{"id":1026,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-494-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-494-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-494-94\/","title":{"rendered":"C 494 94"},"content":{"rendered":"<p>C-494-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-494\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D &#8211; 568&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>* Prohibici\u00f3n de pactar retroactividad en el r\u00e9gimen de cesant\u00eda aplicable a los nuevos servidores del sector salud. &nbsp;<\/p>\n<p>* Derecho de Negociaci\u00f3n y Contrataci\u00f3n Colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ANTONIO DIAZ MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 57 de noviembre 3 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad que ante esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 el ciudadano &nbsp;JAIME ANTONIO DIAZ MARTINEZ contra el inciso 3o. del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 adem\u00e1s del env\u00edo de los antecedentes legislativos de la ley parcialmente acusada, que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al igual que a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho y de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148 del jueves ventitres (23) de diciembre de 1993. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242.- Fondo Prestacional del Sector Salud. El Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrir\u00e1 las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado a 31 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de la cesant\u00eda del sector salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en \u00e9sta, ser\u00e1 asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley no podr\u00e1n reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el r\u00e9gimen de cesant\u00eda a ellos aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que las instituciones a que se refiere el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos all\u00ed previstos, est\u00e9n reconociendo por un r\u00e9gimen especial un sistema pensional distinto al exigido por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensi\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador re\u00fana los requisitos exigidos por la entidad de previsi\u00f3n y los diferenciales de pensi\u00f3n ser\u00e1n compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la porci\u00f3n que a cada cual le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades del sector salud deber\u00e1n seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n obligadas las entidades territoriales en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, enti\u00e9ndese por cesant\u00edas netas, las cesant\u00edas acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ANTONIO DIAZ MARTINEZ considera que la norma cuya constitucionalidad cuestiona, es violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 25, 39, 53 y 55. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que los trabajadores oficiales poseen un v\u00ednculo de car\u00e1cter contractual que les otorga un m\u00ednimo de derechos en sus condiciones de trabajo. Dichas condiciones s\u00f3lo pueden ser mejoradas mediante las v\u00edas que permite la ley, dentro de las cuales la m\u00e1s importante, a su juicio, es la contrataci\u00f3n colectiva. Esta prerrogativa encuentra respaldo tanto en la Constituci\u00f3n Nacional como en la ley a trav\u00e9s de los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada en su sentir est\u00e1 entonces vulnerando ese derecho de contrataci\u00f3n colectiva, mediante el cual podr\u00eda lograrse el mejoramiento de las condiciones de trabajo, a trav\u00e9s del establecimiento de un r\u00e9gimen de retroactividad de las cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la negociaci\u00f3n colectiva una garant\u00eda cierta para los trabajadores resulta improcedente para el actor que la ley le imponga limitaciones, como sucede en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir estima que por esta misma raz\u00f3n, el fragmento acusado vulnera el Convenio 98 de la O.I.T., ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, cuyo art\u00edculo 4o. estipula que los Estados deben adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores u organizaciones de empleadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con el objeto de regular las condiciones de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA present\u00f3 escrito en el que impugna la demanda bajo estudio, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las apreciaciones del actor parten del supuesto inadmisible de que la ley no puede establecer l\u00edmites al derecho de negociaci\u00f3n colectiva que consagra el art\u00edculo 55 Superior, cuando es \u00e9ste el que precisamente lo faculta para establecer las excepciones necesarias para la efectividad y ejercicio del derecho. Por ello, estima que la restricci\u00f3n que contempla el art\u00edculo en lo acusado, cabe dentro de la competencia del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, indica que el actor plantea pr\u00e1cticamente la constitucionalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la legislaci\u00f3n laboral, lo cual no resulta aplicable, ya que la Carta no ha establecido que las disposiciones de dicha legislaci\u00f3n se entienden incorporadas a su texto y gozan de igual rango que las suyas, de modo que la ley ordinaria no pueda modificarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye manifestando que no debe acogerse el argumento de que la norma en lo acusado viola la regulaci\u00f3n internacional del trabajo, pues ello no significa que la legislaci\u00f3n interna quede inhibida para disponer sobre l\u00edmites a la negociaci\u00f3n colectiva laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante apoderado, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, y solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva admite las excepciones que establezca la ley seg\u00fan el art\u00edculo 55 de la Carta, y eso es precisamente lo que hace la norma cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que dicha norma solo tiene efectos a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual no afecta derechos adquiridos ni situaciones jur\u00eddicas concretas ya que solo se aplica para los nuevos servidores del sector salud, dejando a salvo cualquier expectativa o derecho de los ya vinculados a este sector. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, seg\u00fan indica, s\u00f3lo se refiere a la imposibilidad de darle efectos retroactivos al r\u00e9gimen de cesant\u00edas, por lo que se puede realizar cualquier negociaci\u00f3n sobre las cesant\u00edas, pero sus efectos s\u00f3lo se proyectar\u00e1n hacia el futuro, lo cual es la regla general de toda convenci\u00f3n o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, alude a la aplicaci\u00f3n de los Convenios de la O.I.T., frente a lo cual estima que debe revisarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia No. C-562 de 1992, MP. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, seg\u00fan la cual, si bien es cierto estos convenios no re\u00fanen las exigencias para convertirse en tratados internacionales, s\u00ed pueden tenerse como tales, pues son instrumentos internacionales que contienen normas de derecho adoptadas por un \u00f3rgano colectivo, con la aclaraci\u00f3n de que carecen de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto considera, que si bien el art\u00edculo 53 de la Carta establece que los convenios internacionales de trabajo est\u00e1n incorporados en la legislaci\u00f3n interna, no por ello puede concluirse que se asimilan a los tratados y que constituyen norma de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues se llegar\u00eda al contrasentido de que una norma de rango legal determine la interpretaci\u00f3n de una norma Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, concluye que el art\u00edculo 55 constitucional no debe interpretarse de conformidad con los Convenios de la O.I.T. pues estos s\u00f3lo tienen rango legal y su aplicaci\u00f3n debe sujetarse a la Constituci\u00f3n y regirse por las normas del C\u00f3digo Civil, en cuanto a prevalencia de la ley posterior y de la ley especial. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 457 de julio 11 de 1994, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envi\u00f3 a esta Corte el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el inciso tercero del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, solicitando declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas precisiones en torno al m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas que para los trabajadores contemplan la ley laboral y la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como de la figura de la negociaci\u00f3n colectiva, el se\u00f1or Procurador acoge los planteamientos de los intervinientes en este proceso y manifiesta sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el impugnante a la demanda, Dr. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda, como el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dr. Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, sostienen en sus escritos que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva regulado en la transcrita norma constitucional tiene excepciones y l\u00edmites que son se\u00f1alados por la ley, de manera que la prohibici\u00f3n contenida en la norma acusada ser\u00eda por tanto una excepci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte el Procurador los anteriores planteamientos que identifican en la reserva legal para el establecimiento de excepciones a las negociaciones colectivas la voluntad del constituyente de fijar ciertos l\u00edmites a este tipo de acuerdos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, manifiesta que el derecho a la cesant\u00eda es de car\u00e1cter patrimonial y goza del amparo y garant\u00eda consagrado en el art\u00edculo 58 Superior, por lo que no puede ninguna ley posterior desconocerla ni disminuirla. Sin embargo, sostiene el concepto fiscal que lo que si puede &nbsp;hacer el legislador es modificar las bases de su reconocimiento y liquidaci\u00f3n pero s\u00f3lo hacia el futuro, tal como lo hizo la norma acusada respecto a los servidores del sector salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que la norma en cuesti\u00f3n no puede afectar ni afecta con sus mandatos derechos adquiridos ni situaciones jur\u00eddicas concretas, limit\u00e1ndose su aplicaci\u00f3n solamente a quienes en el futuro adquieran el v\u00ednculo con el sector salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ha sido opini\u00f3n reiterada del Ministerio P\u00fablico que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la cesant\u00eda de los trabajadores, independientemente del sector al que pertenezca quien la causa, forma parte del \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n del Estado y \u00e9ste bien puede expedir las normas de rango legal que hagan efectiva tal facultad, con prop\u00f3sitos racionalizadores. As\u00ed la definici\u00f3n del citado sistema y el se\u00f1alamiento de las m\u00e1s generales caracter\u00edsticas de dicha prestaci\u00f3n es competencia plena del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, afirma que no resulta desvertebrado el principio de igualdad a que se refiere el demandante, ya que se da un tratamiento diferenciado pero para personas que se encuentran en supuestos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el inciso tercero del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n a que se refiere esta demanda ya fue objeto de estudio y decisi\u00f3n en materia de constitucionalidad, tal como consta en la Sentencia No. C-408 de 15 de septiembre de 1994 (MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz), emanada de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en esa providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos que expuso la Corte para tomar dicha determinaci\u00f3n, vale la pena citar los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo primero que debe se\u00f1alarse para desestimar el criterio de la demanda es que los trabajadores nuevos no tienen derechos adquiridos y lo l\u00f3gico, normal y razonable es que las nuevas relaciones de trabajo, consulten elementos sociales y econ\u00f3micos, considerados por el legislador, al disponer que no podr\u00e1n reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas a ellos aplicables. T\u00e9ngase en cuenta que la cuesti\u00f3n aparece muy clara y precisa en el inciso de este art\u00edculo. Se refiere la norma a un r\u00e9gimen legal propio de los servidores del servicio p\u00fablico de salud, escapando de su \u00f3rbita reguladora la capacidad negociadora del sector laboral, y en este sentido no tiene raz\u00f3n el se\u00f1or Procurador en sus conceptos al respecto. Lo cierto es que la tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os es contraria a la retroactividad de las cesant\u00edas, luego de encontrar v\u00e1lidas operaciones econom\u00e9tricas que justifican tal tendencia&#8230; Si lo que se pretende es la retroactividad de las cesant\u00edas de los nuevos empleados del sector salud, la definici\u00f3n del punto corresponde al legislador resultando por este aspecto igualmente constitucional el art\u00edculo 242&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IX.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y previos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia No. C-408 del 15 de septiembre de 1994, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 242, inciso tercero de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, &#8220;por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-494-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-494\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF: Expediente No. D &#8211; 568&nbsp; &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp; MATERIA: &nbsp; * [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}