{"id":10266,"date":"2024-05-31T17:26:39","date_gmt":"2024-05-31T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-916-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:39","slug":"t-916-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-03\/","title":{"rendered":"T-916-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para pronunciarse por inconformidad de las partes con la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre asuntos que no son de su resorte, como por ejemplo la valoraci\u00f3n de las pruebas, ni poner en tela de juicio los criterios que adopt\u00f3 para formarse su propia convicci\u00f3n. Debe tratarse de errores ostensibles, protuberantes y no la mera inconformidad de una de las partes con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-El hecho que una decisi\u00f3n aluda a normas declaradas inconstitucionales no implica existencia de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una decisi\u00f3n judicial aluda a normas o disposiciones que se han declarado inconstitucionales, no implica, por s\u00ed misma, la existencia de una v\u00eda de hecho, ya que en el cuerpo de la providencia existen otras normas que el funcionario judicial toma en cuenta al momento de proferir la decisi\u00f3n correspondiente. Para que el juez de tutela llegue a la conclusi\u00f3n de que el funcionario judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o procedimental al aplicar una disposici\u00f3n declarada inconstitucional, debe contar con el soporte probatorio respectivo, que conduzca, sin lugar a dudas, que hubo una aplicaci\u00f3n indebida de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-754.637 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luisa Mosquera y otros contra el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Unica de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Luisa Mosquera y otros contra la decisi\u00f3n de fecha 19 de marzo de 2003 proferida por la Sala Unica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 10 \u00a0de julio de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luisa Mosquera, Fulton Hinestroza, Marisol Murillo, William Largacha, Wilson Palacios, Evergisto C\u00f3rdoba, Yhony Palacios, Jos\u00e9 Iver Tello, Digna E. Valoyes, Luz A. Palacios, Edith Hinestroza, Jos\u00e9 D. Mosquera, \u00c1gueda Lara, Mar\u00eda del Pilar Copete, Lilly Anne mosquera, Flor Mar\u00eda Palacios, Betsaida Marmolejo, Jorge Isaac Mendoza, Mar\u00eda Enoe Palacios, Edward Moreno y Mar\u00eda E. D\u00e1vila presentaron acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, porque consideran que el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Unica de Decisi\u00f3n, integrada por los magistrados Edgar Torres Barrios y Carlos Alberto Coutin Padilla, en la providencia de fecha 19 de marzo de 2003, violaron sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En es escrito se se\u00f1ala que la inconformidad con esta providencia se sintetiza en tres aspectos fundamentales : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- igual tratamiento a los ejecutantes a los cuales se les reconoce en el documento que presta m\u00e9rito ejecutivo cesant\u00edas definitivas, frente a las cuales, se les reconoce cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>2- El momento de exigibilidad de las obligaciones de car\u00e1cter laboral, a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3- Liquidaci\u00f3n de intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses y, moratorios despu\u00e9s de este t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, manifiesta el apoderado que legalmente tienen tratamiento diferente las cesant\u00edas parciales y las definitivas. Esta diferencia no fue tenida en cuenta al momento de liquidar el cr\u00e9dito de los ejecutantes Mar\u00eda Luisa Mosquera Palacios y Wilson Palacios Mosquera, quienes en los documentos soporte del proceso ejecutivo laboral, aparecen reconoci\u00e9ndoles la administraci\u00f3n municipal cesant\u00edas definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo punto, manifiesta el apoderado que en criterio de los magistrados, la obligaci\u00f3n es exigible \u201centre otros eventos a partir del momento en que lo reconozca el deudor trav\u00e9s del respectivo documento. A no ser que en el mismo (t\u00edtulo ejecutivo) se diga otra cosa.\u201d Considera el apoderado que este planteamiento es equivocado, se sustenta en un presupuesto procesal errado, que es confundir la exigibilidad de las obligaciones civiles frente a la exigibilidad de en materia laboral, en lo relacionado con aspectos salariales y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Trae el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Corte Constitucional T-418 de 1996, que se refiere al pago y la actualizaci\u00f3n de salarios, prestaciones y pensiones desde el momento que adquirieron el derecho al pago hasta que \u00e9ste se produzca efectivamente. As\u00ed tambi\u00e9n lo dice la sentencia SU-995 de 1999, entre otras que cita el apoderado, adem\u00e1s de una providencia del Tribunal Administrativo de Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tesis del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que dice que son exigibles las obligaciones laborales a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del acto administrativo que las reconoce, es grave dado que \u201cen el caso concreto de los accionantes, cuyos documentos de reconocimiento se expidieron el d\u00eda 1\u00ba de diciembre del 2000.