{"id":10263,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-912-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-912-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-03\/","title":{"rendered":"T-912-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta de fondo clara y precisa sobre ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La informaci\u00f3n sobre excepci\u00f3n de nueva ley no satisface lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta a informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754452 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELVA MARINA SANTANDER MORALES contra Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander, hoy Comit\u00e9 Asesor de Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por ELVA MARINA SANTANDER MORALES contra la \u00a0Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander, hoy Comit\u00e9 Asesor de Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es educadora oficial al servicio del Municipio de Gramalote, \u00a0Norte de Santander, actualmente inscrita en la categor\u00eda uno del Escalaf\u00f3n Nacional Docente. El d\u00eda 26 de marzo de 2002, radic\u00f3 su petici\u00f3n de ascenso en el escalaf\u00f3n ante la extinta Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente y de Carrera, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 14 de marzo de 2003, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta ninguna. Considera la actora que es injusto, inequitativo e ilegal que no le hayan hecho saber si tiene derecho o no al respectivo ascenso, por cuanto depende exclusivamente del sueldo que devenga como docente y en el evento en que su petici\u00f3n sea resuelta favorablemente, ser\u00e1 escalafonada en el grado que corresponda, con las consecuencias econ\u00f3micas que ello implique. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander, en respuesta dada al juez de instancia, sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 y del decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u201c(&#8230;) las solicitudes posteriores a dicha fecha s\u00f3lo se tramitar\u00e1n una vez se expida el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2&#8230;15 del art. 6 de la ley 715 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 1 de 2003 el Juzgado Primero Laboral de C\u00facuta decidi\u00f3 no tutelar el derecho de petici\u00f3n a la peticionaria, argumentando que la entidad demandada ya le dio respuesta, y se\u00f1alando adem\u00e1s que la demandada no pod\u00eda resolver y tramitar las solicitudes de ascenso de los docentes por cuanto estaba a la espera de la reglamentaci\u00f3n que de la Ley 715 de 2001 debe hacer el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, confirm\u00f3 el anterior prove\u00eddo, indicando que, \u201csi bien es cierto que las autoridades deben dar respuesta a las solicitudes elevadas por las personas interesadas, no deja de ser menos cierto (sic) que ellas deben obrar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin que sea dable reclam\u00e1rseles que obren en contrav\u00eda de los normado por la rama legislativa del \u00a0poder p\u00fablico, pues ellos deben obrar de conformidad con las leyes y decretos, m\u00e1xime si respecto de estos \u00faltimos impera la presunci\u00f3n de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del derecho de petici\u00f3n en los casos de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-377 de 20001 se delinearon algunos criterios b\u00e1sicos del derecho de petici\u00f3n, respecto del cual merecen mencionarse los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n certera y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores criterios, la Corte a\u00f1adi\u00f3 posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;2 y segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala si en el caso que revisa se ha violado o no el derecho de petici\u00f3n, presentado por la demandante ante la extinta Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Norte de Santander, por cuanto pese a que ha transcurrido a\u00f1o y medio, su solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente no ha sido resuelta. La entidad demandada esgrime que en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, que suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de ascensos qued\u00f3 sujeta a la reglamentaci\u00f3n efectuada por el Gobierno Nacional. Reglamentaci\u00f3n que no se ha hecho a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela revisada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencias T-1105 y 1095 de 2002 se ha ocupado de asuntos similares, haciendo las siguientes consideraciones, que ahora se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo sostienen los entes demandados, la Ley 715 de 2001 suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalaf\u00f3n docente. La mencionada ley asign\u00f3 a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deber\u00e1 expedir el Gobierno Nacional. As\u00ed en su art\u00edculo 7 numeral 7.15 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el decreto 300 de 2002 el Gobierno reglament\u00f3 parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con este tema, a trav\u00e9s del cual se autoriz\u00f3 tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n qued\u00f3 facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del decreto 300 de febrero de 2002, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cuna vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, \u00e9stas podr\u00e1n proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicaci\u00f3n de la parte pertinente, en cuanto a t\u00e9rminos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicaci\u00f3n de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el decreto estableci\u00f3 en su art\u00edculo segundo que: \u201clas solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, s\u00f3lo podr\u00e1n ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6 y el numeral 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento del art\u00edculo primero del decreto 300 de 2001, la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander expidi\u00f3 el decreto 00379 de mayo de 2002, mediante el cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Asignar transitoriamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las solicitudes de inscripciones y ascensos en el Escalaf\u00f3n Docente del Personal Docente Oficial y Privado que presta sus servicios en esta entidad, radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que todas estas disposiciones atribu\u00edan la competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001; vigencia \u00a0que conforme lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2002, en la que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 113 de la citada Ley, es del 1 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de mencionar que el 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo interpret\u00f3 la Corte en las sentencias rese\u00f1adas, \u201cpor medio de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de las entidades territoriales certificadas la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente, as\u00ed como la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes y directivos estatales\u201d. En consecuencia, la determinaci\u00f3n de si son las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los entes territoriales los competentes para resolver las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n es un asunto que deber ser reglamentado por el Gobierno Nacional, tal como lo indica igualmente el art\u00edculo segundo del Decreto 300 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso se trata de una solicitud de ascenso al grado 12 del escalaf\u00f3n docente, presentada el 26 de marzo de 2002, es decir, corresponde a peticiones radicadas despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Aparentemente podr\u00eda tenerse por respuesta v\u00e1lida \u00a0la otorgada por la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander en el sentido de que no tienen competencia para resolver el asunto, debido a la fecha de radicaci\u00f3n. Sin embargo, en casos similares, en los que igualmente las solicitudes de ascensos en el escalaf\u00f3n \u00a0docente fueron presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, la Corte ha precisado, que no obstante las respuestas de los entes territoriales que se niegan a tramitar las peticiones, \u201cno puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, como el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) est\u00e1 por encima de cualquier disposici\u00f3n de naturaleza legal\u201d. T-1095 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aplicando iguales criterios para este caso, es de concluir de los datos allegados al presente expediente que no queda duda de que la entidad demandada est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n de la solicitante al no proferir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada desde marzo de 2002. A los demandantes, en casos similares, \u201clo \u00fanico que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqu\u00e9 soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situaci\u00f3n\u201d. T-1095 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suman dos razones que a juicio de esta Sala confirman la vulneraci\u00f3n anotada, y que fueron igualmente relevantes dentro de las sentencias T-1095 de 2002, T-1105 de 2002, T-282, T-283 de 2003 fallados en el mismo sentido, y que se constituyen en precedentes de esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n acerca de la expedici\u00f3n de una nueva Ley que cambia la situaci\u00f3n anterior, no satisface los requerimientos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues como se sabe el derecho de petici\u00f3n implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n lleva consigo adem\u00e1s de una certera resoluci\u00f3n, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el inter\u00e9s que invoca el peticionario.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n de la demandante a trav\u00e9s del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por \u00e9sta Corte en los ac\u00e1pites anteriores. Seg\u00fan lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Gobernaci\u00f3n del Norte de Santander es de la opini\u00f3n que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y expresar una \u201crespuesta\u201d \u00fanicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petici\u00f3n de la \u00a0demandante.5 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo entonces, el argumento de los falladores de instancia para denegar la petici\u00f3n de tutela de la referencia, ya que es deber de las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante ellas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora ELVA MARINA SANTANDER y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander,- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta \u00a0en la tutela instaurada por ELVA MARINA SANTANDER MORALES. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander- Oficina de Escalaf\u00f3n- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante desde el \u00a026 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00c1UJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 Cepeda ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1095 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Argumento similar se utiliz\u00f3 en un caso similar decidido en la sentencia T-1105 de \u00a02002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta de fondo clara y precisa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}