{"id":1025,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-493-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-493-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-493-94\/","title":{"rendered":"C 493 94"},"content":{"rendered":"<p>C-493-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-493\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE\/CONCURSO DE MERITOS &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de concurso, lejos de violar la Carta Pol\u00edtica, constituye cabal concreci\u00f3n de su orientaci\u00f3n axiol\u00f3gica y de sus mandatos. La exigencia de concurso &nbsp;en nada lesiona la libertad de escogencia de profesi\u00f3n. M\u00e1s bien, apunta a la implementaci\u00f3n de un sistema institucional de ingreso al servicio del Estado en los cargos o empleos de carrera, en los que el imperativo constitucional de seguir este m\u00e9todo para la selecci\u00f3n del personal es de obligatorio acatamiento. Para la Corporaci\u00f3n no cabe duda de que el concurso es el sistema que en un verdadero r\u00e9gimen democr\u00e1tico asegura el acceso al servicio del Estado, bien sea en el ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas, se verifique en verdaderas condiciones de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO No. D &#8211; 556 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la frase &#8220;quienes previo concurso hayan sido seleccionados y&#8221; del art\u00edculo 105, inciso 2o., contra el inciso 3o. del mismo art\u00edculo y contra el art\u00edculo 218 de la Ley 115 de 1994, &#8220;por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vinculaci\u00f3n al servicio estatal mediante nombramiento como resultado de concurso de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alamiento por el legislador de condiciones y requisitos para el ingreso al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n y el libre ejercicio de la profesi\u00f3n de educador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La carrera docente y la libertad de escogencia de profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR RODRIGUEZ CRUZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a decidir la demanda promovida por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ CRUZ contra la frase &#8220;quienes previo concurso hayan sido seleccionados y&#8221; contenida en el inciso 2o. del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, contra el inciso 3o. del mismo art\u00edculo y contra el art\u00edculo 218 de la ley citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Ministra de Educaci\u00f3n, as\u00ed como al Jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS NORMAS PARCIALMENTE ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los fragmentos acusados son los que se destacan en negrillas en la transcripci\u00f3n de las normas a que pertenecen, la cual se toma de la publicaci\u00f3n de la Ley 115 de 1994 en el Diario Oficial No. 41.214 del martes ocho (8) de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 115 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>De los educadores &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1o &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 105.- Vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal.- La vinculaci\u00f3n de personal docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concursos para nombramientos de nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o de cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones varias &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2o &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias y vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 218.- Lista de elegibles. Las entidades territoriales dar\u00e1n prioridad al nombramiento de docentes y directivos docentes que a\u00fan figuren en las listas de elegibles de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y que no hayan sido incorporados a las plantas de personal docente, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Tales nombramientos se har\u00e1n en estricto orden seg\u00fan el puntaje obtenido en dichos concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HECTOR RODRIGUEZ CRUZ considera que las normas anteriormente transcritas violan los art\u00edculos 26, 40 numeral 7o. y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Nacional, toda persona tiene derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, pudiendo la ley exigir los t\u00edtulos de idoneidad correspondientes. Tambi\u00e9n la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala la garant\u00eda de las personas de acceder a cargos p\u00fablicos con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la educaci\u00f3n debe estar en manos de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que de los anteriores postulados frente a las normas acusadas, se da una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al estar se\u00f1alando como requisito previo, para el acceso a los cargos p\u00fablicos de personal docente o administrativo de los establecimientos p\u00fablicos del pa\u00eds un concurso previo de conocimientos est\u00e1 t\u00e1citamente desconociendo a m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, la misma ley de leyes de los colombianos, la tal mentada ley 115 de febrero 8 de 1994, en lo ya rese\u00f1ado, pues, si una persona conforme al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional, ha escogido como profesi\u00f3n la de ser Educador, y una universidad se lo acredita con su t\u00edtulo de licenciado, o una normal con su t\u00edtulo de normalista, y as\u00ed conforme al estatuto docente se le da el escalaf\u00f3n que lo acredita como tal, mal puede una ley venir a desconocerle sus derechos