{"id":10247,"date":"2024-05-31T17:26:38","date_gmt":"2024-05-31T17:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-885-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:38","slug":"t-885-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-03\/","title":{"rendered":"T-885-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA EN PROPIEDAD-Estabilidad\/EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Falta de estabilidad \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No puede ser retirada del trabajo sin previa autorizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el fuero a la maternidad opera independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral. &#8220;la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general, sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago desde fecha del retiro hasta el parto y tres meses m\u00e1s\/MUJER EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD O PERIODO DE PRUEBA-Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Remisi\u00f3n de cotizaci\u00f3n a la EPS hasta cuando menor cumpla un a\u00f1o de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 762366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Paola Pazmi\u00f1o Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 19 de marzo de 2003, y de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de abril de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paola Andrea Pazmi\u00f1o Mej\u00eda contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Paola Pazmi\u00f1o Mej\u00eda se vincul\u00f3 a la Rama Judicial el 1\u00b0 de abril de 1998 en el cargo de Escribiente II del Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali, en provisionalidad. Labor\u00f3 all\u00ed hasta el 31 de octubre \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00b0 de noviembre de 1998 nuevamente \u00a0fue nombrada en la Rama Judicial, en provisionalidad, esta vez como Citadora Grado 3 del Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali. El titular del cargo era el se\u00f1or Jaime Ferreira Zapata porque ingres\u00f3 por concurso y fue \u00a0incluido en la lista de elegibles. Sin embargo, el se\u00f1or Ferreira ejerc\u00eda moment\u00e1neamente el cargo de sustanciador en el mismo Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali y por eso la se\u00f1ora Pazmi\u00f1o era la citadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por Acuerdo 1528 del 28 de agosto de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se suprimieron varios cargos en la ciudad de Cali, entre ellos \u201c18. El cargo de sustanciador del Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali\u201d, a partir del 13 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a la supresi\u00f3n del cargo de sustanciador, el se\u00f1or Zapata regres\u00f3 al cargo de citador del cual era titular, Citador Grado 3, y, por consiguiente, la se\u00f1ora Pazmi\u00f1o Mej\u00eda qued\u00f3 desvinculada a partir del 13 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de enero de \u00a02003, es decir, antes de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pazmi\u00f1o Mej\u00eda, \u00a0el Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali le consult\u00f3 al Consejo de la Judicatura sobre la situaci\u00f3n de la trabajadora Pazmi\u00f1o, en raz\u00f3n de que ella se hallaba en estado de embarazo. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en un concepto del Consejo Superior de la Judicatura, dijo lo siguiente: \u201cAl respecto le manifestamos que de conformidad con el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. 168-01 \u2018&#8230;el tratamiento legal que debe darse a las empleadas de la Rama Judicial en estado de embarazo, nombradas en provisionalidad para ocupar un cargo en el que el titular est\u00e1 en licencia y solicita su reintegro, &#8230; debe prevalecer el derecho de quien se encuentra designado en propiedad, a fin de poder reintegrarse a sus labores, sobre todo en lo atinente al servidor perteneciente a la carrera judicial\u201d.\u00a0 Este concepto se adujo para retirar a la se\u00f1ora Paula Andrea Pazmi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. La tutelante indica que el retiro de ella ocurri\u00f3 cuando estaba en el quinto mes de embarazo y la desvinculaci\u00f3n la afect\u00f3 notablemente porque ella viv\u00eda de su salario, perdi\u00f3 el derecho a la seguridad social en salud (estaba vinculada a la EPS de Confenalco, donde le ven\u00edan atendiendo el embarazo). Considera que con este proceder, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Juez 5\u00aa de Menores de Cali le violaron los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la maternidad y los derechos del nasciturus. Pide que se la reintegre al cargo o a uno similar y que se le de la protecci\u00f3n a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se adjuntaron a la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultado de la prueba de embarazo, de 9 de septiembre de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo 1528 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Juez 5\u00b0 de Menores de Cali ( las vinculaciones laborales de la