{"id":10258,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-907-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-907-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-03\/","title":{"rendered":"T-907-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-763830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilian de Jes\u00fas Saldarriaga Mar\u00edn contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de octubre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LILIAN DE JES\u00daS SALDARRIAGA MARIN \u00a0contra el Instituto de \u00a0Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el d\u00eda 28 de enero de 2003, present\u00f3 ante la entidad accionada un derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva por el fallecimiento de su esposo pensionado por esa entidad. A la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, abril 30 de 2003, la entidad no hab\u00eda respondido en ning\u00fan sentido, por lo que considera que se ha violado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE FREVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de mayo 23 de 2003, decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta, por considerar que a\u00fan no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de seis meses que consagra el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva reclamada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante ante el Seguro Social, con fecha 27 de enero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 21 respuesta del Seguro Social a la accionante en donde comunica que con anterioridad ya se hab\u00eda respondido a su solicitud sobre el derecho prestacional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 33 y siguientes copias de las resoluciones 010735 de 1997 y 00103 de 1999 proferidas por el Seguro Social donde resuelven niegan el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n en los casos de solicitudes relativas a pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos como el que se analiza el juez de tutela tiene competencia para verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido observados o no. En caso negativo, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, el juez debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n trazando algunos criterios acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f32 los siguientes \u00a0criterios que se constituyen en \u00a0pautas jurisprudenciales e \u201cindican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse\u201d3, es decir, los jueces de tutela deben tenerlas en cuenta al aplicar la Constituci\u00f3n en casos similares.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;7 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones de sobrevivientes presentadas ante el Seguro Social se debe aplicar lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, el cual establece un plazo de dos meses para responder las \u00a0respectivas solicitudes.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que la entidad accionada, aunque de manera tard\u00eda y muy posiblemente s\u00f3lo en virtud de la existencia de la presente tutela, dio respuesta a la demandante el 22 de mayo de 2003, inform\u00e1ndole que mediante resoluciones 010735 del 15 de septiembre de 1997 y 00103 de 1999, que fueron en su momento debidamente notificadas a la accionante, ya se le hab\u00eda dado informaci\u00f3n respecto a su derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y en esa \u00a0medida hab\u00eda quedado agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, que tal respuesta constituye una respuesta de fondo a las reclamaciones de la accionante, quien en su tutela demandaba por la suerte de su derecho de petici\u00f3n relativo al posible derecho que le asist\u00eda como pensionada sustituta de su fallecido esposo. La entidad, se repite, no de manera oportuna, pero s\u00ed con una respuesta material \u00a0que apuntaba al fondo del asunto, respondi\u00f3 a la accionante en el tr\u00e1mite de la presente \u00a0tutela. En consecuencia, por existir un hecho superado, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n,10 por ende, en este caso, no considera la Sala necesario provocar un nuevo pronunciamiento de la entidad accionada sobre un asunto que ya comunic\u00f3 a la accionante con fecha de mayo 22 de 2003,y que desde el a\u00f1o de 1999 hab\u00eda sido resuelto por la entidad accionada.11 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se confirmar\u00e1 la providencia de instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-191 de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Debe tenerse en cuenta que a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 717 de 2001(DIARIO OFICIAL 44.661) &#8220;por la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones&#8221;, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho (Art. 1\u00ba \u00eddem.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la figura del hecho superado, entre otras las sentencias T-164 de 2003, \u00a0T -216 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se allegaron al expediente las resoluciones n\u00fameros 10735 de septiembre 15 de 1997 por medio de la cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 1606 del 19 de febrero de 1997 que hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante. 2. La resoluci\u00f3n 708 del 20 de enero de 1998 por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n . 3. la Resoluci\u00f3n 103 del primero de marzo de 1999 por la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-763830 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilian de Jes\u00fas Saldarriaga Mar\u00edn contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}