fundamentales, para ejercer esa profesi\u00f3n u oficio o a crearle m\u00e1s requisitos que los de la idoneidad que exigen los art\u00edculos 26 y 68 de la Carta fundamental con su t\u00edtulo respectivo y su escalaf\u00f3n para por ende desconocerle esa idoneidad y someterlo a un examen para el acceso a tales cargos p\u00fablicos de la educaci\u00f3n nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los educadores la da el mismo escalaf\u00f3n conforme al estatuto docente, que obtiene con s\u00f3lo acreditar el t\u00edtulo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza manifestando que para el acceso a los cargos p\u00fablicos docentes o administrativos de los establecimientos p\u00fablicos educativos del orden nacional, departamental o municipal, los \u00fanicos requisitos seg\u00fan la Constituci\u00f3n han de ser el t\u00edtulo acad\u00e9mico y la vigencia del escalaf\u00f3n docente, con lo cual se demuestra la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino por intermedio de apoderado, quien manifiesta que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n pues, en su criterio, la facultad constitucional de ejercer &nbsp;inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones, comprende la posibilidad de que el legislador exija la presentaci\u00f3n de concursos para garantizar la calidad de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano designado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, considera ut\u00f3pico que un t\u00edtulo y la inscripci\u00f3n en una carrera sean presupuesto \u00fanico de la calidad de la prestaci\u00f3n de un servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A este respecto, sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la ley ordena la realizaci\u00f3n de concursos, es precisamente para seleccionar, mediante un riguroso proceso metodol\u00f3gico, los profesionales que habr\u00e1n de conducir a los educandos hacia una formaci\u00f3n acorde con las exigencias contenidas en el citado art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este mecanismo de selecci\u00f3n permite que los profesionales culminen su ciclo de formaci\u00f3n universitaria o normalista en las condiciones m\u00e1s satisfactorias, evitando que el Estado entregue a los educandos a profesores mediocres, a\u00fan con t\u00edtulo y escalaf\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica tiene por misi\u00f3n primordial reglamentar el ingreso, permanencia y retiro de los empleados administrativos del sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n observa que en nuestro pa\u00eds los cargos-plazas vacantes son muy pocos y los egresados muchos, de manera que deben se\u00f1alarse procedimientos de selecci\u00f3n para mantener el equilibrio entre oferta y demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 7 de julio de 1994, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envi\u00f3 a esta Corte el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia, solicitando declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, las normas atacadas no violan la Constituci\u00f3n, pues al tenor de su art\u00edculo 26, el legislador est\u00e1 facultado para establecer requisitos adicionales, tales como el concurso de m\u00e9ritos y la acreditaci\u00f3n de la idoneidad de quienes ejercen la profesi\u00f3n que libremente han escogido. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es la misma norma constitucional citada la que a rengl\u00f3n seguido prescribe que &#8220;las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8221;. M\u00e1s adelante, la propia Constituci\u00f3n determina como funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica: &#8220;Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8221; (Num. 8 del art\u00edculo 150 de la C.P.). Como es sabido, una de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que, en forma expresa, le se\u00f1ala la Norma Superior al Presidente de la Rep\u00fablica, es justamente la de la ense\u00f1anza, la cual ha de ejercerse, por mandato constitucional, conforme a la ley (Num. 1 del art. 189 de la C.P.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere en el legislador la facultad de establecer los derroteros mediante los cuales el Gobierno Nacional ha de llevar a cabo las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia de un servicio p\u00fablico, como es la educaci\u00f3n. A m\u00e1s de que, es deber del Estado &#8220;asegurar su prestaci\u00f3n eficiente&#8221; por lo cual debe mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el sentido de los art\u00edculos acusados es el de mejorar la calidad de la ense\u00f1anza mediante la escogencia de los m\u00e1s id\u00f3neos para ejercer el magisterio. Aunque el t\u00edtulo acad\u00e9mico es un requisito de tipo general para ejercer las profesiones, no implica que sea suficiente para ingresar como docente en un plantel educativo o en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. Las condiciones del servicio p\u00fablico exigen el procedimiento de la selecci\u00f3n. El t\u00edtulo y la pertenencia al escalaf\u00f3n, anota, no son per se presupuestos \u00fanicos para garantizar su calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la selecci\u00f3n del recurso humano ha de ser integral y no limitarse a la simple verificaci\u00f3n documental de un t\u00edtulo obtenido. Los sistemas de selecci\u00f3n del personal, agrega, deben fundarse en los m\u00e9ritos, virtudes y talento de los aspirantes y no en factores como el clientelismo o el favoritismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico concluye con la siguiente apreciaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en esa forma, se ofrece a todos los colombianos con t\u00edtulo de idoneidad