tutelante, expresadas anteriormente, se tomaron de tal informe); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos que demuestran que el se\u00f1or Jaime Ferreira ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles como citador del Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali, se lo inscribi\u00f3 en la carrera judicial; y el nombramiento en propiedad de dicho se\u00f1or mediante Resoluci\u00f3n 28 del 19 de septiembre de 2001 y su posesi\u00f3n el 1\u00b0 de octubre de tal a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo 1529 de 28 de agosto de 2002 por medio del cual se crean cargos en el Circuito de Cali; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 9 de enero de 2003, de la Juez 5\u00b0 de Menores de Cali a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, preguntando qu\u00e9 hacer con la trabajadora embarazada Paola Pazmi\u00f1o, ante el hecho de que Jaime Ferreira regresa al cargo que le corresponde; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a la inquietud anterior (se transcribi\u00f3 lo pertinente en los hechos); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del Consejo Superior de la Judicatura oponi\u00e9ndose a la concesi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 15 de enero de 2003. Se reparti\u00f3 el 16 del mismo mes y a\u00f1o en el Consejo Superior de la Judicatura, pero el 29 de enero de 2003 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de tramitar la acci\u00f3n de tutela porque inaplic\u00f3 por inconstitucional y para el caso concreto el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1382 de 2000. Remiti\u00f3 el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, organismo que el 7 de marzo de 2003 admiti\u00f3 tramitar la tutela, orden\u00f3 notificar a los demandados y tambi\u00e9n al se\u00f1or Jaime Ferreira Zapata como presunto afectado por la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue \u00a0proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 19 de marzo de 2003. No concedi\u00f3 la tutela. Considera que la peticionaria, al momento de ocupar el cargo de citadora, sab\u00eda de la precariedad temporal de su cargo, dado que al funcionario titular le asist\u00eda el derecho de reincorporarse en su condici\u00f3n de funcionario de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que profiri\u00f3 sentencia confirmatoria el 28 de abril de 2003. Consider\u00f3 el ad-quem que la administraci\u00f3n suprimi\u00f3 el cargo que ostentaba el se\u00f1or Ferreira dentro de las facultades legales y constitucionales, luego no viol\u00f3 derecho alguno; el se\u00f1or Ferreira no solamente pod\u00eda regresar a un puesto por la determinaci\u00f3n del Acuerdo sino por su propia voluntad por tratarse de un funcionario de carrera y resalta que el cargo suprimido no fue el de la trabajadora embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La tutela ha sido instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura por haber expedido un Acuerdo que suprimi\u00f3 cargos en los juzgados de Cali. Como consecuencia de dicho Acuerdo, la Juez 5\u00aa de Menores de Cali retir\u00f3 del cargo a la \u00a0trabajadora embarazada y \u00e9sta perdi\u00f3 la protecci\u00f3n de la seguridad social en salud. Por esta raz\u00f3n la tutela tambi\u00e9n se present\u00f3 contra la Juez. Se analizar\u00e1, por consiguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la protecci\u00f3n reforzada a la trabajadora embarazada, \u00a0implica mantenerla en el puesto \u00a0aunque est\u00e9 en provisionalidad y \u00a0el titular del puesto hubiere regresado al puesto que le corresponde;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0expirado el tiempo del fuero de maternidad, pueden existir consecuencias por el retiro de la trabajadora aforada; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Qu\u00e9 ocurre cuando se \u00a0afecta la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFORMAS DE PROVISI\u00d3N DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 hacer de las siguientes maneras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En propiedad. Para los empleos de vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el empleado de carrera designado en propiedad tiene estabilidad laboral, mientras que el nombrado en provisionalidad, carece de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora examinar el evento de la protecci\u00f3n a la trabajadora embarazada, a fin de determinar \u00a0si en el caso concreto se ha violado o no el llamado \u00a0fuero de maternidad, pese a que la empleada estuviere en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n a la trabajadora embarazada \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora embarazada goza de dos clases de prestaciones: i) \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica2, ii) \u00a0prestaciones econ\u00f3micas. Adicionalmente, se establece un per\u00edodo de descanso que en varios pa\u00edses es de 14 semanas y en Colombia de 12. El objetivo es lograr un nivel de vida adecuado para la madre y para el nasciturus3. