{"id":10246,"date":"2024-05-31T17:26:38","date_gmt":"2024-05-31T17:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-884-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:38","slug":"t-884-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-03\/","title":{"rendered":"T-884-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Exclusi\u00f3n del amparo por tutela no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n a los derechos sociales del amparo constitucional no es, de ning\u00fan modo, absoluta, puesto que en eventos concretos es posible que de la satisfacci\u00f3n de aquellos dependa la protecci\u00f3n y el goce efectivo de los derechos fundamentales, relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se acredita a trav\u00e9s de la comprobaci\u00f3n de determinadas condiciones f\u00e1cticas en cada caso. Una vez realizada esta labor probatoria, el juez constitucional est\u00e1 facultado para emitir \u00f3rdenes de amparo tendientes a restituir al afectado en el ejercicio del derecho de prestaci\u00f3n y, con ello, proteger el derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para satisfacci\u00f3n de derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la satisfacci\u00f3n de derechos sociales, entonces, va m\u00e1s all\u00e1 de un asunto de conexidad entre \u00e9stos y los derechos fundamentales, sino que, adicionalmente a este factor, se constituye en una herramienta imprescindible, dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, para la materializaci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0Ello puesto que dentro de este modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica la adscripci\u00f3n de derechos a los asociados supera la concepci\u00f3n de simple titularidad, propia del paradigma liberal cl\u00e1sico y en su lugar impone la obligaci\u00f3n de salvaguardar, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de acciones positivas, su ejercicio real y efectivo, en especial frente a grupos de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones de exclusi\u00f3n social, requieren con mayor urgencia la implementaci\u00f3n de tales acciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho social\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n por tutela para salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica del afectado \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo recurrente de lo expuesto se encuentra en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud. Se est\u00e1 ante un derecho social, al cual el Constituyente le otorg\u00f3 car\u00e1cter irrenunciable y lo sujet\u00f3 al principio de progresividad, seg\u00fan el cual la cobertura del servicio p\u00fablico depende de las decisiones legislativas que se adopten a la luz del debate democr\u00e1tico. \u00a0Sin embargo, dicho principio no impide la protecci\u00f3n judicial del derecho citado cuando su satisfacci\u00f3n sea requisito indispensable para lograr las condiciones materiales que permiten salvaguardar la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del afectado. La exigibilidad del derecho social tiene fundamento en las consecuencias constitucionalmente indeseables que se derivar\u00edan de su falta de efectividad, puesto que en los casos l\u00edmite en que una persona requiere del servicio de atenci\u00f3n en salud so pena de verse expuesta a un perjuicio irremediable, no es aceptable relegar la satisfacci\u00f3n del derecho social a la acci\u00f3n legislativa, sino que \u00e9ste adquiere vigencia inmediata, am\u00e9n del compromiso que su ausencia provoca con relaci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Presupuestos para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud estar\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n, por parte del juez constitucional, de los siguientes presupuestos de hecho: (i) Que la dolencia padecida sea de una entidad tal que de no recibir tratamiento oportuno y suficiente se ponga en riesgo la vida en condiciones dignas o la integridad f\u00edsica del paciente; y (ii) Que se est\u00e9 ante una carencia objetiva de las condiciones materiales m\u00ednimas para que el afectado pueda prodigarse, por s\u00ed mismo, el servicio de atenci\u00f3n en salud requerido (afiliaci\u00f3n al sistema general de salud, contratos de medicina prepagada, prestaciones laborales de naturaleza convencional en materia de salud, recursos econ\u00f3micos propios, etc.), ubic\u00e1ndose de esta forma en una situaci\u00f3n extrema que posibilita la actuaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, se estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 Dicha pertenencia se logra a trav\u00e9s de dos formas: la afiliaci\u00f3n, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la regulaci\u00f3n legal es que todos los habitantes est\u00e9n afiliados al sistema, en alguno de los dos reg\u00edmenes, estableci\u00e9ndose que las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas quienes a\u00fan no han sido incorporadas al r\u00e9gimen subsidiado, tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Discriminaci\u00f3n contra los participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El componente f\u00e1ctico com\u00fan de las Sentencias expuestas es la discriminaci\u00f3n ejercida en contra de los participantes vinculados al sistema general de seguridad social en salud, quienes son sujetos a m\u00faltiples trabas administrativas que llevan a la virtual negaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, limit\u00e1ndose