{"id":10245,"date":"2024-05-31T17:26:38","date_gmt":"2024-05-31T17:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-883-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:38","slug":"t-883-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-03\/","title":{"rendered":"T-883-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamentos para grave afecci\u00f3n cardiaca \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Medicamento del POS no suple al excluido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Falta de recursos econ\u00f3micos de la peticionaria para solventar el costo de sus medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754.137 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa M\u00e9ndez de Benavides contra Salud Colpatria S.A. E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa M\u00e9ndez de Benavides contra Salud Colpatria S.A., Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa M\u00e9ndez de Benavides, de 82 a\u00f1os de edad y afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud de Salud Colpatria S.A. \u2013 E.P.S., padece de diabetes tipo II e hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0Con el objeto de tratar estas enfermedades, su m\u00e9dico le prescribi\u00f3 los f\u00e1rmacos Diovan y Adalat Oros, medicamentos que no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio de salud, raz\u00f3n por la que la entidad accionada neg\u00f3 su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la negativa de Salud Colpatria S.A. E.P.S. en la entrega de los medicamentos citados constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal y el derecho prestacional a la salud, am\u00e9n que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, quien requiere de la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y suficiente para tratar sus dolencias f\u00edsicas y evitar as\u00ed da\u00f1os irreversibles, en especial afecciones cardiacas. \u00a0Con base en estos argumentos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la entidad demandada, a fin de obtener el suministro de los f\u00e1rmacos y el tratamiento m\u00e9dico adicional necesario para recuperar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En oficio enviado al juez de tutela1, el representante legal de Salud Colpatria S.A. E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, las entidades promotoras circunscriben su deber legal al suministro de las prestaciones y beneficios contemplados en el plan obligatorio de salud. \u00a0Esta limitaci\u00f3n hace inferir, en su concepto, que en el evento en que un usuario del sistema requiriera alg\u00fan medicamento o procedimiento excluido del plan, deb\u00eda sufragarlo con recursos propios y, en caso de carecerlos, estaba en posibilidad de solicitarlos ante la red p\u00fablica subsidiada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra justificaci\u00f3n, a juicio de la entidad accionada, en que la legislaci\u00f3n aplicable, al momento de determinar el m\u00e9todo de financiaci\u00f3n del servicios ofrecidos por las entidades prestadoras, lo hizo a trav\u00e9s de unidades de pago por capitaci\u00f3n, cuyo c\u00e1lculo se basa en las prestaciones incluidas en el POS y autorizadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. \u00a0De este modo, la imposici\u00f3n de cargas a las EPS que no hab\u00edan sido incorporadas en la fijaci\u00f3n de dichas unidades, como sucede con el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio, contraviene el equilibrio econ\u00f3mico del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en referencia, la Sala resalta las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado del conocimiento por la se\u00f1ora M\u00e9ndez de Benavides, en la cual reafirm\u00f3 los hechos consignados en el escrito de tutela y adicion\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0(i) Los medicamentos requeridos para tratar su dolencia cardiaca ascienden a $132.900, suma que debe ser sufragada quincenalmente; (ii) En la actualidad reside en casa de una de sus hijas, siendo responsable de su propia alimentaci\u00f3n y el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios; (iii) Su ingreso econ\u00f3mico exclusivo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes que devenga por parte de su fallecido esposo, que equivale a $317.000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sometida a revisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Penal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 19 de mayo de 2003, deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la accionante ten\u00eda los recursos suficientes para sufragar el costo de los medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad, habida cuenta de la mesada pensional que percib\u00eda y el hecho que una de sus hijas le prestaba ayuda econ\u00f3mica en lo referente a vivienda. \u00a0De tal modo, el requisito contenido en la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de salud, relativo a la incapacidad del afectado de asumir el costo del procedimiento o f\u00e1rmaco, resultaba fallido, circunstancia que hac\u00eda improcedente el amparo constitucional impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la negativa de Salud Colpatria S.A. E.P.S. en suministrar los f\u00e1rmacos que requiere la accionante para el tratamiento de su afecci\u00f3n cardiaca vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de medicamentos y procedimientos no incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo y las aplicar\u00e1 al caso concreto de la se\u00f1ora