{"id":10261,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-910-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-910-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-910-03\/","title":{"rendered":"T-910-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-752796 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rita Le\u00f3n de Mu\u00f1oz contra el Hospital San Juan de Dios de San Gil, el Departamento de Santander y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de San Gil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Rita Le\u00f3n de Mu\u00f1oz contra el Hospital San Juan de Dios de San Gil, el Departamento de Santander y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte \u00a0del Hospital San Juan de Dios de San Gil desde el a\u00f1o de 1999. No obstante dicho reconocimiento, el hospital en menci\u00f3n ha dejado de pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2003, as\u00ed como tambi\u00e9n las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la pensi\u00f3n a ella reconocida constituye su \u00fanico ingreso, el m\u00ednimo vital personal y familiar se ha visto afectado con el no pago de tales mesadas. Considera la peticionaria que la mora en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n ha sido consecuencia directa de la negligencia en la que ha incurrido tanto el Hospital San Juan de Dios de San Gil, como el mismo Departamento de Santander y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quienes no han sido diligentes en girar los recursos necesarios para el pago oportuno de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, anota la accionante, que en virtud de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asumir\u00eda la responsabilidad de girar los recursos necesarios para el pago de cesant\u00edas y pensiones de los beneficiarios del fondo prestacional del sector salud y de los convenios de concurrencia correspondientes. La citada ley fue regulada por el Decreto 1338 de 2002, que estableci\u00f3 a su vez que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00eda el directo responsable por el porcentaje de concurrencia que le corresponde a la Naci\u00f3n, asumiendo as\u00ed los compromisos adquiridos por el Ministerio de salud con cargo al fondo del pasivo prestacional del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, la peticionaria considera vulnerados sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Para su protecci\u00f3n pide que se ordene a las entidades demandadas que pongan a disposici\u00f3n los recursos necesarios para que le sean pagadas las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de conocimiento el d\u00eda 11 de abril de 2003, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente la accionante labor\u00f3 para dicho hospital y que actualmente es pensionada a cargo de dicha instituci\u00f3n. Actualmente se le adeudan las mesadas de febrero y marzo de 2003 y adicionales de junio y diciembre de 2002, todo por un monto de $ 4.738.860 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el gerente del Hospital accionado, que no s\u00f3lo es el hospital la \u00fanica entidad obligada al pago de dicha pensi\u00f3n, sino que en \u00e9l concurren el Departamento de Santander a trav\u00e9s del Fondo de Pasivo Territorial de Santander y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Aclara igualmente que no obstante que la obligaci\u00f3n pensional es compartida con esas otras entidades p\u00fablicas, el Hospital San Juan de Dios de San Gil, desde el mismo momento en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a favor de la accionante, ha asumido el pago completo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el representante del ente accionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, me permito expresar a su Despacho que, si bien aparentemente, la primera obligada a responder por el pago de las mesadas pensionales de la accionante, es la instituci\u00f3n que represento, debe tenerse en cuenta que para que la entidad pueda cumplir, se hace necesario que se le giren oportuna y completamente los recursos para ello, lo cual se hace posible si las entidades que ordena la ley y aquellas con quienes se suscribi\u00f3 el convenio Interadministrativo, cumplen con su raz\u00f3n de creaci\u00f3n y funcionamiento, procediendo inicialmente la entidad encargada de hacerlo, es decir el Ministerio de Hacienda, al rec\u00e1lculo de la deuda y en consecuencia el Departamento de Santander a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, proceda adem\u00e1s de efectuar el reembolso al hospital San Juan de Dios de San Gil, de las sumas de dinero que hasta la fecha esta instituci\u00f3n ha cancelado a los pensionados beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud, asuma de manera permanente el pago de las mesadas pensionales de los jubilados que se benefician del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional ya referido, dentro de los cuales se encuentra la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 finalmente que en efecto el m\u00ednimo vital de la accionante se ve afectado con el no pago de las mesadas pensionales de los meses de febrero y marzo del a\u00f1o 2003, pero no as\u00ed respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre del a\u00f1o 2002, pues estos son beneficios extralegales que pueden ser reclamados por v\u00eda laboral. Por esta raz\u00f3n, de concederse la tutela, solicita que no se incluya el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2002, ya que el retraso en su pago no afecta derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en escrito recibido por el juzgado de conocimiento el d\u00eda 23 de abril de 2003, respondi\u00f3 el requerimiento hecho por el juez de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 60 de 1993, en su art\u00edculo 33 cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Naci\u00f3n colaborara en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores del sector salud, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, siendo administrado por el Ministerio de Salud. As\u00ed, es claro que cada entidad de salud es la responsable del mencionado pasivo, sin que en ning\u00fan caso la Naci\u00f3n deba asumirlo, pues \u00e9sta estar\u00e1 obligada tan s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Ley 715 de 2001 se suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladaron sus funciones al Ministerio de Hacienda, para lo cual se expidi\u00f3 el Decreto 1336 de 2002. Este decreto en su art\u00edculo segundo, otorg\u00f3 un plazo de cinco (5) meses de transici\u00f3n para que el Ministerio de Salud entregara al Ministerio de Hacienda toda la documentaci\u00f3n referente a las actuaciones y tr\u00e1mites cumplidos por el Fondo del Pasivo Prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento en el giro de los recursos por parte de la Naci\u00f3n y el Departamento de Santander para dar cumplimiento al Contrato de Concurrencia 326 de 1999 , anexa informe de ejecuci\u00f3n presupuestal y financiera elaborado por la Fiduciaria Popular, en el que certifica que los giros efectuados por la Naci\u00f3n y el Departamento de Santander a diciembre 31 de 2002, ya se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 igualmente que \u201cla Secretar\u00eda de Salud de Santander y el Hospital San Juan Dios de San Gil Santander confunden dicha figura con la obligaci\u00f3n de asumir el pasivo causado con posterioridad a 1994. La ley estableci\u00f3 un limite temporal con corte al cual la Naci\u00f3n deb\u00eda colaborar en la financiaci\u00f3n de ese pasivo, el cual est\u00e1 determinado con corte a 31 de Diciembre de 1993. En ning\u00fan caso se debe colaborar con el hospital en la financiaci\u00f3n del pasivo que se hubiere causado con posterioridad a esa fecha. Este pasivo le corresponde financiarlo \u00edntegramente al hospital como empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 lo siguiente: \u201cSe reitera la Naci\u00f3n ya gir\u00f3 lo que le correspond\u00eda como colaboraci\u00f3n para con el hospital dentro del porcentaje de concurrencia que le fue asignado en el Contrato de Concurrencia 326 de 1999 y por lo tanto no ha sido por su actuaci\u00f3n que se han dejado de pagar las mesadas pensionales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, la Naci\u00f3n no tiene ninguna obligaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral para con los demandantes por cuanto estos laboraron en una entidad de salud territorial siendo all\u00ed donde deben efectuar el correspondiente reclamo del cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales contra\u00eddas con ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 24 de abril de 2003 neg\u00f3 la tutela de la referencia. Consider\u00f3 el a quo que en virtud de las explicaciones entregadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni \u00e9se ministerio ni el \u00a0Departamento de Santander tienen obligaci\u00f3n alguna en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por la actora, raz\u00f3n por la cual no se puede impartir orden alguna en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el Tribunal es claro que el Hospital San Juan de Dios de San Gil \u00a0no est\u00e1 exonerado del pago de la pensi\u00f3n de la accionante, tal como lo reconoce el mismo gerente de dicho hospital. Sin embargo, la accionante no aporta el m\u00e1s m\u00ednimo elemento de juicio que respalde su posici\u00f3n, en el sentido de que el no pago de las mesadas pensionales est\u00e9 afectando su derecho al m\u00ednimo vital, a la tercera edad y a la seguridad social, \u201ccomo quiera que no existe, se reitera, el m\u00ednimo elemento de juicio que permita sostener que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que tiene la actora. Por el contrario, al ser escuchada por el Tribunal la se\u00f1ora Ana Rita Le\u00f3n de Mu\u00f1oz admiti\u00f3 que tiene 49 a\u00f1os de edad, que vive en casa propia, que tiene un local arrendado para un taller y que le pagan trescientos mil pesos (fs. 11-12), y por lo tanto, no es factible precisar que la prestaci\u00f3n en referencia sea el \u00fanico sustento que le permite llevar una vida en condiciones dignas o que su no cancelaci\u00f3n le haya impedido disfrutar de una especial calidad de vida. Desde luego que, a falta de prueba que permita comprobarlo, tampoco puede afirmarse que la se\u00f1ora Le\u00f3n de Mu\u00f1oz se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en riesgo de no mantener una subsistencia digna ante la situaci\u00f3n que se ha dejado descrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 27 de mayo de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que tal como lo indicara el Tribunal, el cobro de acreencias laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, en algunos casos \u00a0de manera excepcional la tutela es viable, m\u00e1s espec\u00edficamente cuando est\u00e1n probadas las circunstancias de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso. La protecci\u00f3n reclamada recae sobre un derecho de estirpe legal, ante el cual la acci\u00f3n de tutela no es viable como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, colilla de pago de la mesada pensional reconocida a la se\u00f1ora Ana Rita Le\u00f3n de Mu\u00f1oz, con fecha 31 de Diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 11 a 13, el Tribunal en audiencia p\u00fablica interrog\u00f3 a la accionante obteniendo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 el 18 de julio de 1953, y al momento de tramitarse la tutela cuenta con cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de edad. Vive en casa propia. Sus ingresos mensuales corresponden a la mesada pensional reconocida por el Hospital San Juan de Dios de San Gil cuyo monto neto, luego de los descuentos de ley, asciende aproximadamente a $ 830.000 pesos. La actora percibe adem\u00e1s, la suma de $ 300.000 pesos por concepto del arrendamiento de un local comercial. Su familia esta compuesta por su esposo de 48 a\u00f1os de edad, desempleado y enfermo; tres hijas, dos de las cuales no viven con ella y la menor que est\u00e1 estudiando administraci\u00f3n de empresas en Unisangil y depende econ\u00f3micamente de ella. Igualmente tiene a su cargo a su padre quien esta interno en un ancianato. Sus gastos promedio al mes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 16.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 25.000 o 26.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Parab\u00f3lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 8.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Tel\u00e9fono\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 40.