de forma importante la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales m\u00ednimas para el ejercicio efectivo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESABILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y afiliarlos a una ARS\/DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS-Atenci\u00f3n en salud a participantes vinculados que no han sido afiliados a una ARS \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Respecto a los departamentos y distritos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica a participante vinculado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESABILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-737.634 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Delia Pico Vergara contra la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Barrancabermeja (Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja en la tutela instaurada por Rosa Delia Pico Vergara contra la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Barrancabermeja (Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Rosa Delia Pico Vergara, quien est\u00e1 inscrita en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben y pertenece al nivel socioecon\u00f3mico No. 2, padece de una dolencia auditiva definida por su m\u00e9dico tratante como \u201cp\u00e9rdida de la neumatizaci\u00f3n de las celdillas mastoidea izquierda, comparativamente con las derechas, en relaci\u00f3n a secuelas de otomastoiditis cr\u00f3nica defini\u00e9ndose a su vez esclerosis reactiva\u201d, enfermedad que requiere tratamiento farmacol\u00f3gico y quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora fue valorada inicialmente por medicina general y luego por el otorrinolaring\u00f3logo Edgardo Granados \u2013 m\u00e9dico adscrito a la Unidad Cl\u00ednica la Magdalena Ltda., quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes, realizados en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, de los cuales se sustent\u00f3 el diagn\u00f3stico se\u00f1alado y se concluy\u00f3 la necesidad de una cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto por la accionante en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, ella tuvo que asumir con recursos propios los gastos de ex\u00e1menes, traslados y consulta con especialistas, situaci\u00f3n particularmente gravosa si se ten\u00eda en cuenta que era una persona de limitados ingresos, derivados del trabajo en labores relacionadas con el servicio dom\u00e9stico y la espor\u00e1dica ayuda econ\u00f3mica de una de sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando la se\u00f1ora Pico Vergara acudi\u00f3 al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, a la entidad accionada y al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, a fin de que se le practicara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y le fueran entregados los medicamentos necesarios, no logr\u00f3 respuesta alguna. Seg\u00fan lo expresado por la tutelante, la Secretar\u00eda Municipal de Salud se neg\u00f3 a afiliarla a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado y los funcionarios del Hospital San Rafael adujeron la imposibilidad de realizar la intervenci\u00f3n debido a la carencia de instrumentos suficientes, siendo el procedimiento requerido propio del tercer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto en el escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento, la actora reitera la gravedad de su enfermedad, que le produce dolor constante e incapacidad para laborar, condiciones que reafirman la necesidad de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos anteriores motivaron a la se\u00f1ora Pico Vergara a impetrar acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Barrancabermeja, al considerar que con la negativa en la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos, eran vulnerados sus derechos constitucionales a la vida y a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Local de Salud de Barrancabermeja, en comunicaci\u00f3n enviada al juez de tutela, manifest\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para que la accionante aduciera que se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, pues, con base en su afiliaci\u00f3n al Sisben, pod\u00eda hacer uso de los servicios en las distintas instituciones oficiales, para lo cual la actora \u201ctiene que ir con la tirilla del Sisben a la Secretar\u00eda de Salud Departamental , o si no al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga o a una IPS privada que tenga contrato, que le puedan prestar el servicio, ya que la enfermedad de la se\u00f1ora es de Nivel III de complejidad, raz\u00f3n por la que la Doctora Rosibel Fl\u00f3rez la mand\u00f3 para Bucaramanga, debido a que en Barrancabermeja no hay la Instituci\u00f3n que realice esta cirug\u00eda\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en referencia, la Sala de Revisi\u00f3n estima conveniente resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de las remisiones m\u00e9dicas de fecha 14 de febrero de 2002, suscritas por el doctor Edgardo Granados y contenidas en papeler\u00eda de la Unidad Cl\u00ednica la Magdalena Ltda.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del resultado del examen TAC de o\u00eddos, realizado por el doctor Fabio Mauricio Aguilera, adscrito al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia E.S.E.