{"id":10265,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-915-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-915-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-915-03\/","title":{"rendered":"T-915-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para incluir a personas en el programa de protecci\u00f3n de testigos y personas amenazadas que est\u00e1n fuera de las categor\u00edas legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfla situaci\u00f3n narrada en esta tutela obligaba al Ministerio del Interior y de Justicia a incluir al actor en el programa de protecci\u00f3n? La respuesta es no, pues, para la Sala resulta conforme a la ley la explicaci\u00f3n que el Ministerio suministr\u00f3 sobre las razones por las que el actor y su familia no pueden ser incluidos en el Programa de protecci\u00f3n a testigos y personas amenazadas, al no encajar en las categor\u00edas establecidas en las disposiciones legales para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Autoridades deben brindar protecci\u00f3n a las personas en forma completa y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>Basta se\u00f1alar que se est\u00e1 ante uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de las razones de ser de las autoridades de la Rep\u00fablica : brindar la protecci\u00f3n que requieran las personas en forma completa y oportuna. Es decir, se trata de un principio fundamental de doble v\u00eda en el que, por una parte, existe el derecho de las personas de exigir de las autoridades la protecci\u00f3n de sus derechos, en este caso el fundamental de la vida; y, de la otra, existe el deber de las autoridades de brindar la protecci\u00f3n requerida, en forma suficiente y oportuna, as\u00ed no correspondan exactamente a las medidas que el ciudadano desee que se le confieran. \u00a0No desconoce la Corte que por las condiciones que atraviesa el pa\u00eds no es posible ponerle a cada persona amenazada un agente que lo proteja. Pero, ello no es \u00f3bice para que las autoridades competentes examinen el caso concreto, eval\u00faen el riesgo y adopten las medidas de seguridad, que cada caso requiera. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Al actor se viol\u00f3 el derecho a tener protecci\u00f3n integral de su vida y de su grupo familiar por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, no por no haberlo incluido en el Programa de protecci\u00f3n, o por no \u00a0colaborarle en la ubicaci\u00f3n en el exterior, sino por no haberle suministrado oportunamente la protecci\u00f3n debida que su caso amerita. Es decir, el hecho de que no pudiera ser incluido en el Programa no relevaba al Ministerio de realizar todas las actividades pertinentes para que se le diera la protecci\u00f3n oportuna a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no brindarse protecci\u00f3n integral a persona v\u00edctima de extorsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Protecci\u00f3n integral sin importar de donde provengan las amenazas \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho fundamental del ciudadano de exigir protecci\u00f3n para su vida e integridad personal de las autoridades sin importar de donde provengan las amenazas: grupos armados de la guerrilla, de los paramilitares, de los narcotraficantes, etc. Para la Sala al actor se le vulner\u00f3 su derecho a recibir la protecci\u00f3n integral oportuna que su situaci\u00f3n de v\u00edctima de un delito merec\u00eda, as\u00ed su riesgo hubiere sido clasificado medio-medio, cinco meses despu\u00e9s de solicitada la protecci\u00f3n. Protecci\u00f3n que no tiene que ser la misma que el interesado pretenda, sino la que las autoridades consideren que su situaci\u00f3n amerite, de acuerdo con los niveles de gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-752.699 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 William Gonz\u00e1lez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala de decisi\u00f3n Penal, de fecha 11 de abril de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 William Gonz\u00e1lez contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 4 de julio de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se ha presentado contra \u00e9l y su grupo familiar una flagrante violaci\u00f3n al derecho a la vida, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, ya que fue declarado \u201cobjetivo militar\u201d por parte de las autodefensas unidas de Colombia, Auc, y el Ministerio del Interior y de Justicia, conocedor de esta situaci\u00f3n, no lo ha incluido en el Programa de Protecci\u00f3n que funciona en el Ministerio para estos casos. Los hechos que originaron esta situaci\u00f3n se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de octubre de 2001, se encontraba el demandante con su familia en la finca de su propiedad, ubicada en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca. Aproximadamente a las 10 de la noche entraron a la casa 3 personas armadas, usando prendas militares y con brazaletes que dec\u00edan Auc. Otras 3 personas se quedaron afuera. Le manifestaron al actor que el motivo de esa \u201cvisita\u201d obedec\u00eda a necesidades econ\u00f3micas, exigi\u00e9ndole la suma de $40.000.000. El actor les manifest\u00f3 que no ten\u00eda esa suma de dinero, que era jubilado del magisterio, con