{"id":10251,"date":"2024-05-31T17:26:38","date_gmt":"2024-05-31T17:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-889-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:38","slug":"t-889-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-889-03\/","title":{"rendered":"T-889-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante\/PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de sus propias sentencias \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia, como cualquier texto, objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD PUBLICA-Autonom\u00eda para configurar normas sobre su r\u00e9gimen laboral\/UNIVERSIDAD PUBLICA-L\u00edmites a la autonom\u00eda para configurar normas sobre su r\u00e9gimen laboral \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades p\u00fablicas gozan de autonom\u00eda para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su r\u00e9gimen laboral. No obstante, dicha autonom\u00eda est\u00e1 limitada, entre otras cosas, por los preceptos constitucionales y legales. En particular, las reglas internas de las universidades no pueden transgredir las normas constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL DE UNIVERSIDAD PUBLICA-No puede transgredir los derechos de sus trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El r\u00e9gimen laboral de la universidad p\u00fablica no puede transgredir la protecci\u00f3n constitucional de que gozan los trabajadores en lo relacionado con dos garant\u00edas constitucionales: (i) El derecho a la igualdad entre trabajadores, y (ii) el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Pago de prestaciones sociales en caso de subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-No puede ser desconocido por entidades universitarias respecto de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades universitarias, a pesar de gozar de un amplio margen de autonom\u00eda en la configuraci\u00f3n y manejo de sus relaciones laborales, no pueden leg\u00edtimamente desconocer los mandatos constitucionales y legales que protegen a sus trabajadores, en particular, en lo concerniente a su derecho a la igualdad y al principio de primac\u00eda de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DE MAGDALENA-Vinculaci\u00f3n de aseadoras por contrato laboral y no de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras estaban vinculadas a la Universidad del Magdalena a trav\u00e9s de un contrato laboral y no de prestaci\u00f3n de servicios. Primero, el desempe\u00f1o de labores de aseo en virtud de un horario de trabajo diario indica la realizaci\u00f3n de una actividad personal. Segundo, la inclusi\u00f3n de las trabajadoras en los registros contables de la Universidad como destinatarias de una remuneraci\u00f3n mensual, muestra la existencia de un salario. Tercero, del desempe\u00f1o de las funciones asignadas a ellas, se deduce que las trabajadoras, adem\u00e1s de cumplir un horario, recib\u00edan \u00f3rdenes directas del personal de la universidad, de donde se deriva la existencia del elemento de la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n de las trabajadoras con la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Razones por las que incurri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, en un defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del Tribunal Superior se configur\u00f3 un defecto sustancial, por tres razones: (a) la ausencia de consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad, (b) la fundamentaci\u00f3n en normas legales que eran inaplicables en el caso concreto, y (c), el abandono injustificado de la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DEFECTO SUSTANTIVO-Ausencia de aplicaci\u00f3n del principio en sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La sentencia precitada se abstuvo de efectuar consideraci\u00f3n alguna acerca de los mandatos constitucionales y legales \u00a0respecto del principio de la primac\u00eda de la realidad. El juzgador no tuvo en cuenta la presencia de los tres elementos que seg\u00fan la normatividad rese\u00f1ada integran un contrato laboral. \u00a0A pesar de que el juez de primera instancia hizo alusi\u00f3n al principio de realidad, la sentencia bajo an\u00e1lisis no aplic\u00f3 las disposiciones constitucionales y legales que consagran el principio de la prevalencia de la realidad y que, con excepci\u00f3n de los casos en los cuales el supuesto empleador pruebe lo contrario, conducen a verificar la existencia real de un contrato laboral. As\u00ed, la sentencia bajo an\u00e1lisis viol\u00f3 el derecho al trabajo de las trabajadoras demandantes, y, a su vez, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicaci\u00f3n equivocada de normatividad por sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia promulgada por el Tribunal Superior de Santa Marta aplic\u00f3 la normatividad equivocada, pues acudi\u00f3 al r\u00e9gimen que regula la clasificaci\u00f3n general de los servidores p\u00fablicos entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, y no aplic\u00f3, como lo ha debido hacer, la regulaci\u00f3n especial concerniente al r\u00e9gimen laboral de las universidades p\u00fablicas. Esta equivocaci\u00f3n constituye un defecto sustantivo que vulner\u00f3 el debido proceso de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por la sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior tambi\u00e9n se abstuvo de considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al estatus de los trabajadores que desempe\u00f1an labores de aseo. El Tribunal Superior de Santa Marta ignor\u00f3 dichas consideraciones y acudi\u00f3 al Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola para concluir que los trabajadores que cumplen labores de aseo no est\u00e1n incluidos en los conceptos de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, y por lo tanto no son trabajadores oficiales. El Tribunal se abstuvo de aportar alguna fundamentaci\u00f3n tendiente a desvirtuar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso concreto. Lo anterior tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Trabajadoras que desempe\u00f1an labores de aseo son trabajadoras oficiales \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia laboral de primera instancia, el Juez Cuarto Laboral del Circuito acudi\u00f3 a un fallo de casaci\u00f3n laboral, en el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que las personas que desempe\u00f1an labores de aseo son trabajadores oficiales, dado que tales labores contribuyen al adecuado mantenimiento de las instalaciones, y, por lo tanto, est\u00e1n incluidas dentro del concepto de \u201csostenimiento\u201d de obras p\u00fablicas. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Laboral, ya hab\u00eda realizado las mismas consideraciones en m\u00faltiples ocasiones en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Omisi\u00f3n de pruebas por la segunda instancia necesarias para determinar la existencia de un contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir tener en cuenta las pruebas, incontrovertidas por la Universidad, que demostraban que las demandantes hab\u00edan gozado de una situaci\u00f3n salarial y prestacional desigual en comparaci\u00f3n de otras personas que desempe\u00f1aban las mismas labores y estaban vinculadas como trabajadoras oficiales. Se configura un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cel juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n\u201d. Por ende en el caso presente, al ignorar pruebas determinantes para determinar la existencia de un contrato laboral, el Tribunal de Santa Marta incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, y vulner\u00f3 el derecho al debido proceso en consonancia con el de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por inexistencia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la cuant\u00eda es menor al monto necesario para acceder al recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>la cuant\u00eda en disputa en el presente proceso es menor al monto necesario para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de donde se concluye la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-723005 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregoc\u00e9s Gonz\u00e1lez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 4 de marzo de 2003, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregoc\u00e9s Gonz\u00e1lez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 25 de abril del a\u00f1o 2000, las se\u00f1oras Lucila Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregoc\u00e9s Gonz\u00e1lez interpusieron una demanda laboral contra la Universidad del Magdalena. Las demandantes afirmaron haber trabajado durante varios a\u00f1os como aseadoras de la entidad educativa. No obstante, esta \u00faltima se hab\u00eda abstenido de pagar las prestaciones laborales correspondientes a dicha relaci\u00f3n laboral. Seg\u00fan las demandantes, en septiembre de 1997 la Universidad termin\u00f3 sin justa causa la relaci\u00f3n laboral aludida, sin cancelar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Por esto, las actoras solicitaron (i) el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre ellas y la entidad demandada, y, (ii) como consecuencia de lo anterior, el pago de las acreencias prestacionales, que la entidad educativa hab\u00eda omitido reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por su parte, en la contestaci\u00f3n de la demanda, el establecimiento educativo sostuvo que entre la universidad y las demandantes no exist\u00eda \u201crelaci\u00f3n laboral alguna\u201d, ya que las actoras hab\u00edan sido contratadas por \u201c\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, y que, por lo tanto, no le correspond\u00eda pagar ninguna prestaci\u00f3n social.