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la constancia expedida por el Jefe de \u00a0la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja, del mes de febrero de 2003, en donde se certifica que la tutelante aparece inscrita en la base de datos del Programa Sisben con un puntaje que la ubica en el nivel No. 2.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la solicitud hecha por la doctora Rosibel Fl\u00f3rez Olivares, subdirectora cient\u00edfica del Hospital San Rafael de Barrancabermeja E.S.E., a la Primera Dama del departamento de Santander, en la que solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n necesaria para que la accionante fuera incluida en el programa de discapacitados, debido a la necesidad del tratamiento auditivo y su falta de recursos econ\u00f3micos.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio enviado al juez de tutela por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, en el que \u00a0informa sobre la vigencia de la inscripci\u00f3n de la actora al Sisben y \u00a0aclara que lo referente a la afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen Subsidiado es competencia de la Secretar\u00eda Local de Salud del citado municipio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n suscrita por la Gerente (E) del Hospital San Rafael E.S.E. de Barrancabermeja, en la que se\u00f1ala que la \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dica registrada a la accionante fue el d\u00eda 24 de julio de 1997, siendo el motivo de consulta \u201cdolor y secreci\u00f3n en el o\u00eddo izquierdo\u201d, raz\u00f3n por la cual se le realiz\u00f3 una \u201cimpresi\u00f3n cl\u00ednica de otitis media serosa\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que la cirug\u00eda requerida no estaba incluida en el POS del r\u00e9gimen subsidiado y tampoco pod\u00eda realizarse en el citado Hospital, debido a su grado de complejidad, que era propio del tercer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del 9 de abril de 2003, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Pico Vergara. \u00a0El juez de tutela consider\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda negado en ning\u00fan momento la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la actora, a la cual ten\u00eda derecho por su pertenencia al Sisben. \u00a0En este orden de ideas, la mora en la pr\u00e1ctica de los procedimientos correspondientes ten\u00eda origen en la ausencia de solicitud, por parte de la accionante, del servicio correspondiente ante las entidades que tuvieran contrato con el Estado, omisi\u00f3n que hac\u00eda improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, al asumir el conocimiento de la decisi\u00f3n judicial sometida a revisi\u00f3n, advirti\u00f3 la existencia de una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, derivada de la omisi\u00f3n del juez de instancia de vincular al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander. \u00a0Esta entidad, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, est\u00e1 encargada de gestionar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre domiciliada en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto por subsidios a la demanda, situaci\u00f3n que concurre en el caso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, a trav\u00e9s de auto del 8 de agosto de 2003, la Sala orden\u00f3 informar a la citada entidad del tr\u00e1mite de la referencia, \u00a0para que\u00a0<\/p>\n<p>se pronunciara sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n7, de fecha 27 de agosto de 2003, la Secretaria Departamental de Salud de Santander inform\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la se\u00f1ora Pico Vergara era en la actualidad prestada por el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. \u00a0La entidad adjunt\u00f3 una constancia emitida por la Subdirecci\u00f3n de Seguridad Social, de fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por la accionante y la Secretaria de Seguridad Social, en donde se se\u00f1ala que a aquella se \u201cle ha brindado la atenci\u00f3n integral y entrega de Medicamentos solicitados por el M\u00e9dico Tratante, de acuerdo al Convenio Interadministrativo No. 001 de 2003, suscrito con la Secretaria de Salud Departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n rese\u00f1ada en los antecedentes del presente fallo, corresponde determinar si la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Barrancabermeja (Santander) y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del mismo ente territorial respecto a la pr\u00e1ctica de las gestiones destinadas a garantizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la se\u00f1ora Rosa Delia Pico Vergara, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander inform\u00f3 sobre la atenci\u00f3n integral en salud que en este momento es prestada a la accionante, circunstancia que ser\u00e1 tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala estima conveniente hacer algunas consideraciones sobre el tema del derecho a la seguridad social en salud de la poblaci\u00f3n vinculada. \u00a0Para ello, har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de las reglas jurisprudenciales aplicables a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la satisfacci\u00f3n del derecho prestacional a la seguridad social y se\u00f1alar\u00e1 los criterios para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de las entidades territoriales respecto al goce del derecho por parte de los habitantes pobres no afiliados al sistema general de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la