{"id":10260,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-909-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-909-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-909-03\/","title":{"rendered":"T-909-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-909\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensi\u00f3n por dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Entrega de notas y certificados sin que se releve a los padres del pago de sus obligaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia; expediente T-762022 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Tadeo Collazos contra el Colegio Sindicato Acer\u00edas Belencito de la ciudad de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por JORGE TADEO COLLAZOS CHARRY, contra el Colegio Sindicato Acer\u00edas \u00a0Belencito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JORGE TADEO COLLAZOS CHARRY, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo DAVID FELIPE COLLAZOS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Sindicato Acer\u00edas Belencito de la ciudad de Duitama, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Relata en su demanda que la rectora del colegio demandado se niega a entregar el informe de calificaciones por los a\u00f1os cursados en ese plantel \u00a0educativo, documentos que el menor requiere para continuar con sus estudios en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de las vulneraciones constitucionales alegadas, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que mediante peticiones verbales respetuosas y s\u00faplicas cotidianas, desde comienzos del a\u00f1o 2001 ha solicitado a la Directora del Colegio accionado que se le entregue el informe de calificaciones correspondiente a los a\u00f1os de cuarto y quinto grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, primero de abril de 2003, y a pesar de los insistentes requerimientos no ha sido posible que la directora entregue los mencionados informes de notas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal reticencia de los directivos del plantel ha vulnerado los derechos a la educaci\u00f3n, libertad de aprendizaje, igualdad y libre desarrollo de la personalidad del menor David Felipe Collazos, lo que permite incoar de manera inmediata la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resalta el demandante, que por circunstancias econ\u00f3micas, el menor no pudo estudiar en el a\u00f1o inmediatamente anterior. Se\u00f1ala la urgencia en que se entreguen los mencionados informes por parte del colegio, por cuanto el menor no puede \u201cser v\u00edctima de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viven sus padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta la familia, fue descrita en la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi se\u00f1ora esposa y yo, actualmente nos encontramos sin trabajo, mis hijos han sufrido notoriamente, pues no contamos con los elementos necesarios para sufragar necesidades m\u00ednimas en este tiempo tan dif\u00edcil. Actualmente cursan varios procesos ejecutivos en contra nuestra; los bienes muebles, electrodom\u00e9sticos y enseres fueron embargados y secuestrados hace aproximadamente a\u00f1o y medio por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. En dicha diligencia la secuestre los llev\u00f3 consigo a su dep\u00f3sito. El a\u00f1o pasados nos trasladamos con mi familia a Neiva, en busca de un mejor porvenir para mis hijos, un hermano me socorri\u00f3 por el t\u00e9rmino de seis meses, despu\u00e9s regres\u00e9 con mi familia a la Ciudad de Paipa y nuestra situaci\u00f3n es absolutamente apremiante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juzgado de instancia, la rectora del Colegio Sindicato Acer\u00edas Belencito, tras se\u00f1alar que la tutela no puede convertirse en un instrumento apto para que los padres de los estudiantes traten de eludir las cargas econ\u00f3micas legalmente contra\u00eddas con los colegios, precis\u00f3 que hasta tanto los padres del menor no se encuentren a paz y salvo, por un \u00a0total de la deuda de quinientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($565.750), no le ser\u00e1n entregados sus certificados escolares. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama mediante sentencia de abril once de dos mil tres (2003) decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Jorge Tadeo Collazos Charry. Las razones de su fallo, pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los padres morosos que pretendan obtener del colegio la entrega de certificados o informes de notas, deben acreditar su insolvencia econ\u00f3mica. De no hacerlo, caer\u00edan en lo que la propia jurisprudencia ha llamado la cultural del no pago, circunstancia que se fomenta por parte de aquellos padres o acudientes que pudiendo pagar, no lo hacen y prefieren abusar de la responsabilidad que le cabe a los colegios. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la sentencia de instancia, el demandante en este caso no prob\u00f3 sus circunstancias apremiantes que le imposibiliten el pago y por ello la tutela deber\u00e1 negarse. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si la negativa de una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, en entregar las calificaciones y la documentaci\u00f3n de un alumno por mora en el pago de las pensiones por parte de su padre, que presenta una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-624 de 1999 al unificar los criterios relativos a este tema, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 as\u00ed, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental en virtud del cual se proh\u00edbe que las instituciones educativas privadas se nieguen a expedir los certificados acad\u00e9micos de un estudiante, cuando los padres no han cumplido sus obligaciones por razones econ\u00f3micas que le son insuperables, evitando as\u00ed que el menor sea perjudicado por una decisi\u00f3n que esta fuera de su control. Igualmente, se se\u00f1al\u00f3, que quienes tengan medios econ\u00f3micos suficientes para cumplir con sus obligaciones, no hagan uso de una protecci\u00f3n que no necesitan y a la que no tendr\u00edan derecho en t\u00e9rminos constitucionales.