{"id":10253,"date":"2024-05-31T17:26:38","date_gmt":"2024-05-31T17:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-891-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:38","slug":"t-891-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-03\/","title":{"rendered":"T-891-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restituci\u00f3n internacional de menores \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad existe en Colombia un mecanismo, previsto en un tratado internacional orientado espec\u00edfica y exclusivamente a obtener la restituci\u00f3n de un menor a su lugar de residencia en un Estado determinado cuando de manera il\u00edcita ha sido sustra\u00eddo del mismo por uno de los padres. En efecto, el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os,\u00a0 est\u00e1 orientado a \u201cproteger a los ni\u00f1os en el plano internacional contra los efectos da\u00f1inos de un traslado o no regreso il\u00edcitos\u201d, y a \u201cfijar procedimientos con el fin de garantizar el regreso inmediato del ni\u00f1o en el Estado donde reside habitualmente as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n del derecho de visita\u201d. Existe una v\u00eda judicial alternativa orientada de manera espec\u00edfica al tr\u00e1mite de las solicitudes de restituci\u00f3n internacional de los menores que hayan sido il\u00edcitamente trasladados o retenidos por uno de los padres en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO O RETENCION ILICITOS DE MENOR \u00a0<\/p>\n<p>El traslado o la retenci\u00f3n de un menor son il\u00edcitos cuando se producen en violaci\u00f3n de los derechos de custodia atribuidos a una persona, a una instituci\u00f3n o a cualquier otra entidad. As\u00ed, el traslado il\u00edcito ocurre cuando el menor es llevado a trav\u00e9s de una frontera internacional sin permiso de quienes tienen los derechos de custodia, y la retenci\u00f3n il\u00edcita tiene lugar cuando el menor es mantenido en otro pa\u00eds m\u00e1s all\u00e1 de un per\u00edodo acordado, como por ejemplo un per\u00edodo de vacaciones o de visita. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Convenci\u00f3n de La Haya de 1980 se orienta a obtener la inmediata restituci\u00f3n internacional de un menor cuando haya sido il\u00edcitamente traslado o retenido por uno de los padres. En el procedimiento contemplado en el Tratado intervienen dos clases de autoridades. Por un lado, conforme al Tratado, los Estados parte deben designar una Autoridad Central, a cuyo cargo est\u00e1, entre otras funciones, la coordinaci\u00f3n tanto interna como internacional, de todo el procedimiento. Por otro lado, el Tratado se refiere a las autoridades judiciales o administrativas que conforme a la legislaci\u00f3n de cada Estado tengan la competencia para decidir sobre la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS-Fase en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FASE ADMINISTRATIVA EN TRAMITE DE RESTITUCION DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>La fase administrativa del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n se inicia cuando una persona, directamente o a trav\u00e9s de la Autoridad Central de un Estado parte, dirige una solicitud de restituci\u00f3n a la Autoridad Central de otro Estado parte. A la Autoridad Central corresponde, fundamentalmente, recibir la solicitud e impulsar su tr\u00e1mite; localizar al menor, indagar sobre su actual situaci\u00f3n y adoptar las medidas de protecci\u00f3n que sean del caso; promover la restituci\u00f3n voluntaria e iniciar el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n cuando ello no sea posible. Corresponde a la Autoridad Central la responsabilidad de \u201c&#8230; intercambiar, si ello resultara \u00fatil, datos relativos a la situaci\u00f3n social del ni\u00f1o &#8230;\u201d, antes de remitir el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional a la autoridad judicial competente, la Autoridad Central debe haber establecido, cuando ello sea del caso, la situaci\u00f3n social del menor en el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>A la autoridad judicial competente seg\u00fan la legislaci\u00f3n del respectivo Estado, corresponde decidir definitivamente sobre la solicitud de restituci\u00f3n para negarla o concederla seg\u00fan sea el caso. La autoridad judicial est\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n, a partir de los presupuestos m\u00ednimos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Presupuestos para disponer la restituci\u00f3n del menor \u00a0<\/p>\n<p>Son presupuestos para la decisi\u00f3n de fondo en torno a la restituci\u00f3n: &#8211; La solicitud en forma. &#8211; El tramite regular de la solicitud que garantice el derecho de defensa de los padres y el inter\u00e9s superior del menor. &#8211; La condici\u00f3n de signatario del Tratado del Estado de residencia habitual del menor. &#8211; Que el padre solicitante ejerciese la custodia, solo o conjuntamente con el padre requerido, y que residiese con el menor en el momento de la conducta il\u00edcita. &#8211; Que se ha producido un traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitas. Establecidos esos presupuestos, el juez debe disponer la restituci\u00f3n a menos que se acredite: a) Que el padre requiriente consinti\u00f3 al traslado o retenci\u00f3n. b) Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o lo someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. c) Que el menor se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS-Aplicaci\u00f3n en Colombia\/CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS-ICBF como autoridad central para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Menores, Colombia design\u00f3 como Autoridad Central al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Esa entidad, \u00a0regul\u00f3 el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>FASE ADMINISTRATIVA EN TRAMITE DE RESTITUCION DE MENORES EN COLOMBIA-Competencia del ICBF\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No es autoridad judicial para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de menores \u00a0<\/p>\n<p>Si el ICBF no logra que los padres lleguen a un acuerdo en torno a la situaci\u00f3n del menor, debe promover el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n ante la autoridad judicial. Resalta la Sala, que el ICBF no tiene competencia para decidir de manera definitiva sobre la solicitud de restituci\u00f3n, Como se ha dejado establecido, en el texto del Convenio es posible distinguir entre las actividades que competen a la Autoridad Central, por un lado, y las que de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada Estado, son competencia de las \u201cautoridades judiciales o administrativas\u201d, y que en Colombia son los jueces civiles del Circuito. Y claramente el art\u00edculo 13 se refiere a estas segundas autoridades cuando contempla la habilitaci\u00f3n para negar la solicitud de restituci\u00f3n. Conforme al ordenamiento colombiano, una decisi\u00f3n definitiva en esta materia s\u00f3lo puede adoptarse en sede judicial, y no hay ninguna disposici\u00f3n legal que atribuya tal competencia al ICBF o a funcionarios que obren bajo su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE MENORES EN COLOMBIA-Ausencia de regulaci\u00f3n de la fase judicial\/JUEZ DE FAMILIA-No existe ley que los faculte para tramitar procesos de restituci\u00f3n de menores\/JUEZ DE FAMILIA-Por acto administrativo no se les faculta para tramitar procesos de restituci\u00f3n de menores \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE MENORES Y JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO -Competencia para tramitarlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte, despu\u00e9s de un detenido an\u00e1lisis, que en ausencia de norma expresa que atribuya la competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, su tr\u00e1mite corresponde a los Jueces Civiles del Circuito. De acuerdo con las disposiciones del Tratado, para el tramite de restituci\u00f3n, los Estados parte deben acudir a sus procedimientos de urgencia, y que si bien, pese a que la ley no ha se\u00f1alado cual es la autoridad competente, es posible establecer que tal competencia corresponde a los Jueces Civiles del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE MENORES EN COLOMBIA-Proceso verbal sumario \u00a0<\/p>\n<p>No hay ning\u00fan procedimiento que de manera especial se haya previsto para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n en los t\u00e9rminos contemplados en el tratado y que se han sistematizado en esta providencia. Acudiendo a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se tendr\u00eda que el procedimiento aplicable ser\u00eda el ordinario, en la medida en que por esa v\u00eda, de acuerdo con lo dispuesto en su art\u00edculo 396, se tramita todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial. \u00a0Pero ciertamente ese proceso, ni responde a la noci\u00f3n de instrumento de urgencia, ni parece adecuado a los cometidos propios del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, en el que est\u00e1n de por medio los intereses superiores del menor. Sin embargo, es posible una interpretaci\u00f3n distinta, puesto que de acuerdo con el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento verbal sumario. Se tramitaran por el proceso verbal los asuntos que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio. \u00a0En este caso, corresponde al juez del circuito conocer del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio debe tramitarse a trav\u00e9s de los procedimientos de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para obtener la restituci\u00f3n internacional de un menor\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener la restituci\u00f3n internacional de un menor por acreditarse un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De ordinario, y salvo que se acredite la posibilidad de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la restituci\u00f3n internacional de un menor, en las hip\u00f3tesis contempladas en el Convenio de La Haya de 1980, incorporado en la legislaci\u00f3n colombiana