una pensi\u00f3n baja. Entonces amenazaron con llevarse a su hijo que se encontraba all\u00ed. Ante esta situaci\u00f3n, les dijo que arreglaran, y la suma fue reducida a $10.000.000, para ser pagada \u00a0as\u00ed : $5.000.000, el d\u00eda 19 de octubre de 2001 y el resto, el d\u00eda 19 de noviembre del mismo a\u00f1o. En cuanto al primer pago, le dijeron que el 19 de octubre ir\u00edan a recogerlo a la finca en horas de la noche. Le recomendaron que tuviera mucho cuidado con informar a la Fiscal\u00eda o a las autoridades, porque los mataban o tendr\u00edan que abandonar la finca, y que desde ese momento eran objetivos militares si no cumpl\u00eda lo convenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de octubre de 2001, el actor se present\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n Antisecuestro y Extorsi\u00f3n, Gaula Urbano de Cali, donde denunci\u00f3 lo ocurrido en la finca. Al d\u00eda siguiente, se le inform\u00f3 que en el momento no le pod\u00edan prestar la colaboraci\u00f3n debido a m\u00faltiples operativos que ten\u00edan. Le sugirieron que se presentara ante el Gaula del Ejercito de Colombia. All\u00ed le prestaron el apoyo. Ese mismo d\u00eda, que correspond\u00eda al primer pago a las Auc, se realiz\u00f3 una operaci\u00f3n en su finca, donde hubo un enfrentamiento entre el Ejercito y las Auc, en el que perdi\u00f3 la vida un soldado profesional. Esta noticia fue divulgada por los medios de comunicaci\u00f3n los d\u00edas 20 y el 21 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, las Auc iniciaron las amenazas de muerte contra el actor y su familia, a trav\u00e9s del tel\u00e9fono, mediante cartas a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n tiene a su familia afrontando una gran crisis nerviosa, impidi\u00e9ndole el desarrollo de la vida cotidiana. Su hijo abandon\u00f3 sus estudios universitarios, su esposa permanece con su nieto encerrada en la casa y el actor se la pasa de instituci\u00f3n en instituci\u00f3n buscando amparo, sin haber podido solucionar este problema. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dirigido a la Personer\u00eda Municipal el 17 de enero de 2002. El Personero le recomend\u00f3 que acudiera a la Red de Solidaridad, donde fue incluido en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada, como v\u00edctimas de las Auc. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se enter\u00f3 del programa de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio del Interior de protecci\u00f3n de testigos y personas amenazadas, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997. Por ello, se dirigi\u00f3 a la Presidencia con el \u00e1nimo de que \u00e9l y su grupo familiar fueran incluidos en el programa y de esta manera se les facilitara radicarse en otro pa\u00eds, en calidad de asilados pol\u00edticos, para proteger sus vidas. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2002, le informaron que su solicitud fue remitida a los Directores Generales de la Polic\u00eda Nacional y de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2002, el Ministerio le inform\u00f3 que su caso no se encuentra dentro de los del art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante manifiesta su desacuerdo, pues el Ministerio no tuvo en cuenta que hace parte de la asociaci\u00f3n sindical Sutev \u2013Sindicato Unico de Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n que vive al ser amenazados en su vida por el grupo armado de las Auc, los tiene aterrorizados y esto constituye una violaci\u00f3n a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, el Ministerio del Interior y de Justicia le ha dado una interpretaci\u00f3n equivocada a los hechos, pues el sentido com\u00fan y las pruebas permiten ver que la situaci\u00f3n que vive es muy grave y es similar a la que afrontan much\u00edsimos ciudadanos. Lo que pretende es que su vida y la de su familia, sean protegidas, ya que est\u00e1n siendo amenazadas \u201cpor el hecho de haber obrado conforme a la Ley, en el sentido de no acceder a las il\u00edcitas pretensiones de mis agresores, y por el contrario acud\u00ed a las autoridades\u201d (fl. 49). Pero, el Ministerio al negar la inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n, los deja en estado de indefensi\u00f3n, a merced de las amenazas. Advierte que los individuos lo tienen localizado, saben donde es su finca, su residencia, donde estudia su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos que en su concepto prueban la situaci\u00f3n que est\u00e1 viviendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala de decisi\u00f3n Penal, en auto de fecha 31 de marzo de 2003, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correrle traslado a las dependencias contra las que se dirigi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio del Interior y de Justicia al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n al Tribunal, la apoderada especial de ese Departamento se opuso a esta acci\u00f3n de tutela y propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues el Departamento Administrativo de la Presidencia carece de competencia para satisfacer las pretensiones del actor. Este Departamento tiene por objeto asistir al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle apoyo administrativo, de conformidad con los Decretos 1860 de 1991 y 2719 de 2000. La competencia legal para las personas cuya vida se encuentre amenazada es del Ministerio del Interior y de Justicia, no de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Para tal efecto, remite al contenido de la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la solicitud del actor a la Direcci\u00f3n General para los derechos humanos le fue contestada oportunamente por la Coordinadora del Programa de Protecci\u00f3n, inform\u00e1ndosele que no reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos para acceder al programa. Y observa que no tienen relaci\u00f3n los hechos delictivos de que fue v\u00edctima con el hecho de pertenecer a la asociaci\u00f3n sindical Sutav.