satisfacci\u00f3n del derecho prestacional a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud (Art. 48 y 49 C.P.), de acuerdo con la clasificaci\u00f3n dispuesta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ubican dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, por lo que, prima facie, estar\u00edan excluidos de la protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la que, seg\u00fan la lectura del art\u00edculo 86 Superior, est\u00e1 instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n8 demuestra c\u00f3mo la exclusi\u00f3n a los derechos sociales del amparo constitucional no es, de ning\u00fan modo, absoluta, puesto que en eventos concretos es posible que de la satisfacci\u00f3n de aquellos dependa la protecci\u00f3n y el goce efectivo de los derechos fundamentales, relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se acredita a trav\u00e9s de la comprobaci\u00f3n de determinadas condiciones f\u00e1cticas en cada caso. Una vez realizada esta labor probatoria, el juez constitucional est\u00e1 facultado para emitir \u00f3rdenes de amparo tendientes a restituir al afectado en el ejercicio del derecho de prestaci\u00f3n y, con ello, proteger el derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la satisfacci\u00f3n de derechos sociales, entonces, va m\u00e1s all\u00e1 de un asunto de conexidad entre \u00e9stos y los derechos fundamentales, sino que, adicionalmente a este factor, se constituye en una herramienta imprescindible, dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, para la materializaci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0Ello puesto que dentro de este modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica la adscripci\u00f3n de derechos a los asociados supera la concepci\u00f3n de simple titularidad, propia del paradigma liberal cl\u00e1sico y en su lugar impone la obligaci\u00f3n de salvaguardar, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de acciones positivas, su ejercicio real y efectivo, en especial frente a grupos de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones de exclusi\u00f3n social, requieren con mayor urgencia la implementaci\u00f3n de tales acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en el deber superior de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.), fin esencial del Estado del cual los jueces de tutela son destinatarios especiales. \u00a0En efecto, es posible que en eventos concretos la protecci\u00f3n de los derechos sociales sea la \u00fanica v\u00eda para la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales m\u00ednimas necesarias para la efectividad de los derechos fundamentales y la inexistencia de estas condiciones llevar\u00eda a resultados constitucionalmente inadmisibles. \u00a0En estos casos, en aras de cumplir el mandato de garant\u00eda de los derechos constitucionales y preservar el principio de inmunidad de los derechos fundamentales (Art. 5 C.P.), el juez de amparo deber\u00e1 disponer lo necesario para que las distintas autoridades realicen las acciones tendientes a asegurar las prestaciones propias del derecho social.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un ejemplo recurrente de lo expuesto se encuentra en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud. \u00a0Se est\u00e1 ante un derecho social, al cual el Constituyente le otorg\u00f3 car\u00e1cter irrenunciable y lo sujet\u00f3 al principio de progresividad, seg\u00fan el cual la cobertura del servicio p\u00fablico depende de las decisiones legislativas que se adopten a la luz del debate democr\u00e1tico10. \u00a0Sin embargo, dicho principio no impide la protecci\u00f3n judicial del derecho citado cuando su satisfacci\u00f3n sea requisito indispensable para lograr las condiciones materiales que permiten salvaguardar la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia, la exigibilidad del derecho social tiene fundamento en las consecuencias constitucionalmente indeseables que se derivar\u00edan de su falta de efectividad, puesto que en los casos l\u00edmite en que una persona requiere del servicio de atenci\u00f3n en salud so pena de verse expuesta a un perjuicio irremediable, no es aceptable relegar la satisfacci\u00f3n del derecho social a la acci\u00f3n legislativa, sino que \u00e9ste adquiere vigencia inmediata, am\u00e9n del compromiso que su ausencia provoca con relaci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En definitiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud estar\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n, por parte del juez constitucional, de los siguientes presupuestos de hecho: (i) Que la dolencia padecida sea de una entidad tal que de no recibir tratamiento oportuno y suficiente se ponga en riesgo la vida en condiciones dignas o la integridad f\u00edsica del paciente; y (ii) Que se est\u00e9 ante una carencia objetiva de las condiciones materiales m\u00ednimas para que el afectado pueda prodigarse, por s\u00ed mismo, el servicio de atenci\u00f3n en salud requerido (afiliaci\u00f3n al sistema general de salud, contratos de medicina prepagada, prestaciones laborales de naturaleza convencional en materia de salud, recursos econ\u00f3micos propios, etc.), ubic\u00e1ndose de esta forma en una situaci\u00f3n extrema que posibilita la actuaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social. \u00a0Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el acceso respecto a los afiliados al sistema. \u00a0Responsabilidad