\u201d Trae a modo de ejemplo lo que representa esta tesis en el caso de una de las demandantes : Mar\u00eda Luisa Mosquera, que perder\u00eda los intereses moratorios generados por la entidad territorial en el pago de sueldos, primas de alimentaci\u00f3n, transporte y movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer punto, el apoderado se\u00f1ala que su inconformidad radica en el momento y modalidad de los intereses liquidados por el Tribunal, que dijo \u201cy la entidad que los debe (municipio), se somete a lo previsto por analog\u00eda, en el art\u00edculo 177, inciso 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, comerciales durante los primeros seis (6) meses, y moratorios despu\u00e9s de ese t\u00e9rmino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico y \u00faltimo recurso para proteger los derechos fundamentales laborales de sus representados, de acceso a la justicia y al debido proceso cercenados por el Tribunal con el fallo que controvierte. Es el \u00faltimo recurso porque no procede la reposici\u00f3n, tal como lo expuso el Tribunal en el auto del marzo 289 de 2003 que rechaz\u00f3 de plano este recurso por improcedente debido a que \u201c\u00e9ste no procede contra autos dictados por las salas de decisi\u00f3n, como ocurre en este evento, toda vez que el auto objeto del recurso fue proferido por esta Corporaci\u00f3n en su Sala Unica de Decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado, el apoderado considera que la providencia atacada es una t\u00edpica v\u00eda de hecho, que carece de fundamento legal, se basa en decisiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional y es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias del auto del 19 de marzo de 2003, en el proceso ejecutivo laboral de Mar\u00eda Luisa Mosquera y otros contra el municipio del Cant\u00f3n de San Pablo, y del auto del 28 de marzo de 2003 en el mismo proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte Suprema de Justicia tutele los derechos invocados y que dicte la sentencia sustitutiva a favor de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 22 de mayo de 2003, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a los Magistrados integrantes de la Sala de decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y al Alcalde del Cant\u00f3n de San Pablo (Choc\u00f3), que fuera la parte demandada en el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la tutela por improcedente, por cuanto va encaminada a modificar una situaci\u00f3n procesal definida judicialmente, para lo que carece el juez de tutela de competencia. La interpretaci\u00f3n de la ley es una funci\u00f3n que corresponde al juez en cada caso concreto. \u201cPara tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garant\u00edas, a fin de que defina, de manera aut\u00f3noma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jur\u00eddicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si act\u00faa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un tr\u00e1mite angustioso, dilucidar sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que surge en el curso de un proceso ejecutivo laboral.\u201d (fl. 28) Reitera lo expresado por esa Sala en la sentencia del 29 de octubre de 1998, jurisprudencia que mantiene invariable, y que dice que no se acompasa con la naturaleza del Estado constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley le \u00a0ha asignado a otro resolver \u201cello subvierte el orden jur\u00eddico, produci\u00e9ndose de paso un factor m\u00e1s de perturbaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.\u201d (fl. 31) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los Magistrados del Tribunal y el Alcalde del municipio de Cant\u00f3n de San Pablo fueron notificados e informados del inicio de esta acci\u00f3n de tutela, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no hubo intervenci\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Sala Laboral de la Corte deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela por improcedente, ya que busca atacar una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de v\u00eda de hecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Suficientemente conocidos son los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte encaminados a establecer si una sentencia judicial comport\u00f3 una v\u00eda de hecho, y por ende, la acci\u00f3n de tutela puede proceder con car\u00e1cter excepcional. Los presupuestos materiales de la v\u00eda de hecho se han resumido as\u00ed : defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto org\u00e1nico y defecto procedimental. En la sentencia T-260 de 1999 se explicaron sucintamente estos criterios de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para resolver los problemas planteados por la acci\u00f3n de tutela que se estudia, resulta relevante recordar la teor\u00eda que sobre la v\u00eda de hecho judicial, ha elaborado la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d.2 \u00a0(sentencia T-260 de 1999)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos presupuestos se han referido tambi\u00e9n las sentencias T-231 de 1994; T-204 de 1998; T-008 de 1998; T-213 de 2000, entre muchas otras. En la sentencia T-895 de 2002, la Corte reiter\u00f3 los criterios aludidos como doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva se analizar\u00e1 la sentencia del Tribunal objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra una fotocopia simple de la providencia atacada que acompa\u00f1\u00f3 el apoderado en el escrito de tutela. No obstante que la fotocopia tiene algunas letras o frases incompletas, que de todas formas no la hacen ilegible, esta circunstancia constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s para establecer que se est\u00e1 ante una acci\u00f3n de tutela improcedente, por las razones que se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya se dijo sobre el car\u00e1cter excepcional para que una acci\u00f3n de tutela proceda contra decisiones judiciales, pues se est\u00e1 frente al principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional de los jueces, garantizado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta rigurosidad en el examen de los criterios a aplicar por el juez de tutela \u00a0cuando la acci\u00f3n se dirige contra una decisi\u00f3n judicial, implica que el juez constitucional disponga de los elementos de juicio y de las pruebas correspondientes, para determinar si se est\u00e1 ante alguno de los defectos que configuran en la jurisprudencia la v\u00eda de hecho : defectos \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico o procedimental. Es decir, el examen requiere disponer de algo m\u00e1s que la sola copia de la sentencia y de los argumentos que exprese el interesado en la acci\u00f3n de tutela