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe tampoco ninguna prueba de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Departamento en la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia y se la excluya, cualquiera que sea la decisi\u00f3n de fondo que se profiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio, en comunicaci\u00f3n del 4 de abril de 2003, se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que las disposiciones legales establecen cu\u00e1les personas que se encuentren ante una situaci\u00f3n de riesgo inminente constituyen la poblaci\u00f3n objeto de acceder al Programa de Protecci\u00f3n que lidera la Direcci\u00f3n para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha en que el actor present\u00f3 su solicitud, el Programa de Protecci\u00f3n se reg\u00eda por la Ley 418 de 1997, art\u00edculo 81. En la actualidad se rige por el art\u00edculo 28 de la Ley 782 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n del actor, se\u00f1al\u00f3 que su solicitud fue contestada oportunamente, explic\u00e1ndole las razones por las cuales no reun\u00eda los requisitos para acceder al Programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es evidente que fue por razones de extorsi\u00f3n y por la denuncia que hizo ante el Gaula del Ejercito que el actor recibe amenazas y no por pertenecer a la asociaci\u00f3n sindical Sutav, motivo por el cual no le cobija el Programa de Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como medida preventiva le inform\u00f3 al juez de tutela que solicit\u00f3 un estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo al Das, estudio que fue remitido el 17 de marzo de 2003 al Ministerio y que, por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del actor a la Polic\u00eda Nacional, el 25 de marzo, por ser la entidad competente para brindarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor para que se otorgue asilo no es competencia del Ministerio ni del Estado colombiano. Efectuar gestiones de refugio o asilo con alg\u00fan pa\u00eds depende exclusivamente de quien considere esta alternativa. Y otorgar el asilo o el refugio en un pa\u00eds es potestad soberana del Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 las comunicaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 11 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Cali, Sala de decisi\u00f3n Penal deneg\u00f3 por improcedente esta acci\u00f3n de tutela. Considera que del material probatorio resulta claro que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio para negar la inclusi\u00f3n del actor en este Programa, pues no encuadra dentro de las categor\u00edas exigidas. Tampoco hay prueba que demuestre que las amenazas y exigencias econ\u00f3micas de las que viene siendo v\u00edctima el actor por parte de las Auc tengan relaci\u00f3n directa con la actividad sindical que desempe\u00f1a en el sindicato al que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce el Tribunal la dram\u00e1tica situaci\u00f3n del demandante y su familia, pero no puede accederse a su pretensi\u00f3n porque ello implicar\u00eda modificar las normas legales o una interpretaci\u00f3n sesgada de las mismas, lo que no es competencia del juez de tutela y ser\u00eda una extralimitaci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que se equivoc\u00f3 el actor de camino para lograr fijar su residencia en otro pa\u00eds, pues, como lo explic\u00f3 el Ministerio, corresponde al interesado buscar el asilo y el Estado receptor es soberano si acepta o no. \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de los principales documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En fotocopias obran los siguientes documentos : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia ante la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n antisecuestro y extorsi\u00f3n, Unidad investigativa Gaula urbano de Cali, de fecha 18 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del actor a la Fiscal\u00eda Sexta especializada de Popay\u00e1n, de fecha 21 de agosto de 2002, solicitando que le reciban declaraci\u00f3n, por despacho comisorio, en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda Sexta especializada de Popay\u00e1n, de fecha 29 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del hijo del actor ante la Fiscal\u00eda Sexta especializada de Popay\u00e1n, de fecha 29 de agosto de 2002, en la que narra las amenazas recientes que recibi\u00f3 a la salida de la universidad y retoma lo sucedido en la finca cuando acompa\u00f1aron \u00e9l y su padre al Gaula del Ejercito, el d\u00eda en que se producir\u00eda la primera entrega de dinero a las Auc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las cartas, escritos de amenaza de muerte y sufragio enviado por las Auc al actor (fls. 9 a 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del Personero Delegado para la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos de Cali, de fecha 28 de agosto de 2002, solicitando a la Fiscal\u00eda Sexta especializada de Popay\u00e1n para que, mediante despacho comisorio, se reciba ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del actor. (fl. 