de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En aplicaci\u00f3n del principio de universalidad prescrito en la Constituci\u00f3n para el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 Dicha pertenencia se logra a trav\u00e9s de dos formas: la afiliaci\u00f3n, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados.12 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son definidos por la misma norma como \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0En este sentido, el objetivo de la regulaci\u00f3n legal es que todos los habitantes est\u00e9n afiliados al sistema, en alguno de los dos reg\u00edmenes, estableci\u00e9ndose que las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas quienes a\u00fan no han sido incorporadas al r\u00e9gimen subsidiado, tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>6. La opci\u00f3n tomada por el legislador encuentra sentido en la medida en que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben, la celebraci\u00f3n de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS y la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. \u00a0 Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0Las personas afiliadas y los participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. \u00a0Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0El interrogante que surge de la distribuci\u00f3n de responsabilidades propuesta en la Ley 100 de 1993 es: \u00bfqu\u00e9 entidad tiene a su cargo el suministro del servicio p\u00fablico de salud de los participantes vinculados?. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n evidencian los inconvenientes que tienen los participantes vinculados para obtener el servicio de atenci\u00f3n en salud, como consecuencia de la ausencia de definici\u00f3n de la autoridad competente para su prestaci\u00f3n. \u00a0A manera de ejemplo, en la Sentencia T-253 de 2002 \u00a0(M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte asumi\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano incluido en el Sisben dentro del nivel No. 2 y, por ello, participante vinculado al sistema de seguridad social en salud, quien desde el a\u00f1o de 1998 le hab\u00eda sido ordenada una cirug\u00eda auditiva y a pesar de las m\u00faltiples solicitudes que realiz\u00f3 ante la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Antioquia no obtuvo su pr\u00e1ctica. \u00a0Las entidades accionadas justificaron su conducta en la suspensi\u00f3n de las autorizaciones que eran expedidas para dichas personas vinculadas, omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la ineficacia administrativa de la entidad demandada hab\u00eda vulnerado los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor, persona que al estar afectado f\u00edsicamente, carecer de empleo y pertenecer a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, lo hac\u00eda acreedor de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Secretar\u00eda Departamental de Salud estaba en la obligaci\u00f3n de informarle al usuario qu\u00e9 instituciones ten\u00edan posibilidad de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, las que, a su vez, deb\u00edan facturar el valor de los procedimientos practicados con cargo al ente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente jurisprudencial similar est\u00e1 contenido en la Sentencia T-274\/02 \u00a0(M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En esta oportunidad una madre cabeza de familia, perteneciente al nivel 2 del Sisben y participante vinculada al sistema de salud, padec\u00eda de c\u00e1ncer. \u00a0Esta dolencia hab\u00eda sido tratada, en principio, en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y, posteriormente, en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0En esta \u00faltima instituci\u00f3n se le sugiri\u00f3 que deb\u00eda afiliarse a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado, con el objeto de garantizar la atenci\u00f3n adecuada para la complejidad propia de su enfermedad. \u00a0As\u00ed, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Bucaramanga la inscripci\u00f3n correspondiente, sin conseguir respuesta positiva a su requerimiento, lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el simple hecho que la accionante estuviera inscrita en el Sisben, era un presupuesto suficiente para exigir de las instituciones p\u00fablicas de salud o aquellas que tuvieran contrato con el Estado, la atenci\u00f3n requerida, sin que los inconvenientes de \u00edndole administrativo tuvieran una entidad tal que forzara a la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico iniciado, m\u00e1s aun teniendo en cuenta el car\u00e1cter catastr\u00f3fico de la dolencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta argumentaci\u00f3n, la Corte previno a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Barrancabermeja para que iniciara \u00a0las diligencias tendientes a la afiliaci\u00f3n de la tutelante a una ARS. \u00a0Adem\u00e1s, en aras de preservar la continuidad del servicio de salud, se orden\u00f3 a los hospitales antes citados que siguieran prestando la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se observa, el componente f\u00e1ctico com\u00fan de las Sentencias expuestas es la discriminaci\u00f3n ejercida en contra de los participantes vinculados al sistema general de seguridad social en salud, quienes son sujetos a m\u00faltiples trabas administrativas que llevan a la virtual negaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, limit\u00e1ndose de