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dentro de las pruebas allegadas al proceso laboral se encontraban, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la persona que fuere la secretaria del almac\u00e9n de la Universidad del Magdalena en el momento en el que las demandantes laboraban en ella, la cual hizo las siguientes afirmaciones: (i) Todos los d\u00edas deb\u00eda entregar a las demandantes los elementos de aseo para el trabajo diario de las instalaciones del establecimiento. (ii) Las actoras contaban con un horario de trabajo de seis de la ma\u00f1ana a dos de la tarde. (iii) \u201cEl motivo por el cual no siguieron trabajando porque ellas se unieron al sindicato\u201d. (iv) \u201cEllas trabajaban por medio de una cooperativa que formaron pero eso se perdi\u00f3 y siguieron trabajando con la Universidad del Magdalena como Supernumeraria.\u201d (v) En la Universidad laboraban dos grupos de aseadoras: El primero estaba vinculado con la Universidad como trabajadoras oficiales; El segundo, dentro del que se encontraban las demandantes, las cuales eran llamadas aseadoras \u201csupernumerarias\u201d. \u00a0La declarante sostuvo que las actoras \u201chac\u00edan las mismas labores que las aseadoras oficiales, el mismo horario y todas se diferenciaban en que no le daban dotaciones y no gozaban de las mismas prestaciones de las oficiales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n escrita de la jefe de recursos humanos de la Universidad del Magdalena, quien afirma que la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre la entidad educativa y las demandantes se dio en virtud una \u201corden de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, a partir de la cual se les adelantaba un pago mensual de alrededor de 230\u00b4000 pesos mensuales.3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentos contables de la Universidad del Magdalena, titulados \u201cn\u00f3mina de supernumerarios\u201d, la cual incluye a las cuatro mujeres demandantes, como receptoras de remuneraci\u00f3n fija mensual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaciones escritas recibidas por cada una de las demandantes, en las que el establecimiento educativo les inform\u00f3 la terminaci\u00f3n de su \u201crelaci\u00f3n contractual con la Universidad del Magdalena.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el 12 de Septiembre de 2002, decidi\u00f3 condenar a la Universidad del Magdalena al pago de las prestaciones laborales adeudadas. Para el juez laboral, las declaraciones y documentos contenidos en el expediente acreditaban que las accionantes cumpl\u00edan un horario de trabajo, laboraban de acuerdo a las \u00f3rdenes efectuadas por la Universidad, y recib\u00edan una remuneraci\u00f3n salarial mensual. Por esto, en virtud del principio de realidad, concluy\u00f3 que hab\u00eda existido una relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de primera instancia consider\u00f3 que las demandantes eran trabajadoras oficiales. Fundament\u00f3 dicha conclusi\u00f3n en una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establec\u00eda que la labor de aseo de una instalaci\u00f3n destinada a uso p\u00fablico, se ajustaba a las actividades desempe\u00f1adas por los trabajadores oficiales (construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas).5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la Universidad del Magdalena, la cual consider\u00f3 que la relaci\u00f3n de \u201cprestaci\u00f3n de un servicio\u201d entre las demandantes y \u00e9sta, se hab\u00eda efectuado a trav\u00e9s de una cooperativa, lo cual descartaba la existencia de un contrato laboral. La entidad educativa sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta probado que en el proceso de la referencia, que las demandantes efectivamente prestaron el servicio al interior de la Universidad del Magdalena, pero igualmente reposa en el expediente pruebas que desdicen de la vinculaci\u00f3n directa con la entidad que represento, por ejemplo, la declaraci\u00f3n de Elizabeth Carrillo Solano, en la que afirma que las actoras tambi\u00e9n trabajaron por intermedio de una cooperativa; circunstancia que desvirt\u00faa su vinculaci\u00f3n directa y a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad no desconoce la vinculaci\u00f3n contractual con las actoras, pero, no obstante calificar el despacho esta vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, no aparece claro la clasificaci\u00f3n como trabajadoras oficiales, en la medida que tal categor\u00eda no aparece demostrada en el plenario, dado que no reposa all\u00ed los elementos para tal determinaci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En providencia del d\u00eda 29 de Noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y dispuso: \u201cAbsu\u00e9lvase a la Universidad del Magdalena de todas las pretensiones contenidas en la demanda introductoria del presente proceso.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, de acuerdo al art\u00edculo 233 del Decreto 1222 de 1986, los trabajadores oficiales se distinguen de los empleados p\u00fablicos por laborar en las \u00e1reas de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas. Respecto de esta distinci\u00f3n, la Sala Laboral sostuvo que \u201cen los establecimientos p\u00fablicos del orden departamental (lo mismo se predica de los del orden nacional y municipal) la \u00fanica excepci\u00f3n a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria de los empleados p\u00fablicos es la de los [trabajadores oficiales] servidores vinculados a la construcci\u00f3n y sostenimiento de las obras p\u00fablicas\u201d. El juez de segunda instancia estim\u00f3 que de las pruebas \u00fanicamente se conclu\u00eda que las actoras hab\u00edan prestado sus servicios como aseadoras, y que dicha actividad no pod\u00eda ser asimilable a las labores de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas. A continuaci\u00f3n se citan varios apartes de la sentencia se segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes no probaron encontrarse en el caso de excepci\u00f3n a la norma general de vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, de suerte que ha de ser catalogada como empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se echa de ver la falta de probanzas que dejen al descubierto que realmente las promotoras de la litis estaban dedicadas, de manera directa e inmediata y exclusiva, a la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Tribunal consider\u00f3 que las demandantes no hab\u00edan sido trabajadoras oficiales y que en el proceso no se hab\u00eda probado la existencia de un contrato laboral, por lo que decidi\u00f3 absolver a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de febrero de 2003, las actoras instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Consideran que la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1cticos y sustanciales, y vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, las accionantes estiman que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta las pruebas que demostraban la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre ellas y la Universidad del Magdalena. Segundo, las accionantes de tutela sostienen que el Tribunal omiti\u00f3 fundamentar su decisi\u00f3n en la normatividad legal y constitucional que protegen los derechos al debido proceso y al trabajo, y le concedi\u00f3 un mayor peso argumentativo a la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las demandantes solicitan que (i) se declare la ineficacia del fallo laboral cuestionado, (ii) se declare la \u201cprotecci\u00f3n del contrato laboral\u201d que existi\u00f3 entre ellas y la Universidad del Magdalena, y (iii) se ordene a la demandada pagar las prestaciones que adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de marzo de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, bajo el \u00fanico argumento seg\u00fan el cual no pueden existir tutelas contra providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, mediante auto del d\u00eda 25 de abril de 2003, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera consider\u00f3 que para resolver el presente proceso, era necesario estudiar el expediente judicial en cuesti\u00f3n. Por lo tanto, le solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que remitiera a la Corte Constitucional el expediente del proceso laboral ordinario de la referencia9. A varios de los elementos integrantes del aludido expediente se har\u00e1 referencia a lo largo de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta es improcedente contra providencias judiciales. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuaci\u00f3n la sala de revisi\u00f3n insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 200210. