{"id":10254,"date":"2024-05-31T17:26:38","date_gmt":"2024-05-31T17:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-903-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:38","slug":"t-903-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-03\/","title":{"rendered":"T-903-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario estudiante debe presentar certificado expedido por establecimiento de educaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la ley 100\/93 exige que la certificaci\u00f3n que se aporte por el beneficiario a efectos de acreditar la calidad de estudiante, debe ser expedida necesariamente por un establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, presupuesto sine qua non para conceder el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n frente a todos los \u00e1mbitos del sistema educativo\/EDUCACION NO FORMAL-Componente del sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9ste modo es posible colegir que, la protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la educaci\u00f3n, se circunscribe a todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educaci\u00f3n no formal, es parte integrante. \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s claro, cuando en el art\u00edculo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educaci\u00f3n no formal, como un componente del servicio educativo. La garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligaci\u00f3n legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de educaci\u00f3n no formal tambi\u00e9n deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION NO FORMAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no formal en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 \u2013art\u00edculos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales y en general, capacitar para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, para la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos para la educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse \u00fanica, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educaci\u00f3n no formal, en raz\u00f3n a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n al imponer al educando matricularse en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal para acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por exigir certificaci\u00f3n de estudios en instituci\u00f3n formal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No puede cuestionar el hecho de estudiar en instituci\u00f3n no formal para acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de estudiante de la actora, no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo establecido que la educaci\u00f3n no formal se encuentra igualmente protegida por el ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda su programa de estudio t\u00e9cnico de Auxiliar de Preescolar. En consecuencia, es evidente que la interpretaci\u00f3n restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas-, asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente al acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-765079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Paola Sequeda Castillo contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por la se\u00f1orita Sandra Paola Sequeda Castillo, contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Sandra Paola Sequeda Castillo, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, derechos que estima vulnerados por \u00e9sta entidad, al negarse a cancelar el valor de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirven de sustento material a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta ser beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n 000257 de 2002 para hacerse efectiva a partir del 18 de junio de 2001. Se\u00f1ala que el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n lo obtuvo, luego de acreditar el fallecimiento de su se\u00f1ora madre Azucena Castillo, quien era pensionada de esta instituci\u00f3n, y su calidad de estudiante; lo cual realiz\u00f3 mediante certificado de estudios expedido por el Centro de Capacitaci\u00f3n B\u00e1sica en Salud de Santander \u201cCENCABAS\u201d, donde se capacitaba como Auxiliar de Enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha pensi\u00f3n le fue cancelada hasta el mes de marzo de 2003, \u00e9poca a partir de la cual el I.S.S. determin\u00f3 unilateralmente retirarla de su n\u00f3mina, arguyendo que la instituci\u00f3n donde actualmente adelanta el primer semestre del Programa de T\u00e9cnico en Auxiliar de Preescolar \u2013Escuela Colombiana de Formaci\u00f3n en Salud \u201cEFORSALUD-\u201d, \u201cno es, en estricto sentido, UNIVERSIDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte, que debido a la ausencia total de apoyo de otras personas y no tener m\u00e1s recursos que la pensi\u00f3n, la cual es \u201ctotalmente p\u00edrrica\u201d, no puede pensar en la posibilidad de acceder a un claustro universitario privado o p\u00fablico. Sin embargo, se\u00f1ala que el citado establecimiento educativo, se encuentra plenamente autorizado por el Gobierno y cumple a cabalidad con la intensidad horaria que exige el I.S.S. para reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ces di\u00e1fana al consagrar la educaci\u00f3n, sin importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho superior\u201d, por lo que mal puede el I.S.S. condicionar el pago de una prestaci\u00f3n pensional a que se matricule en una universidad p\u00fablica o privada, desestimando los establecimientos educativos que el mismo Estado \u201cha autorizado mediante actos administrativos para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a las personas, acorde, desde luego, a su vocaci\u00f3n y condiciones socioecon\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que con la pensi\u00f3n que devenga (la cual no alcanza los $300.000), debe pagar por cuotas su educaci\u00f3n, transporte, alimentaci\u00f3n y materiales, siendo claro que el ISS se encuentra vulnerando sus derechos superiores y truncando su aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de educarse para contribuir a fortalecer su proceso de desarrollo y crecimiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala, que la actitud y decisi\u00f3n del I.S.S., es un pretexto para eliminar la carga prestacional y reducir su d\u00e9ficit. As\u00ed mismo advierte que el acto administrativo que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n, no exige m\u00e1s requisitos que la acreditaci\u00f3n semestral de su calidad de estudiante con el respectivo certificado acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se tutelen sus derechos a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0vital y se