forma importante la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales m\u00ednimas para el ejercicio efectivo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica. \u00a0Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, es contraria a ciertos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales13, como es la Observaci\u00f3n General No. 14 relativa al derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos esenciales para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, la Observaci\u00f3n reconoce cuatro niveles definidos: \u00a0Disponibilidad, Accesabilidad, Aceptabilidad y Calidad. \u00a0Para los efectos de esta Sentencia, la Corte se detendr\u00e1 en el estudio de la Accesabilidad, que es entendida por el Comit\u00e9 como el deber de los Estados Partes14 de garantizar que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud [sean] accesibles a todos sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n General consagra cuatro \u201cdimensiones superpuestas\u201d de la accesibilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles \u201ca los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n\u201d, sin que pueda haber discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lugar de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH\/sida), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de otra \u00edndole que tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accesibilidad f\u00edsica, componente que obliga, de un lado, a que los establecimientos, bienes y servicios de salud deban estar al alcance, desde el punto de vista geogr\u00e1fico, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los que han sido tradicionalmente excluidos; y del otro, que \u201clos sectores m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua potable y los servicios sanitarios adecuados, se [encuentren] a una distancia geogr\u00e1fica razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accesibilidad econ\u00f3mica, tambi\u00e9n denominada asequibilidad, entendida como la obligaci\u00f3n de fijar los costos del servicio de salud bajo un criterio de equidad, bien si la atenci\u00f3n es suministrada por entidades p\u00fablicas o por privadas. \u00a0La asequibilidad, igualmente, \u201cexige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El acceso a la informaci\u00f3n, consistente en el \u201cderecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u201d. \u00a0El ejercicio de este derecho, a juicio del Comit\u00e9, se realizar\u00e1 sin perjuicio de la protecci\u00f3n de la confidencialidad de los datos personales relativos al estado de salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>9. De este modo, al realizar un paralelo entre los elementos esenciales y las dimensiones del derecho a la salud y la situaci\u00f3n de los participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud, se concluye que los inconvenientes que se presentan para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica de este sector son contrarios a las dimensiones expuestas del principio de accesabilidad a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Del componente de no discriminaci\u00f3n, en la medida en que se ejerce, por parte de las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, un trato desigual basado en la ausencia de afiliaci\u00f3n a alguno de los reg\u00edmenes (contributivo o subsidiado), circunstancia que no resulta constitucionalmente admisible. \u00a0 De la misma forma, se afecta el acceso a la informaci\u00f3n, pues las autoridades correspondientes no suministran a los interesados la instrucci\u00f3n suficiente sobre las entidades encargadas de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada, lo que ocasiona una merma importante en la eficiencia y universalidad de la seguridad social, en detrimento de los principios consagrados en el art\u00edculo 48 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10. Esto sucede a\u00fan cuando el legislador colombiano ha dispuesto un marco de regulaci\u00f3n estricto. \u00a0En efecto, la Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0El art\u00edculo 43.2. se\u00f1ala como responsabilidad de los departamentos15 \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d y \u00a0\u201cfinanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales es acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Respecto a los departamentos y distritos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesabilidad suficiente, a los participantes vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe advertirse c\u00f3mo la carencia de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n vinculada \u00a0es resultado de la ineficiencia en el ejercicio de las funciones que la Ley 715 de 2001 confiri\u00f3 a los municipios y distritos. \u00a0En este sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que tiende a dificultar el acceso y limitar el conocimiento de la informaci\u00f3n sobre los mecanismos de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n vinculada y los titulares de las responsabilidades que a \u00e9sta ata\u00f1en, no s\u00f3lo es contraria a los postulados constitucionales que gobiernan el derecho a la salud, sino tambi\u00e9n a las disposiciones emitidas por el legislador dirigidas a su implementaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente de la referencia, la se\u00f1ora Rosa Delia Pico Vergara, quien est\u00e1 inscrita en el registro del Sisben del municipio de Barrancabermeja, pertenece a la