M\u00e9ndez de Benavides, para as\u00ed determinar la procedencia del amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los problemas m\u00e1s recurrentes en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la satisfacci\u00f3n de derechos de prestaci\u00f3n, es el de la procedencia del amparo constitucional respecto al suministro de medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos que est\u00e1n excluidos o hacen parte de las limitaciones del plan obligatorio de salud. \u00a0Esta controversia tiene sustento en las tensiones que se generan entre la configuraci\u00f3n constitucional y legal del sistema general de seguridad social en salud y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, el art\u00edculo 48 Superior estipula que el servicio p\u00fablico de la seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0Bajo este marco, las normas legales que regulan el sistema pretenden hacer viable, desde el punto de vista financiero, la atenci\u00f3n en salud de afiliados y vinculados, en cumplimiento de criterios de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura y calidad del servicio3. \u00a0Con esa finalidad, la ley estipula mecanismos destinados a compensar los costos en que incurren las entidades del sistema cuando el valor del servicio produce un desequilibrio econ\u00f3mico, como son las cuotas moderadoras, los pagos compartidos y la exigencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, a la vez que fija l\u00edmites a los tratamientos m\u00e9dicos a los que tienen derecho los usuarios del servicio, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio de salud \u2013 POS. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 806 de 1998, el plan obligatorio de salud se define como \u201cel conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 10 ejusdem radica en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la competencia para determinar las limitaciones y exclusiones al plan, las cuales se centran en aquellos procedimientos y f\u00e1rmacos que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con estas disposiciones legales, en los eventos en que el usuario del servicio requiera de los tratamientos o medicamentos excluidos del POS, deber\u00e1 sufragar su costo con sus propios recursos econ\u00f3micos, a fin de salvaguardar el citado equilibrio econ\u00f3mico que es presupuesto para la conservaci\u00f3n de los principios de universalidad progresiva y eficiencia del sistema general de seguridad social en salud.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema constitucional que estas previsiones normativas contienen es: \u00bfqu\u00e9 sucede cuando del tratamiento o medicamento excluido del plan obligatorio resulta indispensable para conservar la vida en condiciones dignas o la integridad f\u00edsica del usuario del servicio de salud y \u00e9ste carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar su costo?. \u00a0En estos eventos, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales y, con ese objetivo, es deber del juez de tutela inaplicar, con base en el principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba C.P., las normas que regulan el plan obligatorio y ordenar el suministro del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico correspondiente, siempre y cuando se verifiquen determinados requisitos. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos6. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas7. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,8 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.\u201d\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, la regla jurisprudencial aplicable a la procedencia del amparo constitucional para la obtenci\u00f3n de tratamientos o medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud, consiste en la comprobaci\u00f3n de cuatro requisitos de orden f\u00e1ctico que deben concurrir en cada caso en particular. \u00a0Estos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro \u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez constitucional, entonces, se centrar\u00e1 en la comprobaci\u00f3n de cada uno de las condiciones contenidas en la regla y, de encontrar que se satisfacen, emitir\u00e1 una orden de amparo tendiente a restituir el goce efectivo del derecho fundamental conculcado, a trav\u00e9s del suministro del f\u00e1rmaco requerido o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de conformidad con lo expuesto por la actora tanto en su escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento, la falta de suministro de los medicamentos provoca una amenaza cierta e indiscutible a su vida, en la medida en que la exponen a sufrir de una afecci\u00f3n cardiaca grave y potencialmente mortal, afirmaci\u00f3n que al no haber sido refutada est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de buen fe. \u00a0En este sentido, se cumple el primer requisito, habida cuenta que los f\u00e1rmacos prescritos son necesarios para conservar la vida de la accionante en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la solicitud del m\u00e9dico tratante para la entrega de los medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud, deja constancia expresa que la justificaci\u00f3n de tal petici\u00f3n radica en que con el uso de los f\u00e1rmacos incluidos en el POS no se hab\u00eda obtenido respuesta favorable en el tratamiento de la hipertensi\u00f3n arterial padecida por la actora, criterio que permite predicar la inexistencia, dentro del plan obligatorio de salud, de medicinas con el mismo nivel de