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Impuestos (casa y local) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 200.000 aprox. al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Gas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 40.000 cilindro bimensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Ancianato\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 70.000 m\u00e1s gastos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumados a los anteriores gastos est\u00e1n los de alimentaci\u00f3n, universidad de la hija a su cargo, transporte, vestuario, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 17 a 43. Respuesta del Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil con copia del convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretar\u00eda de Salud Departamental, Empresas Sociales del Estado y Hospitales Departamentales de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 44 a 49. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al requerimiento del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales dejadas de pagar, cuando la accionante manifiesta tener un peque\u00f1o ingreso econ\u00f3mico adicional a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones1 ha considerado por regla general que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral. Se except\u00faan los casos de las personas cuyos derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y su dignidad humana se encuentran afectados por el no pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los anteriores casos la Corte ha tutelado los derechos de las personas pensionadas que en vista de la negligencia de sus empleadores en cumplir en forma oportuna y total el pago de las mesadas pensionales reclamadas, encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. Frente a estas circunstancias, la falta de pago puntual y completo de las mesadas atenta contra el derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y su familia, entendiendo el concepto de m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando las mesadas pensionales a que tiene derecho un extrabajador no le son pagadas de manera oportuna y completa, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se vulnera, y se afectan igualmente sus derechos al pago oportuno de la pensi\u00f3n y a llevar una vida digna. Las excusas de orden econ\u00f3mico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n, no son de recibo por la Corte Constitucional seg\u00fan criterio jurisprudencial muy desarrollado,3 pues el beneficiario de dicha pensi\u00f3n y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha considerado en su jurisprudencia que si bien todo empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna las mesadas pensionales a su cargo, dicho compromiso es a\u00fan mayor cuando el obligado es una entidad del Estado. En este caso no tiene ninguna justificaci\u00f3n que el propio Estado no tenga previstas las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los jueces de instancia negaron la tutela bajo el argumento de que la accionante no s\u00f3lo no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable, sino que puso de presente que adem\u00e1s de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se encuentra percibiendo la suma de $ 300.000 pesos por concepto del arrendamiento de un local comercial, raz\u00f3n adicional para considerar la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los anteriores argumentos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el simple hecho de que la accionante no haya percibido la mesadas pensionales de febrero y marzo de 2003, implica la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de ella y de su familia, pues la Corte ha se\u00f1alado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependen de \u00e9l.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la accionante est\u00e1 percibiendo la suma de $ 300.000 pesos mensuales por concepto del arrendamiento de un local, ello no es \u00f3bice para considerar que su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado, pues en este caso sus condiciones elementales de vida se alteran y se afectan con el no pago de la mesada pensional a cargo del hospital accionando, por ser exiguo aquel ingreso adicional y no ser suficiente para llevar una vida en condiciones de dignidad. Lo fundamental, ha dicho la jurisprudencia \u201cno es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad\u201d.5 Como se ha sostenido en casos anteriores, la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la entidad aqu\u00ed demandada es aut\u00f3noma e independiente y subsiste aun en presencia de otros ingresos que no permitan al pensionado atender sus necesidades m\u00ednimas.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para establecer la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) el no pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado. derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el ingreso adicional percibido por la accionante corresponde aproximadamente a una tercera parte de su mesada pensional, que es de $830.000 con descuentos, lo que deja en claro que el ingreso por concepto del precio del arriendo del local comercial no le permite asegurar el cumplimiento de los requerimientos b\u00e1sicos, tanto personales como familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la se\u00f1ora Ana Rita Le\u00f3n de Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que el Hospital accionado no disponga de la totalidad de los recursos econ\u00f3micos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, deber\u00e1 adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de Mayo de 2003 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Rita Le\u00f3n de Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la se\u00f1ora Ana Rita Le\u00f3n de Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los recursos econ\u00f3micos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil deber\u00e1 adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., \u00a0Sentencias T-323 de 1993, \u00a0T-458 de 1997, \u00a0T-005 de 1999, \u00a0T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencias \u00a0T-308 de 1999 y T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-031 de 1998 y T- 107 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-304 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-752796 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}