poblaci\u00f3n de menores ingresos de esta entidad territorial y padece de una enfermedad que afecta su sentido del o\u00eddo y le produce dolor permanente, afecci\u00f3n que requiere tratamiento a trav\u00e9s de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0Con el objeto de obtener la pr\u00e1ctica de este procedimiento, la accionante ha acudido, entre otras entidades, al Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, sin obtener soluci\u00f3n satisfactoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argument\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos invocados por la actora, puesto que ella omiti\u00f3 exigir la atenci\u00f3n m\u00e9dica ante la Secretar\u00eda de Salud de Santander o las instituciones de salud con las que el departamento ten\u00eda contrato. \u00a0Esta tesis fue acogida por el juez de conocimiento para negar el amparo impetrado por la se\u00f1ora Pico Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, entidad que fue vinculada al proceso durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que en la actualidad la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la actora era conferida por el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, que es parte de su red de servicios para los participantes vinculados. \u00a0Por lo tanto, en el presente caso se est\u00e1 ante un hecho superado, habida cuenta que la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en referencia ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala confirmar\u00e1, con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la sentencia proferida por el juzgado de instancia. \u00a0Con todo, se prevendr\u00e1 a las entidades correspondientes para que en el futuro no incurran en las conductas y omisiones que dieron fundamento a la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Pico Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aun cuando el fallo del juez de tutela ser\u00e1 confirmado ante la presencia de un hecho superado, la Corte debe resaltar la ausencia de identidad entre el precedente constitucional expuesto y dicha decisi\u00f3n . \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo el a quo no efectu\u00f3 estudio alguno en relaci\u00f3n con las obligaciones legales que ten\u00eda el ente accionado respecto a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada, en especial el suministro de informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre las instituciones m\u00e9dicas que, al tener contrato con el Estado, deb\u00edan prodigar el servicio m\u00e9dico necesario para la superaci\u00f3n de la enfermedad que padece la actora. \u00a0Adem\u00e1s, el juez de instancia omiti\u00f3 integrar el contradictorio con la entidad que ten\u00eda a su cargo la atenci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Pico Vergara, como es la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, comportamiento que denota un compromiso insuficiente con la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso propuesto era evidente que el ente tutelado hab\u00eda incumplido sus obligaciones de origen legal, vulner\u00e1ndose con ello el principio de accesabilidad al servicio de salud, en sus variantes de no discriminaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, seg\u00fan se expuso en apartados anteriores de esta Sentencia. \u00a0Por ello, el juez constitucional estaba obligado a amparar los derechos conculcados a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de amparo dirigidas tanto al ente accionado como a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, so pena de hacer nugatorio, sin raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, el derecho a la atenci\u00f3n en salud del que la actora es titular, afect\u00e1ndose con ello los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja el 9 de abril de 2003, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Rosa Delia Pico Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Barrancabermeja y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander para que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a sus obligaciones legales relativas a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada al sistema general de seguridad social y de esta forma se evite incurrir en las omisiones que dieron lugar al tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 5 y 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 77 a 78 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-111\/97 y SU-225\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y T-958\/01 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Con relaci\u00f3n a la conexidad entre condiciones materiales m\u00ednimas y efectividad de derechos fundamentales puede consultarse la Sentencia C-671\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este particular, la Sentencia C-791\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se\u00f1al\u00f3 en su fundamento jur\u00eddico No. 4: \u201cLa seguridad social, que incluye entre otras las actividades de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, constituye no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico obligatorio sino un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado (CP. art\u00edculos 48, 49 y 365). Teniendo en cuenta su naturaleza de derecho prestacional, la Constituci\u00f3n no opt\u00f3 por un \u00fanico modelo en esta materia sino que confi\u00f3 al Legislador la tarea de configurar su dise\u00f1o, por ser \u00e9ste el foro de