efectividad y, con ello, la verificaci\u00f3n del segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la actora carece de los recursos econ\u00f3micos para solventar, por s\u00ed misma, el costo de los medicamentos requeridos. \u00a0En este punto, la Corte discrepa de lo decidido por el juez de tutela, puesto que, si bien la accionante es acreedora de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, equivalente al salario m\u00ednimo mensual, no por ello puede colegirse que este ingreso sea suficiente para sufragar el valor de los f\u00e1rmacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el costo mensual del tratamiento asciende, seg\u00fan los datos suministrados por la tutelante, a $265.800 y el monto de la pensi\u00f3n es de $317.000, de lo cual se concluye que, de mantener la tesis del juez de instancia, casi la totalidad de la mesada estar\u00eda destinada al pago de los medicamentos, circunstancia que atenta contra el car\u00e1cter de sustento al m\u00ednimo vital que la jurisprudencia constitucional otorga a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los adultos mayores11, quienes, a su vez, son sujetos de especial atenci\u00f3n por parte del Estado (art\u00edculo 46 C.P.), m\u00e1s aun cuando se est\u00e1 anteuna \u00a0persona de muy avanzada edad, como es el caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte estima conveniente enfatizar que el requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido y, a su vez, permite financiar las dem\u00e1s condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia. \u00a0Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la atenci\u00f3n en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, deba afectarse el m\u00ednimo vital del paciente y su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana. \u00a0Como es manifiesto en el asunto de la referencia, la labor del juez de conocimiento se restringi\u00f3 solamente a la primera tarea y por ello, se muestra claramente insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cuarto requisito, \u00a0en el expediente de la referencia obran tanto la f\u00f3rmula m\u00e9dica como la solicitud y justificaci\u00f3n del uso de medicamentos no POS, suscritos por un profesional de la salud vinculado a la entidad accionada, hecho que es corroborado por ella misma en el escrito que envi\u00f3 al juez de tutela12. \u00a0As\u00ed, estos medios de prueba son id\u00f3neos y suficientes para declarar satisfecha la \u00faltima condici\u00f3n de la regla jurisprudencial aplicable al caso concreto y, por ende, la procedencia del amparo constitucional invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora M\u00e9ndez de Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa M\u00e9ndez de Benavides \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de Salud Colpatria S.A. &#8211; E.P.S., que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro a la actora de los medicamentos Diovan y Adalat Oros, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realice su m\u00e9dico tratante, junto con los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos que \u00e9ste ordene, destinados a obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que a Salud Colpatria S.A. \u2013 E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 22 a 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 14 y 15 de expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la relaci\u00f3n entre normas constitucionales y previsiones que establecen l\u00edmites y condiciones al sistema general de seguridad social en salud, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 prescribe que \u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona que requer\u00eda una cirug\u00eda artrosc\u00f3pica y le orden\u00f3 al demandado practicarla, T-936\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se orden\u00f3 a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica, y T-1176\/00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de ordenar a una E.P.S. la pr\u00e1ctica de una prueba de memoria que ped\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-1204\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esta Sentencia la Corte orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de carga viral (excluido del POS) a un paciente afectado con hepatitis C, al considerar que este diagn\u00f3stico era indispensable para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y se estaba ante una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, quien ten\u00eda como \u00fanico ingreso el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre muchas otras, pueden consultarse sobre el tema las Sentencias SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-1023\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, en la respuesta de la entidad accionada se se\u00f1ala que \u201cComo consecuencia de la patolog\u00eda descrita por la Accionante en el acci\u00f3n de tutela interpuesta, el cuerpo m\u00e9dico recet\u00f3 como tratamiento la aplicaci\u00f3n del medicamento DIVAN Y ADALAT ORO, los cuales no fueron autorizados por parte de SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S.\u201d. \u00a0Cfr. Folio 22 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/03 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Definici\u00f3n \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamentos para grave afecci\u00f3n cardiaca \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Medicamento del POS no suple al excluido \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}