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.12 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues &#8211; ha concluido la Corte -, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece &#8211; con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199413, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, es en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.14 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acci\u00f3n se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed como el de revisi\u00f3n, son v\u00edas id\u00f3neas cuya lentitud no justifica, por s\u00ed sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.16 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a estudiar si en el presente proceso se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfConstituye una v\u00eda de hecho la sentencia que, bajo el argumento de que la categor\u00eda de trabajadores oficiales est\u00e1 limitada a los servidores que cumplen labores de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, se abstiene de declarar la existencia de un contrato laboral entre una universidad p\u00fablica de orden departamental y unas personas, que (a) cumpl\u00edan un horario, prestaban el servicio de aseo de las instalaciones universitarias y recib\u00edan una remuneraci\u00f3n mensual, y (b) desempe\u00f1aban las mismas actividades que otras personas vinculadas a la entidad educativa como trabajadores oficiales? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) analizar\u00e1 los principios de realidad e igualdad del trabajador en el r\u00e9gimen laboral de las universidades p\u00fablicas en Colombia, y (ii) aplicar\u00e1 las conclusiones de dicho an\u00e1lisis a lo resuelto y considerado por el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4. La autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas tiene como l\u00edmite el respeto de los principios constitucionales de realidad e igualdad de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con fundamento en el art\u00edculo 6917 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las entidades universitarias son entes especiales \u201ctitulares de autonom\u00eda constitucionalmente reconocida (&#8230;) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte18, el \u00e1mbito para el desarrollo de sus actividades.\u201d 19 En este sentido, el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 \u201cpor la cual se organiza el servicio publico de la educaci\u00f3n superior\u201d establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57\u00ba. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: Personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las universidades p\u00fablicas gozan de autonom\u00eda para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su r\u00e9gimen laboral. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado inexequibles algunas normas laborales que transgreden el espacio exclusivamente reservado a los reglamentos internos de las universidades p\u00fablicas. Por ejemplo, en la sentencia C-299 de 199421 la Corte declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n del R\u00e9gimen Org\u00e1nico de la Universidad Nacional, que establec\u00eda que eran empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de dicho ente quienes desempe\u00f1aban cargos de direcci\u00f3n, confianza, supervisi\u00f3n, vigilancia y manejo, mientras que eran trabajadores oficiales quienes cumpl\u00eda labores de construcci\u00f3n de obras y de jardiner\u00eda. \u00a0Para la Corte, dicha norma era contraria a la autonom\u00eda universitaria, dado que la competencia de establecer el r\u00e9gimen laboral de las universidades p\u00fablicas reposaba en sus reglamentos internos.22 En palabras de la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>De bulto se descubre la extralimitaci\u00f3n del legislador extraordinario, porque asume definiciones que son extra\u00f1as a su competencia, dado que est\u00e1n deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonom\u00eda a trav\u00e9s de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus &#8220;estatutos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, a juicio de la Corte, resultan quebrantados los art\u00edculos 69 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo apunta el actor, porque la norma acusada contraviene el sentido y alcance de la &#8220;autonom\u00eda universitaria&#8221;, como se ha dejado establecido; pero adem\u00e1s y en virtud de que la norma fue expedida por el Gobierno Nacional como delegatario de potestades del legislador, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 la segunda norma mencionada, pues acometi\u00f3 regulaciones que el Congreso no le autoriz\u00f3, y, es m\u00e1s, no pod\u00eda autorizarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, dicha autonom\u00eda est\u00e1 limitada, entre otras cosas, por los preceptos constitucionales y legales. En particular, las reglas internas de las universidades no pueden transgredir las normas constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores. Por ejemplo, en la sentencia C-053 de 199823 la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles unas disposiciones contenidas en la Ley del Presupuesto de 1997, las cuales fijaban ciertos par\u00e1metros salariales y prestacionales que deben ser cumplidos por las universidades.24 En dicha sentencia la Corte consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel reconocimiento de las universidades p\u00fablicas como \u00f3rganos aut\u00f3nomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, no las exime del cumplimiento de normas legales que sin afectar el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda expida para ellas el legislador, y en el caso que se analiza, no sirve de argumento para excluirlas de un mandato de la ley anual de presupuesto, que en un aspecto espec\u00edfico, el salarial y prestacional, las articula a la estructura del Estado, con el objetivo de consolidar en esa materia una pol\u00edtica macroecon\u00f3mica coherente y equilibrada, sin menoscabar su capacidad de autodeterminaci\u00f3n para el cumplimiento de sus objetivos esenciales.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, en cuanto al caso analizado en la presente sentencia, la Corte Constitucional ha establecido que el r\u00e9gimen laboral de la universidad p\u00fablica no puede transgredir la protecci\u00f3n constitucional de que gozan los trabajadores en lo relacionado con dos garant\u00edas constitucionales: (i) El derecho a la igualdad entre trabajadores, y (ii) el principio de primac\u00eda de la realidad. A continuaci\u00f3n la Corte realizar\u00e1 una breve descripci\u00f3n de cada una de estas garant\u00edas constitucionales, para despu\u00e9s analizar su aplicaci\u00f3n en el caso de los entes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El art\u00edculo 53 de la Carta dispone que dentro de los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que deben ser respetados por la ley laboral est\u00e1 incluido el derecho a la igualdad entre los trabajadores que desempe\u00f1en las mismas actividades.26 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. A trabajo igual, salario igual. 1. A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, comprendido en \u00e9ste todos los elementos a que se refiere el art\u00edculo 127. (\u2026) 27 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las normas se\u00f1aladas, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en una multiplicidad de ocasiones acerca del derecho a la igualdad de los trabajadores que reciben un trato laboral diferente del de otros que cumplen con las mismas labores. Al respecto, la sentencia C-313 de 200328 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio a trabajo igual salario igual traduce una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad en el \u00e1mbito laboral 29. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio constitucionalmente se deduce, ha dicho la jurisprudencia30, i) del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.), ii) del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). iii) del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.) , iv) de los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;31. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha advertido esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la existencia de una diferenciaci\u00f3n salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideraci\u00f3n y respeto por el empleador (CP art. 13)&#8221;32 y adem\u00e1s &#8220;que la justificaci\u00f3n del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominaci\u00f3n del empleo o la pertenencia a reg\u00edmenes aparentemente diferentes.&#8221;33 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado sin embargo que dicho principio no es absoluto35, del mismo modo que no puede aplicarse formalmente frente a regulaciones normativas diversas36, al tiempo que si se demuestra la existencia de razones objetivas que pueden justificar que no se de un mismo tratamiento en un caso espec\u00edfico, \u201cno se estar\u00e1 en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ning\u00fan principio fundamental del Estado\u201d 37\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra el principio de la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades\u201d 38, el cual est\u00e1 desarrollado en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cUna vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo [actividad personal del trabajador, subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador y salario] se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 o de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d De la misma manera, una abundante jurisprudencia constitucional se ha ocupado de esta garant\u00eda constitucional. Por ejemplo, respecto del problema a solucionar en el caso presente, la sentencia C-154 de 199739 estudi\u00f3 las diferencias entre el contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios y el contrato laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. En efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci\u00f3n