en efecto, el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar todos los tr\u00e1mites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deber\u00e1 soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.5 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-720 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte puntualiz\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, no puede esta Sala olvidar una vez mas los derechos que le asisten a la actora y a su menor hijo, pues necesitan de la pensi\u00f3n que dej\u00f3 su c\u00f3nyuge y padre, respectivamente, para su subsistencia, y no existe, justificaci\u00f3n que permita avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en sus actuaci\u00f3n, por cuanto pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su garant\u00eda bajo la excusa del cumplimiento de otras sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en la sentencia T-498 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, tambi\u00e9n se precis\u00f3 frente al caso particular :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta que el Instituto de Seguros Sociales le da al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, &#8220;que la cuenta de cobro del fallo a favor de la se\u00f1ora CALLE MU\u00d1ETON fue allegada a la oficina de cumplimiento de sentencias en diciembre 06 de 2001, dependencia que actualmente cuenta con un total de 172 fallos para su tr\u00e1mite, encontr\u00e1ndose la de la accionante en turno para su cumplimiento&#8221; demuestra que hay mora para tramitar las \u00f3rdenes judiciales dadas para el pago de las pensiones. La Corte ha sostenido que incumplir una orden judicial, implica cuando hay la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la acci\u00f3n de tutela cabe para la defensa y bienestar de la accionante.\u201d( negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos del \u00a0presente caso, en s\u00edntesis, se reducen a lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un proceso ordinario laboral que el accionante hab\u00eda iniciado contra \u00a0\u00c1LCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N, orden\u00f3 por concepto de pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n6 \u00a0el pago al se\u00f1or MANUEL ENRIQUE TORRES CASTRO, de la suma de $238.473.78 mensuales al cumplimiento \u00a0de los 50 a\u00f1os de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, pensi\u00f3n que no puede ser inferior al salario m\u00ednimo \u00a0que orden\u00f3 igualmente \u00a0continuar cotizando ante el Instituto de Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que el beneficiario re\u00fana los requisitos m\u00ednimos para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante solicita a la Empresa \u00c1lcalis, el cumplimiento de esa sentencia condenatoria y obtiene la siguiente respuesta: El Gobierno Nacional mediante los decretos 805 y 1578 de 2001 asumi\u00f3 las obligaciones pensionales de \u00c1lcalis, limit\u00e1ndola a lo siguiente 1. se pagar\u00edan las pensiones de aquellas personas que estaban incluidas en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades. 2. A los aportes futuros al Instituto de Seguros Sociales \u00a0para estas personas, en orden a la compartibilidad de pensiones. 3. Expl\u00edcitamente excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de \u00c1LCALIS que est\u00e9 determinada o puede determinarse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior se colige, que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos mencionados, y por ende no es beneficiario de las pensiones de \u00c1lcalis que el Gobierno asumi\u00f3; sin embargo, observa la Corte que el Decreto 1578 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201cEste c\u00e1lculo deber\u00e1 ser actualizado y entregado como lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba. Del presente decreto. Esta asunci\u00f3n excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de \u00c1lcalis de Colombia \u00a0Ltda. en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda determinarse en el futuro, as\u00ed como las obligaciones pensionales que no hubieren sido incluidas en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales ser\u00e1n de cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n y de sus socios de acuerdo con la Ley\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quiere decir lo anterior, que es la empresa \u00c1lcalis quien debe responder por la obligaci\u00f3n pensional del accionante, no siendo excusa la carencia de recursos para ello. As\u00ed lo ha dispuesto la ya amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuyos lineamientos expuestos, entre otros, en la sentencia T-636 de 1998, se recuerdan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha se\u00f1alado que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del patrono, como es la concordataria, no es justificaci\u00f3n para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensi\u00f3nales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el presente caso se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su m\u00ednimo vital \u00a0ante la negligencia y mora de la accionada en pagarle sus mesadas pensi\u00f3nales. La situaci\u00f3n se le agrava, cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata y adem\u00e1s existe un proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, en tanto dispuso que el liquidador de la empresa, deber\u00e1, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensi\u00f3nales, con prevalencia frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, incluso a las obligaciones tributarias. Se reitera as\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Las disposiciones legales que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2493 y ss; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 157 y 345; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 36; Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensi\u00f3nales. Por consiguiente, si ya existe una conmutaci\u00f3n pensional o si se ha constituido la garant\u00eda pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constituci\u00f3n y las normas sobre conmutaci\u00f3n y garant\u00eda pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que rigen el concordato y la liquidaci\u00f3n de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a trav\u00e9s del cumplimiento de las obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeci\u00f3n estricta al orden de prelaci\u00f3n establecido por los art\u00edculos 161 de la Ley 222 de 1995 &#8211; gastos de administraci\u00f3n &#8211; y 36 de la ley 50 de 1990 &#8211; deudas laborales -, podr\u00eda significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocer\u00eda la prelaci\u00f3n constitucional de las acreencias pensi\u00f3nales. Ciertamente, una interpretaci\u00f3n aislada de las normas legales mencionadas terminar\u00eda por someter el pago de las pensiones &#8211; causadas y futuras &#8211; a la cancelaci\u00f3n previa de otros cr\u00e9ditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, por expresa disposici\u00f3n constitucional, deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicaci\u00f3n asistem\u00e1tica y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. S\u00f3lo una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales disposiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las normas legales que pretenden dar prelaci\u00f3n definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los cr\u00e9ditos pensionales la consideraci\u00f3n \u201cespecial\u201d que ordena el mismo constituyente. (sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en \u00a0307 de 1998)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, analiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aqu\u00ed se revisa, en aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensi\u00f3nales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta apreciaci\u00f3n se complementa con la obligaci\u00f3n que tiene la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con car\u00e1cter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En consecuencia, el liquidador de la CIFM deber\u00e1 adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atenci\u00f3n oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia, el hecho de que una empresa se encuentre incursa en el tr\u00e1mite de un proceso concursal o liquidatorio, no es excusa suficiente que le permita negarse a pagar las pensiones de sus ex \u2013 empleados, m\u00e1xime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia y constituye gastos de administraci\u00f3n en los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta demostrado en el expediente que el accionante atraviesa una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que compromete el m\u00ednimo vital y el de su familia, ante la carencia de otro ingreso diferente al de la pensi\u00f3n, que le ayude a sobrevivir. Por tanto, considera la Sala que es pertinente reiterar la jurisprudencia contenida en las sentencias T-720 de 2002 y T-498 de 2002, pues la tutela en este caso resulta ser el medio id\u00f3neo para ordenar que la empresa \u00c1LCALIS incluya al accionante en la n\u00f3mina de pensionados, por ser beneficiario de una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n reconocida en sendos fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de materializar la orden anterior, se ordena a la se\u00f1ora liquidadora de \u00c1lcalis que adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender la obligaci\u00f3n que tiene con el pensionado \u00a0 Manuel Enrique Torres Castro, todo lo cual no podr\u00e1 sobrepasar del t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2003, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, conceder el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la gerente liquidadora de la empresa \u00c1LCALIS de Colombia, LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N, que incluya al se\u00f1or Manuel Enrique Torres Castro accionante en la n\u00f3mina de pensionados, por ser beneficiario de una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n reconocida en sendos fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la gerente liquidadora de la empresa \u00c1LCALIS de Colombia, LTDA. EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, que adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita \u00a0atender \u00a0la obligaci\u00f3n que tiene con el pensionado Manuel Enrique Torres Castro, todo lo cual no podr\u00e1 sobrepasar del t\u00e9rmino de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-403\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, en particular, la sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-720 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/03 \u00a0 SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio \u00a0 CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION-Falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}