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en el art\u00edculo 42 consagr\u00f3 los derechos y deberes de la instituci\u00f3n familiar, en el art\u00edculo 44 rese\u00f1\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o, en el art\u00edculo 50 se dice que habr\u00e1 atenci\u00f3n gratuita para el menor de un a\u00f1o en las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, en el art\u00edculo 53 aparece como principio constitucional la protecci\u00f3n especial a la maternidad de la trabajadora dependiente; las anteriores normas se compaginan con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, \u00a0y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, hay una protecci\u00f3n reforzada a la maternidad y por supuesto a la maternidad de la trabajadora dependiente, lo cual ha sido entendido en la jurisprudencia constitucional como una protecci\u00f3n a la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n a la maternidad y al reci\u00e9n nacido, en la ley de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La maternidad, como prestaci\u00f3n que cubre las contingencias derivadas de embarazo, parto y sus consecuencias, en la teor\u00eda contempor\u00e1nea est\u00e1n consideradas como rubro de la seguridad social4. Sin embargo, la ley 100 de 1993 habl\u00f3 de la seguridad social integral, pero no incluy\u00f3 a la maternidad. Solamente, en el cap\u00edtulo del Plan Obligatorio de Salud, el art\u00edculo 162, como postulado general dice que el POS incluye protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y, concretamente, el art\u00edculo \u00a0166 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrir\u00e1 los servicios de salud en el control prenatal, la atenci\u00f3n del parto, el control de posparto y la atenci\u00f3n de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un a\u00f1o cubrir\u00e1 la educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; \u00a0y la rehabilitaci\u00f3n cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente ley y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 207 de la misma ley 100 de 1993 se refiere a las licencias de maternidad, el art\u00edculo 25 par\u00e1grafo 3\u00b0 del decreto 1938 de 1994, sobre reglamentaci\u00f3n de la seguridad social en salud \u00a0establece que \u201cLa atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones no est\u00e1 sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. No obstante el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado por un per\u00edodo m\u00ednimo de doce semanas antes del parto\u201d; per\u00edodo de cotizaci\u00f3n que el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998 aument\u00f3 a tiempo igual al de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estabilidad laboral de la trabajadora embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tiene la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las trabajadoras embarazadas, sin distinci\u00f3n. La sentencia T-494 de 2000 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades5 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d6. En efecto, esa conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer gestadora de vida ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n sea objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, se detiene con particular \u00e9nfasis en el \u00e1mbito laboral, como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d7. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia se aplica a las funcionarias de la Rama Judicial, m\u00e1xime cuando la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia no contempla norma expresa para la trabajadora embarazada. Es decir que la protecci\u00f3n de los derechos de la trabajadora embarazada \u00a0conlleva el derecho a no ser retirada \u00a0del puesto de trabajo8. Tan es as\u00ed que la sentencia C-470 de 1997 dijo que cuando se produce despido de una trabajadora, dentro de los per\u00edodos legalmente amparados de maternidad y lactancia, sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, tal despido es ineficaz, pues &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber, la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (C.P. arts. 5, 13, 42, 43 y 44). Significa lo anterior \u00a0que debe haber previa autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde si \u00a0no \u00a0hubiere aqu\u00e9l. Es m\u00e1s, la Corte en la sentencia T-494 de 2000 ha dicho que si la desvinculaci\u00f3n se produce por una actuaci\u00f3n administrativa, \u00e9sta tiene que estar motivada: \u201cDe lo anterior se colige que, la especial protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada, cualquiera que sea el tipo de vinculaci\u00f3n al Estado, impone una carga argumentativa estricta del acto administrativo que retira del servicio a la mujer en estado de gravidez, como quiera que corresponde a la administraci\u00f3n demostrar que la decisi\u00f3n no se produce por causas arbitrarias y ajenas al embarazo. En otras palabras, el nominador que \u201chubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligaci\u00f3n de motivar una eventual decisi\u00f3n so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n figura tambi\u00e9n en la ley 50 de 1990 que reform\u00f3 el art\u00edculo 239 del C. S. del T., en cuanto prohibe despedir a la trabajadora por motivo de embarazo y establece la presunci\u00f3n de que el despido ha ocurrido por tal raz\u00f3n \u00a0cuando ocurre dentro del per\u00edodo de embarazo \u00a0o dentro de los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>A esta protecci\u00f3n se la denomina fuero de maternidad. La sentencia T-494 de 2000 dijo \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese per\u00edodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y,\u00a0 la ley 443 de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221;, establece en su art\u00edculo 62\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 62.