de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis\u00edmiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\u00a0; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. A su vez, la Corte Constitucional ha establecido que los mandatos constitucionales de igualdad entre los trabajadores y de primac\u00eda de la realidad, deben ser respetados por los entes universitarios. As\u00ed, en la sentencia C-006 de 199641 la Corte declar\u00f3 inexequibles varios apartes contenidos en los art\u00edculos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, de acuerdo a los cuales los docentes ocasionales y de c\u00e1tedra de las universidades p\u00fablicas laboraban como contratistas en virtud de una relaci\u00f3n de orden civil o comercial.42 La Corte fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n en dos argumentos. Primero, la norma que otorga un trato distinto a personas que adelantan funciones iguales, a pesar de hacerlo de acuerdo a compromisos contractuales nominalmente diferentes, viola la igualdad entre trabajadores. \u00a0Seg\u00fan la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s claro que los &#8220;profesores ocasionales&#8221;, al igual que los catedr\u00e1ticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, adem\u00e1s deben acreditar para efectos de su vinculaci\u00f3n similares requisitos de formaci\u00f3n y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados p\u00fablicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, y en la temporalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos b\u00e1sicos de vinculaci\u00f3n de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales se les aplica, no s\u00f3lo un r\u00e9gimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un r\u00e9gimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislaci\u00f3n establece para todos los trabajadores, sean \u00e9stos privados o p\u00fablicos, permanentes u ocasionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negaci\u00f3n expresa que hace la disposici\u00f3n demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislaci\u00f3n laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la C.N. constituyen beneficios m\u00ednimos irrenunciables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, para la Corte las normas inexequibles tambi\u00e9n vulneraban el principio realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa quedado establecido que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intenci\u00f3n que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocer\u00e1n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, lo que no puede entenderse como raz\u00f3n suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relaci\u00f3n de trabajo, diferente a la contrataci\u00f3n administrativa, como si lo es la de los profesores catedr\u00e1ticos, a los que se refiere el art\u00edculo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser \u00e9ste ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>Vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categor\u00edas de profesores a que se refieren los art\u00edculos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados p\u00fablicos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categor\u00edas distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculaci\u00f3n y la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relaci\u00f3n de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes se\u00f1ala la ley. Sin embargo, vale aclarar, que los profesores ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos a\u00f1os en la misma instituci\u00f3n, no pueden alegar &#8220;un derecho adquirido&#8221; para acceder a una plaza de carrera docente, ella s\u00f3lo se obtiene cuando se gana el correspondiente concurso de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia C-517 de 199943 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles ciertas expresiones contenidas en el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, que permit\u00edan que las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior vincularan a algunos de los profesores de tiempo parcial mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios.44 La Corte consider\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo [la vinculaci\u00f3n de docentes por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios] no consulta el verdadero esp\u00edritu de la relaci\u00f3n que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, adem\u00e1s de contrariar los principios de igualdad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona \u201ca un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d (C.P. art. 25).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En resumen, la Corte Constitucional ha establecido que las entidades universitarias, a pesar de gozar de un amplio margen de autonom\u00eda en la configuraci\u00f3n y manejo de sus relaciones laborales, no pueden leg\u00edtimamente desconocer los mandatos constitucionales y legales que protegen a sus trabajadores, en particular, en lo concerniente a su derecho a la igualdad y al principio de primac\u00eda de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa a examinar el caso bajo estudio, en el siguiente orden: (i) analizar\u00e1 el material probatorio contenido en el expediente laboral, (ii) estudiar\u00e1 las consideraciones planteadas por el Tribunal Supremo de Santa Marta, y (iii), concluir\u00e1 que la sentencia bajo estudio incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n a defectos f\u00e1cticos y sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se observ\u00f3 en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el acervo probatorio del proceso laboral en cuesti\u00f3n incluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la secretaria del almac\u00e9n de la Universidad del Magdalena quien afirm\u00f3 (i) que las demandantes desempe\u00f1aban diariamente el servicio de aseo de las instalaciones del establecimiento, de acuerdo a un horario de trabajo, (ii) que \u00e9stas empezaron a trabajar por medio de una cooperativa, pero que posteriormente siguieron laborando en virtud de un arreglo personal con la universidad, y (iii) que al mismo tiempo se desempa\u00f1aban en el establecimiento universitario otras personas que ejerc\u00edan las mismas labores, quienes estaban vinculadas como trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documentos contables de la Universidad del Magdalena, que incluyen dentro de la \u201cn\u00f3mina de supernumerarios\u201d, a las cuatro mujeres demandantes, como acreedoras de remuneraci\u00f3n fija mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte observa que ninguno de los elementos probatorios aportados por las demandantes, incluidos los mencionados anteriormente, fue controvertido por la Universidad del Magdalena, entidad que a lo largo del proceso se abstuvo de referirse al material probatorio aportado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce claramente que las actoras estaban vinculadas a la Universidad del Magdalena a trav\u00e9s de un contrato laboral y no de prestaci\u00f3n de servicios. Primero, el desempe\u00f1o de labores de aseo en virtud de un horario de trabajo diario indica la realizaci\u00f3n de una actividad personal. Segundo, la inclusi\u00f3n de las trabajadoras en los registros contables de la Universidad como destinatarias de una remuneraci\u00f3n mensual, muestra la existencia de un salario. Tercero, del desempe\u00f1o de las funciones asignadas a ellas, se deduce que las trabajadoras, adem\u00e1s de cumplir un horario, recib\u00edan \u00f3rdenes directas del personal de la universidad, de donde se deriva la existencia del elemento de la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n de las trabajadoras con la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo indic\u00f3 la Corte anteriormente, las pruebas demuestran que en el mismo periodo en el que las demandantes laboraban en la Universidad del Magdalena, trabajaban otras personas que desempe\u00f1aban las mismas actividades y s\u00ed gozaban del estatus de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n constata que la relaci\u00f3n entre las accionantes y la Universidad del Magdalena no puede ser calificada como un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, dicha relaci\u00f3n se caracteriza por su temporalidad, su excepcionalidad y la independencia del contratista. Sin embargo, dichas propiedades no se encuentran presentes en una relaci\u00f3n que, seg\u00fan el material probatorio, (i) dur\u00f3 varios a\u00f1os y no un t\u00e9rmino definido, (ii) su objeto era la prestaci\u00f3n de un servicio personal de manera permanente y constante, y (iii), que, lejos de reflejar la independencia profesional o t\u00e9cnica de quienes prestaron el servicio personal, denota una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, pasa la Corte a describir la manera como el Tribunal Superior valor\u00f3 las pruebas anteriores, y las conclusiones que dedujo de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como ya se observ\u00f3 en los antecedentes del caso presente, en sentencia proferida el d\u00eda 29 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Santa Marta decidi\u00f3 \u201cabsolver\u201d a la Universidad del Magdalena de los cargos formulados por las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior estim\u00f3 que en el proceso no se hab\u00eda demostrado la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y la Universidad. Consider\u00f3 que en virtud de la distinci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 233 del Decreto 1222 de 1986, los trabajadores oficiales se diferencian de los empleados