{"id":10262,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-911-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-911-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-911-03\/","title":{"rendered":"T-911-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Negligencia por no practicar oportuna y satisfactoriamente ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante aunque no figure en listado del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de coraz\u00f3n y repetici\u00f3n contra el Fosyga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-756126 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar contra CAJANAL E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00d9JO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar contra CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que actualmente tiene la condici\u00f3n de beneficiario de su esposa quien es cotizante pensionada, afiliada a la seguridad social en salud a la E.P.S. CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 4 de diciembre de 2002, recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la entidad demandada siendo atendido por un m\u00e9dico general de apellido D\u00edaz, \u00a0quien lo remiti\u00f3 al cardi\u00f3logo con la finalidad \u00a0de que se le practicara un examen m\u00e1s detallado sobre su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, asisti\u00f3 al m\u00e9dico internista cardi\u00f3logo, quien el d\u00eda 18 de diciembre de 2002, concluy\u00f3 que necesitaba con car\u00e1cter urgente una cirug\u00eda cardiovascular, remiti\u00e9ndolo al cirujano general, quien a su vez determin\u00f3 que se le deb\u00eda practicar un examen con la finalidad de definir en detalle su problema vascular denominado \u201cS\u00cdNDROME DE ROBO DE SUBCLAVIA IZQUIERDA, que en t\u00e9rminos coloquiales quiere decir que la irrigaci\u00f3n del coraz\u00f3n que usualmente va hacia la cabeza y el brazo, \u00fanicamente se dirige al brazo, dejando de irrigar la cabeza\u201d. El examen requerido seg\u00fan el especialista, se denomina \u201cARTERIOGRAFIA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACI\u00d3N DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS\u201d, con el que se pretende determinar esa disfunci\u00f3n y en qu\u00e9 sector exacto se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que despu\u00e9s de dispendiosos tr\u00e1mites administrativos internos, la E.P.S. CAJANAL concluy\u00f3 que el examen antes citado no se encontraba en el P.O.S (Plan Obligatorio de Salud), raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 a realizarlo, sin tener en cuenta que el cirujano que presta los servicios para esa entidad lo calific\u00f3 como \u201curgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita al juez constitucional que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y como consecuencia se ordene a la entidad demandada realizar de manera inmediata la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cARTERIOGRAF\u00cdA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACION DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS\u201d, que hab\u00eda sido ordenado por los m\u00e9dicos especialistas de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>. Folio 6, \u201cREMISI\u00d3N PROGRAMA CAJANAL\u201d, de fecha 4 de diciembre de 2002 en el que consta que se solicit\u00f3 el servicio de cardiolog\u00eda para el tutelante. All\u00ed mismo obra un resumen de la historia cl\u00ednica, espec\u00edficamente en el punto de \u201cDIAGNOSTICOS PRESUNTIVOS\u201d dice \u201cSOPLO CAROTIDEO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>. Folio 6A, obra respuesta del especialista doctor Jorge Alberto Sandoval, Cardi\u00f3logo, de fecha 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>. Folio 7, obra f\u00f3rmula m\u00e9dica, firmada por el doctor Francisco Buitrago, de fecha 17 de marzo de 2003, en la que se lee: \u201cArteriograf\u00eda del Arco A\u00f3rtico con visualizaci\u00f3n de car\u00f3tidas vertebrales y subclavias \u00a0S\u00edndrome de Robo de Subclavia Izquierda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>. Folio 8, copia del carn\u00e9 expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.P.S, en el que consta que el se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar tiene la calidad de \u00a0beneficiario en el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>. Folio 41, obra escrito allegado a la Corte Constitucional y suscrito por el se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez N\u00e1jar a trav\u00e9s del cual informa sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, haciendo saber a esta Corporaci\u00f3n que el 5 de agosto de 2003 le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $332.000.oo mensuales. Suma esta con la que debe cubrir sus necesidades b\u00e1sicas tales como, alimentaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos, etc, motivo por el cual no est\u00e1 en posibilidad de asumir un gasto adicional como ser\u00eda la cirug\u00eda ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 42, comprobante de pago a pensionados a nombre de Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar, correspondiente al mes de Julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 43, Resoluci\u00f3n No. 009892 expedida el 28 de Mayo de 2003 por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en virtud de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez al se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar a partir del 1\u00ba de \u00a0Junio de 2003 en una cuant\u00eda de $332.000 M\/L. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2003, neg\u00f3 la tutela instaurada, por considerar que no obstante haberse requerido al actor para que acreditara su presunta capacidad econ\u00f3mica, guard\u00f3 silencio, lo que en nada contribuye a sus intereses, puesto que \u00a0no alleg\u00f3 ninguna de las pruebas espec\u00edficas que para tal efecto dispuso la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia, en virtud de dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los hechos expuestos por el demandante se deben dar por ciertos. Ellos consisten b\u00e1sicamente en que la E.P.S. CAJANAL se niega a practicar un examen diagn\u00f3stico que se requiere con urgencia para mejorar la salud de una persona con graves padecimientos card\u00edacos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n \u00a0al derecho a \u00a0la salud en conexidad con el derecho a la vida incluye los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplicar\u00e1 en este caso su ya reiterada jurisprudencia seg\u00fan la cual, no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro1 sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para el restablecimiento de la salud perdida2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen que ayudar\u00eda a detectar o precisar la enfermedad del paciente para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se \u00a0pone \u00a0en peligro el derecho fundamental a la vida: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha se\u00f1alado, por parte de esta Corporaci\u00f3n, que no se puede aducir como argumento para la no realizaci\u00f3n de un examen la exclusi\u00f3n del mismo del P.O.S., si fue formulado por el m\u00e9dico tratante. Por consiguiente, no resulta v\u00e1lida la no inclusi\u00f3n del examen dentro del P.O.S. si el m\u00e9dico tratante de la entidad determin\u00f3 que esos ex\u00e1menes, y no otros, eran los indicados para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar.&#8221;4(el resaltado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede determinar que efectivamente el se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar requiere en forma urgente la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cARTERIOGRAF\u00cdA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACI\u00d3N DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS\u201d, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico presuntivo \u201cSOPLO CAROTIDEO\u201d emitido por el m\u00e9dico al servicio de la entidad demandada \u201cDr. D\u00edaz\u201d, de fecha 4 de diciembre de 2002 (folio 6), concordante con la respuesta del especialista en cardiolog\u00eda, doctor Jorge Alberto Sandoval, de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 6A). Examen que adem\u00e1s es ratificado por el cirujano doctor Francisco Buitrago el d\u00eda 17 de \u00a0marzo de 2003 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditada la edad del demandante que es de 65 a\u00f1os (folio 8), as\u00ed como la calidad de beneficiario de su esposa quien cotiza a la seguridad social en salud como pensionada. Se observa igualmente que el examen ordenado por los m\u00e9dicos tratantes es el procedimiento id\u00f3neo para determinar las dolencias que padece actualmente el tutelante y en consecuencia obtener el diagn\u00f3stico para su respectivo tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra tambi\u00e9n probado que el actor depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposa, no contando con empleo ni ning\u00fan ingreso que le permitiera sufragar \u00a0sus gastos, \u00a0y que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez en una cuant\u00eda de $332.000 M\/L a partir del 1\u00ba de Junio de 2003 (Fls. 42 y 43), con la cual no tiene la posibilidad de pagar el examen m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares, se ordenar\u00e1 en este caso la realizaci\u00f3n de la prueba diagn\u00f3stica ordenada por los m\u00e9dicos especialistas, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u201cno atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el presente caso se han visto desmejoradas las condiciones de vida del tutelante, de tal suerte que la no realizaci\u00f3n del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante y que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, podr\u00eda traer consecuencias funestas para su vida, por los problemas que le afectan el coraz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se revocar\u00e1 la \u00a0sentencia del juzgado de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 al se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida y se ordenar\u00e1 a CAJANAL E.P.S. Sucursal Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a la pr\u00e1ctica del examen ARTERIOGRAF\u00cdA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACION DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS, que requiere el se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar y que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. CAJANAL E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por los dineros que demande el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que esta decisi\u00f3n es procedente a pesar de tener el solicitante la condici\u00f3n de pensionado a cargo del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, a partir del 1\u00ba de Junio de 2003, por haberse ordenado el citado examen antes de esta fecha, el 17 de Marzo de 2003 (Fl. 7), y adem\u00e1s ser urgente su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de mayo 29 de 2003 proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar contra Cajanal E.P.S., y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a CAJANAL E.P.S. Sucursal Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a la pr\u00e1ctica del examen \u00a0ARTERIOGRAF\u00cdA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACION DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS, que requiere el se\u00f1or Sa\u00fal S\u00e1nchez Najar y que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR a CAJANAL E.P.S., Sucursal Bogot\u00e1, que repita \u00a0contra el FOSYGA por los dineros que demande el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-480 de 1997 y T-271 de 1995, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1053 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/03 \u00a0 INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Negligencia por no practicar oportuna y satisfactoriamente ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0 \u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}