- Protecci\u00f3n a la maternidad. Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en per\u00edodo de prueba, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00e9stos se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria, la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento se producir\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de doce (12) semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al declarar la constitucionalidad \u00a0del inciso tercero, sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n, condicion\u00f3 tal constitucionalidad as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar la EXEQUIBILIDAD de la parte demandada del art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998 bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cla indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho\u201d, a la que se refiere la primera parte del tercer inciso del mencionado art\u00edculo, incorpora (1) la compensaci\u00f3n por la totalidad de los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto y, (2) el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la parte de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores al parto.&#8221; (sentencia C-199\/99, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad es tan importante que se predica inclusive respecto de contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0(Sentencia T-1153\/00) y a los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (T-494\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso espec\u00edfico de la trabajadora en provisionalidad. Cuando es viable la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia T-362 de 199910 se concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora embarazada que ocupaba el cargo en provisionalidad. La argumentaci\u00f3n para tomar tal determinaci\u00f3n tuvo como punto de partida la siguiente pregunta:\u00a0 \u00bfQu\u00e9 sucede cuando se trata de una servidora p\u00fablica, cuyo cargo corresponde a uno de carrera y est\u00e1 siendo desempe\u00f1ado en provisionalidad por una empleada en estado de embarazo\u00a0? \u00bfEs posible hablar de &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;\u00a0? \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-362 de 1999 contiene la siguiente jurisprudencia que se reitera en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste y exist\u00eda, pues, para la \u00e9poca cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n de la actora, una norma legal que protege la maternidad de una empleada que, como la demandante, se encontraba desempe\u00f1ando un cargo en provisionalidad y que estaba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 que distinguir sobre lo que es objeto de protecci\u00f3n por tutela y lo que es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A \u00e9sta \u00faltima corresponder\u00e1n los asuntos meramente laborales, que involucren derechos patrimoniales (declaraci\u00f3n de la nulidad de la desvinculaci\u00f3n\u00a0; reintegro al cargo\u00a0; salarios dejados de pagar, razones de la desvinculaci\u00f3n) como lo advirtieron los jueces de instancia, y al juez de tutela le corresponde la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es decir, de aquellos vinculados directamente con el amparo a la maternidad y los derechos del menor, que en este caso ya naci\u00f3, pero que no cuenta con la protecci\u00f3n a la que tiene derecho (por ejemplo, atenci\u00f3n en salud), en raz\u00f3n de que la entidad no procedi\u00f3 con la actora de la manera como lo ha dispuesto la ley (art\u00edculo 62 de la ley 443 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que el amparo establecido en el citado art\u00edculo 62 es de naturaleza legal y no constitucional, y que, en consecuencia, no es asunto que se pueda proteger en acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, este planteamiento no es acertado, pues, realmente, lo que hizo la ley fue consagrar un principio que ya estaba definido en la Constituci\u00f3n, y que hab\u00eda sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que, a\u00fan en los casos de la carrera administrativa, asunto tambi\u00e9n de rango constitucional, no es posible desproteger a la servidora p\u00fablica embarazada. Entonces, el hecho de que ahora sea la ley la que consagre este amparo, no modifica en nada el car\u00e1cter de derecho fundamental que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Sala considera que es posible conceder la tutela en este estado de revisi\u00f3n, circunscrita as\u00ed\u00a0: la demandante tiene derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el primer inciso del art\u00edculo 62, es decir, que aunque no se ordena el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, por corresponder tal decisi\u00f3n a la justicia laboral, como se ha explicado, la Corte, por medio de esta decisi\u00f3n encaminada en la defensa integral de la maternidad, y, especialmente, los derechos del menor involucrado en el presente caso, ordenar\u00e1 a la entidad demandada pagarle a la demandante, haciendo la equivalencia a la licencia de maternidad, por el per\u00edodo del que trata el inciso 1o. del art\u00edculo 62\u00a0: la prorroga del nombramiento en provisionalidad y &#8220;tres meses m\u00e1s despu\u00e9s del parto.