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del actor de fecha 2 de septiembre de 2002, a la Fiscal\u00eda Sexta especializada de Popay\u00e1n solicit\u00e1ndole protecci\u00f3n para su vida y la de su familia. As\u00ed mismo, intervenir ante el nivel central en el programa de v\u00edctimas y testigos y obtener pronta salida del pa\u00eds. \u00a0(fls. 32 y 33) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia del Personero Delegado para la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos de Cali, de fecha 9 de septiembre de 2002, en la que se\u00f1ala \u00a0que el actor puso en su conocimiento las amenazas que est\u00e1n sufriendo \u00e9l y su familia por el grupo armado Auc. Se le indic\u00f3 que deb\u00eda informar nuevamente a la Fiscal\u00eda de las mismas o trasladar su domicilio fuera del pa\u00eds inmediatamente. (fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 5 de septiembre de 2002, del Director operativo del Ministerio P\u00fablico dirigida al Delegado de la Cruz Roja, solicitando protecci\u00f3n para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Oficial de Protecci\u00f3n del ACNUR al actor, de fecha 12 de septiembre de 2002, en la que le informa que las actividades del Alto Comisionado a favor de los refugiados se realizan en los pa\u00edses de asilo y no en los de origen. Lo que implica que el interesado haya abandonado el pa\u00eds ante el fundado temor de persecuci\u00f3n. (fl. 38) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n del 8 de octubre de 2002, la Coordinadora del Grupo de Protecci\u00f3n a testigos y personas amenazadas le inform\u00f3 al actor que no es posible su inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n, pues no re\u00fane los requisitos de la Ley 418 de 1997. Y que ha solicitado al Das la elaboraci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo y grado de amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 28 de octubre de 2002, solicitando el actor nuevamente protecci\u00f3n al Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se analizar\u00e1 si, como lo afirma el demandante, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Presidencia de la Rep\u00fablica han vulnerado su derecho fundamental a la vida y la de su familia al no incluirlos en el Programa de protecci\u00f3n de testigos y personas amenazadas que funciona en el Ministerio, no obstante que desde el mes de octubre de 2001 ha recibido amenazas de muerte, al ser declarado \u201cobjetivo militar\u201d por las autodefensas unidas de Colombia \u2013Auc, en raz\u00f3n de que en lugar de acceder a las exigencias econ\u00f3micas de este grupo armado, acudi\u00f3 ante las autoridades de la Rep\u00fablica para poner en conocimiento la extorsi\u00f3n de que hab\u00eda sido objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, los demandados en esta acci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Interior y de Justicia se opusieron a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela porque la situaci\u00f3n del actor no encaja dentro de las categor\u00edas de las personas que pueden ser incluidas en el Programa de protecci\u00f3n a testigos y personas amenazadas, de acuerdo con la Ley 418 de 1997, art\u00edculo 81, y as\u00ed le fue informado por el Ministerio al demandante, en comunicaci\u00f3n del 8 de octubre de 2002. El Departamento de la Presidencia de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s, inform\u00f3 que dentro de sus funciones no est\u00e1 la de brindar la protecci\u00f3n que requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio en la respuesta al juez de tutela, de fecha 4 de abril de 2003, explic\u00f3 que la norma ahora vigente es el art\u00edculo 28 de la Ley 782 de 2003, y se\u00f1ala que \u201ces evidente que el hecho por el cual el tutelante recibe amenazas, fue por razones de extorsi\u00f3n y la denuncia la hizo por ese motivo ante el Gaula del Ejercito y no por pertenecer a la asociaci\u00f3n sindical Sutav (Sindicato \u00fanico de trabajadores de la educaci\u00f3n del Valle del Cauca), motivo por el cual no le cobija el Programa de Protecci\u00f3n a cargo de la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos de este Ministerio. Sin embargo como medida preventiva, ante las razones de amenaza que nos remiti\u00f3 el peticionario, se solicit\u00f3 un estudio T\u00e9cnico de nivel de Riesgo grado de amenaza al Das al accionante en su oportunidad por la doctora Carmen Mar\u00eda Lasso Bernal. Este estudio nos fue remitido el pasado 17 de marzo y radicado bajo el n\u00famero 004025 en la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos de este Ministerio, con base al mismo esta Direcci\u00f3n solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, la protecci\u00f3n al tutelante el pasado 26 de marzo (&#8230;), por ser la entidad competente para brindarle la protecci\u00f3n debida, salvo que el tutelante est\u00e9 inscrito en el Programa de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como testigo eficaz, por las denuncias que ha efectuado de los hechos ocurridos, seg\u00fan se desprende de la copia que dice aportar en el \u00a0proceso.