para ejercer la profesi\u00f3n del magisterio, la igualdad de oportunidades para ingresar a la carrera docente. Dando con ello cumplimiento a los distintos preceptos constitucionales que ostentan la calidad de derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas cuya constitucionalidad se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada contra algunas disposiciones de la Ley 115 de 1994, como quiera que el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna el conocimiento de las demandas ciudadanas que se intenten contra normas que pertenecen, como en el caso presente, a una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Examen de los Cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, el actor censura el que la ley exija como condici\u00f3n indispensable para la vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal, que el aspirante sea previamente seleccionado mediante concurso de m\u00e9ritos. Pone en duda la constitucionalidad de dicho requisito, por considerar que hace nugatorios los derechos a ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio y al trabajo. De ah\u00ed que sea pertinente recordar algunos de los desarrollos jurisprudenciales que esta Corte ha realizado a prop\u00f3sito del alcance de estos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, asimismo, del caso, hacer unas breves acotaciones acerca de las implicaciones de la concepci\u00f3n recogida por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, como de la reafirmaci\u00f3n de la tendencia hacia la profesionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, que es tambi\u00e9n aspecto sobresaliente de la Constituci\u00f3n que hoy nos rige. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp;El Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 consagr\u00f3 adem\u00e1s del derecho de la persona a la educaci\u00f3n, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al aspecto relevante para dilucidar los cargos de la demanda, o sea, el de la educaci\u00f3n concebida como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, es del caso tener en cuenta que el Constituyente defiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica su regulaci\u00f3n por la v\u00eda general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo evidencian varias disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que le reconocen competencias normativas en la materia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 67.- La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. &nbsp;Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 365.- Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. &nbsp;(Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, pues, de que las normas constitucionales citadas permiten al legislador establecer sistemas institucionales enmarcados en las competencias de control que le corresponde ejercer sobre el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente, su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Asamblea Constituyente y la Profesionalizaci\u00f3n de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n P\u00fablica: La mayor cobertura del sistema de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>carrera de los Servidores P\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene resaltar para los efectos de la decisi\u00f3n correspondiente, que en varias oportunidades la Corte Constitucional1 se ha pronunciado con respecto a la carrera. En uno de sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carrera Administrativa comprende un conjunto de realidades llamadas a perfeccionar la din\u00e1mica del Estado que, en nuestros &nbsp;d\u00edas, con el aumento de las tareas de distinta naturaleza a su cargo, requiere, ante las expectativas de resultados, los fines definidos en la legislaci\u00f3n, los efectos de distinta \u00edndole y alcance producidos por su proceder, seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos, perfeccionar sus m\u00e9todos y sistemas, mejorar la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica y moral de los trabajadores, y asegurar que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio &nbsp;y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esto es necesario garantizar a los servidores p\u00fablicos buenas condiciones de trabajo; la elevaci\u00f3n de la estima de su posici\u00f3n y de la labor realizada; condiciones de estabilidad, regularidad y ascenso o promoci\u00f3n en el trabajo; sistemas de capacitaci\u00f3n y adiestramiento; y, una justa retribuci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, este anhelo de modernizaci\u00f3n del elemento humano del poder p\u00fablico, viene de atr\u00e1s, con la expedici\u00f3n de la Ley 165 de 1938, estatuto que cre\u00f3 la Carrera Administrativa para todos los &nbsp;servidores del Estado, excepci\u00f3n hecha de los empleados que ejercieran jurisdicci\u00f3n y autoridad, de los agentes del Presidente de la Rep\u00fablica o de los gobernadores, y, como regla general, de todos aquellos funcionarios cuyos cargos tuvieran una significaci\u00f3n esencialmente pol\u00edtica o se rigieran por preceptos especiales. Esfuerzos posteriores se han realizado en la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana para perfeccionar la &nbsp;carrera administrativa, en el Plebiscito de 1957 (art\u00edculos 5o., 6o. y 7o.), la Ley &nbsp;19 de 1958, el Decreto 1732 de 1960, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto No. 1950 de 1973; en este \u00faltimo se define la carrera como una mecanismo de administraci\u00f3n de personal que no reconoce para el acceso al servicio y para la permanencia y promoci\u00f3n dentro de \u00e9l, factores distintos al m\u00e9rito personal, demostrado mediante un