{"id":10256,"date":"2024-05-31T17:26:38","date_gmt":"2024-05-31T17:26:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-905-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:38","slug":"t-905-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-03\/","title":{"rendered":"T-905-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-758233 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ronulfo Antonio Munive Yanes, Daniel Domingo Garc\u00eda, Alfredo Segundo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Juana Elena Pe\u00f1a G\u00f3mez y Mar\u00eda Cristina Jacobs de Yacomelo contra el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico \u00a0de Santa Marta y el Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Santa Marta y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ronulfo Antonio Munive Yanes, Daniel Domingo Garc\u00eda, Alfredo Segundo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Juana, Pe\u00f1a G\u00f3mez y Mar\u00eda Cristina Jacobs de Yacomelo contra el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Sana Marta y el Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron su solicitud de tutela en \u00a0los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pensionados del Distrito T. C. e H. de Santa Marta. Afirman que esa entidad territorial les adeuda sus mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2002, hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela (febrero de 2003), situaci\u00f3n que pone en peligro sus vidas y afecta su m\u00ednimo vital, pues tanto ellos como sus familias dependen de esos dineros para su sostenimiento y subsistencia. Agregan que por su condici\u00f3n de pensionados les es dif\u00edcil conseguir un empleo que les permita cubrir todas las necesidades de sus familias. Solicitan, en consecuencia, que se ordene al Distrito \u00a0T. C. e H. de Santa Marta y al Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas de esa misma ciudad el pago de todas las mesadas pensionales a ellos adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de primera instancia, el d\u00eda 11 de marzo del presente a\u00f1o, el Alcalde de Santa Marta actuando mediante apoderado, se\u00f1al\u00f3 que dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica del Distrito de Santa Marta, fue necesario que dicho ente territorial se acogiera a la Ley 550 de 1999, acuerdo bajo el cual las obligaciones laborales tienen prelaci\u00f3n en su pago frente a las dem\u00e1s deudas que el Distrito haya contra\u00eddo. Por tal motivo el ente demandado solicita al juez de conocimiento de la presente tutela, le d\u00e9 un t\u00e9rmino prudencial para ponerse al d\u00eda en el pago de las acreencias laborales reclamadas por esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo, que es claro que las mesadas pensionales reclamadas por los cinco accionantes corresponden a su \u00fanico sustento, motivo por el cual, el no pago de las mismas de manera puntual atenta contra su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales que involucre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, es susceptible de protegerse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los actores disponen de la acci\u00f3n ejecutiva laboral para reclamar las mesadas causadas y no pagadas, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad no permite que los procesos judiciales ordinario se agoten, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela se conceder\u00e1, ordenando para ello, que la Alcald\u00eda de Santa Marta y el Fondo Distrital de Pensiones P\u00fablicas deber\u00e1n pagar las mesadas adeudadas a los accionantes en un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas. De no disponer de los recursos para cumplir con dicho pago, deber\u00e1 en las siguientes 48 horas, iniciar las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, el cual en sentencia del 19 de mayo de 2003, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que la tutela resulta improcedente para el cobro de mesadas atrasadas, pues para ello los actores disponen de las v\u00edas judiciales ordinarias. En lo referente al pago de las mesadas futuras, y su puntual cumplimiento, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta viable, pues la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales hacen presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a ordenar el pago de las mesadas atrasadas. Sin embargo, se confirm\u00f3 en lo referente a que las entidades demandadas dispondr\u00e1n de quince (15) d\u00edas para adelantar las gestiones tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que aseguren el pago futuro de las mesadas pensionales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 9 a 12, fotocopias simples de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los Ronulfo Antonio Munive Yanes, Alfredo Segundo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Juana Elena Pe\u00f1a G\u00f3mez y Mar\u00eda Cristina Jacobs de Yacomelo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 24, declaraci\u00f3n jurada rendida por el se\u00f1or Daniel Domingo Garc\u00eda ante el juez de conocimiento de esta tutela, en la cual expone su dif\u00edcil situaci\u00f3n, as\u00ed como las deudas que ha contra\u00eddo pro el no pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 25, declaraci\u00f3n jurada en la cual el juez de conocimiento da fe que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jacobs de Yacomelo dada su avanzada edad, le resulta imposible sostener una conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 26, declaraci\u00f3n jurada rendida por la se\u00f1ora Juana Elena Pe\u00f1a G\u00f3mez ante el juez de conocimiento de esta tutela, en la cual se\u00f1ala que no tienen otra fuente de recursos econ\u00f3micos, adem\u00e1s de que ya no le f\u00edan en la tienda en donde se abastec\u00eda para los alimentos. Se\u00f1ala que tiene varias personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 27, declaraci\u00f3n jurada rendida por Ronulfo Antonio Munive Yanes al juez de primera instancia en esta tutela, se\u00f1alando que vive en casa arrendada, que ha tenido que empe\u00f1ar sus pertenencias, y que tienen grandes deudas por servicios p\u00fablicos impagos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 28 a 38, recibos varios de servicios p\u00fablicos impagos, cartas de graneros en las cuales se suspende el cr\u00e9dito de compra de alimentos a los accionantes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 39 a 41, constancias de inspecciones judiciales realizadas por el juez de primera instancia en esta tutela, a las viviendas de varios de los accionantes en las cuales se constata que estas son viviendas humildes dotadas con el mobiliario b\u00e1sico y carentes de lujos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha considerado a trav\u00e9s de su jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, en tanto existen mecanismos ordinarios establecidos por la ley, a trav\u00e9s de los cuales se puede lograr el efectivo el cumplimiento de acreencias laborales reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta misma Corte, en reiterada jurisprudencia1, ha sostenido que se podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales atrasadas por v\u00eda de tutela , s\u00f3lo en aquellos eventos en los que se compruebe la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia. En sentencia T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando los pensionados dependen de manera exclusiva del pago puntual y completo de su mesada pensional, y esta se suspende de manera indefinida, la afectaci\u00f3n de la econom\u00eda personal y familiar se ve afectada a tal punto, que sus condiciones m\u00ednimas de vida y su dignidad como personas reclama una protecci\u00f3n inmediata que s\u00f3lo se asegura por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela, los peticionarios, son pensionados del \u00a0Distrito de Santa Marta a quienes se les adeuda sus mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2002 hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela en febrero del presente a\u00f1o. En tanto demostraron que su sustento personal y familiar depende exclusivamente de la pensi\u00f3n aqu\u00ed reclamada, la mora en el pago de la misma, vulnera en consecuencia su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha se\u00f1alado jurisprudencialmente, el cese en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales conlleva la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de quien depende de ellas para subsistir. De esta manera, en el presente caso, los accionantes como pensionados del Distrito de Santa Marta no disponen de otros recursos econ\u00f3micos diferentes a la pensi\u00f3n para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como las de las dem\u00e1s personas que de ellos dependen. Adem\u00e1s, no resulta aceptable que \u00a0los accionantes, como antiguos trabajadores del Distrito que entregaron su fuerza de trabajo al ente territorial accionado, deban ahora asumir las consecuencias negativas de la desidia y mala administraci\u00f3n local, circunstancias que a juicio de la Corte vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que afronta en la actualidad el Distrito de Santa Marta,2 pero para esta Sala de Revisi\u00f3n, tales excusas no son de recibo y mucho menos pueden servir para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus pensionados, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n3: \u201clas entidades encargadas de la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales, en especial aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestaci\u00f3n, si que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistem\u00e1tico en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en los art\u00edculos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuraci\u00f3n y utilizar instrumentos de intervenci\u00f3n, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello, deber\u00e1n entre otras, observar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Celebrar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para lo cual el Alcalde o Gobernador, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorizaci\u00f3n que comprender\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas pensionales y servicios personales de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Determinar los montos de gasto para cumplir con la prelaci\u00f3n de pagos establecida, para per\u00edodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a fin de que pueda ser revisada en dichos per\u00edodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever adem\u00e1s, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administraci\u00f3n, pagos y garant\u00eda con los recursos que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala adem\u00e1s la citada ley que: \u201cLa celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos. As\u00ed mismo, dicho Ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo\u201d. (Subrayado fuera de texto)5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior, las entidades que se acojan est\u00e1n garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas presupuestalmente y adem\u00e1s su pago se realizar\u00e1 con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendientes a cumplir los compromisos asumidos a trav\u00e9s del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si lo pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuraci\u00f3n de pasivos, es sanear las finanzas de la entidad y solucionar en parte su problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosof\u00eda de dicha ley, se proteja el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados cancel\u00e1ndoles las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se ampararan los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago de la pensi\u00f3n de los se\u00f1ores Ronulfo Antonio Munive Yanes, Daniel Domingo Garc\u00eda, Alfredo Segundo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Juana Elena Pe\u00f1a G\u00f3mez y Mar\u00eda Cristina Jacobs de Yacomelo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenara al Alcalde del Distrito de Santa Marta que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir una partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agote los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligaci\u00f3n pendiente con los tutelantes, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta de fecha 19 de mayo de 2003. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago de la pensi\u00f3n de los se\u00f1ores Ronulfo Antonio Munive Yanes, Daniel Domingo Garc\u00eda, Alfredo Segundo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Juana Elena Pe\u00f1a G\u00f3mez y Mar\u00eda Cristina Jacobs de Yacomelo \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague las mesadas adeudadas a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir una partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agote los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligaci\u00f3n pendiente con los tutelantes, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1097 de 2002, T-027 de 2003, T-049 de 2003 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El hecho de que los municipio del pa\u00eds atraviesen ondas crisis financieras, simplemente revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema estructural del manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace incompatible con la protecci\u00f3n que el juez de tutela debe hacer. Sentencia T-680 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-259 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 275 de 2003 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia C-1143 \u00a0del 31 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-758233 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ronulfo Antonio Munive Yanes, Daniel Domingo Garc\u00eda, Alfredo Segundo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Juana Elena Pe\u00f1a G\u00f3mez y Mar\u00eda Cristina Jacobs [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}