para atacar lo dicho en la providencia judicial. Y m\u00e1s \u00a0a\u00fan, como en este caso, para que el \u00a0juez constitucional llegue a una decisi\u00f3n como la pretendida por el apoderado en esta acci\u00f3n, que consiste en que el juez al conceder la tutela profiera la sentencia sustitutiva a favor de sus poderdantes. Nada m\u00e1s alejado del concepto, se repite, excepcional de la procedencia de la tutela por v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la consolidada jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre asuntos que no son de su resorte, como por ejemplo la valoraci\u00f3n de las pruebas, ni poner en tela de juicio los criterios que adopt\u00f3 para formarse su propia convicci\u00f3n. Debe tratarse de errores ostensibles, protuberantes y no la mera inconformidad de una de las partes con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, y como el actor reuni\u00f3 en los siguientes puntos su inconformidad con la sentencia que ataca, se har\u00e1 una breve referencia a estos asuntos, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sobre el supuesto tratamiento equivocado de la sentencia atacada respecto de cesant\u00edas definitivas y cesant\u00edas parciales, el apoderado pretende que el juez de tutela haga un pronunciamiento encaminado a desestimar la liquidaci\u00f3n que el Tribunal hizo sobre la liquidaci\u00f3n de dos de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed mismo, en lo que concierne al momento de la exigibilidad de las obligaciones laborales, el apoderado solicita que el juez de tutela que, con base en criterios jurisprudenciales generales sobre este punto, establezca el \u00a0momento de exigibilidad respecto de cada uno de sus representados, y que, en tal virtud, diga que la decisi\u00f3n al haber tomado la \u00a0fecha del 1\u00ba de diciembre de 2000, es una error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para esta Sala de Revisi\u00f3n, estas dos supuestas equivocaciones de la sentencia atacada no pueden ser objeto de protecci\u00f3n por el juez de tutela y escapan de su competencia. Es m\u00e1s, en la sentencia en menci\u00f3n, la discusi\u00f3n en torno del momento desde el cual se hace exigible la obligaci\u00f3n de los demandantes fue argumento expuesto por las partes en la apelaci\u00f3n surtida ente el Tribunal, y que el propio ad quem resolvi\u00f3 seg\u00fan la valoraci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En relaci\u00f3n con el tercer punto de discrepancia del apoderado, por el supuesto desconocimiento del Tribunal de la sentencia C-188 de 1999, que declar\u00f3 inexequibles unas expresiones del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues, la decisi\u00f3n atacada menciona esta disposici\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cse somete a lo previsto, por analog\u00eda, en el art\u00edculo 177, inciso 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, comerciales durante los primeros seis (6) meses y moratorios despu\u00e9s de ese t\u00e9rmino.\u201d (p\u00e1gina 5 de la sentencia), tampoco alcanza a constituir una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que una decisi\u00f3n judicial aluda a normas o disposiciones que se han declarado inconstitucionales, no implica, por s\u00ed misma, la existencia de una v\u00eda de hecho, ya que en el cuerpo de la providencia existen otras normas que el funcionario judicial toma en cuenta al momento de proferir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para que el juez de tutela llegue a la conclusi\u00f3n de que el funcionario judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o procedimental al aplicar una disposici\u00f3n declarada inconstitucional, debe contar con el soporte probatorio respectivo, que conduzca, sin lugar a dudas, que hubo una aplicaci\u00f3n indebida de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En estos casos, el juez de tutela debe examinar la fecha desde cuando produce efectos la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, y lo que sucede con los procesos concluidos y en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, t\u00e9ngase en cuenta que la Corte, en la sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1999, estableci\u00f3 expresamente que la misma \u201csurte efectos a partir del d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Es decir, pretender como lo pide el apoderado, que el juez de tutela entre a definir si las 21 liquidaciones, cuyas deudas reclaman desde a\u00f1os anteriores, al parecer desde 1995, fueron liquidadas conforme a la sentencia de inexequibilidad de la Corte, resultar\u00eda una verdadera injerencia del juez constitucional en un asunto que es del resorte del juez competente, quien es el que tiene bajo su examen los elementos probatorios para su decisi\u00f3n y los argumentos de los intervinientes. Adem\u00e1s, sobre este asunto, la discusi\u00f3n en torno a los intereses, tambi\u00e9n fue objeto de alegatos de las partes en la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan se desprende de la fotocopia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre este tercer punto tampoco se observa la alegada v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), en la acci\u00f3n de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por Mar\u00eda Luisa Mosquera, Fulton Hinestroza, Marisol Murillo, William Largacha, Wilson Palacios, Evergisto C\u00f3rdoba, Yhony Palacios, Jos\u00e9 Iver Tello, Digna E. Valoyes, Luz A. Palacios, Edith Hinestroza, Jos\u00e9 D. Mosquera, \u00c1gueda Lara, Mar\u00eda del Pilar Copete, Lilly Anne mosquera, Flor Mar\u00eda Palacios, Betsaida Marmolejo, Jorge Isaac Mendoza, Mar\u00eda Enoe Palacios, Edward Moreno y Mar\u00eda E. D\u00e1vila contra el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Unica de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para pronunciarse por inconformidad de las partes con la decisi\u00f3n \u00a0 No le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre asuntos que no son de su resorte, como por ejemplo la valoraci\u00f3n de las pruebas, ni poner en tela de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}