\u201d (fls. 96 y 97) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Tribunal Superior de Cali, Sala de decisi\u00f3n penal, deneg\u00f3 esta tutela porque resulta evidente que le asiste raz\u00f3n al Ministerio, ya que el actor no re\u00fane los requisitos para ser incluido en el programa de protecci\u00f3n liderado por el Ministerio, y que si bien el demandante aludi\u00f3 a su pertenencia al sindicato de trabajadores de educadores del Valle \u2013Sutev, no existe prueba que demuestre que las amenazas y exigencias de las que es v\u00edctima por parte de las Auc tengan relaci\u00f3n con la actividad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de examinarse si ha habido vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida del actor y de su familia, \u00a0en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se aceptar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n a esta tutela, porque, como lo explic\u00f3 el Director de este Departamento, la competencia legal para la protecci\u00f3n de personas amenazadas es del Ministerio del Interior y de Justicia. Adem\u00e1s, del contenido del escrito de tutela se desprende que la misma se dirige contra el Ministerio y su negativa de incluirlo en el programa que all\u00ed funciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar que se incluya a una persona en el programa de protecci\u00f3n de testigos y personas amenazadas que no se encuentren dentro de las categor\u00edas establecidas en la ley o no sea requerido el Gobierno nacional de practicar medidas cautelares a un ciudadano, a instancias de un organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe resaltarse en el presente caso es que la persona que reclama del Estado la protecci\u00f3n del derecho de su vida y la de su familia, es un ciudadano que se denominar\u00eda del com\u00fan. Es decir, no es un dirigente o activista de grupos pol\u00edticos o de organizaciones sindicales, ni es un activista de organizaciones de derechos humanos, ni, hasta donde se observa en el expediente, ha sido considerado como testigo de violaci\u00f3n de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Ni existe una solicitud de organismos internacionales al Gobierno nacional de practicar medidas cautelares al ciudadano, asunto del que se ocup\u00f3 la sentencia T-558 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el demandante es un docente pensionado, lo mismo que su c\u00f3nyuge, a quienes el grupo armado las Auc les exigi\u00f3 una suma de dinero para el financiamiento de su actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que seg\u00fan lo relatado por el actor, la noche del 14 de octubre de 2001, llegaron a su finca unas personas armadas que se identificaron pertenecientes a las Auc. Exigieron una suma de dinero y amenazaron con llevarse a su hijo. En medio de la presi\u00f3n, el actor accedi\u00f3 a pagar $10.000.000, as\u00ed : la mitad, el \u00a019 de octubre y la otra mitad, el 19 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto le fue posible, puso en conocimiento de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n Antisecuestro y extorsi\u00f3n, Unidad investigativa Gaula urbano de Cali, estos hechos. El d\u00eda 19 de octubre de 2001, el actor y su hijo, la noche del primer pago, acompa\u00f1aron al Gaula del Ejercito al sitio donde deb\u00eda realizarse tal pago. Hubo un enfrentamiento y muri\u00f3 un soldado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de estos hechos, empezaron las amenazas contra su vida y la de su familia. Ha recibido cartas, sufragios y llamadas por haber informado a las autoridades sobre la exigencia de dinero del grupo armado. La situaci\u00f3n se hizo m\u00e1s grave cuando el d\u00eda 9 de agosto de 2002, a la salida de la universidad, su hijo fue nuevamente amenazado por dos personas que le dijeron que no se hab\u00edan olvidado de lo que hab\u00eda pasado en la finca y que ya no eran $10.000.000 sino $100.000.000 los que deb\u00eda pagar. Adem\u00e1s, le advirtieron que las Auc conocen donde ubicar al demandante y a su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en los documentos que se relacionaron en los antecedentes de esta providencia, el actor pidi\u00f3 protecci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Sexta especializada de Popay\u00e1n, que conoce el proceso; e inici\u00f3 su recorrido ante el Defensor del Pueblo, regional Valle del Cauca, ante el Personero Delegado de Derechos Humanos, ante la Red de Solidaridad Social de Cali, ante el Director Operativo del Ministerio P\u00fablico de la Personer\u00eda de Cali, quien le pidi\u00f3 al Delegado de la Cruz Roja colaboraci\u00f3n al actor. Acudi\u00f3 tambi\u00e9n a los jueces de paz. Ante estas entidades, manifest\u00f3 que requer\u00eda salir del pa\u00eds, dada su apremiante situaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ha afectado gravemente