{"id":10259,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-908-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-908-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-03\/","title":{"rendered":"T-908-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-768363 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Freddy Arango Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada &#8211; Caldas-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Freddy Arango Agudelo contra el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Freddy Arango Agudelo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que esa entidad no ha resuelto una solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez presentada el 31 de enero de 2003. Indica que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (junio 5 de 2003) ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de cuatro meses establecido por la Ley 789 de 2002 para resolver peticiones acerca de pensiones o indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que d\u00e9 respuesta pronta y efectiva a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES DEL I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en escrito de junio 13 de 2003 dirigido al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, inform\u00f3 que en efecto el se\u00f1or Arango Agudelo radic\u00f3 en esa entidad la documentaci\u00f3n necesaria para el tr\u00e1mite de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez el 31 de enero de 2003, indic\u00f3 que durante el proceso de estudio de la solicitud se present\u00f3 una inconsistencia al totalizar las semanas cotizadas por el demandante, lo que demor\u00f3 el tr\u00e1mite para decidir. Agreg\u00f3 que el estudio de la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas se encuentra en investigaci\u00f3n por parte del funcionario competente, con el fin de realizar la correcci\u00f3n pertinente y as\u00ed continuar con el tramite de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, en sentencia de junio 12 de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Freddy Arango Agudelo, consider\u00f3 que en concordancia con la Ley 700 de 2001 las solicitudes de pensi\u00f3n deber\u00e1n resolverse en un t\u00e9rmino no mayor de seis meses, tiempo que no hab\u00eda transcurrido para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (junio 5 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2, copia del comprobante de recibo de la documentaci\u00f3n en el I.S.S. de fecha enero 31 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 22, oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas en el que inform\u00f3 que la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez presentada por el se\u00f1or Arango Agudelo ya hab\u00eda sido resuelta por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 23, copia de la Resoluci\u00f3n 1890 de 2003 mediante la cual el I.S.S resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad en inter\u00e9s general o particular, sino el derecho a obtener de \u00e9sta una pronta respuesta1 del asunto sometido a su consideraci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley. En relaci\u00f3n con este tema la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo n\u00facleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, es decir, si es positiva o negativa2. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administraci\u00f3n omite su deber constitucional de dar pronta soluci\u00f3n al asunto que se somete a su consideraci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es obligaci\u00f3n de la entidad ante la cual se presenta la petici\u00f3n responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petici\u00f3n, pues de lo contrario se estar\u00eda ante una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho fundamental constitucional de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una persona que present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales una petici\u00f3n de reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez el 31 de enero de 2003, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (junio 5 de 2003) \u00e9sta no hab\u00eda sido resuelta, situaci\u00f3n que a su juicio constitu\u00eda una violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de septiembre 23 de 2003 enviada por el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. Seccional Caldas, esa entidad profiri\u00f3 un acto administrativo resolviendo la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez presentada desde el 31 de enero de 2003. En efecto el citado funcionario inform\u00f3 que: \u201cEl Instituto de Seguros Sociales, dentro de los t\u00e9rminos que concede la Ley, por medio de la resoluci\u00f3n No. \u20181890 del 26 de junio de 2003, otorg\u00f3 al solicitante la prestaci\u00f3n referida en cuant\u00eda \u00fanica de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS \u00a0VEINTICINCO PESOS ($642.725), cifra que fue girada a trav\u00e9s de Adpostal Nacional La Dorada en la n\u00f3mina de julio pasado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 12 de 2003 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-099 de 2000 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-134 de 2000 M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., y T-300 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia. T-170\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 T-470\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-768363 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Freddy Arango Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}