{"id":10264,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-914-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-914-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-914-03\/","title":{"rendered":"T-914-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-914\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para responder sobre tr\u00e1mite o copias en materia de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-770.166 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Maduro Arteaga contra Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve ( 9) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Maduro de Arteaga, en contra de Cajanal Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda del Socorro Maduro de Arteaga actuando mediante apoderado, present\u00f3 el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril \u00a0de 2003, ante el Juez Penal del Circuito de Barranquilla (reparto), acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha trece (13) de diciembre \u00a0de 2003, present\u00f3 documentaci\u00f3n solicitando a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 23 de abril de 2003, la entidad no hab\u00eda emitido ninguna respuesta en relaci\u00f3n con la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita ordenar a Cajanal, responder la petici\u00f3n hecha por \u00a0la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Fallo de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del \u00a0doce (12) de mayo de 2003, que obra a folios 15 a 17, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que lo solicitado por la actora no corresponde a una petici\u00f3n com\u00fan y corriente a la que corresponda una respuesta sencilla que pueda darse en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, sino a una petici\u00f3n de naturaleza compleja cuya soluci\u00f3n requiere de un t\u00e9rmino de mayor amplitud, establecido en la ley 700 de 2001 de 6 meses, puesto que se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si tal como lo plantea la demandante se le ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. En especial, habr\u00e1 de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, al no existir pronunciamiento alguno por parte de Cajanal en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n presentada por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tercera. \u00a0T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la innumerable jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se concluy\u00f3 en la sentencia T-001 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses establecido en el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas. \u00a0Se dijo adem\u00e1s que, existe un tercer t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., que es de 15 d\u00edas, aplicable en caso de que se eleven derechos de petici\u00f3n para obtener informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de una diligencia o la resoluci\u00f3n de recursos contra decisiones que hayan decidido reconocimiento o no de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia mencionada observ\u00f3 que, con la expedici\u00f3n de la Ley 700 de 2001, el art\u00edculo 4\u00ba fij\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses para \u201cadelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d, entonces, se refiri\u00f3 de \u00e9sta manera: \u201cObs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento constitucional mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltran Sierra, dentro de la cual, se aplic\u00f3 por analog\u00eda el Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses para resolver solicitudes que tienen que ver con diversas clases de pensiones, as\u00ed mismo dijo \u201cHecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d2. Sobre el t\u00e9rmino se\u00f1alado, se dijo en esta sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma a la que se hace referencia, es al \u00a0art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades \u00a0que administren fondos de pensiones. El mencionado art\u00edculo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos \u00a0para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ning\u00fan caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el art\u00edculo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho \u00a0t\u00e9rmino sea incumplido, sanci\u00f3n que consiste en el pago de una pensi\u00f3n provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, \u00a0es claro que el art\u00edculo en comento \u00a0consagra un l\u00edmite m\u00e1ximo que no s\u00f3lo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de par\u00e1metro &#8211; l\u00edmite tanto a la funci\u00f3n reglamentaria de aqu\u00e9l como a la discrecionalidad de \u00e9stas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. As\u00ed las cosas, la \u00a0inexistencia de reglamentaci\u00f3n sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en menci\u00f3n, no impide \u00a0su aplicaci\u00f3n, en cuanto ella determina el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8230;As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estas condiciones, se reitera que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. &#8220;( se subraya ). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia arriba transcrita, \u00e9sta Sala considera que, el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Maduro Arteaga, se ha vulnerado por parte de Cajanal, por cuanto \u00a0al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, hab\u00eda transcurrido desde la radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses y diez (10) d\u00edas y no hab\u00eda obtenido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala habr\u00e1 de revocar la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el doce (12) de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Maduro Arteaga en contra de Cajanal. En su lugar \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR \u00a0a la mencionada entidad, o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48 ) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo, expida si a\u00fan no lo ha hecho, acto administrativo que resuelva de manera clara y de fondo la solicitud elevada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por \u00a0Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt. 6- Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. \u00a0Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n, en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o se dar\u00e1 respuesta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-914\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses\u00a0 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago\u00a0 \u00a0 INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para responder sobre tr\u00e1mite o copias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}