{"id":10257,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-906-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-906-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-03\/","title":{"rendered":"T-906-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-762544 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Felipe Aguilar como agente oficioso del se\u00f1or Arbey Casta\u00f1eda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Felipe Aguilar como agente oficioso del se\u00f1or Arbey Casta\u00f1eda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Aguilar, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Arbey Casta\u00f1eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que esa entidad no le ha resuelto una solicitud \u00a0de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 20 de febrero de 2003, el se\u00f1or Casta\u00f1eda present\u00f3 ante el I.S.S. toda la documentaci\u00f3n necesaria para reclamar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero hasta le fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela (mayo 26 de 2003), la entidad demandada no hab\u00eda resuelto su solicitud, contraviniendo as\u00ed lo ordenado en el par\u00e1grafo tercero literal e) del art\u00edculo 33 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 717 de 2001 que indican que el t\u00e9rmino para conceder pensiones de sobrevivientes es de dos meses. Agreg\u00f3 que por razones de salud y por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el se\u00f1or Casta\u00f1eda no pudo interponer personalmente la presente acci\u00f3n de tutela. Solicita en consecuencia, que el Instituto de Seguros Sociales profiera una respuesta pronta a la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de junio 5 de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en favor del se\u00f1or Arbey Casta\u00f1eda, tras considerar que el t\u00e9rmino para resolver peticiones como la del demandante es de seis meses, de tal manera que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela este t\u00e9rmino no hab\u00eda vencido, por consiguiente, no existe violaci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBA RELEVANTE ALLEGADA AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 1, copia del comprobante de recibo de la petici\u00f3n en el Instituto de Seguro Social al que le correspondi\u00f3 el n\u00famero 223453. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda fue presentada por el se\u00f1or Luis Felipe Aguilar, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Arbey Casta\u00f1eda, de quien s\u00f3lo se afirma en la demanda que reclama una pensi\u00f3n de sobrevivientes y no pudo presentar la tutela por razones de salud y econ\u00f3micas. Lo primero que debe analizar esta Sala y que no hizo la sentencia de instancia, es la legitimidad que \u00a0le asiste al accionante para instaurar la tutela en representaci\u00f3n de otra persona, de la cual se ignora tanto su parentesco como el agente oficioso, como las razones reales que le imposibilitaron presentar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la C.P., la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente1 por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, o de manera excepcional por otra persona que act\u00fae en su nombre, bien sea como apoderado judicial del afectado, o de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591, en ejercicio de la agencia oficiosa. Esto \u00faltimo situaci\u00f3n, surge ante la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que para la procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervenci\u00f3n judicial, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela cuyo tr\u00e1mite es informal, es indispensable: i) no s\u00f3lo que el agente afirme actuar como tal2, sino que adem\u00e1s ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa3. Ha dicho la Corte, adem\u00e1s, que es necesario que \u201c&#8230; el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el \u00a0titular de los derechos, en el momento de requerir la intervenci\u00f3n del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, en igual sentido, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por s\u00ed misma iniciar la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed debe hacerlo sin esperar que un tercero intervenga a su nombre, pues el objeto de este mecanismo constitucional de amparo, es que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sea quien reclame en forma directa la protecci\u00f3n de los mismos, dada la informalidad propia de esta v\u00eda judicial excepcional. En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el se\u00f1or Luis Felipe Aguilar, agente oficioso del se\u00f1or Arbey Casta\u00f1eda, de quien se afirma \u00a0simplemente que por razones de salud y econ\u00f3micas no puede ejercer su propia defensa. Nada se dijo de las circunstancias que hicieron imposible presentar la tutela personalmente, y no existe prueba en el expediente de que el agenciado no este en condiciones de promover la propia defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala no entra a estudiar el fondo del asunto, por no existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues es evidente que no se cumplen las exigencias de la agencia oficiosa: 1. No se demostr\u00f3 en el expediente la imposibilidad f\u00edsica o psicol\u00f3gica para que el se\u00f1or Casta\u00f1eda promoviera su propia defensa: 2. No aparece en el expediente prueba alguna que permita inferir que se encuentra en una situaci\u00f3n de salud tal que le impida presentar por s\u00ed mismo la tutela. 3. Ni siquiera fue aportada una copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, ni se indic\u00f3 cu\u00e1l era su edad. Tampoco, 4. la petici\u00f3n de la tutela es de aquellas que reclama servicios m\u00e9dicos, lo que permitir\u00eda suponer que la persona ante la falta de un tratamiento en la salud, se encuentre en imposibilidad de acudir personalmente a la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia citada, puede concluirse que en el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor no est\u00e1 legitimado para actuar, pues no acredit\u00f3 la incapacidad del se\u00f1or Casta\u00f1eda para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 5 de 2003 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-422 de 1997 y T-044 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-899 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance\u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-762544 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}