la salud f\u00edsica y mental de \u00e9l y su esposa, y que, por consiguiente, solicitaba le colaboraran en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dirigi\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia cuando se enter\u00f3 del programa de protecci\u00f3n. Sin embargo, la Coordinadora del Grupo de protecci\u00f3n a testigos y personas amenazadas, con fecha 8 de octubre de 2002, le inform\u00f3 que de acuerdo con la Ley 418 de 1997, su situaci\u00f3n no se enmarca dentro de las categor\u00edas de la Ley, por lo que es improcedente su inclusi\u00f3n en el Programa, y que los tr\u00e1mites para la salida del pa\u00eds son personales ante la embajada de su preferencia. Se le inform\u00f3, adem\u00e1s, que se solicit\u00f3 al Das la elaboraci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo y grado de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta respuesta y por la grave situaci\u00f3n que atraviesa, el actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de que le protejan el derecho a la vida a \u00e9l y a su familia, pues considera que no se han atendido sus solicitudes. Adem\u00e1s, dentro de su perspectiva, considera que las autoridades deben colaborarle en su ubicaci\u00f3n en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el Ministerio le explic\u00f3 al actor el 8 de octubre de 2002, que no se acced\u00eda a su solicitud de ser incluido en el Programa de protecci\u00f3n a testigos y personas amenazadas porque no encajaba en los requisitos para ser incluido en el mismo, y que le solicit\u00f3 al Das la elaboraci\u00f3n de un estudio de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge la pregunta \u00bfla situaci\u00f3n narrada en esta tutela obligaba al Ministerio del Interior y de Justicia a incluir al actor en el programa de protecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no, pues, para la Sala resulta conforme a la ley la explicaci\u00f3n que el Ministerio suministr\u00f3 sobre las razones por las que el actor y su familia no pueden ser incluidos en el Programa de protecci\u00f3n a testigos y personas amenazadas, al no encajar en las categor\u00edas establecidas en las disposiciones legales para estos efectos \u00a0: art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997 y, actualmente, 28 de la Ley 782 de 2002, que en lo pertinente se\u00f1alan : \u00a0<\/p>\n<p>Ley 148 de 1997 : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. En armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondr\u00e1 en funcionamiento un programa de protecci\u00f3n a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno que padece el pa\u00eds, y que pertenezcan a las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El programa de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior presentar\u00e1 al testigo a que hace menci\u00f3n el numeral 4 de este art\u00edculo, cuando as\u00ed lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias o permitir a estas autoridades el acceso a \u00e9l, para lo cual tomar\u00e1 las medidas de seguridad necesarias que demande el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 782 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en funcionamiento un programa de protecci\u00f3n a personas, que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los interesados en ser acogidos por el programa de protecci\u00f3n deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El programa de protecci\u00f3n presentar\u00e1 al testigo a que hace menci\u00f3n el numeral 4 de este art\u00edculo cuando as\u00ed lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitir\u00e1 a estas autoridades el acceso a \u00e9l, para lo cual tomar\u00e1 las medidas de seguridad que requiera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a este programa ser\u00e1n de car\u00e1cter temporal y sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta razonable la explicaci\u00f3n del Ministerio suministrada tanto al actor el 8 de octubre de 2002, como al juez de tutela, el 4 de abril de 2003, en el sentido de que ni las amenazas que sufre ni el hecho delictivo de que fue v\u00edctima el demandante se relacionan con su pertenencia a la organizaci\u00f3n sindical Sutev, puesto que no hay prueba alguna al respecto. As\u00ed mismo, es aceptable la explicaci\u00f3n que se le suministr\u00f3 frente a su pedido de ser ubicado en otro pa\u00eds, dado que, en t\u00e9rminos generales, los tr\u00e1mites relacionados con la salida del pa\u00eds son asuntos que debe gestionar personalmente el interesado, y que conceder el refugio o asilo, es potestativo del pa\u00eds que lo acoja. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, por este aspecto, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela encaminada a que el juez constitucional ordene la inclusi\u00f3n del actor y de su familia en el Programa de protecci\u00f3n de testigos y personas amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se examinar\u00e1 el derecho de cualquier persona exigir del Estado protecci\u00f3n adecuada y oportuna para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de cualquier ciudadano de exigir a las autoridades de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n del derecho a la vida y el deber de las autoridades de suministrar oportunamente la protecci\u00f3n, de acuerdo con las competencias y las circunstancias que el caso amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis correspondiente hay que resaltar que el actor obr\u00f3 de acuerdo con el marco legal : acudi\u00f3 a las autoridades, al Gaula de la Polic\u00eda y del Ejercito, y a la Fiscal\u00eda para poner en conocimiento la extorsi\u00f3n de la que fue objeto por el grupo armado. As\u00ed mismo, colabor\u00f3 en alguna medida, para que el Gaula del Ejercito estuviera presente el d\u00eda en que se realizar\u00eda el primer pago a las Auc, en el sitio correspondiente. Si la colaboraci\u00f3n del actor y de su hijo en este episodio fue eficaz o no, no es asunto que deba ser evaluado en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se requieren profundas disquisiciones sobre este punto, pues basta se\u00f1alar que se est\u00e1 ante uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de las razones de ser de las autoridades de la Rep\u00fablica : brindar la protecci\u00f3n que requieran las personas en forma completa y oportuna. El inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n dice \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n destinadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata de un principio fundamental de doble v\u00eda en el que, por una parte, existe el derecho de las personas de exigir de las autoridades la protecci\u00f3n de sus derechos, en este caso el fundamental de la vida; y, de la otra, existe el deber de las autoridades de brindar la protecci\u00f3n requerida, en forma suficiente y oportuna, as\u00ed no correspondan exactamente a las medidas que el ciudadano desee que se le confieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo y por qui\u00e9n se debe brindar la protecci\u00f3n, es un asunto que tanto la Constituci\u00f3n como las leyes que la desarrollan, dise\u00f1an a trav\u00e9s de los distintos organismos con que cuenta el Estado. Existen en el pa\u00eds autoridades competentes encargadas de la protecci\u00f3n de quienes est\u00e1n amenazados por grupos al margen de la ley : la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y de Justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no desconoce la Corte que por las condiciones que atraviesa el pa\u00eds no es posible ponerle a cada persona amenazada un agente que lo proteja. Pero, ello no es \u00f3bice para que las autoridades competentes examinen el caso concreto, eval\u00faen el riesgo y adopten las medidas de seguridad, que cada caso requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 en el presente caso? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que al actor se viol\u00f3 el derecho a tener protecci\u00f3n integral de su vida y de su grupo familiar por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, no por no haberlo incluido en el Programa de protecci\u00f3n, o por no \u00a0colaborarle en la ubicaci\u00f3n en el exterior, sino por no haberle suministrado oportunamente la protecci\u00f3n debida que su caso amerita. Es decir, el hecho de que no pudiera ser incluido en el Programa no relevaba al Ministerio de realizar todas las actividades pertinentes para que se le diera la protecci\u00f3n oportuna a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la respuesta que el Ministerio le suministr\u00f3 al actor el 8 de octubre de 2002, en la que le explic\u00f3 las razones para no incluirlo en el programa de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n le inform\u00f3 que \u201cse ha solicitado al Departamento Administrativo de Seguridad, la elaboraci\u00f3n de un Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza\u201d (fl. 101) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo que pas\u00f3 con esta solicitud, se encuentra en la respuesta del Ministerio al juez de tutela. El Ministerio inform\u00f3 que el estudio pedido en aquella ocasi\u00f3n le fue remitido el 17 de marzo de 2003, por el \u00a0Coordinador de protecci\u00f3n de personas del Das, Oficina de Protecci\u00f3n Especial, en el que se\u00f1ala que \u201cel comit\u00e9 t\u00e9cnico de la Oficina de Protecci\u00f3n Especial en sesi\u00f3n del 10-FEB-03 aval\u00f3 el nivel de riesgo emitido (medio-medio) y las recomendaciones.\u201d (fl. 99). Y, s\u00f3lo el 26 de marzo de 2003, la Coordinadora del programa de protecci\u00f3n le solicit\u00f3 al Director de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional \u201cla protecci\u00f3n que requiera el ciudadano\u201d (fl. 98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la situaci\u00f3n del actor s\u00f3lo mereci\u00f3 que el 8 de octubre de 2002, el Ministerio le solicitara al Das la elaboraci\u00f3n de un estudio de riesgo. Y lo que es m\u00e1s inaudito, que el resultado del mismo, informando que el riesgo es medio-medio, fuera remitido al Ministerio el 17 de marzo de 2003. Es decir, 5 meses despu\u00e9s, y durante este tiempo el Ministerio no hubiere hecho nada para apurar una respuesta y tomar la decisi\u00f3n apropiada. \u00bfEn estas condiciones se puede afirmar que el ciudadano del com\u00fan ha recibido una protecci\u00f3n oportuna e integral, de acuerdo con su situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>No. Y es en este punto en donde para la Sala de esta Corporaci\u00f3n radica la vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n