p\u00fablicos por laborar en las \u00e1reas de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas. Respecto de esta distinci\u00f3n, la Sala Laboral afirm\u00f3: \u201cen los establecimientos p\u00fablicos del orden departamental (lo mismo se predica de los del orden nacional y municipal) la \u00fanica excepci\u00f3n a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria de los empleados p\u00fablicos es la de los [trabajadores oficiales] servidores vinculados a la construcci\u00f3n y sostenimiento de las obras p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el juez laboral de segunda instancia adujo que de las pruebas \u00fanicamente se conclu\u00eda que las actoras hab\u00edan prestado sus servicios como aseadoras, y que dicha actividad no pod\u00eda ser asimilable a las labores de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas. A continuaci\u00f3n se citan algunas consideraciones del Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn puridad de verdad, la dedicaci\u00f3n directa e inmediata y exclusiva a la construcci\u00f3n y mantenimiento de obras p\u00fablicas constituye la piedra angular en la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de un servidor de la administraci\u00f3n municipal como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. El diccionario de la Real Academia de la Lengua obra a la cual habr\u00e1 de acudirse cuando se trate de precisar la inteligencia de las palabras de la ley seg\u00fan su sentido natural y obvio, registra que \u201cconstrucci\u00f3n\u201d es acci\u00f3n y efectivo de construir; y que construir es fabricar, erigir, edificar y hacer de nueva planta una cosa; como palacio, iglesia, casa, puente, nav\u00edo, m\u00e1quina, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las ense\u00f1anzas de este texto de consulta obligada para el interprete, \u201csostenimiento\u201d es el mantenimiento o preservaci\u00f3n de una cosa en orden e impedir su desmejora o destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De verdad que, con asiento en un dato tan escueto y desnudo se imposibilita proclamar con certidumbre que las actoras tuvieron la calidad de trabajadoras oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes no probaron encontrarse en el caso de excepci\u00f3n a la norma general de vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, de suerte que ha de ser catalogada como empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se echa de ver la falta de probanzas que dejen al descubierto que realmente las promotoras de la litis estaban dedicadas, de manera directa e inmediata y exclusiva, a la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas.\u201d 45 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, el juzgador de segunda instancia estableci\u00f3 que el material probatorio llevaba a concluir \u00fanicamente que las demandantes hab\u00edan desempe\u00f1ado labores como aseadoras, lo cual desvirtuaba que laboraran en las actividades de construcci\u00f3n o sostenimiento de obras p\u00fablicas, y por lo tanto, que se hubieren desempe\u00f1ado como trabajadoras oficiales. \u00a0Adem\u00e1s, dado que las demandantes no hab\u00edan sido trabajadoras oficiales el Tribunal concluy\u00f3 que se hab\u00edan desempe\u00f1ado como empleados p\u00fablicos, y por lo tanto, en el proceso no se hab\u00eda probado la existencia de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte estima que en la argumentaci\u00f3n del Tribunal se constatan cuatro fallas, las cuales pueden ser clasificadas dependiendo de si \u00e9stas constituyen un defecto (i) sustantivo, o (ii) f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Primero, en la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta se configur\u00f3 un defecto sustancial, por tres razones: (a) la ausencia de consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad, (b) la fundamentaci\u00f3n en normas legales que eran inaplicables en el caso concreto, y (c), el abandono injustificado de la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. La sentencia precitada se abstuvo de efectuar consideraci\u00f3n alguna acerca de los mandatos constitucionales y legales \u00a0respecto del principio de la primac\u00eda de la realidad. El juzgador no tuvo en cuenta la presencia de los tres elementos que seg\u00fan la normatividad rese\u00f1ada integran un contrato laboral. Aunque el Tribunal concluy\u00f3 que de las pruebas analizadas se deduc\u00eda que las demandantes se hab\u00edan desempe\u00f1ado como aseadoras, prefiri\u00f3 acudir a la normatividad referente a la distinci\u00f3n entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, en virtud de la cual, adujo, \u00e9stas no hab\u00edan realizado labores relacionadas con la construcci\u00f3n y el sostenimiento de obras p\u00fablicas, y por ende eran empleadas p\u00fablicas no trabajadoras oficiales. Sin embargo, a pesar de que el juez de primera instancia hizo alusi\u00f3n al principio de realidad, la sentencia bajo an\u00e1lisis no aplic\u00f3 las disposiciones constitucionales y legales que consagran el principio de la prevalencia de la realidad y que, con excepci\u00f3n de los casos en los cuales el supuesto empleador pruebe lo contrario, conducen a verificar la existencia real de un contrato laboral. As\u00ed, la sentencia bajo an\u00e1lisis viol\u00f3 el derecho al trabajo de las trabajadoras demandantes, y, a su vez, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. De otra parte, el Tribunal Superior de Santa Marta acudi\u00f3 a una norma legal que no era aplicable al caso de los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales de las universidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Laboral consider\u00f3 que la Universidad del Magdalena era un establecimiento p\u00fablico. De esta premisa, se deduce que la normatividad laboral aplicable a dichos entes es aquella que distingue los trabajadores oficiales de los empleados p\u00fablicos en raz\u00f3n a la actividad que desempe\u00f1an (construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas). No obstante, como lo anot\u00f3 la Corte en l\u00edneas anteriores, tanto el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, como la Ley 30 de 1992, disponen que las universidades p\u00fablicas son entes especiales y aut\u00f3nomos que se rigen, por dicha norma legal y por sus reglamentos internos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala Laboral desestim\u00f3 la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y la Universidad del Magdalena, basado en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, de acuerdo al cual, seg\u00fan el Tribunal, \u201cel car\u00e1cter de trabajadores oficiales se radica en cabeza de las personas que laboran al servicio de las entidades territoriales, en la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas.\u201d46 Dichas consideraciones son acordes a la normatividad que ha establecido, entre otros, dicho criterio para distinguir entre estas dos categor\u00edas de servidores p\u00fablicos.47 Sin embargo, las normas y la jurisprudencia que regulan espec\u00edficamente el r\u00e9gimen laboral de las universidades p\u00fablicas no se basan en dicho criterio. En efecto, los art\u00edculos 72, 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 disponen que algunos de sus trabajadores, i.e. los profesores de dedicaci\u00f3n exclusiva, son empleados p\u00fablicos. No obstante, con arreglo a lo dispuesto en la sentencia C-006 de 199648, otros funcionarios de la universidad p\u00fablica, aunque son empleados p\u00fablicos, gozan de un contrato de trabajo.49 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia promulgada por el Tribunal Superior de Santa Marta aplic\u00f3 la normatividad equivocada, pues acudi\u00f3 al r\u00e9gimen que regula la clasificaci\u00f3n general de los servidores p\u00fablicos entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, y no aplic\u00f3, como lo ha debido hacer, la regulaci\u00f3n especial concerniente al r\u00e9gimen laboral de las universidades p\u00fablicas. Esta equivocaci\u00f3n constituye un defecto sustantivo que vulner\u00f3 el debido proceso de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. El Tribunal Superior tambi\u00e9n se abstuvo de considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al estatus de los trabajadores que desempe\u00f1an labores de aseo.50 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la obligatoriedad del precedente judicial para los jueces ordinarios, la Corte ha indicado que, en virtud del derecho a la igualdad de trato y los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como del respecto a la estructura de jerarqu\u00eda funcional en la rama judicial, los jueces de inferior jerarqu\u00eda funcional deben aplicar la doctrina reiterada que un superior ha realizado de las normas legales pertinentes, pudi\u00e9ndose apartar de la misma, bajo la condici\u00f3n de que satisfaga la mayor carga argumentativa que debe asumir para separarse de la jurisprudencia decantada por la cabeza de la jurisdicci\u00f3n a la cual pertenece.51 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia laboral de primera instancia, el Juez Cuarto Laboral del Circuito acudi\u00f3 a un fallo de casaci\u00f3n laboral, en el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que las personas que desempe\u00f1an labores de aseo son trabajadores oficiales, dado que tales labores contribuyen al adecuado mantenimiento de las instalaciones, y, por lo tanto, est\u00e1n incluidas dentro del concepto de \u201csostenimiento\u201d de obras p\u00fablicas.52 As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Laboral, ya