prevenga al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander para que en adelante se contin\u00fae cancelando de manera oportuna el valor de su pensi\u00f3n, mientras acredite los requisitos de estudio e intensidad horaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Azucena Castillo (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia aut\u00e9ntica de Folio de Registro Civil de Nacimiento de Sandra Paola Sequeda Castillo (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de estudio de 12 de mayo de 2003 expedido por EFORSALUD, de Sandra Paola Sequeda Castillo (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sandra Paola Sequeda Castillo (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia aut\u00e9ntica de resoluci\u00f3n No. 000257 de 2002 del Instituto de Seguros Sociales, en favor de Sandra Paola Sequeda Castillo (folios 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de comprobantes de pago a pensionados de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, en favor de Sandra Paola Sequeda Castillo (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 (folios 18-20). \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DEL ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander reconoci\u00f3, ante el juez de conocimiento, que efectivamente mediante resoluci\u00f3n 000257 del 23 de febrero de 2002 le fue reconocida a la actora una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por muerte de la asegurada Azucena Castillo, por encontrar acreditada la calidad de estudiante, conforme lo exige el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que posteriormente, cuando fue suspendida de la n\u00f3mina, la actora present\u00f3 certificados de estudio y asistencia a clases de la Escuela Colombiana de Formaci\u00f3n en Salud EFORSALUD, el cual se encuentra aprobado como Instituto de Educaci\u00f3n No Formal, y siendo que el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 exige que la certificaci\u00f3n sea expedida por un establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que la peticionaria no acredita los documentos con el lleno de los requisitos establecidos en la norma citada, por lo que continu\u00f3 suspendida de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 9 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela formulada por Sandra Paola Sequeda Castillo contra el I.S.S.-Seccional Santander, al considerar que por el hecho de no percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no acreditar las calidades o requisitos exigidos por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, no se tiene la virtualidad de estructurar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0Esto por encontrar que el accionado demostr\u00f3 que la actora se encuentra vinculada a un Instituto de Educaci\u00f3n No Formal, debiendo en cambio estar matriculada en un Instituto de Educaci\u00f3n Formal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente al derecho a la educaci\u00f3n estim\u00f3 que no se encuentra violaci\u00f3n alguna a \u00e9ste derecho, ya que el Instituto de Seguros Sociales no se lo impide, sino que \u201csimplemente le exige un lleno de requisitos para el plantel o instituci\u00f3n donde curse sus estudios superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n plantea la necesidad de determinar si los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital se ven vulnerados, cuando en virtud de la aplicaci\u00f3n estricta del art. 15 del Decreto 1889 de 1994, se suspende el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un estudiante que no cumple con el requisito de estudiar en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior acreditado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, tal y como lo establece el citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797\/03, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Tales miembros fueron expresamente determinados como beneficiarios por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, comprendiendo dentro de ellos a \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el gobierno; (\u2026)\u201d (literal c). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante, fueron regulados por el Decreto 1889 de 1994 -mediante el cual se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 100 de 1993- cuando en su art\u00edculo 15 estableci\u00f3 que \u201cpara los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el art\u00edculo 15 de la ley 100\/93 exige que la certificaci\u00f3n que se aporte por el beneficiario a efectos de acreditar la calidad de estudiante, debe ser expedida necesariamente por un establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, presupuesto sine qua non para conceder el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es del caso dilucidar si \u00e9ste requisito de car\u00e1cter restrictivo, resulta acorde con los postulados constitucionales que propenden por la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y su categor\u00eda de derecho fundamental y servicio p\u00fablico caracterizado por su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le reconoce a la educaci\u00f3n el doble car\u00e1cter de derecho de la persona y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, asignando a su vez al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de asegurar el acceso a la misma y de garantizar su calidad. Con base en estos postulados, y teniendo en cuenta que el conocimiento es consustancial con el ser humano y constituye un factor determinante en su evoluci\u00f3n e integraci\u00f3n al medio social, la jurisprudencia constitucional ha clasificado la educaci\u00f3n en la categor\u00eda de los derechos fundamentales que son objeto de protecci\u00f3n especial; categor\u00eda que, por lo dem\u00e1s, aparece expresamente reconocida por el art\u00edculo 44 C.P. para el caso de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la educaci\u00f3n y explicado su condici\u00f3n de derecho fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n Constitucional, el Estado no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a contribuir en la garant\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Sobre este aspecto, es necesario resaltar que el derecho a la educaci\u00f3n, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el art\u00edculo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y din\u00e1mico que irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos est\u00e1 el de promover el mayor n\u00famero de oportunidades de acceso, de acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de las competencias asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de la Educaci\u00f3n- desarroll\u00f3 los principios plasmados en la