de la vida del actor y de su familia, porque si bien, se repite, de acuerdo con las disposiciones legales el actor no encaja en el Programa de protecci\u00f3n, ni era posible colaborar con su ubicaci\u00f3n en el exterior, no pod\u00eda olvidarse que la exigencia principal del ciudadano era la de obtener una respuesta oportuna encaminada a la protecci\u00f3n exigida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha examinado los derechos de las v\u00edctimas de los delitos : C-228 de 2002 y la asistencia integral a la v\u00edctima : C-193 de 1993. En la sentencia \u00a0T-815 de 2002, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se analiz\u00f3 precisamente el tema de que la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n no desaparece porque el riesgo sea menor. Dijo esta providencia\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las amenazas al derecho a la vida, la Corte1 ha precisado que la gravedad de las mismas no incide en la determinaci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una \u201camenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n. (\u2026) &#8220;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bastar\u00e1 solamente probar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida cierta y objetiva, para obtener la correspondiente protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado social de derecho una dimensi\u00f3n objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte3. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en reciente providencia de esta Corporaci\u00f3n, sentencia T-719 de 2003, M.P, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, orden\u00f3 la protecci\u00f3n de una ciudadana reinsertada y de su hijo amenazados por un grupo guerrillero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : existe el derecho fundamental del ciudadano de exigir protecci\u00f3n para su vida e integridad personal de las autoridades sin importar de donde provengan las amenazas : grupos armados de la guerrilla, de los paramilitares, de los narcotraficantes, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando, entonces las razones constitucionales y jurisprudenciales al caso bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela pedida por el actor, de acuerdo con las condiciones del caso. Para la Sala al actor se le vulner\u00f3 su derecho a recibir la protecci\u00f3n integral oportuna que su situaci\u00f3n de v\u00edctima de un delito merec\u00eda, as\u00ed su riesgo hubiere sido clasificado medio-medio, cinco meses despu\u00e9s de solicitada la protecci\u00f3n. Protecci\u00f3n que no tiene que ser la misma que el interesado pretenda, sino la que las autoridades consideren que su situaci\u00f3n amerite, de acuerdo con los niveles de gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda decirse que se est\u00e1 ante un hecho superado, pues, el Ministerio, el d\u00eda anterior a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (esta tutela fue interpuesta \u00a0el d\u00eda 27 de marzo en Cali), le solicit\u00f3 al Director de Derechos Humanos de la Polic\u00eda la protecci\u00f3n que requiera el demandante. (fl. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni al actor se le hab\u00eda sido informado que el Ministerio solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional su protecci\u00f3n, ni existe certeza en el expediente de que la misma ya hubiere sido brindada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela pedida. Para lo cual se ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior y de Justicia que, si a\u00fan no lo ha hecho, adopte y coordine con el Director de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional todo lo relacionado con la protecci\u00f3n que el demandante y su familia requieran, de acuerdo con el nivel actual de riesgo, pues, es claro que el mismo ha podido cambiar, ya sea porque hubieren desaparecido las amenazas o las mismas se hubieren incrementado. Al actor en todo caso se le informar\u00e1n todas las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Cali, de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 William Gonzalez contra el Ministerio del Interior y de Justicia. En su lugar, conceder la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta tutela, se ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior y de Justicia que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte y coordine con el Director de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional todo lo relacionado con la protecci\u00f3n oportuna que el demandante y su familia requieran, de acuerdo con el nivel actual de riesgo. Al actor se le informar\u00e1n oportunamente todas las decisiones que las autoridades adopten al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-427\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-525\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-587\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para incluir a personas en el programa de protecci\u00f3n de testigos y personas amenazadas que est\u00e1n fuera de las categor\u00edas legales \u00a0 \u00bfla situaci\u00f3n narrada en esta tutela obligaba al Ministerio del Interior y de Justicia a incluir al actor en el programa de protecci\u00f3n? 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