{"id":10252,"date":"2024-05-31T17:26:38","date_gmt":"2024-05-31T17:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-890-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:38","slug":"t-890-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-890-03\/","title":{"rendered":"T-890-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Acto de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-764055 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arist\u00f3bulo Qui\u00f1onez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arist\u00f3bulo Qui\u00f1\u00f3nez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, pues aunque esa entidad ya reconoci\u00f3 a su favor una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no lo ha incluido en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL en el Departamento de Caldas inform\u00f3 que esa dependencia \u00fanicamente se limit\u00f3 a recibir y a dar tr\u00e1mite a la documentaci\u00f3n relativa a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez y que ninguna seccional est\u00e1 facultada para reconocer y pagar pensiones, pues esta funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del nivel central de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de abril 21 de 2003 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina como pensionado. Impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fallo de mayo 29 de 2003 confirm\u00f3 el fallo recurrido por iguales consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. El asunto que involucra esta sentencia ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al sostener que el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. En aplicaci\u00f3n de tal doctrina para el caso que se revisa, cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se materialice a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de quien adquiri\u00f3 debidamente la condici\u00f3n de pensionado. El demandante anex\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n3 con fecha enero 23 de 2003 y a la fecha de interponer la tutela, abril de 2003, a\u00fan no hab\u00eda recibido el primer pago de sus mesadas, por lo que resulta violatorio de su m\u00ednimo vital y de sus condiciones elementales de vida que la entidad mantenga en vilo su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el goce efectivo de sus derechos.4 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se reitera entonces la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual la pretensi\u00f3n del actor relativa a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, como medio para garantizar su derecho al pago oportuno de mesadas pensionales, requiere de una acci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que involucra una obligaci\u00f3n de hacer, la cual debe efectuarse en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos del accionante, en especial su derecho a disfrutar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida.5 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con las razones esgrimidas por la entidad accionada respecto de su falta de competencia para resolver sobre la inclusi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina requerida por el accionante, es necesario precisar de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, que cuando se trata de una \u201centidad que tiene competencia a nivel nacional, la persona que dirige la petici\u00f3n no tiene que soportar los tr\u00e1mites que se surtan al interior de la organizaci\u00f3n. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, es un establecimiento p\u00fablico de orden nacional con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, que ejerce sus funciones en todo el territorio colombiano, a trav\u00e9s de sus seccionales, raz\u00f3n por la que bien puede el peticionario (a), dirigirse a la seccional, de la ciudad en donde habita, y esperar que la entidad atienda su requerimiento (v gr. \u00a0sentencias T-050 de 1995, y T-131a de 1996, autos 021 y 022 de 1995)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho del actor a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida y se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en n\u00f3mina la pensi\u00f3n del actor dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Arist\u00f3bulo Qui\u00f1\u00f3nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho del actor a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en n\u00f3mina la pensi\u00f3n del actor, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-411 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-720 de 2002 MP. Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 a 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 1993. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso el actor solicit\u00f3 que CAJANAL diera cumplimiento a una resoluci\u00f3n que reliquidaba su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional analiz\u00f3 si la falta de inclusi\u00f3n en nomina carec\u00eda de medios de defensa judicial, de suerte que la tutela fuera \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, la sentencia T-496-93, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde se dijo: \u201c (\u2026) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. Por esta v\u00eda se arriba a la siguiente conclusi\u00f3n: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la administraci\u00f3n haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela, que permite incluso la practica de medidas preventivas como el embargo \u00a0y el secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-785 de 2001 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Acto de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-764055 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arist\u00f3bulo Qui\u00f1onez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}