mediante Ley 173 de 1994. En esos eventos, para obtener la restituci\u00f3n debe acudirse al procedimiento previsto en el Convenio. No observa la Sala que en este caso est\u00e9n presentes los elementos que dar\u00edan lugar a un perjuicio irremediable para los menores que pudiera dar paso al amparo como mecanismo transitorio, que por la naturaleza de la decisi\u00f3n a tomar, de ser favorable a la restituci\u00f3n, desplazar\u00eda por completo al procedimiento previsto en la Convenci\u00f3n de La Haya de 1980. Es, entonces, a trav\u00e9s de ese procedimiento que debe determinarse si se dan los supuestos para que proceda la restituci\u00f3n internacional de los menores y, en caso afirmativo, si se est\u00e1 o no en presencia de alguna de las situaciones de excepci\u00f3n al deber de restituir previstas en el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES EN COLOMBIA-Aspectos \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente la acci\u00f3n de tutela para la soluci\u00f3n del presente caso, no puede dejar de advertirse que la ausencia de una ley que de manera espec\u00edfica regule la aplicaci\u00f3n en Colombia del tramite de restituci\u00f3n internacional de menores previsto en el Convenio de La Haya de 1980, ha dado lugar a confusiones y dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los proceso de restituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, considera del caso la Corte insistir ante el Congreso de la Rep\u00fablica, el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional para que a la brevedad posible se tramite una ley que desarrolle de manera espec\u00edfica el contenido del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-677624 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Alberto Bursztym Vainberg \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-677624, instaurado por Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez contra Alberto Bursztym Vainberg. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA TERESA JARAMILLO RODR\u00cdGUEZ, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del padre de sus hijos por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y con el objeto de obtener que se ordene la restituci\u00f3n de los menores a su hogar en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Civil Municipal, mediante prove\u00eddos de 30 de agosto y 6 de septiembre de 2002, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso que la misma se pusiese en conocimiento del accionado, a quien adem\u00e1s cit\u00f3 a audiencia en el juzgado; orden\u00f3, adem\u00e1s, citar a la sic\u00f3loga Ligia Racovsky, para que absolviese el cuestionario que se le presentar\u00eda por el juzgado, y dirigir una nota suplicatoria a la Direcci\u00f3n General de Asuntos Consulares y a la Direcci\u00f3n General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que por su conducto se obtuviese de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica la informaci\u00f3n relativa al status que en materia de visa para ese pa\u00eds ten\u00edan Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez, Alberto Bursztym Vainberg y los menores Shana y Michael Bursztym Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 4 de 2002 y en la audiencia que se surti\u00f3 en el Juzgado, el se\u00f1or Alberto Bursztym Vainberg se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, pueden sintetizarse como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los menores Michael y Shanna Bursztym Jaramillo son hijos adoptivos del matrimonio de Alberto Bursztym Vainberg y Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez, ambos de nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Bursztym y Jaramillo decidieron iniciar tramite de divorcio por mutuo acuerdo, el cual fue decretado mediante sentencia de julio 9 de 2001 del Juzgado 11 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de enero de 1999, los padres de los menores hab\u00edan suscrito un acuerdo protocolizado ante notario, en el que defin\u00edan aspectos relacionados con la custodia, el domicilio y el r\u00e9gimen de visitas de los menores. En dicho acuerdo se dispon\u00eda que la patria potestad se ejercer\u00eda por los dos padres y que la custodia corresponder\u00eda a la madre. El domicilio se hab\u00eda fijado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Julio de 1999, la se\u00f1ora Jaramillo, con la anuencia del se\u00f1or Bursztym, decidi\u00f3 fijar su domicilio, junto con sus hijos menores, en los EEUU. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el poder que se confiri\u00f3 conjuntamente al abogado para que adelantara el tr\u00e1mite de divorci\u00f3 se decidi\u00f3 ratificar la acordado en el documento del mes de enero de 1999, salvo en lo que hace al domicilio de los menores, respecto del cual se se\u00f1al\u00f3 que se fijar\u00eda en los EEUU. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez que decret\u00f3 el divorcio aval\u00f3 el acuerdo suscrito por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En junio de 2002, en desarrollo del acuerdo que regulaba las relaciones de los padres con sus hijos, el se\u00f1or Bursztym trajo a los menores a Colombia, para el periodo de vacaciones de fin de a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Bursztym decidi\u00f3 de manera unilateral, no enviar a los menores de regreso a los Estados Unidos al finalizar el periodo de vacaciones, sino que por el contrario, los inscribi\u00f3 en el Colegio Colombo Hebreo, para que continuaran sus estudios en Colombia. As\u00ed se lo comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de agosto de 2002 la se\u00f1ora Jaramillo interpuso ante el juzgado la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a los fallos de instancia se produjeron los siguientes hechos, seg\u00fan se desprende de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de febrero de 2003 la Unidad Tercera de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia decidi\u00f3 inhibirse de abrir investigaci\u00f3n en la denuncia que, a trav\u00e9s de apoderado, presentara Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez contra Alberto Bursztym Vainberg por el presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial que se habr\u00eda configurado cuando \u00e9ste se sustrajo al cumplimiento del acuerdo aprobado por el Juez 11 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Fiscal\u00eda que, para efectos penales, no se le pod\u00eda dar a un acuerdo inter partes el mismo tratamiento que a una resoluci\u00f3n judicial, porque ello resultar\u00eda contrario al principio de legalidad. Agreg\u00f3 que no obstante lo reprochable de la conducta del denunciado, corresponde a la jurisdicci\u00f3n de familia tomar las medidas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Jaramillo Rodr\u00edguez, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte, manifiesta que acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de solicitar la restituci\u00f3n internacional de sus hijos, pero que dicha solicitud no fue recibida, ni se le dio el tr\u00e1mite respectivo, por cuanto la misma deb\u00eda ser presentada directamente en los Estados Unidos, ante la Autoridad Central de ese pa\u00eds, en el marco del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por sugerencia de la Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Directas del ICBF, elev\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n internacional de sus hijos \u201c&#8230; ante el representante de la Autoridad Central en los Estados Unidos, Licenciado Guillermo Galarza, de la Nacional Center For Missing &amp; Exploited Children &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, adem\u00e1s, que \u201c[e]l citado Licenciado manifest\u00f3 que los tr\u00e1mites de retorno internacional adelantados para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya, en Colombia, son muy demorados, como por ejemplo el caso de MELISSA MARIE BUSTAMANTE ARGOTE, el cual conoci\u00f3 la H. Corte Constitucional en Sentencia T-357\/02, que a la fecha y despu\u00e9s de tres a\u00f1os de solicitar la aplicaci\u00f3n del Convenio en menci\u00f3n, no se ha tomado una decisi\u00f3n de fondo por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo manifestado por la Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Directas del I.C.B.F.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, finalmente, la extrema dificultad que debe afrontar para el anterior tr\u00e1mite, debido a la distancia que existe entre el lugar de su residencia y la Oficina Estatal que atiende la solicitud en los Estados Unidos y a la dificultad en establecer una comunicaci\u00f3n con el Licenciado a cargo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, tal como se rese\u00f1a m\u00e1s adelante, el ICBF manifiesta no haber recibido directamente una solicitud formal de restituci\u00f3n de los menores, sino hasta despu\u00e9s de que se present\u00f3 la que se tramit\u00f3 a trav\u00e9s de la Autoridad Central en los EEUU.1 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de mayo 27 de 2003 el Coordinador de Recursos en Casos Internacionales del National Center for Missing and Exploited Children en los Estados Unidos de Am\u00e9rica informa a la Corte Constitucional de Colombia que esa instituci\u00f3n ha recibido \u201c&#8230; la solicitud de Restituci\u00f3n Internacional de los menores Shanna y Michael Bursztym Jaramillo bajo el Tratado de la Haya de 1980, Substracci\u00f3n Internacional de Menores sobre los aspectos Civiles de la Haya.