discusi\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica por excelencia donde deben ser analizadas reposadamente las diferentes alternativas a la luz de las condiciones econ\u00f3micas, los esquemas institucionales y las necesidades insatisfechas (entre otros factores), teniendo siempre como norte su realizaci\u00f3n progresiva en cuanto a calidad y cobertura se refiere. As\u00ed, por ejemplo, la Carta no establece un sistema de salud y seguridad social estrictamente p\u00fablico ni prefiere uno de car\u00e1cter privado, sino que deja a la ley la regulaci\u00f3n de ese punto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en decisi\u00f3n anterior de la Corte sobre la constitucionalidad de distintos apartados de la Ley 715 de 2001 que obligaban a las entidades privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud a sujetarse al plan bienal de inversiones dise\u00f1ados por las secretar\u00edas departamentales y distritales de salud, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, con base en las normas de la Carta que se acaban de mencionar, concibe la salud como un derecho prestacional, en principio no fundamental, y por ello de aplicaci\u00f3n no inmediata. En efecto, los art\u00edculos 48 y 49 superiores, referentes al tema de la seguridad social y de la atenci\u00f3n de la salud por parte del Estado, se ubican dentro del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Carta, relativo a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. El Cap\u00edtulo I del mismo T\u00edtulo, referente a los derechos fundamentales, no menciona en ninguno de sus art\u00edculos el derecho a la salud. Sin embargo, la salud en referencia a los ni\u00f1os, s\u00ed es considerada expl\u00edcitamente como derecho fundamental por el art\u00edculo 44 superior. Tenemos entonces que el referido derecho no es tratado como fundamental por la Carta Pol\u00edtica, salvo en el caso en el que el titular del mismo sea un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud como derecho prestacional, corresponde a una tendencia internacional en nuestro tiempo. Razones que tocan con la situaci\u00f3n de subdesarrollo o de crisis por la que atraviesan com\u00fanmente las naciones, hacen imposible pensar que el Estado o la sociedad satisfagan todas y cada una de las necesidades sociales, econ\u00f3micas o culturales de los individuos y los grupos. De ah\u00ed la imposibilidad f\u00e1ctica de consagrar con efecto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n inmediata determinados derechos de car\u00e1cter social. En otras palabras, razones de justicia distributiva derivadas de la escasez que debe administrar el Estado, impiden la consagraci\u00f3n jur\u00eddica de la eficacia directa de ciertos derechos sociales, entendida esta eficacia como la posibilidad de reclamarlos judicial o extrajudicialmente sin que medie una ley que desarrolle la Constituci\u00f3n indicando en qu\u00e9 circunstancias y bajo qu\u00e9 condiciones es posible tal reclamaci\u00f3n. \u00a0Este es el caso del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.11 \u00a0En este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas11. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social \u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d. \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-615\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Las implicaciones de la pertenencia al sistema de seguridad social a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n vinculada fueron estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-130\/02 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La doctrina fijada por los Comit\u00e9s de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes son sus int\u00e9rpretes autorizados, es una herramienta aceptada desde el ordenamiento superior para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 C.P. \u00a0Sobre el car\u00e1cter vinculante de dicha doctrina, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-1319\/01 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esta decisi\u00f3n, que asumi\u00f3 el estudio del caso de un comunicador social que fue demandado en sede de tutela por emitir acusaciones en contra del cuerpo t\u00e9cnico de un equipo de f\u00fatbol profesional. \u00a0La Corte consider\u00f3 que las opiniones emitidas por el periodista eran parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de conformidad con el desarrollo que de este derecho realizan diversos instrumentos internacionales, por lo que el amparo impetrado era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Colombia incorpor\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resulta pertinente aclarar que, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos tienen las mismas competencias en materia de salud de los municipios y los departamentos, con excepci\u00f3n de las que correspondan a las funciones intermediaci\u00f3n entre el municipio y la Naci\u00f3n. \u00a0Igualmente, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta deber\u00e1 articularse con la red de atenci\u00f3n de los respectivos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS SOCIALES-Exclusi\u00f3n del amparo por tutela no es absoluta \u00a0 La exclusi\u00f3n a los derechos sociales del amparo constitucional no es, de ning\u00fan modo, absoluta, puesto que en eventos concretos es posible que de la satisfacci\u00f3n de aquellos dependa la protecci\u00f3n y el goce efectivo de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}