&#8221;, as\u00ed como la atenci\u00f3n en salud que le corresponda al reci\u00e9n nacido. Lo que le reportar\u00e1 a la madre la tranquilidad necesaria para el cuidado del menor, cuidados que s\u00f3lo se pueden ofrecer en los primeros meses de vida, que resultan irrecuperables, y que no permiten la espera de la decisi\u00f3n judicial. Esta circunstancia hace que la protecci\u00f3n que se otorgue sea de inmediato cumplimiento a trav\u00e9s de la tutela, lo que es sustancialmente diferente a los salarios dejados de percibir antes del parto, que tienen otra v\u00eda de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el fuero a la maternidad opera independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral. &#8220;la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general, sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos&#8230;&#8221; 11 \u00a0<\/p>\n<p>6. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la C. P. indica que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la C.P. establece: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-572 de 200212 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Pazmi\u00f1o Mej\u00eda hab\u00eda sido nombrada para remplazar provisionalmente al se\u00f1or Ferreira mientras \u00e9ste ocupaba otro cargo en el mismo Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali. Al quedar suprimido el cargo que ocasionalmente ocupaba el se\u00f1or Ferreira, autom\u00e1ticamente regresaba al cargo que ocupaba en propiedad. La supresi\u00f3n del cargo fue decidida por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden y el regreso del se\u00f1or Ferreira al puesto para el cual fue nombrado por concurso, fue la consecuencia \u00a0de su investidura y de su pertenencia a la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Paola Andrea Pazmi\u00f1o Mej\u00eda qued\u00f3 desvinculada del cargo que en provisionalidad ten\u00eda \u00a0(citadora del Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali), el 13 de enero de 2003. En ese momento \u00a0 llevaba cinco meses de embarazo, luego en la actualidad el parto ya debi\u00f3 haber ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0estado de embarazo de la trabajadora era conocido por la administraci\u00f3n de justicia, tanto que la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca rindi\u00f3 concepto viabilizando el retiro, ante una consulta que la Juez 5\u00aa de Menores de Cali le formul\u00f3 en raz\u00f3n del estado de gravidez de la citada se\u00f1ora Pazmi\u00f1o Mej\u00eda. Tal Sala Administrativa expresamente dijo que deb\u00eda preferirse el derecho del trabajador amparado con la carrera judicial a la trabajadora amparada por el fuero de maternidad; y adem\u00e1s indic\u00f3 que \u00e9ste era el concepto del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n resultante de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pazmi\u00f1o repercuti\u00f3 en la continuidad de la atenci\u00f3n al embarazo y, por supuesto, de la atenci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido. Sin embargo, no hay informaci\u00f3n alguna dentro del expediente de tutela sobre el resultado del embarazo. El lapso de tiempo transcurrido desde enero de 2003 a septiembre de 2003 hace deducir que se produjo el nacimiento y que han transcurrido m\u00e1s de tres meses con posterioridad a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias jur\u00eddicas de las circunstancias antes dichas, en cuanto a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, son las siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se afectaron los derechos a la maternidad de la demandante, al ser retirada del cargo estando embarazada. Sin embargo, la tutelante no puede obtener el reintegro al cargo porque ya transcurri\u00f3 el per\u00edodo de protecci\u00f3n foral (tiempo del embarazo y tres meses posteriores al parto). Sea de recordar que la peticionaria formul\u00f3 la solicitud de tutela en t\u00e9rmino (cuando llevaba 5 meses de embarazo) y la demora se debi\u00f3 al tr\u00e1mite de la tutela que incluy\u00f3 dos meses para definir quien era el competente para conocer en primera instancia y luego la remisi\u00f3n del proceso a quien se determin\u00f3, \u00a0a saber el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0No obstante lo anterior, la orden en la presente tutela se dar\u00e1 en forma similar a lo decidi\u00f3 en la T-362 de 