\u201d Agrega que dicha solicitud ha sido mandada a la Autoridad Central Norteamericana, el Departamento de Estado, para ser enviada directamente al ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su comunicaci\u00f3n a la Corte, la se\u00f1ora Jaramillo Rodr\u00edguez manifiesta que a la luz del Convenio de La Haya solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de custodia que adelanta el se\u00f1or Bursztym Vainberg ante el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, solicitud que estar\u00eda pendiente de la llegada de los documentos remitidos por la Autoridad Central de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por el ICBF, el 6 de junio de 2003 se recibi\u00f3 una solicitud de restituci\u00f3n internacional presentada por Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Con anterioridad a dicha solicitud, el Instituto no hab\u00eda recibido petici\u00f3n directa de la se\u00f1ora Jaramillo Rodr\u00edguez y simplemente hab\u00eda tramitado una consulta presentada por un abogado que manifest\u00f3 actuar en su representaci\u00f3n y que posteriormente har\u00eda llegar la solicitud y los documentos requeridos. Dicha solicitud se recibi\u00f3 por el Instituto el 23 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al amparo de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de la Haya, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso de custodia que se adelanta en el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta la fecha de esta providencia no se conoc\u00eda pronunciamiento expreso del juzgado sobre dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de restituci\u00f3n internacional de los menores se encuentra en tr\u00e1mite en la regional Bogot\u00e1 del ICBF, a la que fue remitida por la Subdirecci\u00f3n del Instituto, habida consideraci\u00f3n que los menores residen en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto del Instituto, en desarrollo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-357 de 2002, la actuaci\u00f3n del Defensor de Familia se limita a constatar la situaci\u00f3n o condiciones sociales que rodean a los menores y a tramitar la solicitud de restituci\u00f3n internacional ante el Juez Civil del Circuito \u2013 Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente solo se analiza, si los menores pueden estar o no en situaci\u00f3n irregular o de peligro, para, en caso positivo, adoptar la medida de protecci\u00f3n que corresponda, y, de lo contrario, remitir la solicitud al juzgado de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que la conducta de Alberto Bursztym Vainberg, de la que se da cuenta en el aparte de antecedentes de esta providencia, es abiertamente violatoria del derecho fundamental que les asiste tanto a ella como a su menores hijos, de tener una familia, de no ser separado de ella y de disfrutar del cuidado del amor materno. Agrega la accionante que por sus condiciones personales y econ\u00f3micas se le dificulta viajar a Colombia, al paso que el se\u00f1or Bursztym Vainberg viaja constantemente a los Estados Unidos en raz\u00f3n de sus actividades comerciales, lo que le permite mantener un permanente contacto con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la solicitud de amparo cita decisiones precedentes de la Corte Constitucional en las que se ha se\u00f1alado que la tutela procede contra particulares cuando, como en este caso, existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Sentencias SU-195 de 1998 y T-161 de 1993); que es viable la tutela como mecanismo transitorio, a\u00fan cuando existan otros medios judiciales de defensa (Sentencia Su-195 de 1998); que la separaci\u00f3n forzada de un ni\u00f1o de su madre constituye da\u00f1o irremediable (Sentencia Su-195 de 1998) y se ha fijado el sentido y el alcance del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y disfrutar del cuidado y del amor materno (Sentencias SU-195 de 1998, T-188 de 2001, T-442 de 1994 y T-182 de 1996). Anexa una copia de la Sentencia SU-195 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que el juez de tutela ordene a Alberto Bursztym Vainberg que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la Sentencia haga entrega de los menores Shana y Michael Bursztym Jaramillo a su madre en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para lo cual debe autorizar la salida de los menores del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bursztym Vainberg se\u00f1ala, en primer lugar, que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto la accionante puede acudir a otros mecanismos de defensa para hacer valer los derechos que estima le han sido violados, como el ICBF o los jueces de familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su oposici\u00f3n, el se\u00f1or Bursztym Vainberg manifiesta que si bien es cierto que acept\u00f3 que los menores se trasladaran a los Estados Unidos, ello no era de manera definitiva, sino temporal, mientras los menores adelantaban estudios en el Colegio Hebreo de Miami. Que por esa raz\u00f3n los menores tienen un status temporal en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Jaramillo Rodr\u00edguez no tiene ciudadan\u00eda norteamericana y que se encuentra en los Estados Unidos con visa de acompa\u00f1ante de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el periodo acad\u00e9mico de 2001 el rendimiento escolar de sus hijos en el Samuel Scheec Hillel Community Day School de Miami fue altamente preocupante, no solo por el deficiente desempe\u00f1o acad\u00e9mico, sino por sus continuas inasistencias y retardos, circunstancia que le hab\u00eda sido ocultada por la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Que no est\u00e1 en capacidad de continuar sufragando el alto costo que comporta la educaci\u00f3n privada en Miami y que la se\u00f1ora Jaramillo Rodr\u00edguez no contribuye con lo que le corresponder\u00eda, ni est\u00e1 en condiciones de hacerlo, dado que por su status en los Estados Unidos no puede acceder a un trabajo estable y bien remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Que para garantizar el derecho de sus hijos a la educaci\u00f3n decidi\u00f3 matricularlos en el Colegio Colombo Hebreo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que atiende de manera satisfactoria todas las necesidades de sus hijos en Bogot\u00e1 y que no se ha opuesto a que los mismos mantengan comunicaci\u00f3n con su madre, ni a que su madre los vea cuantas veces pueda, en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Que no mantiene actividad comercial en los Estados Unidos, que sus recursos econ\u00f3micos se han venido a menos y que con dificultad pod\u00eda viajar a los Estados Unidos para visitar a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Que ha intentado establecer comunicaci\u00f3n con la madre de los menores en orden a dialogar sobre el bajo rendimiento acad\u00e9mico que han tenido en el Colegio en los Estados Unidos y sus continuas faltas de asistencia, y para llegar un acuerdo en torno a la custodia de los menores mientras ella resida en los Estados Unidos, pero que no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Civil Municipal, mediante Sentencia de septiembre 13 de 2002, decidi\u00f3 \u201cDeclarar infundada la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez, y por lo tanto denegar la tutela deprecada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado, despu\u00e9s de considerar los elementos de prueba allegados al proceso, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se ha producido una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, ni hay indicios que permitan concluir que su permanencia en Colombia, junto a su padre, implique lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No le corresponde al juez de tutela pronunciarse acerca de los derechos, deberes y obligaciones de los padres, puesto que para ello el competente es el juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La madre no ha facilitado un proceso de concertaci\u00f3n orientado a establecer la f\u00f3rmula que mejor convenga al bienestar de los menores y no ha acreditado en el proceso de tutela que \u201c&#8230; en Estados Unidos tiene la estabilidad laboral y econ\u00f3mica que le permita permanecer legalmente en ese pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como consta en los documentos allegados al proceso, el domicilio actual de los menores, establecido por acuerdo de los padres que fue judicialmente avalado, se encuentra en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actitud del se\u00f1or Bursztym Vainberg no solo comporta una violaci\u00f3n del derecho de los menores a contar con la compa\u00f1\u00eda de su madre, sino que adem\u00e1s es indicativa de la pretensi\u00f3n irresponsable de utilizarlos para causar dolor y profunda aflicci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Bursztym Vainberg ha venido incumpliendo sus obligaciones alimentarias, asunto que es objeto de un proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra, pero que es relevante en sede de tutela en cuanto que de \u00e9l se deriva un detrimento para la accionada desde el punto de vista del sostenimiento de sus hijos en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto que la se\u00f1ora Jaramillo Rodr\u00edguez haya impedido la comunicaci\u00f3n con el padre de los menores, demostrativo de lo cual es el permanente acceso que el padre ha tenido a los menores y el hecho de que haya podido traerlos de vacaciones a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca los derechos de los menores a la luz de las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales sobre la materia, y pone de presente que desde esa perspectiva la retenci\u00f3n de los menores en Colombia por parte de su padre es ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores derivada de los hechos que dan lugar a esta tutela hace que sea imperativo conceder un amparo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 29 de octubre de 2002, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio del cual se declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 solicitud de insistencia porque considera que los fallos de instancia deben ser revisados, en aras a salvaguardar los derechos fundamentales tanto de los menores como de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Defensor\u00eda que la madre se encuentra en condiciones de inferioridad manifiesta frente al accionado y que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los menores se presume de acuerdo con nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual la separaci\u00f3n forzada de un menor de su madre da lugar a un perjuicio irremediable y que no se puede legitimar la conducta arbitraria del