Carta Fundamental, se\u00f1alando que \u00e9sta ley de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u201cdefine y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social\u201d (subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9ste modo es posible colegir que, la protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la educaci\u00f3n, se circunscribe a todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educaci\u00f3n no formal, es parte integrante. \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s claro, cuando en el art\u00edculo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educaci\u00f3n no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el art\u00edculo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal- cuando estableci\u00f3 en su inciso segundo que \u201cla educaci\u00f3n no formal hace parte del servicio p\u00fablico educativo y responde a los fines de la educaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994\u201d, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no formal en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 \u2013art\u00edculos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales y en general, capacitar para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, para la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos para la educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>El fomento de \u00e9ste tipo de educaci\u00f3n es un deber que se ha consagrado respecto del Estado por el art\u00edculo 41 de la Ley 115 de 1994, cuando advierte que \u201cel Estado, apoyar\u00e1 y fomentar\u00e1 la educaci\u00f3n no formal, brindar\u00e1 oportunidades para ingresar a ella y ejercer\u00e1 un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligaci\u00f3n legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de educaci\u00f3n no formal tambi\u00e9n deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, fuerza establecer que si la Constituci\u00f3n y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de educaci\u00f3n, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor raz\u00f3n, no es posible que una restricci\u00f3n reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educaci\u00f3n ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la instituci\u00f3n educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-econ\u00f3mica y sus expectativas de formaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n contraria, violar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, n\u00facleo que ha sido estructurado, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional,2 en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una entidad de previsi\u00f3n social, al acatar y aplicar el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 exigiendo el lleno de todos los requisitos contemplados por la norma, busca de un lado que se mantenga el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones y del otro que su actuaci\u00f3n observe el ordena\u00admiento jur\u00eddico vigente y por lo tanto, el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala pertinente establecer, que si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse \u00fanica, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educaci\u00f3n no formal, en raz\u00f3n a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas en \u201cel mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Exigir entonces al educando, que para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deba cursar estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, aunque se encuentre acreditado que la intensidad horaria del programa en el cual se encuentra matriculado no le permite desempe\u00f1arse laboralmente, resulta desproporcionado con el objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como ya se indic\u00f3, busca proveer los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender las necesidades del n\u00facleo familiar del fallecido, en \u00e9ste caso del estudiante que contando con una edad entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad, no puede trabajar en raz\u00f3n a que se lo impiden sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es evidente que con la imposici\u00f3n formulada al educando en el sentido de matricularse en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, resulta flagrantemente amenazada la autonom\u00eda del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221; 4. Tal derecho \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y \u00a0a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se observa que la citada exigencia desconoce que existen casos de ni\u00f1os y j\u00f3venes en situaci\u00f3n de marginalidad, que por la falta de capacidad econ\u00f3mica no tienen otra opci\u00f3n que acudir a un centro de educaci\u00f3n que se encuentre al alcance de sus condiciones materiales, el cual no siempre consiste en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones, \u00e9sta Sala debe establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales del educando, cuando por la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, se atenta contra el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reitera la posici\u00f3n asumida en sentencia T-1677 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por parte de los \u00f3rganos de la seguridad social no puede conducir a una arbitrariedad, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento de las obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales como ocurre en este caso con la educaci\u00f3n \u00a0del demandante en tutela, pues el retiro de la n\u00f3mina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda continuar en el sistema educativo formal, lo cual no se corresponde con los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el ordenamiento constitucional colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n, debe establecer si los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, el m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad de la actora, han sido violados por la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales frente a \u00e9sta, en el sentido de suspenderla de la n\u00f3mina de pensionados, por considerar que no re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994; espec\u00edficamente, por no encontrarse estudiando en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, sino en el sistema de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado con el material probatorio que obra en el expediente, que la estudiante Sandra Paola Sequeda Castillo es beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, la cual le ser\u00eda pagada por \u00e9sta entidad mientras acreditara semestralmente su calidad de estudiante, a trav\u00e9s del correspondiente certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal calidad fue efectivamente acreditada por la actora ante el I.S.S., cuando aport\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por EFORSALUD (f. 3), donde se se\u00f1ala que se encuentra matriculada en esa instituci\u00f3n, cursando el primer semestre del Programa de T\u00e9cnico en Auxiliar de Preescolar, el cual se realiza entre el per\u00edodo acad\u00e9mico de febrero a junio del 2003, en el horario diurno de lunes a viernes, de 7:00 a 11:00 a.m. (clases te\u00f3ricas) y 2:00 a 6:00 p.m. (clases pr\u00e1cticas). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte encuentra que las condiciones materiales de existencia de la actora y por lo tanto, su m\u00ednimo vital, se encuentran actualmente afectados, de conformidad con las declaraciones formuladas en su libelo \u00a0de demanda, en el sentido de encontrarse en absoluta incapacidad econ\u00f3mica y carecer totalmente de apoyo de otras personas, negaci\u00f3n indefinida en los t\u00e9rminos del art. 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya veracidad se presume7, adem\u00e1s de encontrarse amparado por la presunci\u00f3n de buena fe contenida en el art\u00edculo 83 constitucional, siendo la parte demandada quien en su caso, debi\u00f3 desvirtuarlo y no lo hizo. Adicionalmente, en cuanto el Seguro Social reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, para lo cual \u00e9sta debi\u00f3 acreditar \u00a0su dependencia econ\u00f3mica del causante, es claro que la suspensi\u00f3n de la misma, sin causa justificada, afecta las condiciones m\u00ednimas de vida de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto de Seguros Sociales, se neg\u00f3 a seguir cancelando las respectivas mesadas a que tiene derecho la actora, por encontrar que \u00e9sta no cumpl\u00eda con el requisito de estudiar en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, como lo exige el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0En efecto, se observa que la accionante se encuentra matriculada en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, con lo cual en principio, podr\u00eda se\u00f1alarse que la actora no cumple con todos los requisitos que se exigen para ser acreedora del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, retomando las consideraciones planteadas en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior y sin intentar analizar la finalidad de la norma en abstrac\u00adto, pues no es este un juicio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n en s\u00ed misma, es evidente que la exigencia consagrada en el art\u00edculo 15 tantas veces citado, debe ser inaplicada en el caso concreto por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez estudiada la normatividad que rige la materia, al amparo de claros postulados constitucionales, es del caso considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales respecto a la actora, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, al pago oportuno de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que dichos derechos fundamentales se han vulnerado, porque con la obligaci\u00f3n impuesta a la actora de cursar sus estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal y la consecuente prohibici\u00f3n t\u00e1cita de adelantarlos en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, siendo que se encuentra econ\u00f3micamente incapacitada para sufragar los gastos que demanda cursar la primera, se est\u00e1 impidiendo su derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirti\u00f3 atr\u00e1s, no est\u00e1 compuesto exclusivamente por la educaci\u00f3n formal, sino que goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley General de la Educaci\u00f3n. Dentro de estos componentes se encuentra la educaci\u00f3n no formal, la cual se encuentra amparada por el sistema de protecci\u00f3n que prodiga la Carta Fundamental en su art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede colegir que la calidad de estudiante de la actora, no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo establecido que la educaci\u00f3n no formal se encuentra igualmente protegida por el ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda su programa de estudio t\u00e9cnico de Auxiliar de Preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que la interpretaci\u00f3n restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas-, asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente al acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el proceder del ente demandado desconoce el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, derecho legalmente adquirido; al m\u00ednimo vital, en cuanto coloca a la actora en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por carecer de los recursos necesarios que le permitan una subsistencia digna; al libre desarrollo de la personalidad, porque niega la posibilidad de optar por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n que se encuentre acorde con sus condiciones socioecon\u00f3micas; y al derecho de igualdad, por cuanto ejerce un efecto discriminatorio frente a la actora por encontrarse cursando sus estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del art\u00edculo 67 superior, por la razones anotadas, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 con su decisi\u00f3n de suspender a la accionante de la n\u00f3mina de pensionados, los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la seguridad social, al pago oportuno de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelar\u00e1 los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensi\u00f3n, y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santader, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensi\u00f3n, y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR para el caso concreto, por ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 de 1998 que exige a los estudiantes entre 18 y 25 a\u00f1os de edad aportar certificaci\u00f3n de encontrarse estudiando en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1677\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-380\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-072\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-368\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/03 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario estudiante debe presentar certificado expedido por establecimiento de educaci\u00f3n formal \u00a0 El art\u00edculo 15 de la ley 100\/93 exige que la certificaci\u00f3n que se aporte por el beneficiario a efectos de acreditar la calidad de estudiante, debe ser expedida necesariamente por un establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}