1999 que determin\u00f3: \u201c Segundo: Para el cumplimiento de la tutela que se concede, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la entidad demandada iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites para cancelar a la demandante el valor correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho la trabajadora mencionada y, adem\u00e1s, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 62 de la ley 443 de 1998, en cuanto dispone que en caso de embarazo, el nombramiento provisional o en per\u00edodo de prueba, &#8220;se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto&#8221;, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia. Adem\u00e1s, la misma entidad demandada prestar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud, a que tiene derecho el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00faltima determinaci\u00f3n tomada en la sentencia T-362 de 1999 (atenci\u00f3n a la salud del menor), es obvio que los derechos del menor que hubiere nacido quedar\u00edan afectados al no quedar cubierta la atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el primer a\u00f1o de vida. En cuanto a la atenci\u00f3n al menor, es obligaci\u00f3n de la EPS, pero como la tutela no se dirigi\u00f3 contra dicha instituci\u00f3n, la orden ser\u00e1 para que el empleador \u00a0 remita la cotizaci\u00f3n a la entidad donde la se\u00f1ora estaba cotizando: Confenalco; hasta cuando el menor cumpla un a\u00f1o de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00f3rdenes no se dan contra el Juzgado de Menores porque a \u00e9ste no le corresponde pagar indemnizaciones ni pagar cotizaciones. Se dar\u00e1n contra el Consejo Superior de la Judicatura, ya que las pol\u00edticas y decisiones de la Sala Administrativa de tal entidad \u00a0son ejecutadas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, como lo ordena el art\u00edculo 98 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 19 de marzo de 2003, y de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de abril de 2003 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paola Andrea Pazmi\u00f1o Mej\u00eda contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas le comunique a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial que cancele a la demandante \u00a0el valor correspondiente a los meses dejados de trabajar desde cuando fue retirada hasta cuando el parto se produjo y tres meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Sala Administrativa, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas le comunique a la Direcci\u00f3n ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial que de inmediato \u00a0 pague las cotizaciones a la EPS Confenalco desde el momento del retiro de la trabajadora embarazada se\u00f1ora Paola Pazmi\u00f1o Mej\u00eda hasta cuando cumpla un a\u00f1o el hijo que hubiere tenido a consecuencia del embarazo que exist\u00eda cuando fue retirada dicha trabajadora, para que puedan acceder al POS la madre y el menor durante un a\u00f1o a partir del parto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 257, numerales 1 y \u00a02 de la C. P. , y el art\u00edculo \u00a085 numeral 9\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia le permiten al Consejo Superior de la Judicatura crear y suprimir cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En Suecia, Finlandia, Islandia, Cuba y pa\u00edses del Caribe de habla inglesa se da asistencia sanitaria \u00a0a todas las mujeres residentes \u00a0que est\u00e9n embarazadas. En los pa\u00edses que ubican los derechos de la mujer embarazada \u00a0como rubro de la seguridad social, la asistencia sanitaria se da sin condiciones y las prestaciones econ\u00f3micas dependen del n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0(p. ej. B\u00e9lgica, Alemania, Espa\u00f1a, Francia, Rep\u00fablica Checa, Suiza , Turqu\u00eda), en otros, las prestaciones en dinero dependen \u00a0del per\u00edodo de empleo (p. ej. Grecia, Luxemburgo, Reino Unido, Noruega) \u00a0<\/p>\n<p>3 En la normatividad internacional, varios son los Convenios y Recomendaciones de la OIT \u00a0respecto a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada: Convenios 3, 102, 103, Recomendaciones 12, 67, 69 (que es muy importante porque se refiere a la atenci\u00f3n m\u00e9dica), 95, 123; pero solamente ha sido ratificado el convenio 3 que no cobija a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Convenio 102 de la OIT (no ratificado por Colombia), Proyecto de C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social de 1995, tampoco \u00a0aprobado, pero demuestran la tendencia de ubicar a la maternidad dentro de la seguridad social y deslaboralizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver T-362\/99, T-470\/97, T-568\/96, T-373\/98, T-426\/98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/03 \u00a0 \u00a0 FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL \u00a0 EMPLEADO DE CARRERA EN PROPIEDAD-Estabilidad\/EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Falta de estabilidad \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No puede ser retirada del trabajo sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}