padre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en este caso se est\u00e1n violando los derechos que como madre corresponden a la se\u00f1ora Jaramillo, en particular a no ser separada de sus hijos, as\u00ed como los derechos de los menores a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos menores que est\u00e1n a su cargo y est\u00e1, por consiguiente, legitimada para interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra un particular que estar\u00eda legitimado por pasiva en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que se habr\u00eda producido como consecuencia de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, dejando a salvo el an\u00e1lisis que deba adelantarse para establecer los hechos relevantes para este caso concreto, en los eventos de retenci\u00f3n internacional de menores entre c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges, la actitud de retener il\u00edcitamente a un menor constituye, en principio y mientras no se acredite lo contrario, un acto unilateral y arbitrario, que pone a los afectados en condiciones de inferioridad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que se encuadran dentro del concepto de indefensi\u00f3n que hace viable la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio del an\u00e1lisis que quepa hacer en relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores a tener una familia y a no ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de medio de defensa judicial alternativo \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad existe en Colombia un mecanismo, previsto en un tratado internacional orientado espec\u00edfica y exclusivamente a obtener la restituci\u00f3n de un menor a su lugar de residencia en un Estado determinado cuando de manera il\u00edcita ha sido sustra\u00eddo del mismo por uno de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, est\u00e1 orientado a \u201cproteger a los ni\u00f1os en el plano internacional contra los efectos da\u00f1inos de un traslado o no regreso il\u00edcitos\u201d, y a \u201cfijar procedimientos con el fin de garantizar el regreso inmediato del ni\u00f1o en el Estado donde reside habitualmente as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n del derecho de visita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento de restituci\u00f3n que ha sido previsto en el tratado se ha fijado un t\u00e9rmino para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, cuyo cumplimiento la practica internacional muestra muy variable, en atenci\u00f3n a la necesidad de acreditar dos tipos de cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte, tanto, el derecho de quien hace la solicitud, que se deriva de la titularidad de la custodia del menor y del hecho de estar residiendo con \u00e9l, como la il\u00edcita sustracci\u00f3n o retenci\u00f3n por el otro padre. Para esos efectos, se entiende que el traslado o la retenci\u00f3n de un menor son il\u00edcitos cuando se producen en violaci\u00f3n de los derechos de custodia atribuidos a una persona, a una instituci\u00f3n o a cualquier otra entidad. As\u00ed, el traslado il\u00edcito ocurre cuando el menor es llevado a trav\u00e9s de una frontera internacional sin permiso de quienes tienen los derechos de custodia, y la retenci\u00f3n il\u00edcita tiene lugar cuando el menor es mantenido en otro pa\u00eds m\u00e1s all\u00e1 de un per\u00edodo acordado, como por ejemplo un per\u00edodo de vacaciones o de visita. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero adicionalmente, para salvaguardar los intereses del menor, es necesario tambi\u00e9n indagar acerca de las situaciones de excepci\u00f3n de la cl\u00e1usula 13 del tratado, que establecen los casos en los que cabe negar la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien, de conformidad con el tratado, el compromiso de las Estados es atender, mediante procedimientos de urgencia, a la inmediata restituci\u00f3n del menor al Estado en el que ten\u00eda su residencia hasta antes del traslado o la retenci\u00f3n il\u00edcita, el propio tratado contempla la posibilidad de que dicha restituci\u00f3n no se produzca cuando pueda establecerse que, (a) la persona que solicita la restituci\u00f3n no estaba ejerciendo los derechos de custodia en el momento del traslado o retenci\u00f3n; o haya consentido a dichos traslado o retenci\u00f3n, o que luego los haya aceptado, o (b) exista evidencia de que la restituci\u00f3n podr\u00eda exponer al menor a da\u00f1os f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, o a una situaci\u00f3n intolerable, o, c) que el menor est\u00e9 en contra de su restituci\u00f3n y haya llegado a una edad y grado de madurez en el cual sea apropiado tener en cuenta sus opiniones. Observa la Corte que para establecer cualquiera de las hip\u00f3tesis exceptivas contempladas en el tratado, es necesario adelantar un m\u00ednimo tr\u00e1mite probatorio, cuya valoraci\u00f3n, en ocasiones puede resultar altamente compleja. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el anterior conjunto de situaciones exigir\u00eda establecer el status de la madre en los Estados Unidos y su capacidad para garantizar la estad\u00eda de los menores en ese pa\u00eds. Esa consideraci\u00f3n, entre otras, llev\u00f3 al juez de primera instancia a declarar infundada la solicitud. Aunque es equivocada la expresi\u00f3n empleada por el juez de instancia, porque comporta un pronunciamiento sobre asuntos de fondo que escapan al \u00e1mbito de una controversia de restituci\u00f3n internacional, resulta una conclusi\u00f3n razonable desde la perspectiva de la decisi\u00f3n de restituir o no al menor, porque un presupuesto para que el juez ordene tal restituci\u00f3n es que se acredite la regularidad de la permanencia de los menores y de su progenitora en los Estados Unidos y la capacidad de \u00e9sta para hacerse cargo de ellos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que conforme al Tratado, el objetivo en torno al cual se ha manifestado el compromiso de los Estados parte, es la restituci\u00f3n inmediata de los menores il\u00edcitamente trasladados o retenidos. Por tal raz\u00f3n al tr\u00e1mite debe imprim\u00edrsele la celeridad necesaria para que, sin descuidar la protecci\u00f3n de los intereses del menor, se obtenga esa restituci\u00f3n, salvo que, de manera muy excepcional, pueda acreditarse la presencia de alguna de las condiciones de la cl\u00e1usula 13. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actividad probatoria requerida para ese efecto desborda, de ordinario, el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y dado que existe un procedimiento, contenido en un tratado internacional, orientado a obtener la expedita restituci\u00f3n de los menores, no procede, en principio, el mecanismo tutelar por existir otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tal como de manera reiterada lo ha afirmado la Corte, la adecuaci\u00f3n del medio defensa judicial alternativo para brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales debe analizarse en concreto, raz\u00f3n por la cual la Corte se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n al contenido de la Convenci\u00f3n de la Haya y a las condiciones de su aplicaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones previas de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cita como precedente que servir\u00eda para sustentar su solicitud, la Sentencia SU-195 de 1998, en la cual la Corte decidi\u00f3 proteger los derechos de un menor que hab\u00eda sido retenido en los Estados Unidos, de manera unilateral por el padre y contra la voluntad de la madre, que resid\u00eda en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa Sentencia observa la Sala que es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, para el momento en el que se produjo la retenci\u00f3n arbitraria del menor y se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por la madre, Colombia no hab\u00eda ratificado la Convenci\u00f3n de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores de 1980.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que dio lugar a la citada Sentencia de unificaci\u00f3n, no exist\u00eda previa definici\u00f3n judicial en torno a la custodia del menor, raz\u00f3n por la cual la Corte encontr\u00f3 procedente un amparo transitorio, mientras se adelantaba ante la jurisdicci\u00f3n de familia el proceso de definici\u00f3n de la guarda y custodia del menor y la regulaci\u00f3n de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte adopt\u00f3 su decisi\u00f3n en atenci\u00f3n al perjuicio irremediable que para un menor se produce como consecuencia de su separaci\u00f3n forzada de la madre. En tal an\u00e1lisis, aunque no se hizo expl\u00edcito por la Corte, resultaba relevante la edad del menor, el cual para el momento en el que se produjeron los hechos contaba apenas con cuatro meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, dado que el menor se encontraba con su padre en los Estados Unidos, no obstante que como medida de amparo transitorio dispuso confirmar la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que hab\u00eda ordenado la restituci\u00f3n del menor, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y al consulado de Colombia en la ciudad de los Estados Unidos en la cual se encontraba el menor, que brindaran el soporte necesario para la efectividad de la Sentencia, y en particular, la asistencia jur\u00eddica que requiriera qui\u00e9n actu\u00f3 como tutelante, para hacer efectivos ante la justicia de los Estados Unidos sus derechos y los de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En dos decisiones de revisi\u00f3n de tutela posteriores, la Corte ha orientado la protecci\u00f3n de los derechos de los menores que han sido objeto de traslado o retenci\u00f3n internacional il\u00edcita, y del padre o la madre con quien se encontraban residiendo, por la v\u00eda del tramite de restituci\u00f3n previsto en el Convenio de La Haya de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-412 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada por el padre de un menor contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de su hijo