hab\u00eda realizado las mismas consideraciones en m\u00faltiples ocasiones en el pasado.53 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Santa Marta ignor\u00f3 dichas consideraciones y acudi\u00f3 al Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola para concluir que los trabajadores que cumplen labores de aseo no est\u00e1n incluidos en los conceptos de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, y por lo tanto no son trabajadores oficiales. El Tribunal se abstuvo de aportar alguna fundamentaci\u00f3n tendiente a desvirtuar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso concreto. Lo anterior tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Segundo, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir tener en cuenta las pruebas, incontrovertidas por la Universidad, que demostraban que las demandantes hab\u00edan gozado de una situaci\u00f3n salarial y prestacional desigual en comparaci\u00f3n de otras personas que desempe\u00f1aban las mismas labores y estaban vinculadas como trabajadoras oficiales. Las pruebas omitidas aparecen relacionadas en los apartados 1.3. y 5.1. de esta sentencia (testimonio de la secretaria del almac\u00e9n de la Universidad del Magdalena el cual no fue controvertido por esta \u00faltima). Dicha omisi\u00f3n era determinante para concluir que en el caso presente exist\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de las trabajadoras demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cel juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n\u201d54. Por ende en el caso presente, al ignorar pruebas determinantes para determinar la existencia de un contrato laboral, el Tribunal de Santa Marta incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, y vulner\u00f3 el derecho al debido proceso en consonancia con el de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por las razones anteriores, dada la presencia de los defectos se\u00f1alados, la Corte considera que la sentencia analizada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y viol\u00f3 el derecho al debido proceso en consonancia con las garant\u00edas constitucionales que protegen la igualdad y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Inexistencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala constata que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, pues no es posible resolver las cuestiones planteadas acudiendo a otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En efecto, la sentencia cuestionada del Tribunal Superior de Santa Marta no era controvertible acudiendo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral. Esto, pues la cuant\u00eda del inter\u00e9s en el presente proceso es mucho menor a la de 120 salarios m\u00ednimos exigida por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.55 Se observa que en la sentencia de primera instancia que resolvi\u00f3 el conflicto ordinario laboral a favor de las demandantes56, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito realiz\u00f3 varios peritazgos acerca de la duraci\u00f3n del contrato laboral y el valor de las acreencias a favor de las trabajadoras. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia conden\u00f3 a la Universidad del Magdalena a pagar ochocientos cincuenta mil setecientos noventa y cinco pesos ($850\u00b4795) a Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montesy Eva Luz Solano Pertuz, y un mill\u00f3n ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($1&#8217;858\u00b4354) a Liliana Arregoc\u00e9s Gonz\u00e1lez57, cifras ampliamente inferiores al monto requerido para impetrar el recurso de casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A su vez, la Corte encuentra que en este caso en particular la cuant\u00eda de la condena dispuesta por el juez de primera instancia es relevante para, a falta de otros medios para ello, establecer la cuant\u00eda del negocio jur\u00eddico. Esto, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la sentencia de primera instancia no fue apelada por las trabajadoras. El debate jur\u00eddico en segunda instancia se dio \u00fanicamente en torno a si hab\u00eda existido o no una relaci\u00f3n laboral entre las demandantes y la Universidad. De esta manera, es posible asumir que las trabajadoras demandantes se mostraron conformes con la valoraci\u00f3n realizada por el Juzgado Cuarto Laboral. Ahora bien, seg\u00fan la normatividad y la jurisprudencia laboral relevante, las demandantes hubieran podido acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no solamente controvirtiendo la sentencia proferida por el Tribunal Superior, sino tambi\u00e9n cuestionando la liquidaci\u00f3n laboral elaborada por el juez de primera instancia.58 No obstante, dada la existencia de una providencia judicial estimatoria de la cuant\u00eda del negocio judicial, bien puede la trabajadora concluir que dicha cifra es correcta, y por ende deducir que el recurso extraordinario es improcedente. Contrario sensu, ser\u00eda una carga exagerada que la jurisprudencia constitucional exigiera que, para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, la trabajadora demandante inconforme con la sentencia de segunda instancia se viera obligada a interponer el recurso de casaci\u00f3n, y por ende, a asumir que la valoraci\u00f3n liquidatoria llevada a cabo por el Juez del Circuito fue err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Corte estima que el c\u00e1lculo efectuado por el juez de primera instancia es relevante en el caso presente, dado precisamente el nivel de la cuant\u00eda determinada. La totalidad de la condena ordenada por el Juez Cuarto Laboral es m\u00e1s de ocho veces inferior al monto requerido para que el conflicto fuere susceptible del recurso de casaci\u00f3n. Por lo tanto, un eventual yerro en la liquidaci\u00f3n realizada por el Juez del circuito tendr\u00eda que llevar a una diferencia de ocho veces la cifra total inicial. Por esto, la Sala Tercera encuentra razonable concluir que el monto calculado en primera instancia es un indicativo suficiente para concluir que la cuant\u00eda del negocio es significativamente inferior a la necesaria para acceder al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a resolver que el Tribunal Superior de Santa Marta, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por dos causales: (i) Al ignorar las pruebas que evidenciaban que personas vinculadas como trabajadoras oficiales desempe\u00f1aban las mismas labores que las demandantes, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. (ii) Al omitir, injustificadamente, aplicar la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral, en virtud de las cuales se habr\u00eda reconocido la existencia de un contrato de trabajo entre la Universidad del Magdalena y las actoras, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela. Como consecuencia, anular\u00e1 la providencia laboral acusada, y le ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, conforme a la cual entre la Universidad del Magdalena y cada una de las demandantes s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, en virtud de la cual el establecimiento universitario debe pagar las prestaciones laborales que adeuda. Ahora bien, las fechas dentro de las cuales se dieron las relaciones laborales referidas, las obligaciones que la Universidad del Magdalena omiti\u00f3 pagar a las trabajadoras, y por consiguiente, el monto de la acreencia a favor de estas \u00faltimas, son asuntos que han de ser definidos por el Tribunal en la sentencia que profiera, de conformidad con el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el d\u00eda 29 de Noviembre de 2002, y en consecuencia ORDENARLE que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a lo dispuesto en la presente providencia, en particular, que entre Lucila Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregoc\u00e9s Gonz\u00e1lez y la Universidad del Magdalena s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folio 31 a 33 del expediente del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folios 49 y 50 del expediente del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr folio 69 del expediente del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr folios 17 y 18 de expediente del expediente del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Juez laboral del circuito se refiere a la sentencia de casaci\u00f3n proferida el d\u00eda 8 de junio de 2000, radicaci\u00f3n 13\u00b4536, MP Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr Folio 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr folios 13 a 21 del expediente del proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto de 9 de Julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirm\u00f3 un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Constitucional que hab\u00eda negado una acci\u00f3n de tutela contra otro fallo, argumentando que no eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte refut\u00f3 la anterior argumentaci\u00f3n y estableci\u00f3 que en caso de existir v\u00eda de hecho s\u00ed es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se denotaba la presencia de este fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 SU-1299\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las dem\u00e1s sentencias de unificaci\u00f3n all\u00ed resumidas. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. || La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. || El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. || El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-515 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-008 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cpara su ratificaci\u00f3n\u201d, contenida en el Art\u00edculo 103 de la Ley 30 de 1992, de acuerdo a la cual el Ministerio de Educaci\u00f3n deb\u00eda comprobar que las reformas de los estatutos de las entidades universitarias se acomodaran a los preceptos legales y constitucionales. As\u00ed mismo, la sentencia C-220 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) consider\u00f3 que las normas presupuestales consagradas en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto no eran aplicables, a las universidades del Estado, \u201ccuyo r\u00e9gimen presupuestal es el ordenado por las normas de la ley 30 de 1992, y aqu\u00e9llas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto que no vulneren el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que les reconoci\u00f3 el art\u00edculo 69 de la C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Esto difiere de la normatividad anterior al respecto. As\u00ed, el Estatuto B\u00e1sico de la Educaci\u00f3n Superior, Decreto Extraordinario 80 de 1980, en su art\u00edculo 55 dispon\u00eda: &#8220;(&#8230;) toda instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior deber\u00e1 ser creada como un establecimiento p\u00fablico (\u2026).&#8221; Lo anterior, interpretado a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886 indicaba que las entidades universitarias \u201chac\u00eda[n] parte de la Administraci\u00f3n Nacional, se encontraba[n] adscrita[s] al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y su creaci\u00f3n, estructura, categor\u00edas de empleos y su remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales, entre otros aspectos de su vida administrativa, ten\u00edan que ser regulados por la ley (art. 76-9).\u201d (Sentencia C-299 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0En concordancia con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n actual fue consagrada la Ley 30 de 1992, de acuerdo a la cual \u201clas llamadas universidades estatales, g\u00e9nero dentro del cual est\u00e1 incluida la Universidad Nacional, &#8220;deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo&#8221;, con las siguientes caracter\u00edsticas: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera patrimonio y presupuesto independiente (art. 28).\u201d (Ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 Las expresiones declaradas inexequibles son las subrayadas a continuaci\u00f3n: Decreto 1210 de 1993 (Por el cual se reestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional de Colombia). \u201cArt\u00edculo 25. Personal Administrativo. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional ser\u00e1: de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera administrativa o trabajadores oficiales. || Son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n quienes desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, confianza, supervisi\u00f3n, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempe\u00f1an labores de construcci\u00f3n de obras y de jardiner\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Las disposiciones declaradas exequibles dicen lo siguiente: Ley 331 de 1996 (Por medio de la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997) \u00a0\u201cArt\u00edculo 13. Las juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas y entes universitarios no podr\u00e1n expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representaci\u00f3n, vi\u00e1ticos, horas extras, cr\u00e9ditos, prestaciones sociales, ni con \u00f3rdenes de trabajo autorizar la ampliaci\u00f3n en forma parcial o total de los costos de las plantas o n\u00f3minas de personal. || \u201cLas autoridades descentralizadas acordar\u00e1n el aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convenci\u00f3n colectiva, dentro de los l\u00edmites de la ley 4 de 1992.\u201d De otra parte, por razones relativas a la unidad de materia no relevantes para el proceso presente, la Corte declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones del art\u00edculo 13 aludido. \u00a0<\/p>\n<p>25 En otras ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las actuaciones de los establecimientos universitarios est\u00e1n limitadas por el ordenamiento constitucional y legal. Por ejemplo, en la sentencia T-182 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte consider\u00f3 que la Universidad de Cartagena hab\u00eda violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un candidato a la rector\u00eda de dicha entidad, cuya Junta General Escrutadora hab\u00eda obrado por fuera de su competencia, y hab\u00eda desconocido el procedimiento de reclamaciones establecido en el ordenamiento interno de la Universidad. Igualmente, en la sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte inaplic\u00f3 varias normas consideradas contrarias al derecho a la igualdad, las cuales consagraban cupos especiales de la Universidad de Cartagena a favor de (i) familiares de empleados y profesores de la Universidad, (ii) bachilleres provenientes de algunos municipios espec\u00edficos y (iii) estudiantes deportistas. As\u00ed mismo, la Corte consider\u00f3 como ajustada a la Constituci\u00f3n la concesi\u00f3n de cupos especiales para las personas reinsertadas del conflicto y en situaci\u00f3n de marginalidad. Acerca de la exigencia del m\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio b\u00e1sico para el acceso a la universidad p\u00fablica, ver tambi\u00e9n las sentencias T-774 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-333 y T-507 de 1998 (en ambas providencias, MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 53 superior dice en lo pertinente: \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>27 El segundo p\u00e1rrafo de la mencionada norma dice: \u201c2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o actividades sindicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 MP Alvaro Tafur Galvis. Dicha sentencia declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente (Decreto-Ley 1278 de 2002), que establec\u00eda la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral distinto al regulado por dicho estatuto, para las personas que hab\u00edan sido vinculadas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto la Sentencia SU-995\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T103\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-519\/97 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia T-022\/01 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0As\u00ed por ejemplo esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-540\/00 M. P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0que: \u00a0\u201cEl juez de tutela no puede hacer un juicio de comparaci\u00f3n, en aras de la aplicaci\u00f3n formal del principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, ya que cada convenci\u00f3n colectiva posee su propia especificidad, su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y sus propios sujetos beneficiarios, por lo tanto, no se pueden comparar sistemas normativos para extender una convenci\u00f3n a otra, o inaplicar una a favor o en contra de otra, pese a existir un mismo patrono y un conjunto de trabajadores. En opini\u00f3n de la Sala, las diferencias de salarios a que aluden las partes se deben establecer es con relaci\u00f3n a los sujetos a los que se aplica cada convenci\u00f3n colectiva y no en relaci\u00f3n con la totalidad de los trabajadores de la empresa, sujetos a diferentes convenciones, por lo que el juez de tutela no puede hacer un test de razonabilidad entre diversos sistemas normativos consagrados en cada convenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia T-782\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 53 de la Carta: \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: || (\u2026) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (\u2026).\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>39 MP Hernando Herrera Vergara. Esta sentencia estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual define el contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>40 Adicionalmente, en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad, la Corte ha tutelado el derecho al trabajo de personas a quienes entidades p\u00fablicas han omitido reconocer el pago de salarios o prestaciones bajo el argumento de que se encuentra frente a contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. Ver por ejemplo las sentencias T-033 de 2001 y T-500 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-523 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). Al respecto, ver tambi\u00e9n la sentencia C-053 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>41 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42 A continuaci\u00f3n de subrayan los partes declarados inexequibles de los \u00a0art\u00edculos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992: &#8220;Art\u00edculo \u00a073. Los profesores de c\u00e1tedra no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculaci\u00f3n a la entidad se har\u00e1 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0el cual se celebrar\u00e1 por per\u00edodos acad\u00e9micos. || Los contratos a que se refiere este art\u00edculo no estar\u00e1n sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. \u00a0El r\u00e9gimen de estipulaciones ser\u00e1 el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podr\u00e1 darse por terminado sin indemnizaci\u00f3n alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. || Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.