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia vigente, las siguientes son las consideraciones que se derivan de los supuestos de hecho de la \u00a0presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que las circunstancias del demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificaci\u00f3n arriba transcrita, pues la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta su familia, qued\u00f3 plenamente demostrada &#8211; sin que existan argumentos o hechos nuevos que la controviertan- con el desempleo de los padres del menor, y la \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones en las que la sentencia de instancia apoya su decisi\u00f3n para negar la tutela, son ajenas al principio de buena fe que debe presumirse en las actuaciones de los particulares, (art. 83 C.P.) y que impulsa a las autoridades p\u00fablicas, y dentro de ellas, a los jueces de tutela, a confiar en las afirmaciones de los ciudadanos. Como lo ha planteado la Corte Constitucional en casos semejantes, \u201ctales afirmaciones (las de los ciudadanos) reclaman mayor cr\u00e9dito si no se colige del expediente raz\u00f3n alguna para dudar de su veracidad y, por el contrario, se aportan razones pr\u00e1cticas as\u00ed como eventuales testigos u otros datos que sirven para avalarlas. Y si, a todo lo anterior, se suma que en ning\u00fan momento tales aseveraciones son controvertidas por la parte demandada, pues parece que no cabe alternativa distinta que tenerlas como prueba dentro del respectivo proceso\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, no puede el colegio accionado invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como causa leg\u00edtima para no entregar las notas y los certificados, dado que no se trata, como quiere hacerlo ver la rectora del colegio demandado y el fallador de instancia, de abuso, mala fe o promoci\u00f3n de la cultura del no pago \u00a0del padre del menor. Simplemente, sus circunstancias actuales3 le han impedido cumplir sus obligaciones con el colegio, y los intentos de pago han sido infructuosos dada la calamidad dom\u00e9stica que atraviesan actualmente, y la \u00a0exigencia del colegio en la cancelaci\u00f3n total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, para este caso, la Sala reitera \u00a0una vez m\u00e1s, los criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades educativas no est\u00e1n autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la expedici\u00f3n de certificados de estudios a los ni\u00f1os que est\u00e9n atrasados en el pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres est\u00e1n en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como ser\u00eda el caso de p\u00e9rdida o ausencia del empleo de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la econom\u00eda familiar.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, aclara la Sala, tal como lo sostuvo en la sentencia T-767 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, que si bien el sentir de la jurisprudencia no aprueba la conducta de muchos centros educativos que toman represalias con los menores impidi\u00e9ndoles el acceso a las clases o no permiti\u00e9ndoles la posibilidad de estudio en otro centro educativo por la retenci\u00f3n de notas y certificados, esto no significa que se avale la mora o el manejo irresponsable de algunos padres de familia, que muchas veces aplazan indefinidamente el pago de la educaci\u00f3n de sus hijos, con el consecuente da\u00f1o en el proceso de educaci\u00f3n que tambi\u00e9n les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 en este caso,5 que si el colegio a\u00fan no lo ha hecho, entregue las notas y dem\u00e1s certificados solicitados por el padre del menor, sin que tal entrega lo releve de su compromiso de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas que tenga con el colegio, o de sujetarse a las medidas judiciales que \u00e9ste \u00faltimo inicie en su contra para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. y en consecuencia, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la rectora del Colegio Sindicato Acer\u00edas Belencito de la ciudad de Duitama, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sino lo hubiere hecho, expida los certificados e informes de notas correspondientes al alumno DAVID FELIPE COLLAZOS que han sido solicitados por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a los padres del menor DAVID FELIPE COLLAZOS que esta orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas que han contra\u00eddo con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que se inicien en su contra para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-151 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-307 de 1999 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Casos iguales han sido fallados mediante las sentencias T-764 de 2001 y T-1279 de 2000, en circunstancias similares cuando los padres de los menores han estado desempleados. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-361 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 De la misma manera se procedi\u00f3 en el caso resuelto en la sentencia T- 821 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-909\/03 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensi\u00f3n por dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Entrega de notas y certificados sin que se releve a los padres del pago de sus obligaciones econ\u00f3micas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia; expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}