a los Estados Unidos, apoyado en las disposiciones del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os. En esa oportunidad, el accionante acudi\u00f3 a la tutela porque consider\u00f3 que el juzgado de familia hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por cuanto no tuvo en cuenta la opini\u00f3n del menor, no se practicaron algunas pruebas y no fueron valoradas debidamente los restantes elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, si bien, en la medida en que tales aspectos no hab\u00edan sido objeto de controversia, no se pronunci\u00f3 sobre la procedencia del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, ni sobre los alcances de la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del ICBF que sirvi\u00f3 de base para el mismo, decidi\u00f3 confirmar las decisiones de los jueces de instancia que hab\u00edan denegado el amparo, por considerar que el tr\u00e1mite, en los puntos cuestionados por el accionante, se hab\u00eda ajustado a las previsiones del Convenio de la Haya de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-357 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00edan desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural del accionante, debido a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hab\u00eda asumido el conocimiento y llevado hasta su culminaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n que negaba la restituci\u00f3n solicitada, el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional que se hab\u00eda iniciado al amparo de las previsiones del Convenio de La Haya de 1980. En dicha Providencia, la Corte precis\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela era procedente para cuestionar la decisi\u00f3n del ICBF, no lo era para decidir sobre la controversia de restituci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la cual dispuso que el expediente se remitiese al Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), para que una vez asignado, el juzgado de conocimiento promueva el mismo con la mayor diligencia para definir la situaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n de La Haya sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, la Convenci\u00f3n de La Haya de 1980 se orienta a obtener la inmediata restituci\u00f3n internacional de un menor cuando haya sido il\u00edcitamente traslado o retenido por uno de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en atenci\u00f3n a la naturaleza de las funciones que cumplen esas autoridades enunciadas en el Tratado y de acuerdo con el ordenamiento constitucional colombiano, es posible distinguir dos fases en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n: una administrativa y una judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que no obstante que el Tratado se refiere a la segunda de las autoridades mencionadas como \u201cla autoridad administrativa o judicial\u201d, tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-357 de 2002, la decisi\u00f3n definitiva sobre la restituci\u00f3n internacional de un menor solo puede adoptarse en Colombia en sede judicial, por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>La fase administrativa del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n se inicia cuando una persona, directamente o a trav\u00e9s de la Autoridad Central de un Estado parte, dirige una solicitud de restituci\u00f3n a la Autoridad Central de otro Estado parte. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud y verificados los requisitos de procedencia de la misma, corresponde a la Autoridad Central adelantar las siguientes funciones (Art\u00edculo 7 del Tratado): \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Central deber\u00e1 tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directamente o con la colaboraci\u00f3n de cualquier intermediario: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para localizar a un ni\u00f1o trasladado o retenido il\u00edcitamente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para prevenir nuevos peligros para el ni\u00f1o o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para asegurar la entrega voluntaria del ni\u00f1o o facilitar una soluci\u00f3n amistosa; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para intercambiar, si ello resultara \u00fatil, datos relativos a la situaci\u00f3n social del ni\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>e) Para proporcionar informaci\u00f3n general en cuanto a la legislaci\u00f3n del Estado relativa a la aplicaci\u00f3n del Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo con el fin de obtener el regreso del ni\u00f1o y, seg\u00fan sea el caso, de permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; \u00a0<\/p>\n<p>g) Para conceder o facilitar, seg\u00fan sea el caso, la obtenci\u00f3n de asistencia judicial y jur\u00eddica, incluyendo la participaci\u00f3n de un abogado; \u00a0<\/p>\n<p>h) Para asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso del ni\u00f1o sin peligro; \u00a0<\/p>\n<p>i) Para mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio y hasta donde fuere posible, la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo a su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede apreciarse que a la Autoridad Central corresponde, fundamentalmente, recibir la solicitud e impulsar su tr\u00e1mite; localizar al menor, indagar sobre su actual situaci\u00f3n y adoptar las medidas de protecci\u00f3n que sean del caso; promover la restituci\u00f3n voluntaria e iniciar el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n cuando ello no sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 10 del Tratado reitera la obligaci\u00f3n de la Autoridad Central del Estado donde se halla el ni\u00f1o de tomar o hacer tomar las medidas apropiadas para asegurar su entrega voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 13 del Tratado dispone que \u201cEn la apreciaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o administrativas deber\u00e1n tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente acerca de su situaci\u00f3n social.\u201d Considera la Corte que puesto que de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Tratado, corresponde a la Autoridad Central la responsabilidad de \u201c&#8230; intercambiar, si ello resultara \u00fatil, datos relativos a la situaci\u00f3n social del ni\u00f1o &#8230;\u201d, antes de remitir el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional a la autoridad judicial competente, la Autoridad Central debe haber establecido, cuando ello sea del caso, la situaci\u00f3n social del menor en el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tramite en la fase administrativa sin que se haya obtenido la restituci\u00f3n voluntaria del menor, la Autoridad Central debe dar curso a la fase judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A la autoridad judicial competente seg\u00fan la legislaci\u00f3n del respectivo Estado, corresponde decidir definitivamente sobre la solicitud de restituci\u00f3n para negarla o concederla seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto debe verificar, en principio y salvo que se requiera mayor debate probatorio, a partir de la informaci\u00f3n contenida en el expediente preparado bajo la direcci\u00f3n de la Autoridad Central: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regularidad del tr\u00e1mite de la solicitud, de acuerdo con las normas del tratado y las disposiciones de derecho interno aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el solicitante tenga el derecho de custodia, individual o conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el menor ten\u00eda su residencia habitual con el solicitante en el Estado desde el cual se formula la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el menor no tenga todav\u00eda 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el menor, previamente a la conducta que da lugar a la solicitud, no haya sido desplazado de manera il\u00edcita, esto es, contrariando el r\u00e9gimen de custodia y de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que conforme a la estructura del Convenio, la autoridad judicial est\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n, a partir de los presupuestos m\u00ednimos para el efecto, y solo puede negar la solicitud cuando se presenten las hip\u00f3tesis exceptivas especialmente previstas en el art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Son presupuestos para la decisi\u00f3n de fondo en torno a la restituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud en forma. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tramite regular de la solicitud que garantice el derecho de defensa de los padres y el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>.-| \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n de signatario del Tratado del Estado de residencia habitual del menor. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el padre solicitante ejerciese la custodia, solo o conjuntamente con el padre requerido, y que residiese con el menor en el momento de la conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se ha producido un traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos esos presupuestos, el juez debe disponer la restituci\u00f3n a menos que se acredite: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el padre requiriente consinti\u00f3 al traslado o retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o lo someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el menor se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, para establecer tanto los presupuestos como las hip\u00f3tesis exceptivas del deber de restituci\u00f3n, el juez debe obrar a partir del expediente que le haya sido suministrado por la Autoridad Central. Dicho criterio, sin embargo, no opera en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n prevista en el literal c) anterior, por cuanto corresponde a la autoridad judicial, directamente, apreciar, tanto el grado de madurez del menor, como el sentido de su voluntad y su capacidad de autodeterminaci\u00f3n para el momento de expresarla. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que de acuerdo con el Convenio, tanto para la fase administrativa, como para la judicial, los Estados parte deben acudir a sus procedimientos de urgencia y ello exige que el tr\u00e1mite cuyas etapas se han descrito, sea desarrollado por la legislaci\u00f3n de cada Estado, para definir de manera espec\u00edfica, tanto las autoridades competentes como los procedimientos de urgencia aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es posible concluir, a partir del texto del Tratado y del esp\u00edritu que lo anima, que puesto que su prop\u00f3sito es el de permitir la inmediata restituci\u00f3n de un menor que ha sido il\u00edcitamente trasladado o retenido, no obstante que la consideraci\u00f3n de los intereses superiores del menor sugiere la posibilidad de un tramite oficioso, el debate probatorio en torno a las condiciones que permitan negar la restituci\u00f3n debe hacerse fundamentalmente a partir de las alegaciones del padre requerido, sin que en principio, quepa hacer indagaciones generales sobre las condiciones del menor en su Estado de residencia habitual, si de la declaraci\u00f3n del padre requerido no se desprende que exista una espec\u00edfica condici\u00f3n de riesgo o de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n en Colombia del Tratado sobre Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Menores \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad, \u00a0regul\u00f3 el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-357 de 2002, al decidir un caso en el cual el ICBF, en desarrollo de la anterior resoluci\u00f3n, hab\u00eda asumido la plenitud del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, hasta concluir con una decisi\u00f3n definitiva conforme a la cual se resolv\u00eda negar la inmediata restituci\u00f3n de una menor a su lugar de residencia habitual en los Estados Unidos, consider\u00f3 que la mencionada Resoluci\u00f3n resultaba inaplicable por resultar contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que asignaba a autoridades administrativas y judiciales competencias que no estaban previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, hizo la salvedad de que la resoluci\u00f3n hab\u00eda sido demandada ante el Consejo de Estado, entidad a la que corresponder\u00eda decidir de manera definitiva sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en fallo con Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-24-000-2000-6428-01(6428) de agosto 23 de 2002, encontr\u00f3 que la Resoluci\u00f3n del ICBF se ajustaba a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Sin embargo, tal como se establecer\u00e1 m\u00e1s adelante, en consonancia con el propio fallo del Consejo de Estado, la Corte encuentra que los art\u00edculos 8 y 13 de la Resoluci\u00f3n no pueden aplicarse, por ausencia de un presupuesto se\u00f1alado en el mismo fallo, esto es que las competencias a las que ellos se refieren hayan sido previamente asignadas a las respectivas autoridades por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene, entonces que, tal como se ha expresado, para la aplicaci\u00f3n del convenio es necesario diferenciar las funciones que debe cumplir la Autoridad Central, directamente o a trav\u00e9s de sus dependencias -en Colombia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- y las funciones que son competencia de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, en consonancia con los dispuesto por el Consejo de Estado, las funciones que a la Autoridad Central se asignan en la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del ICBF, corresponden al desarrollo de competencias legales del ICBF y de los Defensores de Familia y que se derivan, tanto del texto del Tratado, como de la circunstancia de haber sido designado el ICBF como Autoridad Central para efectos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinar toda la actividad requerida para la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores. (Art. 1 Res. 1399\/98) \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir las solicitudes para la aplicaci\u00f3n del mencionado Convenio, tanto de la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, como de los ciudadanos colombianos o extranjeros que as\u00ed lo requieran. (Art. 2 Res. 1399\/98) \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar que se hayan cumplido las condiciones para aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya y que se anexen todos los documentos necesarios. En caso contrario devolver la solicitud al peticionario con las instrucciones pertinentes. (Art. 2 Res. 1399\/98) \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantar el tr\u00e1mite correspondiente para la localizaci\u00f3n en el territorio colombiano del menor trasladado o retenido de manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinar con la Autoridad correspondiente (DAS o Polic\u00eda) los tr\u00e1mites necesarios para garantizar los derechos del ni\u00f1o y protegerlo, fundamentando su actuaci\u00f3n en el C\u00f3digo del Menor (Art.57, num.1,2,3). \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar una investigaci\u00f3n sobre la real situaci\u00f3n del ni\u00f1o, y en el evento de que \u00e9ste se hallare en peligro, adoptar de manera preventiva, las medidas de protecci\u00f3n para menores de edad, contempladas en el C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promover la restituci\u00f3n voluntaria y la conciliaci\u00f3n entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando sea del caso, para constatar las afirmaciones del padre requerido, adelantar los tr\u00e1mites necesarios para establecer la situaci\u00f3n del menor en su lugar de residencia habitual en el Estado desde el que se hace el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la restituci\u00f3n del menor, no se obtuviere en forma voluntaria o mediante la conciliaci\u00f3n, realizar las gestiones necesarias para obtener su restituci\u00f3n por v\u00eda judicial. Para el efecto deber\u00e1 presentar la demanda ante el juez competente5, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n requerida por el convenio y por las normas procedimentales vigentes sin perjuicio de la intervenci\u00f3n del apoderado del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda por el juzgado, el Defensor de Familia adscrito al mismo, intervendr\u00e1 a favor de los intereses del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se acaba de se\u00f1alar, si el ICBF no logra que los padres lleguen a un acuerdo en torno a la situaci\u00f3n del menor, debe promover el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n ante la autoridad judicial. Resalta la Sala, que el ICBF no tiene competencia para decidir de manera definitiva sobre la solicitud de restituci\u00f3n, y que por consiguiente, no obstante que no fue anulada por el Consejo de Estado, no resulta aplicable la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del ICBF, conforme a la cual \u201cEl Defensor de Familia podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada disponer el no regreso del menor al lugar de residencia habitual, cuando las circunstancias, las investigaciones y las pruebas debidamente allegadas y practicadas as\u00ed lo indiquen, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13 del Convenio &#8230;\u201d. \u00a0A ese efecto basta con anotar que, como se ha dejado establecido, en el texto del Convenio es posible distinguir entre las actividades que competen a la Autoridad Central, por un lado, y las que de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada Estado, son competencia de las \u201cautoridades judiciales o administrativas\u201d, y que en Colombia son los jueces civiles del Circuito. Y claramente el art\u00edculo 13 se refiere a estas segundas autoridades cuando contempla la habilitaci\u00f3n para negar la solicitud de restituci\u00f3n. Conforme al ordenamiento colombiano, una decisi\u00f3n definitiva en esta materia s\u00f3lo puede adoptarse en sede judicial, y \u00a0no hay ninguna disposici\u00f3n legal que atribuya tal competencia al ICBF o a funcionarios que obren bajo su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que a diferencia de lo que ocurre con la fase administrativa del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, para la cual en desarrollo del tratado se ha designado la autoridad central y se ha regulado, a nivel administrativo, el tr\u00e1mite interno aplicable en dicha fase, no hay regulaci\u00f3n alguna que desarrolle el convenio en su fase judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, Colombia est\u00e1 en mora de expedir una ley que atribuya la competencia espec\u00edfica para adelantar el tramite de restituci\u00f3n de menores en los t\u00e9rminos del Convenio de la Haya de 1980, y establezca los procedimientos de urgencia aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en la Resoluci\u00f3n del ICBF se dispone que los Defensores de Familia deber\u00e1n presentar la demanda de restituci\u00f3n ante los jueces de Familia no hay ley que atribuya tal competencia a los jueces de familia y que ellos no pueden ejercer esa funci\u00f3n a partir de la mera referencia que a ellos se hace en una Resoluci\u00f3n Administrativa. Por tal raz\u00f3n estima la Sala que en esta materia la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 debe entenderse referida al juez competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la pluricitada Sentencia T-357 de 2002, dicha competencia corresponde a los jueces Civiles del Circuito. Se\u00f1al\u00f3, entonces, la Corte que, \u201c&#8230; una primera interpretaci\u00f3n sugiere que el legislador no ha encomendado a ninguna autoridad la resoluci\u00f3n de esta clase de controversias.\u201d Agreg\u00f3, sin embargo, que \u201c&#8230; si bien es cierto que fue aprobado el Convenio Internacional de Restituci\u00f3n de Menores, adoptado mediante ley y declarado exequible por la Corte Constitucional, tambi\u00e9n lo es que ninguna precisi\u00f3n hace sobre qui\u00e9n debe conocer dichos procesos. Y bajo esa \u00f3ptica, ante la falta de competencia expresa deber\u00eda concluirse que el Convenio es inaplicable, por lo menos hasta cuando el legislador dise\u00f1e una regulaci\u00f3n al respecto. Sin embargo, un an\u00e1lisis reposado lleva a la conclusi\u00f3n contraria y demuestra que en realidad el ordenamiento prev\u00e9 una soluci\u00f3n para el caso.