{"id":10255,"date":"2024-05-31T17:26:38","date_gmt":"2024-05-31T17:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-904-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:38","slug":"t-904-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-03\/","title":{"rendered":"T-904-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago por tutela por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y\/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el per\u00edodo que dura la licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que \u00e9sta tenga otra fuente de ingresos. Es por esto, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos eventos, es necesariamente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por un perjuicio ya causado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-770867 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Vargas Vargas contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Vargas Vargas contra Coomeva E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Coomeva \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, m\u00ednimo vital y derechos de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a pagarle una licencia de maternidad a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 22 de enero de 2003, solicit\u00f3 a Coomeva E.P.S. el pago de su licencia de maternidad, para lo cual alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que hasta el 14 de abril la entidad \u00a0respondi\u00f3 se\u00f1alando que en tanto los aportes cancelados no se hab\u00edan hecho en tiempo, no proced\u00eda el pago de la respectiva \u00a0licencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que se encuentra en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido al no pago de su licencia y por ello solicita que se ordene a la E.P.S. Coomeva, el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Representante Legal de la entidad accionada que de conformidad con la normativa contenida en el Decreto 1804 de 1999, el pago ininterrumpido de las \u00a0cotizaciones a la salud, es requisito que no se cumple en este caso, pues la empresa bajo la cual cotiza la accionante, no ha cancelado de manera continua e ininterrumpida los per\u00edodos de su gestaci\u00f3n encontr\u00e1ndose en mora en el momento del parto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en sentencia de 9 de mayo de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Vargas Vargas, consider\u00f3 que en la fecha en que se admiti\u00f3 la tutela ya hab\u00eda vencido el tiempo de la licencia de maternidad y por lo tanto, en esas condiciones no es procedente la acci\u00f3n instaurada con el fin de evitar un perjuicio, ya que \u201cel da\u00f1o alegado por la accionante ya se caus\u00f3 si tenemos en cuenta que el fin primordial de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad esta destinada para atender los gastos que demanda un reci\u00e9n nacido y para la madre que acaba de pasar su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo durante la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago por parte de una entidad promotora de salud, de la licencia de maternidad de una trabajadora dependiente, cuyo empleador realiz\u00f3 algunos pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones en el R\u00e9gimen Contributivo al Sistema General de Salud y cuando la interposici\u00f3n de la tutela se efect\u00faa una vez se ha vencido el t\u00e9rmino previsto para la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1 que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d2. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y\/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el per\u00edodo que dura la licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que \u00e9sta tenga otra fuente de ingresos. Es por esto, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos eventos, es necesariamente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tiene establecido que en aquellos casos en los que \u00a0ha transcurrido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que \u00e9sta le haya sido satisfecha a la madre, la v\u00eda para obtener su reconocimiento y pago no es la acci\u00f3n de tutela sino la ordinaria laboral, por cuanto no resulta acertado se\u00f1alar que concluido tal per\u00edodo de tiempo, el m\u00ednimo vital de la madre o el menor est\u00e9n siendo afectados, pues en todo caso, el posible da\u00f1o ya se habr\u00e1 consumado, tornando improcedente la acci\u00f3n de tutela que se interponga en estas circunstancias, de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la sentencia T-075 de 2001, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la fecha en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela, ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de la licencia, pues seg\u00fan solicitud allegada al expediente, esta se reconocer\u00eda por un per\u00edodo de 84 d\u00edas. Bajo esta circunstancia, advierte la Sala que el da\u00f1o que pudiera aducir la peticionaria ante la negativa de la entidad promotora de salud en cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de autos, ya se consum\u00f3, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;. As\u00ed las cosas, en este evento, la accionante deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones econ\u00f3micas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-1013\/024 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o reiterada por la sentencia T-118\/035 la Corte Constitucional recogi\u00f3 la doctrina aplicada en estos casos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indic\u00f3, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital. \u00a0Vencido este periodo, la licencia pierde tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 19916.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a revisi\u00f3n, la Sala encuentra de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, que efectivamente la accionante realiz\u00f3 los pagos correspondientes a las cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Salud, dentro de todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, aunque en fechas extempor\u00e1neas a las legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con las consideraciones atr\u00e1s expuestas, no es posible pasar por alto que la acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 el d\u00eda 24 de abril de 2003, es decir, despu\u00e9s de que expirara la licencia de maternidad que hab\u00eda sido determinada entre el 26 de diciembre de 2002 y el 19 de marzo de 2003. En consecuencia, coincide la Sala \u00a0con la sentencia de instancia que sigui\u00f3 los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tras sostener que si el m\u00ednimo vital de la madre o de su hijo se vio comprometido durante aquel per\u00edodo en el que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia era su \u00fanico sustento, a la fecha que se invoc\u00f3 el amparo constitucional, el da\u00f1o que pudo haber sufrido ya se consum\u00f3, por lo que no resulta pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, es decir, un da\u00f1o consumado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2651 de 19917. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye frente al caso sub examine, la improcedencia de la tutela impetrada, raz\u00f3n por la cual, la exigencia de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se deber\u00e1 realizar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, jurisdicci\u00f3n competente para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico planteado. Se reiteran, entre otras, las sentencias, las sentencias T-1013 de 2002 y T-996 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-029 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Vargas Vargas contra Coomeva E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto entre otras pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1224\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 En este caso la Corte niega el pago de la licencia de maternidad, \u00a0en tanto la tutela se interpuso el 31 de julio de 2002, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 11 de marzo \u00a0de 2002 al 2 de junio del mismo a\u00f1o. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte en este caso neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad pues la tutela se interpuso el 15 de agosto de 2002 fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 27 de marzo al 28 de junio de 2002. M . P. Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, la sentencia T- 029 \u00a0de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-075 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago por tutela por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el hijo \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}