serio proceso de selecci\u00f3n. Proceso que tiene las siguientes etapas: La convocatoria, el reclutamiento, la oposici\u00f3n, la lista de elegibles, el per\u00edodo de prueba y el escalafonamiento. Luego la Ley 61 de 1987 y finalmente la 27 de 1992, \u00e9sta \u00faltima en desarrollo de la nueva Carta Pol\u00edtica, ponen de presente el prolongado esfuerzo legislativo que se ha hecho en nuestro pa\u00eds, para hacer realidad la carrera administrativa en la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente de 1991, se ocup\u00f3 del estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por m\u00e9ritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempe\u00f1o, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y su especializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; las excepciones a la carrera que directamente consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indican el inter\u00e9s del propio constituyente en que dichas excepciones se refieran a consideraciones atinentes al tipo de vinculaci\u00f3n o ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica del empleado, m\u00e1s que a las materias que est\u00e9n a &nbsp;su cargo; y no puede el legislador autorizado para establecer esas excepciones, sobrepasar la l\u00f3gica impl\u00edcita en las distintas causales constitucionales, al ejercer competencias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No fue extra\u00f1o al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el dise\u00f1o del sistema de carrera. Es as\u00ed como, ya se anticip\u00f3 en la sentencia, el constituyente autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales (art\u00edculo 130 de la C.N.). Sacando la administraci\u00f3n y vigilancia de las mismas de la &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El dif\u00edcil camino para el establecimiento y eficacia de una carrera administrativa en Colombia, ha generado circunstancias f\u00e1cticas que distorsionan la opini\u00f3n que de ese mecanismo se tiene. Considerado en veces instrumento para patrocinar la holgazaner\u00eda, la indisciplina, la inmoralidad o la indeseable estabilidad de determinados empleados. La verdad es que se constituye en el instrumento m\u00e1s adecuado, ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una l\u00f3gica de m\u00e9ritos de calificaci\u00f3n, de honestidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del trabajo humano, alejando interesadas influencias pol\u00edticas e inmorales relaciones de clientela. Conceptos estos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, pues, claro que, en los distintos \u00f3rdenes y niveles del Estado, el sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal propio del sector p\u00fablico, conocido como carrera, se encamina a asegurar eficiencia en la administraci\u00f3n, adem\u00e1s de la estabilidad en el empleo para los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar alguno de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente2 en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n del sistema de concurso p\u00fablico abierto por m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed en la propuesta del Delegatario Raimundo Emiliani Rom\u00e1n, se expres\u00f3 lo siguiente sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra Constituci\u00f3n no contempla el derecho de los ciudadanos colombianos a acceder al servicio p\u00fablico, el cual es fundamental en toda democracia para garantizar a los ciudadanos su participaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n del art\u00edculo que establece para los colombianos el derecho a acceder al servicio p\u00fablico con fundamento en s\u00f3lo m\u00e9ritos guarda estrecha relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Carta, que igualmente propongo, a fin de establecer en forma obligatoria la Carrera Administrativa, con la modalidad del concurso p\u00fablico abierto. As\u00ed, por una parte se subsana el vac\u00edo de nuestra Carta Fundamental, ya que con las actuales prescripciones sobre Carrera Administrativa se da el caso de que algunos organismos del Estado burlan la obligaci\u00f3n de establecerla para sus servidores; y por la otra, para que el ingreso al servicio p\u00fablico se efect\u00fae en verdaderas condiciones de igualdad, por el sistema de m\u00e9rito en concurso p\u00fablico abierto, evitando as\u00ed, no s\u00f3lo el clientelismo pol\u00edtico sino tambi\u00e9n el administrativo, con concursos ama\u00f1ados, que han venido desmoralizando la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; La Carrera Docente &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a los servidores del Estado vinculados al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, se tiene que el Estatuto Docente actual est\u00e1 contenido en el Decreto-ley 2277 de 1979, expedido con fundamento en las facultades otorgadas al gobierno por la Ley 8a. de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho estatuto establece en su art\u00edculo 1o. que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Decreto establece el r\u00e9gimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1an la profesi\u00f3n docente en los distintos niveles y modalidades que integran en el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regir\u00e1 por normas especiales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la carrera docente, la define el art\u00edculo 26 ib\u00eddem, como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente, establece el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n docente y regula las condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo, as\u00ed como la promoci\u00f3n a los cargos administrativos de car\u00e1cter