\u201d \u00a0Concluy\u00f3 la Corte, despu\u00e9s de un detenido an\u00e1lisis, que en ausencia de norma expresa que atribuya la competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, su tr\u00e1mite corresponde a los Jueces Civiles del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la lectura del Tratado que se ha hecho en esta providencia, a los jueces del circuito corresponder\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir la demanda de restituci\u00f3n presentada por el ICBF junto con el respectivo expediente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar traslado a la persona requiriente y al padre o madre requerido para que se pronuncien sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decretar las pruebas que considere necesarias para completar el expediente elaborado por la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando sea del caso, o\u00edr al menor para decidir sobre su grado de madurez y su voluntad de regresar o no a su lugar de residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que de acuerdo con las disposiciones del Tratado, para el tramite de restituci\u00f3n, los Estados parte deben acudir a sus procedimientos de urgencia, y que si bien, pese a que la ley no ha se\u00f1alado cual es la autoridad competente, es posible establecer que tal competencia corresponde a los Jueces Civiles del Circuito. Sin embargo cabe preguntar acerca del procedimiento que deben cumplir los jueces del circuito para cumplir los cometidos que les corresponden conforme al tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia se aprecia que no hay ning\u00fan procedimiento que de manera especial se haya previsto para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n en los t\u00e9rminos contemplados en el tratado y que se han sistematizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se tendr\u00eda que el procedimiento aplicable ser\u00eda el ordinario, en la medida en que por esa v\u00eda, de acuerdo con lo dispuesto en su art\u00edculo 396, se tramita todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial. \u00a0Pero ciertamente ese proceso, ni responde a la noci\u00f3n de instrumento de urgencia, ni parece adecuado a los cometidos propios del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, en el que est\u00e1n de por medio los intereses superiores del menor de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n conducir\u00eda nuevamente a la conclusi\u00f3n de que el tratado resultar\u00eda inaplicable. Sin embargo, es posible una interpretaci\u00f3n distinta, puesto que de acuerdo con el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento verbal sumario, \u201c&#8230; 5. Las controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aqu\u00e9llos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos; las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en \u00e9ste y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisi\u00f3n de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez previstos en la Ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d Si bien el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores no est\u00e1 expresamente previsto, ni hay referencia alguna a la Ley 173 de 1994, aprobatoria del Convenio de la Haya de 1980, no es menos cierto que de acuerdo con su naturaleza y con la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del ICBF &#8211; cuya legalidad fue avalada por el Consejo de Estado -, el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de menores responde a una controversia entre padres, respecto de sus hijos menores y en los cuales el Defensor de Familia debe actuar en representaci\u00f3n de los intereses de estos \u00faltimos. En dicha norma procesal se dejan a salvo las competencias que conforme a la ley le corresponden al ICBF, y por consiguiente es claro que el juez debe adaptar el tramite a la circunstancia de que existe una previa fase administrativa, en los t\u00e9rminos que se han rese\u00f1ado en esta providencia. Por otra parte debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el numeral 10 del mismo art\u00edculo 435 del CPC, se tramitaran por el proceso verbal los asuntos que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio. \u00a0En este caso, corresponde al juez del circuito conocer del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio debe tramitarse a trav\u00e9s de los procedimientos de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ordinario, y salvo que se acredite la posibilidad de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la restituci\u00f3n internacional de un menor, en las hip\u00f3tesis contempladas en el Convenio de La Haya de 1980, incorporado en la legislaci\u00f3n colombiana mediante Ley 173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esos eventos, para obtener la restituci\u00f3n debe acudirse al procedimiento previsto en el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resulta per se, contrario al inter\u00e9s superior del menor, su sustracci\u00f3n il\u00edcita del hogar que le corresponde conforme a la ley. No cabe argumentar la posibilidad de ofrecerle condiciones superiores a las que tiene con el padre o la madre a cargo de su custodia. As\u00ed, coincide con el inter\u00e9s superior del menor su restituci\u00f3n inmediata al hogar del que fue il\u00edcitamente sustra\u00eddo, sin que al efecto quepan consideraciones de valor sobre cual de los padres puede ofrecerle mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que el Tratado contempla la necesidad de tr\u00e1mite de urgencia, la ley colombiana no ha desarrollado un procedimiento espec\u00edfico, distinto de la parcial regulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del ICBF. Por consiguiente, considera la Sala necesario exhortar nuevamente al legislador para que determine tanto las autoridades competentes para conocer en sede judicial del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, como los procedimientos aplicables para el efecto. No obstante esa omisi\u00f3n legislativa, estima la Corte que ello no abre, en principio, la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, porque el asunto requiere un debate probatorio cuyo desarrollo excede el \u00e1mbito temporal de esta acci\u00f3n, al punto que dentro del Convenio de restituci\u00f3n se ha previsto un t\u00e9rmino de seis semanas como razonable para que se cumpla todo el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 1399 de 1998 del ICBF, que fue encontrada ajustada a la ley por el Consejo de Estado en Sentencia de agosto 23 de 2002, se encuentra vigente y debe aplicarse en lo pertinente. Sin embargo, tal resoluci\u00f3n, por vac\u00edos del ordenamiento y ambig\u00fcedades o imprecisiones en la misma necesita interpretarse para fijar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer efectiva la defensa de los derechos fundamentales que se encuentran en juego, mientras el legislador establece el tr\u00e1mite espec\u00edfico que el Tratado requiere, es necesario fijar par\u00e1metros claros que permitan una efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los menores. Para ello es necesario precisar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud debe presentarse por el padre afectado, directamente, o trav\u00e9s de la Autoridad Central del Estado del cual fue sustra\u00eddo el menor, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto, en tr\u00e1mite que debe ser breve en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros fijados en el Tratado, debe adelantar las siguientes acciones: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de la misma si no est\u00e1 completa. Sus decisiones en esta fase no tienen car\u00e1cter definitivo ni comportan pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud. Simplemente indican la insuficiencia de la documentaci\u00f3n allegada para iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la solicitud, el Instituto debe disponer que se adelante una indagaci\u00f3n preliminar orientada a establecer el paradero del menor, las condiciones en las que se encuentre, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n que sean necesarias. Simult\u00e1neamente, cuando sea del caso en virtud de las afirmaciones del padre o la madre requeridos, debe coordinar con la Autoridad Central del Estado desde el que se hace el requerimiento, o con la autoridad que tenga competencia para el efecto en el extranjero, una averiguaci\u00f3n sobre las condiciones que pudiesen implicar un riesgo grave para el menor en el evento de su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el principio del tr\u00e1mite, el Instituto debe darse a la tarea de aproximaci\u00f3n de los padres, buscando una soluci\u00f3n de mutuo acuerdo. La actuaci\u00f3n en este frente debe ser conducente al fin buscado y desarrollarse dentro de t\u00e9rminos ciertos, para evitar dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Completada la etapa probatoria y si no ha sido posible llegar a un acuerdo entre los padres sobre la situaci\u00f3n del menor, presentar ante el juzgado del circuito del lugar en el que se encuentre el menor, demanda de restituci\u00f3n, acompa\u00f1ando el expediente administrativo completo. El Defensor de Menores debe representar los intereses del menor a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca la Sala que el Instituto o la autoridades que dependan de \u00e9l no puede, en ning\u00fan caso, adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud de restituci\u00f3n, o sustraerla del conocimiento de la autoridad judicial competente, en t\u00e9rmino razonable, en los eventos en los que no haya acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la demanda por el juzgado al que corresponda el asunto, este debe tramitarla por el procedimiento verbal sumario, con la celeridad que la naturaleza del asunto amerita y teniendo presente que la finalidad del tr\u00e1mite es obtener la