&#8221; || \u201cArt\u00edculo 74. Ser\u00e1n profesores ocasionales aquellos que con dedicaci\u00f3n de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un per\u00edodo inferior a un a\u00f1o. || Los docentes ocasionales no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, sus servicios ser\u00e1n reconocidos mediante resoluci\u00f3n y no gozar\u00e1n del r\u00e9gimen prestacional previsto para estos \u00faltimos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Las expresiones encontradas inexequibles son las subrayadas a continuaci\u00f3n: &#8220;Art\u00edculo 106. Las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior podr\u00e1n vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, seg\u00fan los per\u00edodos del calendario acad\u00e9mico y su remuneraci\u00f3n en cuanto a honorarios se refiere, corresponder\u00e1 a lo pactado por las partes; pero que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al valor de c\u00f3mputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios m\u00ednimos dividido por el n\u00famero de horas laborales mes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr folios 13 a 21 del expediente del proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr folios 13 y 14 del 1er cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver por ejemplo el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2127 de 1945, el art\u00edculo \u00fanico del Decreto 3153 de 1953, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3135 de 1968 y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1848 de 1968. Es de anotar, que las normas mencionadas tambi\u00e9n distinguen entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales en base otros criterios, como, por ejemplo, la fuente de las obligaciones laborales. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba de Decreto 1868 de 1969 afirma que los empleados p\u00fablicos cumplen sus labores en virtud de una relaci\u00f3n legal con el Estado, mientras que los trabajadores oficiales lo hacen en virtud de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Precitada. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 30 de 1992. \u201cArticulo 72. Los profesores de dedicaci\u00f3n exclusiva, tiempo completo y medio tiempo est\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados p\u00fablicos, no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, salvo durante el per\u00edodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categor\u00edas previstas en el mismo.\u201d || \u201cArt\u00edculo 73\u00ba. Los profesores de c\u00e1tedra no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales. || \u201cArt\u00edculo 74\u00ba. Ser\u00e1n profesores ocasionales aquellos que con dedicaci\u00f3n de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un per\u00edodo inferior a un a\u00f1o. || Los docentes ocasionales no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, sus servicios ser\u00e1n reconocidos mediante resoluci\u00f3n.\u201d De otra parte, las normas legales que anteriormente regulaban las relaciones laborales de las universidades p\u00fablicas y que fueron derogadas por la Ley 30 de 1992, \u00a0tampoco distingu\u00edan entre los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, a partir del criterio utilizado por el Tribunal de Santa Marta. Es as\u00ed como el art\u00edculo 122 del Decreto-Ley 80 de 1980 (derogado por el art\u00edculo 144 de la Ley 30 de 1992) dispon\u00eda: \u201cEl personal administrativo de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior, est\u00e1 integrado por empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempe\u00f1en funciones en construcci\u00f3n, preparaci\u00f3n de alimentos, actividades agropecuarias, jardiner\u00eda, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los dem\u00e1s empleados administrativos tienen la calidad de empleados p\u00fablicos.\u201d (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, ha desarrollado una distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las universidades p\u00fablicas, que no se basa en las actividades que desempe\u00f1an los empleados, sino en la vinculaci\u00f3n a partir de un contrato de trabajo, criterio que es menos restringido que el escogido por el Tribunal de Santa Marta. En este sentido, en concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, del 4 de noviembre de 1998, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cDe conformidad con las categor\u00edas de los servidores p\u00fablicos que trae el inciso primero del art\u00edculo 25 ibidem, el personal administrativo de la universidad puede vincularse \u00a0mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, en cuyo caso se denomina empleado p\u00fablico, o mediante una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual laboral, con la calidad de trabajador oficial. Trat\u00e1ndose de empleados p\u00fablicos el r\u00e9gimen prestacional aplicable es el se\u00f1alado en la ley, y respecto de los trabajadores oficiales se aplica igualmente \u00e9ste, con el car\u00e1cter de garant\u00eda m\u00ednima, sin perjuicio de lo que se establezca en convenci\u00f3n colectiva \u00a0celebrada de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo.\u201d (Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1145, Actor: Ministro De Educaci\u00f3n Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, \u201csiempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.\u201d (Salvamento de voto de Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) Al respecto, ver tambi\u00e9n la sentencia T-687 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>52 El Juez de primera instancia cit\u00f3 la sentencia de Casaci\u00f3n Laboral, de junio 8 de 2000, rad. 13.536, MP Fernando V\u00e1squez Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver por ejemplo la sentencia de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n 14824, Acta 52, del 30 de noviembre de 2000, MP: Rafael M\u00e9ndez Arango en la cual la Sala Laboral consider\u00f3 lo siguiente: Resulta desacertado el criterio del Tribunal seg\u00fan el cual &#8220;el ornato y la limpieza, cuya \u00fanica finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya est\u00e1 construido tampoco implica las labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento&#8221; (folio 164), conforme est\u00e1 textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte resulta claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes inmuebles de car\u00e1cter p\u00fablico, para evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de v\u00edas p\u00fablicas\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia de Casaci\u00f3n Laboral, MP Carlos Isaac Nader, Acta No. 14, Radicaci\u00f3n: 14666, 28 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU 152 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En dicha sentencia la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico en una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y una sentencia condenatoria que se hab\u00edan fundamentado en pruebas que no se hab\u00edan derivado directamente de una grabaci\u00f3n ilegal, sino que proven\u00edan de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 86. \u201cSentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d (modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La sentencia de primera instancia fue proferida el d\u00eda 12 de septiembre de 2002, a\u00f1o en el cual el salario m\u00ednimo mensual era de $309\u00b4000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr folios 21 a 42 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los trabajadores que no han apelado una decisi\u00f3n de primera instancia, pueden recurrir al interponer el recurso casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia. En palabras de la Sala Laboral, \u201ctiene resuelto la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, por las consideraciones especiales de tutela los derechos de orden p\u00fablico irrenunciables del trabajador, aunque \u00e9ste no haya apelado de una decisi\u00f3n de primera instancia que le fuere totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del trabajo conserva el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. Al suplir la consulta la inactividad del trabajador o del representante de la entidad de derecho p\u00fablico para recurrir la decisi\u00f3n adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el inter\u00e9s jur\u00eddico del trabajador o de la entidad de derecho p\u00fablico\u201d. Sala de Casaci\u00f3n laboral, Auto Julio 24 de 1980. A su vez, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo dispone que cuando \u201chaya un verdadero motivo de duda\u201d acerca de la cuant\u00eda de la demanda, el Tribunal o juez \u201cantes de \u00a0conceder el recurso, dispondr\u00e1 que se estime [\u2026] por medio de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 De esta manera, se constata que el perjuicio dinerario causado por la sentencia de segunda instancia controvertida fue justamente el valor total de la condena de primera instancia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior. Dicho criterio ha sido el utilizado por la Corte Suprema de Justicia, al determinar el par\u00e1metro para establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. (ver auto de marzo 8 de 1999, Casaci\u00f3n Civil). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/03 \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante\/PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n tutela contra providencias judiciales \u00a0 Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}