docente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto tambi\u00e9n contempla derechos, deberes, est\u00edmulos, prohibiciones y el r\u00e9gimen disciplinario para los educadores, prev\u00e9 situaciones administrativas y las causales de cesaci\u00f3n de funciones docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del educador son predicables las mismas situaciones administrativas aplicables a los empleados p\u00fablicos. O sea, tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no sea exclu\u00eddo del escalaf\u00f3n o haya llegado a la edad de retiro. La defensa de la estabilidad de los educadores se fundamenta en que el educador escalafonado no puede ser suspendido o destitu\u00eddo del cargo sin haber sido suspendido o exclu\u00eddo del escalaf\u00f3n por ineficiencia o mala conducta comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los l\u00edmites constitucionales a las competencias del Legislador en materia de se\u00f1alamiento de condiciones y requisitos para&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el ejercicio de funciones o cargos p\u00fablicos; la &nbsp;libertad de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n anotar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de trazar los linderos resultantes de la exigencia de conciliar en la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n constitucional, la efectividad del derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, con el derecho al trabajo y con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente ilustrativa a este respecto es la sentencia No. C-537 de 19933 que orientada en la direcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, &nbsp;sistematiz\u00f3 lo esencial del pensamiento de la Corporaci\u00f3n sobre el tema en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a ejercer funciones o cargos p\u00fablicos -en tanto tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental- se encuentra protegido por dos garant\u00edas especialmente importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad de su contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera significa que s\u00f3lo el legislador est\u00e1 autorizado por la Carta Pol\u00edtica para condicionar el ejercicio de funciones y de cargos p\u00fablicos al cumplimiento de requisitos y condiciones, en todos aquellos casos en que esta defiere en el Congreso dicha competencia, por no haberla ejercitado directamente el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente conforme al art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, compete al legislador &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8221; (numeral 7o.) y &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221; (numeral 23). Asimismo, seg\u00fan el 125 ib\u00eddem es del resorte de la ley, respecto de los empleos de carrera, fijar las condiciones y requisitos necesarios para &#8220;determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado de la Constituci\u00f3n, la ley es, pues, el instrumento leg\u00edtimo para exigir a quienes aspiren a ejercer funciones y cargos p\u00fablicos una determinada capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, acad\u00e9mica, cient\u00edfica o emp\u00edrica y para determinar los medios de acreditarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta de 1991, se encuentra protegido por las mismas garant\u00edas que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al exigir ciertos requisitos o condiciones -tanto gen\u00e9ricas como espec\u00edficas- para ejercer funciones o cargos p\u00fablicos y al establecer normas que rijan la pr\u00e1ctica laboral, el legislador no pueda vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta o de cualquier otro derecho fundamental. Como tampoco pueda desconocer los valores y principios que conforman nuestra organizaci\u00f3n social, institucional y pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, constitucionalmente no le es dable al legislador se\u00f1alar requisitos que, sin justificaci\u00f3n razonable y objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan mas all\u00e1 de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se busca proteger. La exigencia de razonabilidad ha sido una constante jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha aplicado reiteradamente a los casos que plantean dicha problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, diferenciaciones artificiosas que no se compadezcan con las limitaciones constitucionalmente admisibles a la luz de los principios de libertad e igualdad que consagra la Carta, se traducir\u00edan en discriminaciones injustificadas y en intervenciones ileg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos a condiciones y requisitos, &nbsp;para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del &nbsp;poder pol\u00edtico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se corrobora entonces, que en criterio de la Corporaci\u00f3n, los derechos mencionados suponen la existencia de l\u00edmites, condicionamientos o cargas individuales para su ejercicio, cuya constitucionalidad es incuestionable en tanto unos y otros se inspiren en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; El examen de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Las premisas anteriores conducen a esta Corte a considerar infundadas las acusaciones formuladas por el demandante, pues se aprecia que el sistema de concurso, que par\u00e1dojicamente suscita su inconformidad, lejos de violar la Carta Pol\u00edtica, constituye cabal concreci\u00f3n de su orientaci\u00f3n axiol\u00f3gica y de sus mandatos. La exigencia de concurso &nbsp;en nada lesiona la libertad de escogencia de profesi\u00f3n. M\u00e1s bien, apunta a la implementaci\u00f3n de un sistema institucional de ingreso al servicio del Estado en los cargos o empleos de carrera, en los que el imperativo constitucional de seguir este m\u00e9todo para la selecci\u00f3n del personal es de obligatorio acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Corporaci\u00f3n no cabe duda de que el concurso es el sistema que en un verdadero r\u00e9gimen democr\u00e1tico asegura el acceso al servicio del Estado, bien sea en el ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas, se verifique en verdaderas condiciones de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto en los sistemas de carrera, el ingreso a trav\u00e9s de concurso se produce por la implementaci\u00f3n de un sistema institucionalizado de condiciones y calidades objetivas que respeta y hace practicables los derechos, valores y principios que la Carta Pol\u00edtica postula. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que el concurso p\u00fablico se fundamenta en la igualdad de oportunidades de acceso y en la selecci\u00f3n sobre la base del &nbsp;m\u00e9rito y de la calificaci\u00f3n y aptitud acad\u00e9mica, profesional, ocupacional y \u00e9tica requeridas para que el aspirante al servicio p\u00fablico sea un verdadero instrumento de promoci\u00f3n del bienestar colectivo y de realizaci\u00f3n de los fines que constituyen la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que resultar\u00eda ostensiblemente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda que el Estado abdicara de su ineludible deber de dar vigencia efectiva a los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y al principio de igualdad de oportunidades en la provisi\u00f3n de empleos o funciones p\u00fablicas en las entidades del Estado, en cuya virtud debe proveer los cargos de carrera mediante concurso, lo cual redunda en beneficio de la eficiencia de la labor docente como funci\u00f3n social de que tratan las normas constitucionales comentadas y constituyen el verdadero control que le corresponde al Estado ejercer para la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n, &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta entonces por \u00faltimo, transcribir lo expuesto por la Corporaci\u00f3n4 sobre el mismo tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no desconoce esta Corte que en el derecho de acceso al servicio del Estado, bien sea en el ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas, confluyen intereses de \u00edndole individual y social que han de ser adecuadamente balanceados. As\u00ed, puesto que este derecho en su dimensi\u00f3n individual encarna el derecho de todo ciudadano a servir al Estado, las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico deben regularse previamente de modo tal que se eviten arbitrariedades o restricciones indebidas o irrazonables a dicha posibilidad. Por esta v\u00eda debe, pues, propenderse por la realizaci\u00f3n efectiva del principio fundamental de la democracia participativa y pluralista permiti\u00e9ndose a todo ciudadano realizar su vocaci\u00f3n de servir los intereses colectivos sobre bases claras de capacidades y aptitudes, valoradas a la luz de las exigencias de la funci\u00f3n a cumplirse. Los segundos, desde luego, explican por qu\u00e9 es razonable que se exija en los aspirantes al servicio p\u00fablico el cumplimiento de requisitos tanto gen\u00e9ricos como espec\u00edficos que garanticen idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con prescindencia de los efectos jur\u00eddicos diferenciales que produzcan las diferentes formas que pueden dar lugar al establecimiento de v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el Estado y quienes prestan a \u00e9l sus servicios de orden personal lo cierto es que, en todo evento, las condiciones que a ese fin se exijan, \u00fanicamente pueden apuntar a que en los servidores p\u00fablicos concurran los elementos -tanto gen\u00e9ricos como espec\u00edficos- que ameritan tanto la naturaleza misma de la funci\u00f3n como el valor social de la investidura que se ostenta al ejercerla, para que su desempe\u00f1o se oriente a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado.&#8221; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los postulados mencionados se ver\u00edan afectados si se eliminaran el concurso p\u00fablico y el sistema de carrera que rige no solamente en relaci\u00f3n con la docencia, sino tambi\u00e9n con respecto al r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos como en forma meridiana lo establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, &#8220;los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de lo expuesto, que en el an\u00e1lisis de los cargos no encuentra la Corte Constitucional raz\u00f3n alguna para la prosperidad de los mismos, y por ello habr\u00e1 de declarar su exequibilidad, en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 105 y 218 de la Ley 115 de 1994, en las partes acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C- 356 de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2GACETA CONSTITUCIONAL. No. 23, martes 19 de marzo de 1991. Proyecto No. 66 propuesto por el Delegatario Dr. Raimundo Emiliani Rom\u00e1n, p. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-537 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-537 de 1993. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-493-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-493\/94 &nbsp; CARRERA DOCENTE\/CONCURSO DE MERITOS &nbsp; El sistema de concurso, lejos de violar la Carta Pol\u00edtica, constituye cabal concreci\u00f3n de su orientaci\u00f3n axiol\u00f3gica y de sus mandatos. La exigencia de concurso &nbsp;en nada lesiona la libertad de escogencia de profesi\u00f3n. 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