restituci\u00f3n inmediata del menor, salvo que se acrediten las circunstancias de excepci\u00f3n previstas en la cl\u00e1usula 13 del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso, la accionante interpone la acci\u00f3n de tutela debido a que el padre de su menores hijos que, de conformidad con un acuerdo suscrito entre los c\u00f3nyuges y avalado por el juez que decreto su divorcio, resid\u00edan con ella en la ciudad de Miami, de manera unilateral decidi\u00f3 retenerlos en Colombia al t\u00e9rmino del periodo de vacaciones escolares para el cual se hab\u00eda desplazado al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la accionante que sus menores hijos han hecho su vida familiar y social en los Estados Unidos, con la comunidad hebrea a la que pertenecen, en un colegio de religi\u00f3n jud\u00eda, en condiciones arm\u00f3nicas y adecuadas para su desarrollo. Para acreditar lo anterior, acompa\u00f1a numerosas pruebas documentales y solicita la pr\u00e1ctica de otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el padre requerido manifest\u00f3 en el proceso que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de mantener a sus hijos en Colombia debido a que su desempe\u00f1o en el Colegio en los Estados Unidos distaba mucho de ser satisfactorio, puesto que registran un numero inusual de llegadas tarde e inasistencias a clase; a que los menores tienen un estatus temporal en los Estados Unidos, no tienen visa de residentes en ese pa\u00eds y, por consiguiente, su estad\u00eda all\u00ed depende de su vinculaci\u00f3n al colegio en el que se encontraban matriculados; a que no est\u00e1 condiciones de continuar sufragando el alto costo de la educaci\u00f3n privada en los Estados Unidos y que la madre de los menores, debido al estatus precario que tiene en ese pa\u00eds, no puede brindar un apoyo sustancial a ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que tal como se ha planteado la situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de restituir a los menores est\u00e1 supeditada a que, una vez establecidos los presupuestos para ello, se determine si los argumentos presentados por el padre se inscriben dentro de las excepciones al deber de restituir previstas en el art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, tal como se ha dejado sentado en esta providencia, existe una v\u00eda judicial alternativa orientada de manera espec\u00edfica al tr\u00e1mite de las solicitudes de restituci\u00f3n internacional de los menores que hayan sido il\u00edcitamente trasladados o retenidos por uno de los padres en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, en principio, y hasta que se establezca lo contrario, la actitud del padre o de la madre que de manera unilateral sustrae a sus hijos del lugar en donde resid\u00edan en el extranjero, o los retiene en Colombia despu\u00e9s de un periodo de visita, es contraria a derecho y da lugar a la inmediata restituci\u00f3n del menor, no observa la Sala que en este caso est\u00e9n presentes los elementos que dar\u00edan lugar a un perjuicio irremediable para los menores que pudiera dar paso al amparo como mecanismo transitorio, que por la naturaleza de la decisi\u00f3n a tomar, de ser favorable a la restituci\u00f3n, desplazar\u00eda por completo al procedimiento previsto en la Convenci\u00f3n de La Haya de 1980. Es, entonces, a trav\u00e9s de ese procedimiento que debe determinarse si se dan los supuestos para que proceda la restituci\u00f3n internacional de los menores y, en caso afirmativo, si se est\u00e1 o no en presencia de alguna de las situaciones de excepci\u00f3n al deber de restituir previstas en el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el amparo solicitado no es procedente y habr\u00e1n de confirmarse las decisiones de los jueces de instancia, pero con base en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, como se acaba de se\u00f1alar, la Sala ha encontrado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para la soluci\u00f3n del presente caso, no puede dejar de advertirse que la ausencia de una ley que de manera espec\u00edfica regule la aplicaci\u00f3n en Colombia del tramite de restituci\u00f3n internacional de menores previsto en el Convenio de La Haya de 1980, ha dado lugar a confusiones y dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los proceso de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, considera del caso la Corte insistir ante el Congreso de la Rep\u00fablica, el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional para que a la brevedad posible se tramite una ley que desarrolle de manera espec\u00edfica el contenido del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo considera la Sala necesario instar al ICBF y a los jueces civiles del Circuito, para que, cuando corresponda, tramiten las solicitudes de restituci\u00f3n, con la celeridad que la naturaleza de la materia exige y que constituye el presupuesto fundamental que anima el Convenio de la Haya de 1980, para lo cual habr\u00eda lugar a aplicar las pautas que se han se\u00f1alado en esta providencia y que constituyen criterios interpretativos del procedimiento de restituci\u00f3n, ajustados a la Constituci\u00f3n y orientados a permitir el mejor funcionamiento del instrumento que la Ley ha previsto para estos casos y de cuya operancia depende la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores y de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cabe advertir, que si bien, de ordinario, la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir el tr\u00e1mite que se desprende del Convenio de La Haya de 1980, si ser\u00edan susceptibles de protecci\u00f3n por el tr\u00e1mite sumario de la tutela los derechos fundamentales de los menores cuya violaci\u00f3n sea consecuencia de la dilaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, corresponder\u00e1 al juez que conozca de la solicitud de restituci\u00f3n decidir sobre el efecto del tramite de restituci\u00f3n internacional iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez sobre el proceso de custodia iniciado por el se\u00f1or Albero Bursztym Vaingberg en relaci\u00f3n con sus menores hijos, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo del Convenio de La Haya, conforme al cual \u201c[d]espu\u00e9s de haber sido informadas del traslado il\u00edcito de un ni\u00f1o o de su no regreso en el sentido del art\u00edculo 3o., las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contractante (sic) a donde el ni\u00f1o hubiere sido trasladado o retenido no podr\u00e1n resolver sobre el fondo del derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se re\u00fanen las condiciones del presente Convenio para un regreso del ni\u00f1o o hasta que no haya transcurrido un per\u00edodo prudencial sin que haya sido presentada una solicitud de conformidad con los dispuesto en el Convenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juez 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones expresadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica, al Gobierno Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura, para que a la mayor brevedad posible se tramite un proyecto de ley orientado a regular la aplicaci\u00f3n en Colombia del Convenio de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os. Para ese efecto, copia de esta decisi\u00f3n se enviar\u00e1 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver 4.10.6, infra. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta materia, est\u00e1 de por medio la soluci\u00f3n de la controversia que existe entre los padres en relaci\u00f3n con las obligaciones alimentarias, y dentro de la cual, seg\u00fan documento aportado por el abogado Diego H. Vasquez T., quien dijo obrar por solicitud de la actora, en proceso que se adelanta en el juzgado Noveno de familia, se expidi\u00f3 mandamiento de pago contra Alberto Burztym Vaingberg por una suma sustancial \u00a0de dinero por concepto de alimentos atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la tutela se present\u00f3 el 6 de abril de 1995, y, tal como consta en el Decreto 517 de 1996, por el cual se promulga el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, dicho convenio empez\u00f3 a regir en Colombia el 1 de marzo de 1996, en atenci\u00f3n a que Colombia deposit\u00f3 el instrumento de adhesi\u00f3n el 13 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 del tratado dispone: ART\u00cdCULO 13. No obstante las disposiciones del art\u00edculo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estar\u00e1 obligada a ordenar el regreso del ni\u00f1o cuando la persona, instituci\u00f3n u organismo que se opusiere a su regreso probare:\/ a) Que la persona, instituci\u00f3n u organismo que cuidaba de la persona del ni\u00f1o no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o hab\u00eda consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso;\/ b) Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o no lo someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. \/ La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 tambi\u00e9n negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o si constatare que \u00e9ste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. \/ En la apreciaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o administrativas deber\u00e1n tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente acerca de su situaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que la Resoluci\u00f3n 1399 se refiere a los jueces de familia, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte en Sentencia \u00a0 concluyo que quienes tiene la competencia son los jueces civiles del circuito, mientras la ley no regule de manera expresa el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restituci\u00f3n internacional de menores \u00a0 En la actualidad existe en Colombia un mecanismo, previsto en un tratado internacional orientado espec\u00edfica y exclusivamente a obtener la restituci\u00f3n de un menor a su lugar de residencia en un Estado determinado cuando de manera il\u00edcita ha sido sustra\u00eddo del mismo por uno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}